Se recibe en esta Superioridad el 10 de octubre del 2023, las actuaciones contenidas en el expediente de Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria (Apelación), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de una (01) pieza principal con seis (06) folios útiles, motivada al Recurso de Apelación ejercido por la abogada María Gabriela Espinoza Torres, Defensora Pública Provisoria Primera Agrario, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.660, actuando en representación de la ciudadana Aracelis Coromoto Ramos venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.321252; en la presente Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, en contra del auto de fecha 04 de agosto del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (f.07)
En fecha 24 de octubre del 2023, se fija el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia y precluído el lapso anterior se verificará al tercer (03) día de despacho siguiente en Audiencia Oral conforme al artículo 229 de la ley de Tierras. (f. 08).
En fecha 03 de noviembre del 2023, riela auto dejando constancia que precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad y según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 09).
En fecha 07 de noviembre del 2023, este Juzgado Superior admite escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Defensor Público Auxiliar en materia Agraria Noe Velásquez, en su carácter de autos, por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (fls 10 al 27.)
En fecha 08 de noviembre del 2023, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, se dio lugar a la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual se hizo presente la abogada María Gabriela Espinoza Torres, Defensora Pública Provisoria Primera Agrario, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.660, actuando en representación de la ciudadana Aracelis Coromoto Ramos venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.321252, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada apelante. Asimismo se deja constancia de la presencia del abogado Pastor Leonardo Gómez Pérez, Defensor Público Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.023, quien representa a la parte demandante al ciudadano Amado José Ortiz Herrera. Se dejo constancia que la ciudadana Jueza les informa a las partes que para un mejor conocimiento de la causa y en virtud de que no consta copias certificadas del expediente se suspende la audiencia y se otorga un plazo de cinco (05) días de despacho al Tribunal Aquo para que remitan las copias certificadas del expediente y una vez conste en auto se realizara la conclusión de la audiencia de informe. (f. 28)
En fecha 14 de noviembre del 2023, mediante auto el Tribunal libra oficio Nº 091/2023, al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de solicitar las copias certificadas del expediente KP02-S-2023-000634, en aras de proporcionar un mejor conocimiento de la apelación planteada por la parte demandada. (fls. 29 al 31).
En fecha 12 de diciembre del 2023, se recibe un (01) folio de escrito y ochenta (80) folios anexos de copias certificadas del expediente KP02-S-2023-001687, así como también del Capturé del sistema Juris, donde se evidencia la fecha en la cual se solicita Defensor Público, las mismas fueron presentada en fecha 23 de noviembre del presente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD No Penal), por la abogada María Gabriela Espinoza Torres, Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Lara, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 148.660, quien actúa en representación de la Ciudadana Aracelis Coromoto Ramos, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.321.252. El Tribunal en conformidad ordena agregarlo al presente expediente. (fls. 32 al 119).
En fecha 12 de enero del 2024, mediante auto el Tribunal fija para el día miércoles 17 de enero del presente año, la culminación de la audiencia de informe, ya que se consignaron las copias certificadas del expediente KP02-S-2023-001687, por la abogada María Gabriela Espinoza Torres, Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Lara, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 148.660, quien actúa en representación de la Ciudadana Aracelis Coromoto Ramos, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.321.252. (f. 120)
En fecha 17 de enero del 2024, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, para la culminación de la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual se hizo presente la abogada María Gabriela Espinoza Torres, Defensora Pública Provisoria Primera Agrario, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.660, actuando en representación de la ciudadana Aracelis Coromoto Ramos venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.321252 en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada apelante. Asimismo se deja constancia que no se encuentra ni por si ni por medio de abogado la parte demandante. Se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para dictar la Sentencia correspondiente en Audiencia Oral, a las 11:00 a.m. (f. 121)
En fecha 22 de enero del presente año, mediante auto el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se corrige la foliatura. (fls. 122 y 123).
En fecha 22 de enero del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Dispositivo prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dictó la Sentencia correspondiente. (F.123).
-III-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que el auto contra la cual se recurre, corre inserta en los folios dos (02) y tres (03), así como del los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110), la cual fue dictada en fecha 04 de agosto del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ellos así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así Se Establece.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 04 de agosto del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandada:
Alegó la parte apelante, representada por la abogada María Gabriela Espinoza Torres, Defensora Pública Provisoria Primera Agrario, actuando en representación de la ciudadana Aracelis Coromoto Ramos venezolana, lo siguiente:
Que interponen Recurso Ordinario de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 04 de agosto del 2023 y es por ello que proceden a fundamentar los motivos de hecho y derecho conformen a lo que establece el artículo 228 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia (30-05-2013), en los siguientes términos:
Se dirigen a la ciudadana juez para manifestar que dicho auto violenta y cercenan el derecho constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 29 en sus numerales 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 4 de la Ley de Abogados, en virtud que la ciudadana demandada Aracelis Coromoto Ramos, no se encuentra representada judicialmente por ningún abogado en el presente procedimiento, hasta este acto que es asistida por la Defensora Pública, ya que en esta causa el predio señalada ante este Tribunal no es el mismo predio indicado en la causa KP02-S-2022-001995, como se encuentra señalado en el auto al cual se está apelando, en consecuencia, como se trata de un procedimiento nuevo, y es otro el predio indicado no se puede estar a derecho en la presente causa, no se evidencia en autos alguna acumulación de las causa, pero si cursa al folio 72 (ahora es el folio 107, nomenclatura interna de este Juzgado Superior) de la presente causa solicitud de defensor público para que la represente.
Alega la parte apelante en su escrito que de la solicitud que cursa al folio 72 (ahora es el folio 107, nomenclatura interna de este Juzgado Superior) no se evidencia de auto algún pronunciamiento en cuanto a la misma, pero en los folios 74 y 75 (ahora es el folio 109 y 110, nomenclatura interna de este Juzgado Superior) existe un pronunciamiento en cual no señala algún argumento jurídico que indique la debida representación y el derecho a la defensa, por lo que dada la carencia de defensa técnica de quien suscribe, las actuaciones procesales efectuadas posterior al decreto de la medida resultan nulas, por lo que se solicita se reponga la causa al estado de iniciar el lapso de oposición a la medida, siempre que previamente se haya cumplido la formalidad de designar defensor a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa y con ello resguardar el debido proceso.
-V-
De las Pruebas
Escrito de Pruebas de la Parte Demandada-Apelante.
En fecha 03 de noviembre del 2023, el abogado Noe Velásquez, quien representa solo en este acto a la Ciudadana Aracelis Coromoto Ramos, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Punto Previo
Solicita a este Tribunal se incorpore a la presente causa copias certificadas del expediente Nº KP02-S-2023-001687 las mismas cursan a los folios 51 al 60, 72 y 73, las cuales fueron omitidas por error involuntario al momento de remitir el expediente al tribunal de alzada.
De las Pruebas Documentales
Promueve y ratifica el valor probatorio de los siguientes documentos administrativos por ser licitas y pertinentes, con las cuales se pretende demostrar que el predio donde recae la medida en la presente causa no es el mismo que ocupa su representada y en ningún momento hubo acumulación de expediente, por lo que su representada no tuvo el debido proceso ni el derecho a la defensa como lo establece el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1.- Se promueve Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1315978822RAT0019764 según directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº ORD-1386-22, de fecha 20 de Julio de 2022, denominado “FUNDO EL PIÑAL”, ubicado en el caserío Valle Hondo, sector el molino, asentamiento campesino San Antonio, parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, del estado Lara, dicho predio tiene una superficie de VEINTIDOS HECTAREAS CON NOVECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS ( 22Ha.916mt), cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos ocupados por el ciudadano Pedro Rafael Quiroz; SUR: terrenos ocupados por familia D`Onglia y el ciudadano José Chávez; ESTE: terrenos ocupados por el ciudadano por el ciudadano Freddy Quiroz y Danny Mendoza; OESTE: terrenos ocupados por ABASTECER, marcado con la letra “A”, con el cual se demuestra legalmente la ocupación y ubicación del lote de terreno que ocupa mi representada, y es el Instituto Nacional de Tierras el ente competente para otorgar dicha documentación tal como lo establecen los artículos 13,14,17 y 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para poder otorgar dicho instrumento se debe realizar una inspección previa para determinar el lote de terreno y la ocupación por lo que la medida decretada a favor del ciudadano Amado José Ortiz, no recae sobre el predio que ocupa y desarrolla la actividad agrícola mi representada, es por lo que solicita a esta superioridad que la misma sea admitida y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de una institución pública como lo es el Instituto Nacional de Tierras. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que existe un acto administrativo en el descrito, sin embargo no aporta elementos de convicción ´para resolver el presente asunto, puesto que lo que está en discusión es la violación del derecho a la defensa de la parte apelante, puesto que solicitó defensor y el mismo no fue tomado en cuanta por él a quo al momento de resolver. Así se establece.
2.- Se ratifican las copias certificadas que cursan en el expediente Nº KP02-S-2023-001687 en la cual se decreta la medida de protección por el Tribunal Aquom y se consignan con el presente escrito, donde se puede evidenciar que la medida decretada a favor del ciudadano Amado Ortiz, donde se puede apreciar la ubicación del predio donde recae la medida la cual fue aporta por el solicitante, la cual no es la misma dirección donde está ubicado el predio que ocupa mi representada, por lo que la presente medida no recae sobre el mismo predio, en ningún momento el Tribunal Aquom realizo una acumulación de expediente como lo establece la ley, por lo que es un procedimiento nuevo y se debe cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que la misma sea admitida y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de una institución pública. Esta prueba es apreciada por el tribunal conforme a las reglas de valoración establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo no aporta elementos de convicción para resolver el presente asunto, puesto que lo que está en discusión es la violación del derecho a la defensa de la parte apelante, puesto que solicitó defensor y el mismo no fue tomado en cuanta por él a quo al momento de resolver. Así se establece.
3.- Se ratifica copia certificada que se consigna con el presente escrito de la planilla de Solicitud de Defensor Público, la cual cursa al folio 72 (ahora es el folio 107, nomenclatura interna de este Juzgado Superior) en donde la ciudadana Aracelis Coromoto Ramos solicita designación de Defensor Público en el asunto judicial Nº KP02-S-2023-001687, por ser una causa nueva en donde la misma hace constar que previo a esta solicitud la ciudadana no contaba con un representante legal de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, se puede evidenciar de autos que hubo una omisión por parte del Tribunal al no pronunciarse en cuanto a esta solicitud, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por esto que esta representación apela al auto que cursa a los folios 2,3; donde se señala que mi representada no hizo uso de su derecho y se declara firme la medida decretada, violentando así el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ejusdem. Esta prueba es apreciada y valorada por el tribunal en su justo valor probatorio, de la misma conjuntamente con la revisión de las actas procesales, se evidencia que efectivamente la apelante solicito el nombramiento de Defensor Público en la primera oportunidad procesal luego de tener conocimiento de la decisión. Así se establece.
-VI-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
Luego de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la parte apelante alega que dicho auto violenta y cercenan el derecho constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 29 en sus numerales 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 4 de la Ley de Abogados, en virtud que la ciudadana demandada Aracelis Coromoto Ramos, no se encontraba representada judicialmente por ningún abogado en el presente procedimiento, hasta este acto que es asistida por la Defensora Pública, ya que en esta causa el predio señalada ante este Tribunal no es el mismo predio indicado en la causa KP02-S-2022-001995, como se encuentra señalado en el auto al cual se está apelando, en consecuencia, como se trata de un procedimiento nuevo, y es otro el predio indicado no se puede estar a derecho en la presente causa, no se evidencia en autos alguna acumulación de las causa, pero si cursa al folio 72 (ahora es el folio 107, nomenclatura interna de este Juzgado Superior) de la presente causa solicitud de defensor público para que la represente.
De manera que, la parte apelante en su escrito que de la solicitud que cursa al folio 72 (ahora es el folio 107, nomenclatura interna de este Juzgado Superior) no se evidencia de auto algún pronunciamiento en cuanto a la misma, pero en los folios 74 y 75 (ahora es el folio 109 y 110, nomenclatura interna de este Juzgado Superior) existe un pronunciamiento en cual no señala algún argumento jurídico que indique la debida representación y el derecho a la defensa, por lo que dada la carencia de defensa técnica de quien suscribe, las actuaciones procesales efectuadas posterior al decreto de la medida resultan nulas, por lo que se solicita se reponga la causa al estado de iniciar el lapso de oposición a la medida, siempre que previamente se haya cumplido la formalidad de designar defensor a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa y con ello resguardar el debido proceso.
A los fines de determinar la violación o no del derecho a la defensa de la parte apelante, esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1251, de fecha 17 de julio de 2001, Caso Hernán José Medina, Expediente N° 00-3139, estableció lo siguiente:
Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal neminedamnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).
Del análisis de la sentencia anteriormente invocada, se puede determinar, que para que exista violación del Derecho a la Defensa, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.
En el caso bajo análisis, se evidencien en las actuaciones traídas al expediente, que efectivamente, la parte apelante solicita mediante escrito dirigido al Tribunal y recibido por el mismo, la designación de Defensor Público, por no contar con la asistencia de abogado, a lo que él a quo hizo caso omiso, y continuo con las actuaciones pertinentes, sin permitirle actuar y defenderse de la medida de protección decretada, en el lapso de oposición violando su derecho a ser oída y exponer las razones que le asistan, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar que verificada dicha violación se hace necesaria la reposición de la causa a los fines de que la hoy apelante tenga oportunidad de defenderse de la decisión emitida por el A quo. Así se establece.
Determinado lo anterior es preciso destacar lo que, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante o demandado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los elementos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”
El legislador en los artículos 206, 211 y 212, reguló la institución en los términos siguientes:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
“Artículo 211. No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
“Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente (…), o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
También, el Tribunal Supremo de Justicia, ha revisado y fijado criterio con relación a la institución legal de la reposición de la causa, señalando que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento que pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden, cabe citar la sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., en la que se estableció lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad de algún acto del procedimiento y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los extremos siguientes: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, y e) que persiga una finalidad útil.
Establecido lo anterior y en virtud de que pudo verificarse la violación por parte del a quo del derecho a la defensa, es indispensable la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones posteriores a la solicitud de defensor Público, a los fines de mantener la igualdad y equilibrio entre las partes, así como dar cumplimiento al contenido de nuestra Constitución Nacional, la cual es garantista de los derecho fundamentales de todos y todas los ciudadanos. Así se establece.
En base a los argumentos anteriores de hecho y de derecho esgrimidos por quien hoy decide, es preciso declarar con lugar la apelación hoy objeto de estudio y así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-VII-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogada MARIA GABRIELA ESPINOZA TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 148.660, Defensora Pública Provisional Primero Agrario de la ciudadana ARACELIS COROMOTO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.321.252. ASI SEDECIDE. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de Oposición a la Medida Decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. TERCERO: Como consecuencia de la Reposición de la Causa, se anulan las actuaciones siguientes a la solicitud de Defensor Público. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto al primer día del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ


La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.



La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

KLNM/lrfg/mjgg
Exp.: Nº KP02-R-2023-000634.