REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves uno (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 213° y 164°

EXPEDIENTE: KP02-L-2022-000235 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ARGENIS ENRIQUE OLIVARES, titular de la cédula de identidad V-7 669 586.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo SUPERMERCADO PLAZA CHINA DE CABUDARE, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F.) es J-30924752-2, en la persona de la ciudadana ZHENG DE WU RUI ZHEN, titular de la cédula de identidad V-14 404 917, en su condición de Presidente de la prenombrada empresa comercial; y solidariamente la ciudadana ZHENG DE WU RUI ZHEN, titular de la cédula de identidad V-14 404 917.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0005.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL CONVENIMIENTO

Estando en la oportunidad de Ley para emitir el pronunciamiento referente al convenimiento en fase de ejecución de marras; este Juzgado observa que en fecha 24/01/2 024 a las 10:00 a. m., se procedió a cumplir por este Juzgado de Instancia la ejecución forzosa correspondiente a la presente causa tal como se puede observar del folio 49 al 61 -Ambos folios inclusive y de la pieza 2-.
Por su parte, una vez llegado, con la debida custodia policial de los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Lara ciudadanos Primer Oficial (C.P.N.B.) RICARDO DANIEL RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-23 917 870, y Oficial (C.P.N.B.) JONATHAN MOISÉS OROPEZA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-27 883 982, quienes se encontraban con la debida supervisión del ciudadano Oficial Jefe (C.P.N.B.), titular de la cédula de identidad V-23 837 275; a la dirección señalada por la corepresentación judicial compareciente de la parte demandante el ciudadano abogado RODOLFO EVALS DELFS ARENAS -Ya identificado en autos-, ubicada en la CALLE 9 ENTRE AVENIDAS 8 Y 9, CENTRO COMERCIAL LARA 98, LOCAL 1, EN CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, lugar, que con base a lo alegado en autos de este expediente por la parte demandante, es donde se encuentra el establecimiento de la entidad de trabajo demandada SUPERMERCADO PLAZA CHINA DE CABUDARE, C.A., y estando asistido el litisconsorcio pasivo entidad de trabajo SUPERMERCADO PLAZA CHINA DE CABUDARE, C.A. y la ciudadana ZHENG DE WU RUI ZHEN -Ambos ya identificados en autos- por el ciudadano abogado GERMÁN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-11 547 754 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81 536, las partes intervinientes en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) cónsono a lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), expresaron a este Juzgado el ánimo que tienen ambas -Demandante y litisconsorcio pasivo- de llegar a un convenimiento en fase de ejecución para dar cumplimiento al acuerdo de conciliación que es motivo de la sentencia dictada en fecha 03/08/2 023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folios 06 y 07 de la pieza 2) y la experticia complementaria del fallo de fecha 15/11/2 023 (Del folio 30 al 33, ambos folios inclusive y de la pieza 2).
Por su parte, en la oportunidad del descrito traslado se encontraban comparecientes los ciudadanos OMAR RAFAEL PARRA QUERO y GUILLERMO JESÚS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V-7 418 902 y V-4 730 194, en su condición de Depositario Judicial y Depositario Judicial-Perito, respectivamente; ambos al servicio de la DEPOSITARIA JUDICIAL BARQUISIMETO, C.A., tal como consta a los folios 60 y 61 de la pieza 2 de este expediente.
Cabe destacar del íter procesal de este expediente, que en fecha 25/01/2 024 el ciudadano licenciado CÉSAR MÉNDEZ en su condición de Experto Contable nombrado en autos -Ya identificado en este expediente-, presentó actuación acompañada de anexo mediante la cual hace saber a este Juzgado que recibió de la parte demandante lo correspondiente a los honorarios profesionales referentes a la experticia complementaria del fallo de fecha 15/11/2 023 (Del folio 30 al 33, ambos folios inclusive y de la pieza 2), los cuales, visto el anexo cursante al folio 63 se observa fotostáticamente del citado anexo la cantidad en efectivo de DÓLARES AMERICANOS DE SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CENTAVOS EXACTOS ($ 695, 00).
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en la citada acta de fecha 24/01/2 024 (Del folio 49 al 51, ambos folios inclusive y de la pieza 2) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir el debido pronunciamiento respecto al convenimiento de las partes intervinientes -Demandante y litisconsorcio pasivo- en la causa de marras de fecha 24/01/2 024:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DEL CONVENIMIENTO


Como punto medular de esta decisión se hace preciso recalcar, tal como se ha hecho en anteriores sentencias proferidas por este Juzgado de Instancia, respecto al caso concreto del (la) Juzgador (a) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en materia Laboral, que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002 específicamente en el artículo 5 y en el único párrafo del artículo 6 lo siguiente:

Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Como puede observarse, las citadas disposiciones legales se encuentran en consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), específicamente en el ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estadio se establecen los siguientes principios: (…)

2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En la misma sintonía se encuentra lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), que reza lo siguiente con respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judi9cial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Cónsono al citado criterio jurisprudencial, cabe destacar el carácter de orden público previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); que reza lo siguiente:

Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

Ahora bien, es preciso recalcar de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela; que el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con base al promedio ponderado de las operaciones de las mesas de cambio de las instituciones cambiarias, al cierre de la jornada correspondiente al día miércoles 24/01/2 024 es de BOLÍVARES DIGITALES TREINTA Y SEIS CON DOCE CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 36, 12790000) -Valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, del Dólar Americano correspondiente a la ya citada fecha 24/01/2 024-. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, cabe citar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0084 dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2 022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Elías Rubén Bittar Escalona; donde quedó indicado lo siguiente:

(…) En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por falsa aplicación es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, alude a lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sucede cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llegue a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la Ley, esto es, que el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto; mientras que la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo.

Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:

Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Resaltado de la Sala)

El citado artículo, en cuanto a la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, establece como norma rectora, que el mismo puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, Bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice.

No obstante, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden prever que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta. Siendo ello así, la excepción a esta regla no puede presumirse en aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.

Ahora bien, dicha excepción a la regla de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo en el caso de la obligación de pagar el salario.

Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.

En tal sentido, dicho artículo consagra lo siguiente:

El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.

Es por ello que, en el caso de autos, estando probada la relación laboral, en cuanto al cargo desempeñado, salario, vacaciones, utilidades, horario ordinario de trabajo, u otras condiciones de trabajo a las cuales se les aplica las disposición legal supra transcrita, por lo que el empleador no puede desmejorar dichas condiciones, pues estaría contrariando las normas generales y especiales que rigen la materia.

No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refieren a cómo se ha pagado o viene pagando una determinada obligación, o a cómo se lleva la contabilidad frente a una determinada operación (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor.

En el caso que nos ocupa, a partir del examen de las pruebas, el ad quem estableció:

(…) Sin embargo, este Tribunal Superior al revisar minuciosamente esas documentales y al estudiar la recurrida, observa que, en la motivación de la sentencia no se evidencia cuál es el alcance jurídico que se le da en la valoración a esas pruebas y cómo le permiten a la juzgadora decidir el hecho debatido (cuál era la moneda de pago a partir del mes de julio de 2012, cuando la empresa modifica la moneda de pago de la primera parte del salario mensual), considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD). Esta forma (transferencias bancarias) y las monedas de pago, son aceptadas por ambas partes, pero con distintas defensas.

Se resalta que ambas partes, promueven los recibos de pago y las cartas de aumento salarial, los cuales se encuentran reflejados en moneda de curso legal, es decir, Bolívares. Así que, aplicando el principio Iura novit curia (significa literalmente que "el juez conoce el derecho"), y las máximas de experiencia de quien aquí decide, es por lo que, se asienta que en los recibos de pago se debía reportar los Bolívares que eran el equivalente de lo pagado en moneda extranjera (hecho admitido, el pago y la forma de reflejarse en los recibos), pues la moneda extranjera pagada debía de convertirse a Bolívares, conforme a la tasa oficial indicada por el Ente regulador de las políticas cambiarias en Venezuela, en virtud que el ordenamiento jurídico establece que a los efectos contables, fiscales y parafiscales la moneda de uso, era la nacional, vale decir, el Bolívares (esto en los años del 2008 al 2012, periodo que se indica fue pagado en dólares americanos).

Por ende, si se le pagaba al trabajador una parte del salario mensual, en dólares estadounidenses, es claro que, su valor debía de reflejarse en Bolívares por exigencia legal (artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, junto con la normativa de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela). Sumándose que, ambas partes son contestes que lo hacían de esa forma, sin desconocerse la porción que se pagaba en moneda extranjera, vale decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

En consecuencia, es evidente el motivo, por el cual los recibos de pago y los aumentos salariales anuales sean reportados en Bolívares. Lo que implica que no son medios de prueba idóneos o pertinentes para aportan certeza sobre las condiciones -salariales- pactadas entre el trabajador y las empresas demandadas en la contratación verbal de la relación laboral, ya que simplemente aportan convicción sobre las cantidades de Bolívares equivalentes a la cantidad de dólares que le fueron transferidos al demandante, una vez aplicada la tasa cambiaria oficial, y es el equivalente de lo que percibió el trabajador mes a mes en moneda extranjera (equivalente en Bolívares) y en moneda nacional, por concepto de salario y otros beneficios económicos de carácter laboral (bono vacacional, utilidades, entre otros), y las deducciones que por ley se deben realizar. Siendo necesario que se analicen las pruebas, confrontándolas y vinculándolas para extraer la verdad de los hechos y así aplicar el derecho a la resolución del caso.

Recordando que el medio idóneo y pertinente para demostrar las condiciones de trabajo que fueron convenidas originariamente (al inicio de la relación laboral), es el contrato de trabajo escrito. En este caso, no existe contrato de trabajo escrito, por ende, es de observar lo que ambas partes exponen y aquellos hechos donde estén contestes (realidad de los hechos sobre las formas o apariencias), para poder decidir lo litigado conforme a lo alegado y demostrado en autos, la ley y los principios rectores de la materia especial del Derecho de Trabajo. En cuanto, a la carencia del contrato de trabajo escrito, es de aplicarse el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como es la presunción de cierto lo dicho por el demandante, salvo prueba en contrario.

Se destaca que, en este juicio, existen hechos en los cuales ambas partes coinciden sobre la forma y las monedas de pago que utilizaron desde el inicio de la vinculación de trabajo hasta el mes de junio de 2012; presentándose el conflicto a partir del mes de julio de 2012, cuando la demandada modifica unilateralmente la moneda de pago (de dólares americanos a Bolívares); alegando la representación judicial de las empresas accionadas que existían tres (3) condiciones, las cuales fueron pactadas y debían concurrir para la procedencia del pago en moneda extranjera (siendo esto parte del hecho debatido).

También, las partes son contestes que durante el periodo de 1 de septiembre de 2008 (inicio de la relación laboral) hasta el mes de junio de 2012, una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo”. Asimismo, están de acuerdo con el monto abonado en Bolívares, en la cuenta del Banco Exterior (porción pagada en moneda nacional).

Por otra parte, al estudiarse la pretensión del demandante, se observa que este demanda unas retenciones y diferencias salariales causadas por los aumentos que según el demandante no cumplió la empleadora y, el no pago de la parte del salario que fue acordada en dólares americanos, como moneda de pago, por ello, este Tribunal al observar la recurrida, evidencia la carencia sobre un pronunciamiento de manera clara, lacónica y objetiva sobre los incrementos salariales y es solo con cálculos que se pueden determinar si hubo retención o no del salario, o si existen diferencias salariales, pues la obligación del Juez Laboral es de no perder de vista los derechos irrenunciables del trabajador (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), además, de tutelar los derechos que le asisten a ambas partes referidos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a garantizar una exhaustiva sentencia.

Del mismo modo, es ineludible para esta Superioridad dejar claro que lo descrito en los párrafos que anteceden, es con el propósito de mostrar lo verificado en las actas procesales, corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).

En el caso en concreto, la recurrida establece a partir del examen de las pruebas, “considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD$)”, tal como se transcribe a continuación:

(…) una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo” (…).

Razón por la cual concluye lo siguiente:

(…) corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).

Con relación a las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

(Omissis)

Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Del criterio antes transcrito, se evidencia que al no haber aplicado la excepción contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la recurrida incurrió en el vicio que se delata; siendo que, el error señalado fue determinante en el dispositivo del fallo; observándose además, que la juez ad quem confunde los pagos efectuados en dólares de los Estados Unidos de América, como si éstos fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar una parte del salario.

Por tanto, para llegar a su determinación, la recurrida debió aplicar la excepción antes citada, dado que no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes respecto al pago parcial del salario en moneda extranjera como moneda de pago y no de cuenta, debiendo declarar con lugar el recurso de apelación. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, y, con lugar el recurso de casación. Así se decide

Al constatarse el vicio en que incurrió el Juzgado ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos (…)
(Negritas y cursivas propias de la cita).

Del acervo constitucional, legal y jurisprudencial que se lee en esta sentencia a razón del convenimiento en fase de ejecución de fecha 24/01/2 024; cabe citar a continuación lo previsto en el artículo 263 Código de Procedimiento Civil (1 990), del cual se trae a colación, y así se subraya y se resalta en negrillas solo lo que es aplicable en materia laboral respecto a la norma a citarse a continuación -Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 2 002-, al respecto del convenimiento:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (1990). En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con relación a la citada norma adjetiva, Calvo (2008) comenta lo siguiente:

El convenimiento, es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda, mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandando reconoce la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca a los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser un acto de disposición de los derechos objeto de litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados (…) Tampoco es válido el convenimiento que se refiere a derechos irrenunciables, de los cuales no pueda disponer el demando por la naturaleza intrínseca de los mismos (…)
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, y esta nota lo distingue de la confesión tácita que se produce cuando el accionado no contesta la demanda. Tampoco el convenimiento puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
(…omissis…)
El convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, s con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora. La cosa juzgada como tal, contiene implícitamente las siguientes cualidades:

A.
Inexpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por un Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que da la ley.

B.
Inmutabilidad, que le impide ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, ni extinguirla.

C.
Coercibilidad, es decir, la eventualidad de ejecución forzosa en caso de sentencia de condena.
(Págs. 295 y 296).

En virtud de lo anteriormente expuesto en esta parte de la presente sentencia, se observa del acta de fecha 24/01/2 024 y de los anexos que se encuentran adjuntos a la misma (Del folio 49 al 61, ambos folios inclusive y de la pieza 2) que las partes demandante y litisconsorcio pasivo en este expediente llegaron a un convenimiento en fase de ejecución, ello a los efectos de poner fin a la presente causa dando cumplimiento al acuerdo de conciliación que es motivo de la sentencia dictada en fecha 03/08/2 023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folios 06 y 07 de la pieza 2) y la experticia complementaria del fallo de fecha 15/11/2 023 (Del folio 30 al 33, ambos folios inclusive y de la pieza 2).
En el precitado convenimiento la entidad de trabajo SUPERMERCADO PLAZA CHINA DE CABUDARE, C.A., y la ciudadana ZHENG DE WU RUI ZHEN -Ambos ya identificados en autos- estando asistidos por el ciudadano abogado GERMÁN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-11 547 754 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81 536, pagó a la parte demandante ciudadano ARGENIS ENRIQUE OLIVARES -Ya identificado en autos- a través del coapoderado judicial de la prenombrada parte demandante el ciudadano abogado RODOLFO EVALS DELFS ARENAS -Ya identificado en autos- (Facultado para ello, tal como consta al folio 108 de la pieza 1 del presente expediente), como así procedió a hacerlo tal como se desprende de los anexos cursantes del folio 52 al 59 (Ambos folios inclusive y de la pieza 2), la cantidad en efectivo de DÓLARES AMERICANOS SEIS MIL SETENTA CON CERO CENTAVOS EXACTOS ($ 6 070,00), monto que basado y equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para el día de miércoles 24/01/2 024 (BOLÍVARES DIGITALES TREINTA Y SEIS CON DOCE CÉNTIMOS -Para ser exactos es Bs. D. 36, 12790000-), arroja la cantidad de BOLÍVARES DIGITALES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS EXACTOS (Para ser exactos Bs. D. 219 296, 353).
En este sentido, la parte demandante y el litisconsorcio pasivo expresan que el descrito monto convenido entre ellas en moneda de Dólar Americano basado y equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para el día de miércoles 24/01/2 024 (BOLÍVARES DIGITALES TREINTA Y SEIS CON DOCE CÉNTIMOS -Para ser exactos es Bs. D. 36, 12790000-) corresponde a $ 4 234, 72 (Para ser exactos en Bs. D. 152 991, 5407) referentes al monto dispuesto en la experticia complementaria del fallo de fecha 15/11/2 023 (Del folio 30 al 33, ambos folios inclusive y de la pieza 2), $ 150, 00 (Para ser exactos en Bs. D. 5 419,185) referentes a los honorarios profesionales del identificado Depositario ciudadano OMAR RAFAEL PARRA QUERO, $ 150, 00 (Para ser exactos en Bs. D. 5 419,185) referentes a los honorarios profesionales del identificado Depositario-Perito ciudadano GUILLERMO JESÚS RODRÍGUEZ, $ 846, 80 (Para ser exactos en Bs. D. 30 593, 10572) referente a las costas procesales respecto a los honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante calculados al 20%, $ 694, 75 (Para ser exactos en Bs. D. 25 099, 85853) referente a los honorarios profesionales del ciudadano licenciado CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE -Ya identificado en autos- respecto a la experticia complementaria del fallo de fecha 15/11/2 023 (Del folio 30 al 33, ambos folios inclusive y de la pieza 2).
Cabe destacar, de conformidad al Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), que la suma de los montos descritos en el párrafo inmediatamente anterior al presente arroja la cantidad, tal cual como se indicó en el acta de fecha 24/01/2 024 (Del folio 49 al 51, ambos folios inclusive), de $ 6 076,27 (Para ser exactos en Bs. D. 219 522, 8749); sin embargo, de los anexos cursantes del folio 52 al 59 -Ambos folios inclusive y de la pieza 2- se observa que las partes intervinientes en la causa -El demandante a través de su coapoderado judicial y el litisconsorcio pasivo estando asistido por abogado de su confianza-, siendo que las mismas en el momento del convenimiento de fecha 24/01/2 024 estamparon las respectivas rúbricas y huellas dactilares de las partes intervinientes comparecientes -Demandante y litisconsorcio pasivo- sobre los citados anexos cursantes del folio 52 al 59 -Ambos folios inclusive y de la pieza 2-, convinieron la cantidad en efectivo de DÓLARES AMERICANOS SEIS MIL SETENTA CON CERO CENTAVOS EXACTOS ($ 6 070,00), monto que basado y equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para el día de miércoles 24/01/2 024 (BOLÍVARES DIGITALES TREINTA Y SEIS CON DOCE CÉNTIMOS -Para ser exactos es Bs. D. 36, 12790000-), arroja la cantidad de BOLÍVARES DIGITALES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS EXACTOS (Para ser exactos Bs. D. 219 296, 353). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); DECLARA, en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, HOMOLOGADO el convenimiento en fase de ejecución de marras (Del folio 49 al 51, ambos folios inclusive y de la pieza 2). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, vistas las direcciones de domicilio, tanto de la parte demandante, como del litisconsorcio pasivo, señaladas en autos de este expediente por la parte demandante; este Juzgado, debido a la distancia que existe entre la ciudad de Barquisimeto estado Lara y la población Cabudare municipio Palavecino del estado Lara, fija como término de la distancia un (01) día continuo, que se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de tres (03) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión interlocutoria conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se observa que por error material manuscrito en el estampado del sello húmedo correspondiente a la leyenda <> referente al acta de fecha 24/01/2 024 (Del folio 49 al 51, ambos folios inclusive y de la pieza 2) se señaló la fecha “(…) 25/01/2 024 (…)”, siendo que la fecha exacta de diarizacion de la precitada acta es la fecha <<24/01/2 024>> tal como consta en actuación diarizada en fecha 24/01/2 024 a las 03:58, 33 p. m. en el Libro Diario de Actuaciones de este Juzgado correspondiente al año 2 024; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, ordena que por la Secretaría Judicial de este Juzgado se proceda al testado del citado error y posteriormente se estampe nuevamente el debido sello húmedo correspondiente a la leyenda <> con la fecha correcta al respecto de la diarizacion del acta de fecha 24/01/2 024. ASÍ SE DECIDE.-



CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); DECLARAR:

PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento en fase de ejecución de marras (Del folio 49 al 51, ambos folios inclusive y de la pieza 2). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que vistas las direcciones de domicilio, tanto de la parte demandante, como del litisconsorcio pasivo, señaladas en autos de este expediente por la parte demandante; este Juzgado, debido a la distancia que existe entre la ciudad de Barquisimeto estado Lara y la población Cabudare municipio Palavecino del estado Lara, fija como término de la distancia un (01) día continuo, que se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de tres (03) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión interlocutoria conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Dado que se observa que por error material manuscrito en el estampado del sello húmedo correspondiente a la leyenda <> referente al acta de fecha 24/01/2 024 (Del folio 49 al 51, ambos folios inclusive y de la pieza 2) se señaló la fecha “(…) 25/01/2 024 (…)”, siendo que la fecha exacta de diarizacion de la precitada acta es la fecha <<24/01/2 024>> tal como consta en actuación diarizada en fecha 24/01/2 024 a las 03:58, 33 p. m. en el Libro Diario de Actuaciones de este Juzgado correspondiente al año 2 024; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, ordena que por la Secretaría Judicial de este Juzgado se proceda al testado del citado error y posteriormente se estampe nuevamente el debido sello húmedo correspondiente a la leyenda <> con la fecha correcta al respecto de la diarizacion del acta de fecha 24/01/2 024. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a un (01) día del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2 024). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.

El Secretario Judicial,

Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha uno (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2 024) a las diez y treinta y dos minutos de la mañana con cinco segundos 10:32, 05 a. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


El Secretario Judicial,


Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.

MJDG/Arra.-