REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002271
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JHOAN MANUEL PEREZ CAMACARO y LUZMARI DESIREE PEREZ, Venezolanos, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-17.035.509 y V-16.138.249 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HENRY URBINA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 70.316 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS RAMON PEREZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-4.109.415 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROSA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 161.436, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha cuatro (04) de Octubre del año 2023, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dictando en fecha cinco (05) de Octubre del Año 2023, auto de entrada, asimismo, en fecha once (11) y de Octubre del año 2023, este Juzgado insto a cumplir con la resolución N° 2023-0001, de fecha (24/05/2023), seguidamente en fecha seis (06) de Noviembre del mismo año, se admitió la presente causa, en este mismo orden, en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2023, se insto a consignar los fotostatos correspondiente a los fines de librar la respectiva compulsa de citación, seguidamente, en fecha veinte (20) de Diciembre del mismo año se libraron las respectivas compulsas de citación, en fecha quince (15) de Enero del mismo año el alguacil de este Juzgado consigno de citación firmado por el demandado, en este mismo orden y vista la diligencia presentada en fecha siete (07) de Febrero de 2.024, suscrita por el ciudadano LUIS RAMON PEREZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-4.109.415 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogado ROSA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 161.436, de este domicilio, este Juzgado procede a pronunciarse mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

En consecuencia este Juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece: 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

En este mismo sentido, es pertinente establecer el artículo 444 ejusdem:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

Ahora bien, consta en autos que, el ciudadano LUIS RAMON PEREZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-4.109.415 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado ROSA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 161.436, siendo este, el presente acto de auto composición procesal, mediante la cual consigno escrito mediante la cual consigno escrito mediante el cual estableció lo siguiente:

“…Primero: reconozco que si le vendí las mencionadas bienhechurías ya antes descritas y el lote de terreno propio reservándome el usufructo de por vida o vitalicio. Segundo: Reconozco que si es mía la fiema y huellas dactilares que aparecen al final del documento de compra-venta privada el cual se pretende reconocer por medio de esta demanda. Tercero: solicito de este Tribunal me sean devueltos los originales, asi como también tres copias certificadas de la debida sentencia para su protocolización o registro por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara…”

Es por todo lo anteriormente expuesto que esta juzgadora, determina que la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que el ciudadano LUIS RAMON PEREZ, ya identificado, mediante previa diligencia realizada en fecha (07/02/2024), expreso su reconocimiento del contenido y firma que del documento que cursa en el presente asunto en el folio 05, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que el demandado, reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de compra venta privado, suscrito entre los ciudadanos LUIS RAMON PEREZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-4.109.415 y JHOAN MANUEL PEREZ CAMACARO, ERIKA YAMILETH PEREZ CAMACARO, LUZMARI DESIREE PEREZ CAMACARO, LUIS ALBERTO PEREZ CAMACARO Y ERICK SERVANDO PEREZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cedula de identidad N V-17.035.509, V- 13.971.662, V-16.138.249, V-18.333.609 y V-20.470.042, de este domicilio el cual riela al folio 05, lo cual establece:

Yo, LUIS RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio panadero, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 4.109.415 y civilmente hábil, por medio del presente documento privado de compra venta con usufructo vitalicio o de por vida, declaro que doy en venta pura simple perfecta e irrevocable, reservándome el usufructo de por vida a los ciudadanos, JHOAN MANUEL PEREZ CAMACARO, ERIKA YAMILETH PEREZ CAMACARO, LUZMARI DESIREE PEREZ CAMACARO, LUIS ALBERTO PEREZ CAMACARO Y ERICK SERVANDO PEREZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cedula de identidad N V-17.035.509, V- 13.971.662, V-16.138.249, V-18.333.609 y V-20.470.042, de este domicilio y civilmente hábiles un (1) lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la carrera 4 entre las calles 2 y 3, Nº 2-29, Barrio Andrés Eloy Blanco hoy Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren Estado Lara, distinguida con el código catastral N° 217-0012-022, con una superficie de doscientos cuarenta y un metros con noventa y cinco centímetros cuadrados (241,95m2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en línea de diez metros con sesenta y ocho centímetros (10.68ml) con la carrera 4 que es su frente; SUR: en línea de diez metros con diecisiete centímetros (10.17ml) con terrenos y casa propiedad de la señora Carmen Mogollón, ESTE: en línea de veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60ml) con terrenos y casa propiedad del señor Emilio Peraza y OESTE: en línea de veintidós metros con ochenta y cinco centímetros (22.85ml) con terrenos y casa propiedad de la Familia Palacios; Las bienhechurías están constituidas por una vivienda de sesenta metros cuadrados de construcción (60m2) de paredes de bloques, techos de machihembrado plástico, pisos de cemento pulidos, puertas de hierro, ventanas de vidrio tipo vitrel y consta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala de baño con todos sus accesorios y un (1) lavadero, un (1) local comercial de noventa y un metros cuadrado (91m2) con una sala de baño con todos sus accesorios de paredes de bloques, trecho de platabanda, pisos de granitos, dos (2) portones tipo santa maría de hierro con sus rejas protectoras de hierro, una (1) vivienda construida en la segunda planta de noventa y un metros cuadrados de construcción (91m2) de paredes de bloques techo de platabanda, pisos de baldosas, puertas, ventanas y rejas de hierro consta de cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) terraza, una )1) sala de baño con todos sus accesorios, un (1) lavadero y una (1) escalera de hierro y concreto, una (1) sala de baño todos sus accesorios para e uso de visitantes, un (1) garaje para tres (3) vehículos con pisos de cemento rústicos con su porrón de hierro toda la parcela se encuentra cercada de bloques Dichas bienhechurías me pertenecen por haberlas construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio de curso legal en el país y el terreno me pertenece por compra que hice a la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en documento debidamente registrado por ante & Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, hoy Registre Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 08, Protocolo Primero de fecha 31-08-2001. El precio de la presente venta privada con reserva de usufructo vitalicio a mi favor la hemos convenido en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00 Bs) equivalentes a 2.777.777 U.T., los cuales declaro haber recibido en moneda de curso legal en el país, de manos de los compradores a mi entera y cabal satisfacción con el otorgamiento del presente documento privado de compra venta con usufructo de vitalicio o de por vida a mi favor, transfiero la plena propiedad, posesión y dominio de todo lo aquí vendido con todos sus usos, costumbres y servidumbre, obligándome al saneamiento de ley. Fueron testigo de la presente compra venta privada con usufructo vitalicio o de por vida a los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ Y ENIA COROMOTO MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.545.345 y V-9.618.738, y civilmente hábiles. Y nosotros los compradores ya identificados anteriormente declaramos que aceptamos la venta con la cláusula de usufructo vitalicio o de por vida a favor del vendedor en los términos ya antes expuestos, todo de conformidad a lo estipulado en los artículos 584, 587, 588, 590, 606, 609 y 622 del Código Civil Venezolano. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y un mismo efecto, asi lo decidimos y conforme firmamos en la ciudad de Barquisimeto a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (22-12-2022).

En este mismo sentido, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo más ajustado a derecho es declarar la homologación de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-

-III-
DECISIÓN.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende, HOMOLOGADO EL PRESENTE CONVENIMIENTO judicial, relativo al juicio que cursa por ante este Despacho signado con el No. KP02-V-2023-002271, que por reconocimiento de documento privado, fue incoado por los ciudadanos JHOAN MANUEL PEREZ CAMACARO y LUZMARI DESIREE PEREZ, Venezolanos, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-17.035.509 y V-16.138.249 respectivamente, contra LUIS RAMON PEREZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-4.109.415, en los términos señalados por las partes en el documento suscrito, SEGUNDO: se niega la devolución de los documentos originales y las copias certificas hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece los Artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia No: 53. Asiento No. 17.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:06 A.m. y se dejo copia.-

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.