REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000603.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NAYLETH COROMOTO PERDOMO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V- V-7.439.615.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.113.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROPAINT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, inserta bajo el N° 30, Tomo 26-A, de fecha 13 de marzo del año 2012, expediente N° 365.15441 representada en su carácter de presidente por el ciudadano ALEXIS OCTAVIO MELÉNDEZ AGUILAR y en su carácter de vicepresidente el ciudadano ENRIQUE JORGE ROSELLO MEZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.003.841 y V- 4.730.893 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.826 y 53.388, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente expediente, en razón del recurso de apelación ejercido por los abogados SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada PROPAINT C.A., en fecha 22 de septiembre del año 2023 (folio 203) contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de agosto del año 2023 (folio 193 al 202), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiéndole a este juzgado superior conocer de esta causa, y por ende, se le dio entrada en fecha 04 de octubre de 2023 (folio 207).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inició el presente juicio por demanda presentada el día 20 de julio del año 2018, por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, en condición de apoderado judicial de la ciudadana NAYLETH COROMOTO PERDOMO PALACIOS, en la que hace alusión a la vinculación de una relación contractual de obra, consistente en reparación de latonería y pintura de un vehículo automotor que no fue debidamente cumplido al delatar que el vehículo fue desvalijado (folio 01 al 13), luego, en fecha 03 de agosto del año 2018, presentó aclaratoria de la pretensión en el que solicita que la demandada cumpla con la obligación legal y contractual de reparar el vehículo automotor y la caja sincrónica del vehículo automotor marca Chevrolet, modelo spark/spark 1,0 T/M C, clase automóvil, tipo Sedan, placa: AB509IV, perteneciente a la demandante de auto, así como entregar la prensa, el disco, el collarín, el radiador, el arranque, el alternador, la barra de la dirección, el cajetín, los guardafango, la batería, todo el sistema eléctrico, el sistema del aire acondicionado, las bases de la caja y del motor, el radiador del aire acondicionado, y todo el sistema del tren delantero (folio 46 al 47), siendo en definitiva admitida la demanda el día 10 de agosto del año 2018 (folio 48).

Después, en fecha 23 de octubre del año 2018, los abogados SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, en condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada PROPAINT C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda donde rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda incoada en contra de su representada, afirmando que su representada no tiene obligación legal ni contractual de realizar trabajo de reparación del motor y caja de velocidades del vehículo Chevrolet Spark, ya identificado, sólo está obligada a la latonería y pintura del mismo lo cual se logró a satisfacción de la demandante, igualmente expresó que la demandante no tuvo contrato de ningún tipo o modelo con su representada, pero actúa como si lo hubiese tenido porque llevo al taller de nuestra representada el vehículo Chevrolet Spark, ya identificado, cuando quiso se llevó el vehículo mencionado con los repuestos y accesorios reparado en su latonería y pintura con el color blanco, cuando quiso y sin previo aviso, pagó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, 00) para ese momento, y luego no hubo pago alguno sobre el trabajo realizado. En consecuencia desconocen e impugnan el contenido y firma del instrumento fraudulento que consta en autos signado con la letra “C” y corre al folio 21 (folio 62 al 65).

Posteriormente, el día 07 de febrero del año 2019, la primera instancia de cognición providenció las pruebas promovidas por las partes (folio 84 al 86), y en fecha 14 de agosto del año 2023, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial (folio 193 al 202).

Ulteriormente, en fecha 14 de noviembre del año 2023, los abogados SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada PROPAINT C.A., presentaron escrito de informes ante esta Alzada, en el que delataron que la recurrida suplió pruebas y hechos a la parte demandante, y que incurrió en ultrapetita (folio 210 al 213).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta jurisdicente que la demanda que dio inicio al procedimiento judicial, contiene una pretensión de cumplimiento de contrato, y en tal sentido, es importante precisar que los contratos bilaterales se componen de obligaciones reciprocas de ambas partes (artículo 1.134 del Código Civil), y que conforme el artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Asimismo, es relevante lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, cuya norma prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

También, se debe considerar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En tal sentido, se precisa que en el caso concreto la vinculación sustancial de las partes se suscitó por un contrato de obra, y al respecto, establece el artículo 1.630 del Código Civil, que “El contrato de obras es aquél mediante el cual un parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.”

Por lo tanto, se comprende que el contrato de obra consiste en un acto jurídico en virtud del cual una persona se obliga para con otra a realizar una obra material determinada, bajo una remuneración y sin mediar subordinación ni representación.

Ahora bien, a fin de declarar el Derecho al caso en concreto, procede esta Juzgadora a hacer el análisis de las pruebas que constan en el expediente de manera exhaustiva, individual y en su conjunto conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:

1. Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2018, bajo el N° 43, Tomo 48, folios 128 hasta 130, que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia la condición de apoderado judicial del abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, respecto de la ciudadana NAYLETH COROMOTO PERDOMO PALACIOS (folio 14 al 17).

2. Copia de certificado de vehículo N° 160103139768 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del vehículo marca Chevrolet, modelo spark/spark 1,0 T/M C, clase automóvil, tipo Sedan, placa: AB509IV, cuya instrumental pública administrativa se le atribuye la misma autenticidad similar al documento público conforme la sentencia N° 282 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto del año 2021, y demuestra la titularidad de la ciudadana NAYLETH COROMOTO PERDOMO PALACIOS, respecto del vehículo automotor antes identificado (folio 18 al 19).

3. Acuerdo suscrito por el señor “ENRIQUE”, por una parte, y por la otra, la ciudadana NAYLETH PERDOMO, en fecha 23 de septiembre del año 2016, cuya instrumental se desecha por cuanto no se individualiza quien es el señor “ENRIQUE”, lo que afecta la autoría que es un elemento esencial para la validez de la prueba documental (folio 20 al 21).

4. Impresión de conversación a través de la aplicación de mensajería instantánea whatssap que evidencia la transferencia bancaria de fecha 03 de marzo de 2016 a la cuenta corriente N° 0100086273, que de acuerdo a la prueba de informe inserta desde el folio 159 al 165 emanada del Banco Provincial, es titular el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROSELLO MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.730.893, accionista de la Sociedad Mercantil demandada, cuya prueba electrónica se le atribuye pleno valor probatorio por efecto del principio de equivalencia funcional implícito en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y demuestra el pago efectuado por la demandante de auto por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) (folio 22 al 23).

5. Copias certificadas del expediente N° PMI-O-0381-17, relativa a denuncia realizada por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS, apoderado judicial de la ciudadana NAYLETH COROMOTO PERDOMO PALACIOS ante la Prefectura del Municipio Iribarren (folio 24 al 42), cuya autenticidad se corrobora por la prueba de informe procedente de la referida Prefectura inserta desde el folio 99 al 119, que demuestra la veracidad del conflicto sustancial a que se contrae esta causa judicial.

6. Copias del acta constitutiva de la sociedad mercantil PROPAINT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 13 de marzo del año 2012, bajo el N° 30, Tomo 26-A; documental que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y demuestra la formal existencia de la sociedad mercantil demandada (folio 54 al 61).

7. Declaraciones testimoniales de los ciudadanos KOLMAN ANTONIO GIL GÓMEZ, YANET REYES CORDEROy FRANCYS YOLANDA ORELLANES ORELLANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.857.694, V- 7.391.429 y V-10.762.437, respectivamente, cuyos testimonios se desechan por cuanto no constituyen un medio de prueba idóneo o conducente para acreditar el supuesto incumplimiento incurrido por la sociedad mercantil demandada que consiste en un aspecto técnico de la operatividad de un vehículo automotor que amerita el medio de prueba de experticia (folio 122 al 127).

8. Inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia de cognición, sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color blanco, placa: AB509IV, que se desecha por cuanto no constituye un medio de prueba idóneo o conducente para acreditar el supuesto incumplimiento incurrido por la sociedad mercantil demandada que consiste en un aspecto técnico de la operatividad de un vehículo automotor que amerita el medio de prueba de experticia (folio 134 al 135).

9. Prueba de informes procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que se desecha por irrelevante a los efectos de determinar la veracidad o falsedad del hecho controvertido de esta causa judicial (folio 172).

10. Exhibición de documento que esta juzgadora considera manifiestamente ilegal por contravención de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil ya que no presentó copia del documento cuya exhibición solicita, ni datos del mismo (folio 70 vto. al 71), sin embargo la recurrida admitió (folio 84 al 86), pero el acto fue declarado desierto (folio 120).

Ahora bien, el conflicto sustancial a que se contrae la presente causa judicial se delimita en que la sociedad mercantil demandada debía hacer reparaciones de latonería y pintura al vehículo automotor de la demandante, sin embargo, aduce que retiró el vehículo del taller propiedad de la demandada porque se encontraba totalmente desvalijado, de allí que su pretensión radica en que le sean restituidos todos los repuestos y accesorios que a su decir le fueron retirados al vehículo en el taller de la accionada.

Sin embargo, la determinación de la verdad de los hechos sustanciales que se someten al conocimiento de la jurisdicción conlleva un análisis exhaustivo de las pruebas, lo cual resulta un mandato legal establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas prevé la distribución legal de la carga de la prueba.

En efecto, la carga de la prueba le corresponde a las partes quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones, lo cual se conoce bajo el aforismo “onus probandi”, que exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida, que a su vez se vincula con el principio dispositivo, el cual consiste en que son las partes la que alegan los hechos, y prueban la verdad de sus respectivas afirmaciones de hecho.

De tal manera que, de no realizarse la actividad probatoria que evidencie la verdad de los hechos debatidos en el proceso, ello inexorablemente conllevará la denegación de las pretensiones o excepciones de planteada por la parte que no cumplió con sus respectivas cargas procesales.

Por lo tanto, la teoría de la carga de la prueba no solamente consiste en la distribución de la carga de probar los alegatos de hecho expuestos en el proceso, sino también en la teoría de las consecuencias de la falta de la prueba, que respecto al juez o jueza, es una regla de juicio, y en este sentido se destaca el criterio doctrinal del jurista español Juan Montero Aroca, en la obra “La Prueba en el Proceso Civil” (año 2005), en la cual manifestó lo siguiente:

De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba; siempre con relación al juez,... Pág. 113.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292, publicada en fecha 03 de agosto del año 2022, analizó las reglas de la carga de la prueba, y estableció lo siguiente:

Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmatica jurídica así:
1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.
4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).

En consecuencia, se comprende que al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones, y al demandado sus respectivas excepciones, y que el incumplimiento de la carga de la prueba, implicará para la parte negligente, asumir los resultados desfavorables del proceso judicial.

Ahora bien, en el caso concreto no quedó demostrado del acervo probatorio que la sociedad mercantil demandada haya desvalijado repuestos y accesorios del vehículo automotor de la accionante, en consecuencia, mal pudiera establecerse prosperar la demanda al no haber plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, por efecto de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Por lo tanto, siendo que la carencia de prueba no justifica para el órgano jurisdiccional abstenerse de pronunciarse sobre el mérito del asunto, es por lo que el propio legislador estableció la disposición de que únicamente se declarará con lugar la demanda cuando estén plenamente demostrados los hechos constitutivos de la pretensión, y por interpretación en contrario, cuando los hechos alegados en la demanda no están plenamente probados, que es lo que corresponde en la diatriba de este juicio, pues del pleno contradictorio no quedo demostrado en auto la verdad de los hechos contenidos en la demanda que dio inicio a este litigio, por ende, la pretensión resulta improcedente.

Aunado a lo anterior, la pretensión de cumplimiento del contrato implica que la parte demandante demuestre previamente que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, para peticionar la declaratoria judicial de rescisión o cumplimiento de contrato a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de lo contrario haría procedente la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpletis contractus, y sobre ello, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000253, publicada en fecha 20 de julio del año 2022, consideró lo siguiente:

De la doctrina antes comentada, y de la decisión recurrida, se evidencia que efectivamente resulta aplicable para la resolución del caso la norma contenida en el artículo 1.168 de nuestro código civil sustantivo, que concibe la llamada excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la cual se da sólo en los contratos bilaterales, como en el presente caso, y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.

En tal sentido, se observa que la representación judicial de la demandante de auto afirmó en la propia demanda que el presupuesto total por el servicio de latonería y pintura fue pactado por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), de los cuales no quedo demostrado el pago íntegro del presupuesto, quedando únicamente demostrado el pago de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), lo cual hace procedente la excepción contrato no cumplido aducido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROPAINT C.A., en el acto de la perentoria contestación a la demanda, conforme el artículo 1.168 del Código Civil.

Por consiguiente, la sentencia dictada por la primera instancia de cognición en el asunto judicial N° KP02-V-2018-001309, resulta contraria a Derecho, lo que inexorablemente conlleva la procedencia de la apelación a que se contrae este expediente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los abogados SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.826 y 53.388, respectivamente, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROPAINT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, inserta bajo el N° 30, Tomo 26-A, de fecha 13 de marzo del año 2012, expediente N° 365.15441, representada en su carácter de presidente por el ciudadano ALEXIS OCTAVIO MELÉNDEZ AGUILAR y en su carácter de vicepresidente el ciudadano ENRIQUE JORGE ROSELLO MEZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.003.841 y V- 4.730.893, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de agosto del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2018-001309.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contenida en la demanda presentada por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.113, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana NAYLETH COROMOTO PERDOMO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V- V-7.439.615, contra la Sociedad Mercantil PROPAINT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, inserta bajo el N° 30, Tomo 26-A, de fecha 13 de marzo del año 2012, expediente N° 365.15441.

TERCERO: REVOCADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de agosto del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2018-001309.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO a la parte actora, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (16/02/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000603.