REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Julio de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Cristina Isabel Goitia y Antonio José Goitia Cendón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.775.657 y 18.037.132; respectivamente domiciliados en la ciudad de Miami, en el estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norte América.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luis Alberto García Vicentelli y Alfredo José Bustamante Baragaña, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 227.765 y 90.070, en secuencia, conforme se infiere de instrumento poder inserto a los folios del 8 al 10 de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Jackeline Aular Paredes, Simón Antonio Goitia Aular y Marian Antonieta Goitia Aular, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.308.825, 20.138.531 y 25.265.096, en su orden.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Solange Marcáno Rivas, César Augusto Acevedo Marcáno, Fernando Eubieda Aponte y Antonio María Calatrava Armas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.41.295, 311.308, 112.936 y 14.519, siendo los dos primeros de los prenombrados profesionales apoderados judiciales del ciudadano Simón Antonio Goitia Aular, y las dos últimos de las ciudadanas Jackeline Aular Paredes y Marian Antonieta Goitia Aular, conforme se infiere de poder apud-acta e instrumento poder que riela en los folios Nros. 165 y 195, con sus respectivos vueltos de la segunda pieza del expediente en análisis.-
MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria.-
EXPEDIENTE Nº: 013.128.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 18 de marzo del año 2024, por el abogado Alfredo Bustamante Baragaña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 14 del referido mes y año, en el expediente N°: 16.709, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Esta Superioridad en fecha 22 de marzo de 2023, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes tal y como se infiere de los folios del 02 al 09 con sus vueltos correspondientes y de los folios 26 al 54, todos pertenecientes a la tercera pieza del expediente objeto de estudio. Llegada la oportunidad para presentar observaciones, las cuales fueron presentadas por las partes intervinientes en la presente litis, como consecuencia de ello, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo la oportunidad para hacerlo lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
Único.
La decisión recurrida y que hoy nos ocupa fue proferida el 14 de marzo del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que de seguidas se transcribe en extracto:
“(...) MOTIVACIONES PARA DECIDIR (sic) Resulta necesario destacar que en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común; la primera etapa es la contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, etapa ésta que en el caso bajo estudio, y respecto a los bienes convenido, ya fue superada. Y la segunda etapa que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal; en la que el funcionario designado para realizar tal mandato, debe consignar en el tiempo estipulado para ello el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes contendientes, donde debe constar: los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, las deudas a rebajar, el líquido partible, el haber para cada partícipe y la adjudicación de bienes en pago para cubrirlo en la forma más conveniente tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil. Los artículos 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, regulan la oposición a la partición por reparos graves, los cuales disponen que: Artículo 785: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”Artículo 787: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.” De manera que, una vez revisado lo anterior, y aplicándolo al caso en concreto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de los reparos formulados: Manifiesta la parte co-demandada, como fundamento a los reparos realizados, entre otras cosas: “(…) A todo evento interpongo formal REPARO (sic) al informe presentado por el partidor designado, en virtud de que existen reparos graves al mismo a saber: "A) Vivienda: Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida fomentada y la casa sobre ella construida, constituida por 2 Planta, PB. Sala comedor, cocina, estar, lavandero, 2 baños, cuarto de servicio, garaje, jardín y patio, planta de arriba, tres (03) habitaciones con 02 closet, 02 baños, estar y vestier, Linderos: Norte: Carrera 4. Sur: Parcela 193, Este: Parcela 202-A, Oeste: Parcela 201. Superficie construida 263,00 m², superficie sin construir 18.25m² (...) cuyo valor convenido por las partes es por la suma de VEINTE MIL DOLARES ($20.000,00) AMERICANOS, (sic) correspondiendo a cada uno de los herederos de la parte demandante, un veinte (20%) por ciento, representado en la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES ($4.000,00) AMERICANOS, (sic) cada cuota parte". Lo cual es falso, si es que está amparándose en que ya la liquidación ha sido homologada por el Tribunal, ya que el acuerdo al cual hace referencia la sentencia se desprende que el bien antes identificado tiene un valor SUPERIOR, (sic) del cual se lee: Conforme a lo expuesto en el libelo de demanda, su reforma y la contestación a la misma, la representación judicial de la parte demandada, en nombre de mis representados, acuerdan que los bienes que forman parte del acervo hereditario, el valor de los mismos, así como la cuota parte que corresponde a cada uno de los herederos que conforman la parte demandante y el precio líquido de cada cuota parte, son lo que se detallan a continuación: "A) Vivienda: Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida fomentada y la casa sobre ella construida, constituida por 2 Planta, (sic) PB. Sala comedor, cocina, estar, lavandero, 2 baños, cuarto de servicio, garaje, jardín y patio, planta de arriba, tres (03) habitaciones con 02 closet, 02 baños, estar y vestier, Linderos: Norte: Carrera 4. Sur: Parcela 193, Este: Parcela 202-A, Oeste: Parcela 201. Superficie construida 263,00 m², superficie sin construir 18.25m² (...) Ubicación: Urbanización la Floresta, Conjunto Residencial Villas Maryana, Carrera 04, entre Calle 1y 2 Manzana 22, N° 202-B de la ciudad de Maturín del Estado (sic) Monagas, Registro: Oficina Subalterno de Registro Protocolizada bajo el N° 18, Libro 20 (...), cuyo valor convenido por las partes es por la suma de CINCUENTA MIL
DÓLARES ($50.000,00) AMERICANOS, (sic) correspondiendo a cada uno de los herederos de la parte demandante, un veinte (20%) por ciento, representando la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES (sic) ($10.000,00) cada cuota parte. (...). "K) Una (01) casa y el terreno donde está construida la misma, distinguida la parcela con el número 03-20, Manzana (sic) 03, Calle01-Oeste, (sic) Urbanización (sic) Las Flores de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuyas medidas y linderos (...) valorada en CINCO MIL DÓLARES ($5.000,00), (sic) correspondiendo a cada uno de los herederos un veinte (20%) por ciento sobre el valor de la misma, la cual es la cantidad de UN MIL DOLARES ($1.000,00) AMERICANOS." (sic) Transgrede el partidor lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, al no especificar el bien inmueble en su totalidad, tanto en linderos, medidas y demás especificaciones, su área de construcción, área de terreno, distribución, elementales para tener el aproximado del valor que le está otorgando al bien inmueble, ya que se está basando en el dictamen de las sentencias, en este caso del juzgado superior que ordena que dicha bien forme parte de la liquidación, así como pretender que la propiedad del inmueble corresponde a esos datos, LO CUAL ES FALSO, POR CUANTO (sic) si el partidor se hubiera detenido a constatar la documentación, puede que se refieren a una data de asiento registral del inmueble más no de la sentencia que ordenó registrar un inmueble para que formara parte del patrimonio a liquidar, y solo es una copia certificada de una sentencia (...). (...) Ciudadano Juez, de la operación aritmética de sumatoria del valor de los bienes declarados, ajustados a la cuota parte de cada heredero indicada, en el Capítulo I, literales A- L, nos arrojan una cantidad distinta, a la declarada por el partidor, lo cual lesionara la legítima de cada heredero.A= 20.000$. B= 8.000$. C= 1.600$. D=6.000$. E=4.500$. F=16, 82$. G=330$. H=367$. I=947$. J=11,66$. K=5.000$ y L=60.000$. Incurriendo nuevamente en una violación al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no realiza de forma clara las operaciones aritméticas que ofrezcan las especificaciones que determina el monto del acervo hereditario, como tampoco la distribución de la carga o cuota parte correspondiente a la legítima de cada heredero, siendo esta no un error leve de una mera operación aritmética, sino que va mucho más allá, pues con ella se lesiona la legítima y cuota parte de cada coheredero. (...) En lo que respecta al Capítulo IV Adjudicación de Bienes a los Demandantes, (sic) del informe presentado por el partidor, este señala: "Ahora bien, tomando en cuenta en valor de cada uno de los bienes, con criterio equitativo y prudencial, y apegado a las reglas que nos indica el código civil, con el fin de no fracturar, dividir o poner en venta bienes para cubrir con precisión o exactitud la cuota parte que le corresponde por Ley a cada uno, como ya quedó establecido en Capitulo V de este documento". Cabe señalar que al hacer la oposición anterior, es evidente que las cuotas partes, legítimas hereditarias se ven lesionadas, mal puede adjudicarse en base a esos parámetros, en base al valor declarado y los porcentajes. Asimismo, se evidencia que el partidor toma especial ventaja sobre los demandantes al indicar que le adjudicara "BIENES DE MAYOR VALOR, (sic) es por lo que procedo en mi carácter de partidor en el presente juicio, a adjudicar en plena propiedad y posesión a los dos demandantes ciudadanos herederos CRISTINA ISABEL GOITIA CENDON, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.775.657 y ANTONIO JOSE GOITIA CENDON, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.037.132 (...). Transgrediendo de esta forma su labor de liquidador y partidor de bienes, pues no le está dado de conformidad con la normal señalada establecer un plazo para entregar el inmueble, por demás de TREINTA DIAS, (sic) contados a partir de la aprobación de la partición por el Tribunal de la causa conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Mención extralimitante y grotesca por demás del partidor, pues como lo puede observar de la declaración Sucesoral (sic) el inmueble es la vivienda principal del de cujus, con quien fomentó su familia y su hogar, por ende mi representado reside en dicho inmueble conjuntamente con su madre. Siendo esta una circunstancia que debió ponderar el liquidador y partidor, y no solamente en provecho de los demandantes adjudicar bienes que su parecer son los de mayor valor. (...). En igual acotación se le hace a la adjudicación del consultorio médico, no puede establecer un lapso de entrega del mismo, libre de personas y cosas, PUES ESTE BIEN GOZA DE LAS PRERROGATIVAS DEL ESTADO, SE PRESTA UN BIEN PÚBLICA COMO LO ES LA SALUD y (sic) no puede violentarse ese derecho de entregar sin lesionar el servicio de salud que se presta y los derechos de los terceros que pudieren estar ocupando el bien. (...). Cabe observar ciudadano Juez, que el partidor y liquidador de bienes no es un DEPOSITARIO JUDICIAL, NI SOBRE LOS BIENES EXISTE UNA MEDIDA
DE SECUESTRO, NO PUEDE ESTE DISPONER y TENER A SU DISPOSICIÓN ESTE VEHÍCULO, (sic) el cual también es con fines del servicio de salud, aunado a que este bien forma parte de los activos de la empresa SEMA, (sic) es una ambulancia, empresa esta cuyo único accionista fue el de cujus, y con su muerte se extingue la empresa, como se procederá hacer la tradición de ese vehículo si no lo liquida a un solo heredero. E) Una (01) casa y el terreno donde está construida la misma, distinguida la parcela con el número 03-20, Manzana (sic) 03, Calle (sic) 01-Oeste, Urbanización Las Flores de la ciudad de Maturín del Estado Monagas (...) Como se viene haciendo acotación, el inmueble no cuenta con la certeza jurídica de formar parte del acervo hereditario, ya que en actas solo promovieron unas copias certificadas de una sentencia emanada de un juzgado, sin registrarse, sin saber si sobre el juicio pesa algún recurso, en definitiva sin el principio de legalidad de publicación de sentencias ordenado por el legislador. Queda entendido que la sumatoria de bienes antes mencionados marcados con las letras A, B, C, D y E, es la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (sic) ($43.500,00). Ahora la sumatoria de las cuota parte de los dos (02) antes mencionados herederos demandantes es la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLARES ($43.348,98). (sic) Ahora bien, haciendo una simple operación aritmética, del monto de los bienes adjudicados y la sumatoria de las dos cuotas de los herederos, existe un diferencial de CIENTO CINCUENTA Y UNO, CON CERO DOS CENTAVOS DE DOLARES ($151,02) (sic) lo que constituye un crédito a favor de los bienes que se le van adjudicar a los tres (03) herederos demandados. Como antes y al inicio del reparo a este capítulo, al estar explanado mal la operación aritmética del valor de los bienes incide de forma directa sobre la cuota parte y liquidación. Por lo referente al CAPITULO V, (sic) Adjudicación de Bienes a los demandados, explanado en el informe del partidor, de inicio se alega una vez más, la cuota líquida no es la correcta, ahora bien sobre el bien distinguido con el literal A: A. Un (01) vehículo, Marca: Hyundai, Clase: Automóvil, Modelo: Enlatar GL 1.6L A/T, Color: Plata Tipo Sedan, Uso: Particular, Año:2011 (...) por encontrarse a disposición del mismo, el día siguiente de la aprobación de la partición por el Tribunal de la causa conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el mismo, la cónyuge, ciudadana JACKELINE AULAR PAREDES, (sic) ya identificada en auto, ostenta derechos de propiedad en un 50% de conformidad con la Ley y así hace referencia en el Capítulo I, el partidor, cabe peguntarse al hacer la entrega del vehículo y habiendo otros comuneros a quien le realiza la entrega del mismo, al no liquidarlo quedaría inconclusa la partición, permaneciendo en comunidad con dos coherederos del de cujus. (...). En relación a la acciones tituladas en las diversas empresas de salud, discriminadas en los literales "B al F", de este Capítulo, no consta en el informe del liquidador la forma como se procederá a la legitimación de las mismas, a sabiendas que las acciones pueden ser indivisibles, al portador, no especifica al partidor las características de las acciones para proceder a hacerla adjudicación y liquidación para cubrir de la mejor forma posible, las cuotas y legitimas de los coherederos, de las acciones señaladas en la empresa SEMA, (sic) cabe preguntarse qué siendo el de cujus, el único accionista y propietario, siendo esta una persona jurídica, que con el fallecimiento de su dueño, deja su existencia jurídica y legal, y con ella su capital accionario, mal pueden ser objeto de partición, permaneciendo inconclusa la partición, sin disolver la comunidad hereditaria que se ventila en la presente causa (...).(...). En relación a la adjudicación de este bien, designado en este capítulo G, referencia a él cincuenta (50%) por ciento sobre un inmueble identificado con el número 24-B, ubicado en el piso 02, Edificio Roraima, Conjunto Residencial El Macizo, de la Urbanización Escampadero, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, cuyo valor convenido en CIENTO VEINTE MIL DÓLARES ($120.000,00),(sic) correspondiendo al hereditario la suma de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ acervo 60.000,00) (sic) americanos con la salvedad de que el cincuenta 50% por ciento del valor del mismo, le corresponde en copropiedad a la cónyuge JACKELINE AULAR PAREDES (...), cuyos derechos sobre el mismo fueron adquiridos, en partes iguales, en fecha 27 de Julio (sic) del año 2007, conjuntamente con el de cujus ANTONIO GOITIA (sic) relación a la adjudicación. Ciudadano Juez, Llama poderosamente la atención que el partidor no establece o se atribuye facultades para su entrega, claro está, no existe una documentación para la transmisión de propiedad, solo hay una vaga referencia a una fecha, indicada por un informe de una Asociación Civil, es un bien propiedad de un tercero, así como tampoco, establece las especificaciones del bien inmueble (...).En conclusión, es tan grave el
reparo que el partidor se limita a hacer una partición entre partes actora y demandada, no cumple con la función elemental de la liquidación de herencia del de cujus, dejando a los interesados aun en comunidad. Valora los bienes de forma irrita sin ninguna fórmula del mercado inmobiliario, se extralimita en sus facultades y se evidencia parcialidad con la parte demandante al adjudicar, según sus dichos los bienes de mayor valor, sin tomar en cuenta la forma más conveniente para liquidar. En esencia el reparo es por cuanto no se procede a una liquidación y partición, sino a una división de derechos entre las partes, no es posible que después de este litigio, ventilándose la liquidación de los bienes dejados por el de cujus, de conformidad con la inmutabilidad de la cosa juzgada de la sentencia que ordena la partición y liquidación, quede inconclusa la liquidación, dejándose en comunidad a los comuneros herederos del de cujus, siendo el principio fundamental de la partición que nadie está obligado a permanecer en comunidad, mucho menos puede el partidor, así establecerlo. Es por lo cual solicito sea declarado con lugar el reparo grave al informe presentado. Del mismo modo, las co-demandadas debidamente asistida por su apoderado judicial, consignan escrito en el cual también impugnan el informe presentado por el partidor, y manifiesta lo siguiente: "(...) En fecha 19/05/2021, este Digno Tribunal, (sic) dio formal entrada a la demanda que por partición hereditaria instauran los ciudadanos, Cristina Goitia Cendón y Antonio Goitia Cendón, quienes actuaron por representación de sus abogados, Luis Alberto García Y (sic) Arturo Bustamante, debidamente acreditados en Auto. (sic) El 9/06/2021, se fija la respectiva audiencia conciliatoria. El proceso continua vía ordinario, no obstante tras una revisión al expediente en curso, pude observar que no se cumplió con una seria de parámetros establecidos en la Ley Adjetiva Civil, "Código de Procedimiento Civil" específicamente en lo establecido en el Titulo V, concerniente a las Sucesiones Hereditarias, obviando la aplicación estricta de la Norma, tal como lo preceptúa el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1,2,26, 28 y 49, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estables (sic) la igualdad de partes, el acceso a la justicia y el debido proceso, como elementos esenciales de todo proceso sea administrativo o jurisdiccional. Ciudadana Jueza, el incumplimiento del debido proceso acarrea nulidad del acto en el que se hay incumplido con el mismo, por tal motivo es que acudo ante su competente autoridad a fin de exponer y en numeral, los errores que a continuación sustento de la siguiente manera 1) Del Procedimiento Civil), El Partidor por desconocimiento o por error obvio la aplicación correcta de esta norma y, divide a los herederos en dos (02) grupas, un (01) grupo integrado por los demandantes: Cristina Isabel Goitia y Antonio José Goitia: y un grupa dos (02) integrado por Jacqueline Aular de Goitia, Simón Antonio Goitia Aular y Marian Antonieta Goitia Aular, creando de esta manera dos (02) nuevas comunidades, cuyos comuneros se encuentran unidos por una herencia, la herencia del de cujus Antonia Jose (sic) Goitia, que tampoco están obligados a permanecer en comunidad, y que en cualquier momento demandarán igualmente su partición, creando de esta manera una confusión irreparables de la propiedad de cada bien heredado. lo cual no es el principio legal del legislador, cuando le atribuye al partidor en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. "En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de las interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil". En este proceso se denota la falta de conocimiento sobre la materia, y la labor encomendada. Por otra parte, El Partidor no toma en cuenta el artículo 148 del Código Civil Venezolano, sobre la comunidad matrimonial, que establece: Artº 148. "Entre marido y mujer, si se hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan duran- te (sic) el matrimonio". Ni tomó en cuenta lo que expresado por el artículo 156, sus ordinales y siguientes. Art 156 del Código Civil Venezolano, "Son bienes de la comunidad: 10. Los bienes adquiridos por Titulo (sic) oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges". Por lo que de conformidad con este contexto, a la ciudadana: Jacqueline Aular de Goitia, le corresponde el Cincuenta por ciento (50%) de los bienes habidos en la comunidad conyugal, en su condición de copropietaria, la parte a repartir solo atañe a lo que perteneció en vida el De (sic) cujus, ese 50% que perteneció en este caso al ciudadano Antonio Goitia es lo que genera el derecho hereditario que hoy se discute 50% que pasa
a ser un 100% de la masa hereditaria el cual se debe repartir en este caso al 20%a favor de cada heredero. 2.) Igualmente cabe señalar, que el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, "El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estas derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos reconciliación, crea derechos sucesorales para el cónyuge sobreviviente no separado legalmente de bienes y el artículo 824 Eiusdem. "El viudo o viuda concurre con los descendientes cuya filiación este caso, de legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo", el viudo o la viuda, toma parte igual a la de un hija: Y si lo que se a partir y adjudicar en esta partición son los bienes correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los bienes correspondientes a la comunidad conyugal del de cujus Antonio José Goitia, se ha de entender que a la viuda le corresponde en primer lugar su cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal, ver los artículos 148 y 156 y siguientes del Código Civil Venezolano: y habida cuenta que el causante, muere ab intestato, es decir sin testamento, entonces hay que aplicarle las reglas sobre la materia que establece Nuestro Ordenamiento Jurídico; en tal circunstancia, si el causante deja cuatro (04) hijos legalmente demostrados y una viuda, no separada legalmente de bienes, entonces, hay que dividir su porcentaje de la comunidad de gananciales matrimoniales, de UN CINCUENTA POR CIENTO (sic) (50%) en cinco (05) partes, correspondiéndoles a cada parte UN QUINTO PORCIENTO (1/5%).(sic) Dentro de este arden de ideas, nos encontramos que: 3º A la ciudadana Jacqueline Aular de Goitia, le corresponde: El 50% por su comunidad conyugal, más 1/5 por ciento 1 del cincuenta, que es igual a UN DIEZ POR CIENTO (10%) (sic) de cincuenta por ciento, como viuda, correspondiéndole en definitiva: UN SESENTA POR CIENTO (sic) (60%).2º A la heredera Cristina Isabel Goitia, le corresponde de conformidad con UN DIEZ POR CIENTO (10%) del cincuenta por ciento (50%) de la herencia de su padre. la ley: 3º Al heredero Antonio José Goitia, le corresponde de conformidad con la ley: UN DIEZ POR CIENTO (sic) (10%) del cincuenta por ciento (50% ) de la herencia de su padre. cincuenta por ciento (50%) de la herencia de su padre. 4° Al heredero Simón Antonio Goitia Aular, le corresponde de conformidad con la ley: UN DIEZ POR CIENTO (sic) (50%) del 5º A la heredera Marian Antonieta Goitia Aular, le corresponde de conformidad con la ley: UN DIEZ POR CIENTO (sic) (10%) del cincuenta por ciento (50%) de la herencia de su padre. interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento". Tal como se puede apreciar se obvio el cumplimiento de la Ley que establece que el partidor debe ser designado con la aprobación de todas las partes del proceso, hecho este que no consta en auto, ni la necesaria designación ni su aprobación por las partes. Este inobservancia coloca en tela de juicio la recta aplicación de justicia, la igualdad de parte y el debido proceso, hechos reales y de los que el Juez debe velar por su recta aplicación, en aras de garantizar el derecho del débil jurídico y mas allá de eso el Juez de manera inequívoca representa la Ley, su equidad y recta aplicación, de lo cual estoy seguro ciudadana Juez Usted (sic) es poseedora de todas esas cualidades y facultades. PETITORIO. (sic) De lo anteriormente expuesto, se evidencia que El Partidor, se aparta de las normas legales y de obligatorio cumplimiento de conformidad con las normas citadas, como son los artículos, 7, 783 del Código de Procedimiento Civil, artículos 823, 824, 148 y 156, del Código Civil Venezolano. En consideración a los señalamientos antes expuestos y actuando en nombre de mis representadas, ciudadana Jacqueline Aular de Goitia y Marian Antonieta Goitia Aular, impugno en todas y cada de sus partes El Escrito de Informe de la Partición de Antonio José Goitia, interpuesto por el Ciudadano Partidor, Abogado (sic) David Rondón Jaramillo, el día 21/02/2022, asimismo impugno la designación del partidor ya mencionado, por adolecer de forma y sustento legal, por cumplimientos de lo establecido en nuestra legislación Vigente, por lo tanto no habiendo cumplidos con los parámetros establecidos en la Ley fundamentándose el Partidor partidor por haber desacatado de las normas. (...). En relación al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre
los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición. En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…” Seguidamente, habiendo sido presentado el informe de la partición el cual riela desde el folio 156 al folio 161 de la segunda pieza que conforma la presente causa, por el partidor designado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano DAVID RONDON JARAMILLO, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-4.613.063, y por cuanto contra dicho informe la parte co-demandada manifestó su inconformidad y expuso reparos considerados como graves; y por cuanto fue convocada la reunión a que se refiere el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuese posible que las partes llegaran a un acuerdo, corresponde a esta operadora de justicia decidir sobre los reparos formulados y en tal sentido evidencia: 1.- Al momento de que las partes suscribieran el acuerdo celebrado en fecha 02 de Noviembre (sic) del año 2021, el cual riela desde el folio trescientos siete (307) al folio trescientos nueve (309) de la pieza principal que conforma la presente causa, en las clausulas establecidas, que fueron determinadas las cuotas que corresponderían a cada uno de los herederos que forman parte de dicha comunidad y como así también el valor convenido de dichos bienes que forman parte del acervo hereditario. En el cual dejaron expresamente establecido con relación al bien inmueble, lo siguiente: "(...) Vivienda: Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida fomentada y la casa sobre ella construida, constituida por 2 Planta, PB. Sala (sic) comedor, cocina, estar, lavandero, 2 baños, cuarto de servicio, garaje, jardín y patio, planta de arriba, tres (03) habitaciones con 02 closet, 02 baños, estar y vestier, Linderos: Norte: Carrera 4. Sur: Parcela 193, Este: Parcela 202-A, Oeste: Parcela 201. Superficie construida 263,00 m², superficie sin construir 18.25m² (...) Ubicación: Urbanización (sic) la Floresta, Conjunto Residencial Villas Maryana, Carrera (sic) 04, entre Calle 1 y 2 Manzana 22, N° 202-B de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, Registro: Oficina Subalterno de Registro Protocolizada bajo el N° 18, Libro 20 (...), cuyo valor convenido por las partes es por la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES ($50.000,00) AMERICANOS, (sic) correspondiendo a cada uno de los herederos de la parte demandante, un veinte (20%) por ciento, representando la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ($10.000,00) (sic) cada cuota parte." Sin embargo, evidencia esta Juzgadora que el partidor designado por este despacho, en su informe estima el referido bien inmueble, por un monto INFERIOR (sic) al convenido por las partes en el acuerdo celebrado, estableciéndolo por un monto de VEINTE MIL DÓLARES ($20.000,00) AMERICANOS, causando a consideración de quien aquí decide, mucha suspicacia, a pesar de no tener conocimientos que le son propios al partidor, en cuanto a los bienes inmuebles que se encuentran ubicados en la zona descrita en autos, tienen un alto valor al momento de la adquisición de las mismas en razón de las características de otro inmueble de situación similar, conforme a la descripción detallada en los autos. 2.- Ahora bien, en cuanto a la oposición del informe de partición presentado, la parte co-demandada también objeta que la Casa (sic) y el Terreno, (sic)que se encuentran ubicados en la Urbanización las Flores de la ciudad de Maturín del Estado Monagas y distinguido con el N° 03-20, Manzana 03, Calle (sic) 01-Oeste, no fue demostrada la propiedad de dicho bien inmueble y por ende no forma parte del patrimonio del de cujus ANTONIO JOSÉ GOITIA, (sic) quien era titular de la cédula de identidad N° V-3.701.363, del mismo modo que el valor estimado del mismo no concuerda con los linderos, medidas y demás especificaciones, siendo el mismo ínfimo e írrito, en el mercado inmobiliario. Al respecto, es oportuno señalar que esta juzgadora de pronunciarse sobre la propiedad de la casa y del terreno que fue señalado
con anterioridad, vulneraría el principio de exhaustividad del presente fallo, habida cuenta que la propiedad no forma parte del tema a debatir en la presente causa, teniendo la parte co-demandada oportunidades distintas a estas para debatir tal aspecto en otro proceso, y que dicha cuestión alegada no puede ser objeto de un simple reparo, y mucho menos en fase de ejecución. Aunado al hecho de que el mismo fue agregado a la comunidad hereditaria conforme sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Julio del 2021, y dicho sentencia la cual la parte no ejerció recurso alguno. 3.-En ese mismo orden de ideas, en cuánto al planteamiento esgrimido por el demandado, con relación a la acción ejercida por el partidor, de que el mismo estableció en su informe un lapso de entrega para los bienes objeto de la presente controversia, extralimitándose en sus funciones como partidor designado, al cual solo le correspondía presentar el respectivo informe de los bienes pertenecientes al acervo hereditario de una manera justa y equitativa, no tomándose atribuciones que no le correspondían. Vistas las consideraciones que preceden, y de acuerdo al informe presentado por el ciudadano DAVID RONDON JARAMILLO, (sic) se evidencia que efectivamente dicho informe de partición sobre los bienes pertenecientes al acervo hereditario, no presenta una partición equitativa, y a que a todos los herederos que conforman dicho acervo hereditario, le corresponden su cuota parte de TODOS (sic) los bienes, tantos de los inmuebles, los muebles, como de las acciones de las sociedades a las que hacen mención en los autos y en el acuerdo celebrado entre los mismos, sin que se deba excluir ninguno de ellos, ni atribuirse mayor porcentaje a uno o a otros. En consecuencia, analizado como ha sido el Informe de Partición, aún y cuando este administrador de justicia no posee los conocimientos técnicos que le son propios al Partidor, por aplicación del criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia y como conocedor del derecho, considera que el mismo no fue realizado conforme a la ley, a los datos y documentación que le fueran aportados y a una equitativa partición; y que en consecuencia los defectos o reparos señalados por los demandantes si son revisables en esta etapa, pues cuestionan la justa partición de dichos bienes y el valor estimado por los mismos, siendo razones y motivos suficientes para considerar que son procedentes los reparos efectuados por la demandada. Y así se declara. DISPOSITIVA. (sic) Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTES (sic) los reparos presentados al informe del partidor, y en consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR LOS REPAROS (sic) presentados por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, (sic) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa, el ciudadano SIMÓN ANTONIO GOITIA AULAR, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.138.531. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO, (sic) el informe pericial presentado por el partidor ciudadano DAVID RONDON JARAMILLO, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-4.613.063, de fecha 12 de Junio del 2023, el cual riela desde el folio 156 al folio 161 de la segunda pieza que conforma la presente causa. TERCERO: SE ORDENA (sic) al partidor ciudadano DAVID RONDON JARAMILLO, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-4.613.063, la realización de un nuevo informe de partición, en el cual: 1-.Avalúe nuevamente el siguiente bien inmueble constituido de la siguiente manera: Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida fomentada y la casa sobre ella construida, constituida por 2 Planta, PB. Sala comedor, cocina, estar, lavandero, 2 baños, cuarto de servicio, garaje, jardín y patio, planta de arriba, tres (03) habitaciones con 02 closet, 02 baños, estar y vestier, Linderos: Norte: Carrera 4. Sur: Parcela 193, Este: Parcela 202-A, Oeste: Parcela 201. Superficie construida 263,00 m², superficie sin construir 18.25 m² (...) Ubicación: Urbanización (sic) la Floresta, Conjunto Residencial Villas Maryana, Carrera (sic) 04, entre Calle (sic) 1y 2 Manzana (sic) 22, N° 202-B de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, Registro: (sic) Oficina Subalterno (sic) de Registro Protocolizada (sic) bajo el N° 18, Libro 20. 2.- Realice la partición equitativa de los bienes que forman parte del acervo hereditario, donde todos los herederos que forman parte de dicha comunidad sean beneficiados en cuanto a los porcentajes correspondientes a su cuota parte. CUARTO: el PARTIDOR DESIGNADO, (sic) deberá presentar un nuevo INFORME DE PARTICIÓN, (sic) tomando en consideración las rectificaciones efectuadas por este Tribunal, (sic) pudiendo incluso hacerse asistir de expertos en la materia que no sean de su conocimiento o de experiencia, a los fines de
evitar incurrir nuevamente en causales que ameriten dejar sin efecto el nuevo informe.); (En los folios 242 y 256 de la segunda pieza del expediente estudiado).-
De la decisión up supra transcrita la parte demandante ejerció el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida este operador de justicia observa que las partes intervinientes en sus escritos tanto de informes como observaciones presentadas en esta segunda instancia realizaron una serie de señalamientos y solicitudes, para lo cual estima necesario quien aquí decide hacer mención de las siguientes disquisiciones:
Cabe destacar que el recurso que nos ocupa fue ejercido únicamente por la parte demandante, la cual apeló de una decisión que versa sobre una incidencia contentiva de los reparos realizados por la parte accionada al informe presentado por el partidor, señalando la parte recurrente que dicha apelación está fundamentada en el hecho que a su decir la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento en que incurrió el juzgado de cognición al no decidir sobre la homologación del acuerdo transaccional realizado por los apoderados judiciales de ambas partes de fecha 12 de junio 2023, siendo determinante para las resultas del proceso por cuanto el mismo daba concluida la partición. En razón a ello, es de precisar que de acuerdo a lo antes expuesto no le está dado a este Juzgador pasar a pronunciarse sobre punto distinto al que fue objeto de dicha apelación. Y así se declara.-
En aras de sustentar lo antes señalado es de traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 1994 dictada por su sala de Casación Civil la cual estableció: “Quedan con fuerza ejecutoria, los puntos no incluidos en la apelación. “De acuerdo con el criterio que la Sala de manera reiterada ha sostenido, el sistema del doble grado de Jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por lo cual el Juez Superior sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en la primera instancia. Los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no apeló, quedando los puntos no objetos de la apelación, ejecutoriados y firmes. En consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, la Alzada conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitada a la reducción del problema sometido a su conocimiento por los puntos decididos por el Tribunal de la causa, y definitivamente firmes al no ser objeto de apelación por la parte afectada, los cuales no quedan comprendidos dentro de la apelación general que pudiese intentar otra parte, por cuanto a ella le favorecían en concreto. Por lo tanto, no es posible que el Juez, de conformidad con el principio de la “reformatio in pejus”, haga más onerosa la situación del que apela y más favorable al apelado. (…) Nuevamente, la Sala debe reiterar, que los puntos no apelados tendrán ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción. También resultó infringido el artículo 68 de la Constitución, por la reformatio in pejus, en que incurrió la alzada afectando el derecho de defensa de la demandada…”
Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito presentado por la parte que antecede evidencia que el punto controvertido (thema Decidedum) para ser resuelto por ante esta Segunda Instancia, es determinar en primer lugar la procedencia del vicio de inmotivación de sentencia alegado por la parte recurrente en el cual supuestamente incurrió el juez de cognición en la sentencia apelada, para luego en segundo lugar pasar a precisar sobre la procedencia o no de la apelación propuesta y a tales efectos, este Juzgador pasa a pronunciarse en base a los siguientes argumentos:
En cuanto al vicio de inmotivacion, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.
Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
En razón a lo expuesto, basándonos en el caso concreto de marras se constata de actas que los apoderados judiciales de ambas partes en fecha 02 de mayo de 2023, presentaron diligencia a través de la cual hicieron saber a su voluntad de presentar posteriormente un acuerdo transaccional para que fuese homologado por el tribunal de la causa (folio N°: 154). Seguidamente en fecha 12 de junio del referido año el abogado David Rondón Jaramillo, en su carácter de partidor en el presente juicio, conjuntamente con los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como de la parte demandada consignaron a través de diligencia el informe de partición de herencia contentivo de seis folios útiles señalando que el mismo fue aprobado por ambas partes y solicitando a su vez la aprobación del mismo conforme al artículo 785 de Código de Procedimiento Civil, siendo tanto la aludida diligencia como el informe suscrito por las partes interviniente como por el partidor tal y como rielan a los folios del 155 al 161, con sus vueltos correspondientes de la segunda pieza del expediente bajo estudio.
Ahora bien, en relación a la partición propiamente dicha es de precisar que en efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.-
En vista a ello, este Juzgado Superior estima ineludible citar los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, los cuales es del tenor siguiente:
Artículo 785: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. (…)”.-
Artículo 786: “Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación”.-
Artículo 787: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas”.-
En este orden de idea, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.-
En este orden de ideas, se infiere que en el caso de marras que si bien es cierto, no se realizó una transacción judicial propiamente dicha, como lo alega la parte recurrente, tomando en cuenta dicha señalada figura, se define como su nombre lo indica como aquel contrato que se celebra entre las partes para poner término a un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones. A tenor de lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la transacción tiene entre las partes la
misma fuerza que la cosa Juzgada. Por su parte el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, la define como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” De tal definición deviene, que en la transacción sostiene Parilli Araujo, es necesario la existencia de un juicio o litigio pendiente, o evitar el nacimiento del mismo determinándose así, que todos aquellos convenios celebrados entre las partes no son transacciones, pues aunque ellas expresen su deseo de realizar una transacción, no necesariamente deberá catalogarse como tal acto celebrado entre aquellas. No es menos cierto, que los apoderados judiciales de ambas partes manifestaron su aceptación y conformidad con el informe presentado por el partidor, siendo éste suscrito por el apoderado de la parte accionante así como por la demandada, los cuales estaban plenamente facultados en autos para realizar dicho acuerdo, solicitando su aprobación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no constatándose de auto que el tribunal de instancia, pasara a emitir el debido pronunciamiento al respecto, aún cuando se verifica diligencia realizada por el abogado David Rondón Jaramillo, en su carácter de partidor. Vid folio N°: 188, solicitando nuevamente se sirviese a dar por terminada la partición presentada por el partidor y avalada por ambas partes, por el contrario, hizo caso omiso a tal hecho, procediendo a fijar para el día 06 de julio de 2023, una reunión entre las partes y el partidor a tenor de lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentados reparos graves contra el informe presentado por el partidor tal como se evidencia en el folio N°: 187, de la segunda pieza del expediente bajo análisis y posteriormente mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, declara con lugar los reparos sin considerar que con antelación a que se presentaran los mismos ya las partes habían dado la aceptación y aprobación a dicho informe, siendo lo correcto que una vez que el mismo fue consignado, pasara a dar por concluida la partición por no haberse presentado objeción alguna tomando en cuenta que así expresamente lo señalaron ambas partes en el momento de consignar el aludido informe tal y como lo estipula el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Así pues, en base a lo antes señalado observa este sentenciador que de la sentencia recurrida dentro de su contenido se evidencia que efectivamente la misma no cumple con los requisitos establecidos para su validez, en virtud que entre otros aspectos el tribunal de cognición omitió el debido pronunciamiento sobre la aprobación y acuerdo de las partes respecto al informe presentado por el partidor en cuanto a la partición de los bienes todo lo cual resulta violatorio a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que toda sentencia debe contener (…) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Y así se decide.-
Visto que la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de inmotivación la misma debe ser declarada Nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dentro de este contexto, una vez establecidos los señalamientos que anteceden, estima este operador de justicia, que tal y como se estableció up supra que Jueza a quo, no actuó ajustado a derecho en la sentencia recurrida, tomando en cuenta que no cumplió la obligación de pronunciarse sobre todos y cada una de las excepciones y defensas opuestas al omitir el debido pronunciamiento sobre la aprobación y acuerdo de las partes, respecto al informe presentado por el partidor, por lo cual dicha decisión se considera nula por haberse quebrantado normas de orden público y subvertido el proceso, debiéndose por ende reponer la causa al estado que el Juzgado de cognición emita el debido pronunciamiento respecto a dar por concluida la partición al no haberse formulado objeción al informe del partidor por el contrario solicitaron su aprobación tal y como lo prevé taxativamente el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de preservar el debido proceso y una tutela judicial efectiva. En tal sentido se declara igualmente la nulidad de todo lo actuado después que debió darse el referido acto, es decir, una vez fue consignado el informe del partidor y solicitud de aprobación del mismo, incluyendo la decisión que nos ocupa así como las actuaciones subsiguientes a la misma. Y así se decide.-
En sintonía con las consideraciones arribas plasmadas, a la doctrina, la sana critica, la jurisprudencia arriba transcritas, es a criterio de esta Superioridad, que la presente apelación debe prosperar, debiéndose declarar dicho recurso Con Lugar, tal como se señalara de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo del año 2024, por el abogado Alfredo Bustamante Baragaña, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Cristina Isabel Goitia y Antonio José Goitia Cendón, en el juicio que por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria, tienen incoado en contra de los ciudadanos Jackeline Aular Paredes, Simón Antonio Goitia Aular y Marian Antonieta Goitia Aular, siendo dicha apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 14 del referido mes y año, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se Anula, todo lo actuado después que debió darse el referido acto, es decir, una vez fue consignado el informe del partidor y solicitud de aprobación del mismo, incluyendo la decisión recurrida así como las actuaciones subsiguientes a la misma.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214 de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
En la misma fecha, siendo las 10:00 A.M. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
Pjr/Yg/”---“.-
Exp. N° 013.128. –