REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º.

ASUNTO: KP02-V-2019-001594

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, AMIRA MACHKOUK CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.605.579, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NIEVES DEL VALLE AGUDO y SIMON BRAVO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.577 y 62.965, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos de las ciudadanas JOSEFA RAFAELA PETIT CARRIZALEZ y AURISTELA PETIT CARRIZALEZ DE OROPEZA, quienes en vida fueron venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-442.606 y V-442.608.-
DEFENSOR AD-LITEM: LEYLA VASQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°182.483, de este domicilio.-

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 08/11/2019, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada en fecha 13/11/2019 y, posteriormente este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda mediante auto de fecha 20/11/2019.
Acto seguido, en fecha 12/12/2019, previa diligencia consignada por la accionante, el tribunal acordó librar compulsa de citación. Consta en autos la consignación realizada por el alguacil en fecha 16/01/2020 en la que constan las compulsas sin firmar. Por lo anterior, la parte accionante solicitó la citación por carteles, misma que fue acordada mediante auto de fecha 12/02/2020.
En fecha 16/03/2021 se libró edicto de conformidad con el artículo 692 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 28/09/2021 la parte accionante consignó reforma de la demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 11/10/2021.
Nuevamente se libraron compulsas de citación en fecha 05/11/2021 previa solicitud realizada. De ello consta consignación realizada por el alguacil en fecha 07/12/2021, de las compulsas sin firmar de las demandadas y, nuevamente, en fecha 23/02/2022 se acordó librar el cartel de citación. En fecha 19/05/2022 consta consignación realizada por el secretario del tribunal en la cual dejo constancia de la fijación del cartel.
Posteriormente en fecha 04/07/2022, se designó como defensor ad-litem a la abogada DAIMA VISMAR PEREZ, de la cual consta notificación realizada por el alguacil en fecha 13/07/2022 y seguidamente en fecha 15/07/2022 se llevó a cabo la juramentación por la aceptación de dicha defensora.
Acto continuo, la defensora consignó escrito de contestación en fecha 29/07/2022.
En fecha 19/09/2022 se di8ctó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de complementar el auto de admisión de la reforma e incluir a los herederos de las demandadas como co-demandados, declarándose firme en fecha 28/09/2022 referida decisión y misma fecha se emitió el auto de admisión.
Se libró edicto en fecha 20/10/2022 dirigido a los herederos desconocidos de las demandadas y en fecha 15/02/2023 el secretario dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades del artículo 231 del Código Adjetivo Civil.
Consecuente a la reposición anteriormente señalada, se acordó la solicitud de nombrar nuevo defensor ad-litem, por lo que en fecha 25/04/2023 se designó como defensora ad-litem a la Abogada LEYLA VASQUEZ, de quien consta notificación consignada por el alguacil en fecha 12/06/2023, correspondiendo su juramentación en fecha 14/06/2023, misma quien consignó escrito de contestación en fecha 27/06/2023.
Por lo anterior, se dejó constancia mediante auto el vencimiento del lapso de emplazamiento y se advirtió de la apertura del lapso probatorio, el cual precluyó en fecha 08/08/2023 y se agregaron los escrito de promoción de pruebas en fecha 09/08/2023, siendo admitidas las pruebas mediante auto en fecha 19/09/2023.
En fecha 02/11/2023 venció el lapso de evacuación de pruebas, aperturando el término de presentación de informes el cual concluyó en fecha 23/11/2023.
Inició el lapso de observación de informes, concluyendo en fecha 08/12/2023, advirtiendo mediante auto de misma fecha que se fijó lapso para dictar sentencia.-

-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora mediante su escrito libelar como en su reforma, alegó la posesión que sostiene desde el año 1985, es decir, más de 20 años sobre un inmueble constituido por un terreno propio que mide CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130Mts2) que es el remanente de otro terreno de mayor extensión cuya superficie originalmente era de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (340,57Mts2) y la casa sobre él construida, ubicada en la carrera 25 entre calles 31 y 32, N°31-42, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, la cual esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carrera 25 que es su frente, SUR: terreno que es o fue ocupado por OCTAVIANA DE BUJANA, ESTE: terreno que es o fue ocupado por MANUELA ALBIZU y OESTE: terreno que fue o es ocupado por PEDRO LOPEZ. Sobre el anterior inmueble ha realizado mejoras, poseyendo y permaneciendo en él con ánimo de dueña de forma pacífica, publica, continua e ininterrumpida. En este sentido, sobre el inmueble previamente señalado, consta titularidad a nombre de las ciudadanas JOSEFA RAFAELA PETIT CARRIZALEZ y AURISTELA PETIT CARRIZALEZ DE OROPEZA, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Finalmente solicitó sea declarada con lugar la demanda incoada en contra de los herederos desconocidos de las ciudadanas anteriormente descritas.



DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA DEFENSORA AD-LITEM EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La defensora ad-litem LEYLA VASQUEZ, en la oportunidad procesal correspondiente manifestó que no logró ubicar a sus representadas y aunado a ello, se presentó ante la ciudadan accionante con la finalidad de obtener información del paradero de sus representadas, sim embargo no obtuvo respuestas de utilidad. Siendo imposible la ubicación de ellos, la defensora ad-litem procedió a contestar el fondo de la demanda de forma genérica, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la accionante. Solicitando sea declarado sin lugar la demanda.-

DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR EL ACCIONANTE:
1. Poder apud-acta consignada ante la Secretaría del Tribunal por la ciudadana AMIRA MACHKOUK CARRIZALEZ mediante el cual otorgó poder a la abogada NIEVES DEL VALLE AGUDO inscrita en el Inpreabogado 161.577g. la anterior se valora de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2. Poder apud-acta consignada ante la Secretaría del Tribunal por la ciudadana AMIRA MACHKOUK CARRIZALEZ mediante el cual otorgó poder al abogado SIMON BRAVO inscrito en el Inpreabogado 62.965 la anterior se valora de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3. Consignado junto al escrito libelar, marcado “A”, cursante a los folios 02 al 17, Certificación Genérica emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09/10/2019 adjunto a ésta certificación documentos de propiedad y otros que se valoraran seguidamente. De la anterior documental se denota que las propietarias son las ciudadanas JOSEFA BRAFAELA PETIT CARRIZALEZ y AURISTELA PETIT CARRIZALEZ DE OROPEZA, quienes en vida fueron titulares de las cédulas de identidad NOS. V-442.606 y 442.608, respectivamente. Copia certificada emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 22/08/2019 concerniente a documento de compra venta del inmueble en cuestión realizado a las ciudadanas mencionadas ibídem. Certificación de gravamen emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara de fecha 09/10/2019 de la cual se evidenció que posee medida cautelar alguna ni gravamen. De las anteriores documentales se valora el cumplimiento de los requisitos imprescindibles de acuerdo a la naturaleza de este juicio, detallandise además que los datos inscriutos en el9os coinciden con los indicados en el escrito libelar. Se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 691 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
4. Copia fotostática consignada junto al escruto libelar, marcado “B”, cursante a los folios 21 y 22, impresión de planilla “REGISTRO ELECTORAL-CONSULTA DE DATOS” emitida por la página web del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de la cual se preció que los números de cédulas de identidad correspondientes a las ciudadanas que aparecen como propietarias del inmueble resulta en el sistema de la siguiente manera: “El número de cédula ingresado no corresponde a un elector… Objeción: FALLECIDO (3)”. De la anterior se valora que las propietarias del inmueble se encuentran fallecidas, por lo que se corresponde como demandados los herederos desconocidos de las precitadas ciudadanas. Asimismo, se otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de ésta prueba en la motiva del presente fallo. Así se valora.-
5. Promovió el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
6. Promovió prueba testimonial de Los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RAMOS, PEDRO JOSE LOPEZ, BETTY ZORAYA BRACHO DE LOPEZ, GEMA GERARDA GAMEZ NIETO y ARGELIA ZORINA ABARCA DE MARTINEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.242.549, V-4.734.537, V-7.318.136, V-7.355.908 y V-5.242.549, respectivamente, de este domicilio. Dichas testimoniales fueron evacuadas en fecha 22/09/2023 en el orden anteriormente señalado, de los cuales se puede englobar la información aportada por los testigos, alegando que conocen a la ciudadana AMIRA desde hace más de 25 y 30 años, toda vez que son vecinos, asimismo, confirmaron que ha realizado remodelaciones al inmueble pues han presenciado la actividad obrera en la vivienda y a su vez, desde que son vecinos que residen en la misma comunidad desde hace más de 40 años. Éstos testimonios se valoran de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
7. Promovió inspección judicial al bien inmueble con la finalidad de que se dejase constancia del estado físico del mismo, condiciones y sus características, la cual fue evacuada en fecha 23/10/2023 y del acta consta los particulares evacuados correspondientes a: la dirección del inmueble la cual fue ratificada a través de experto mediante señales ubicadas en las esquinas de las calles, confirmando que el tribunal se encontraba ubicado en la carrera 25 entre calles 31 y 32 y efectivamente en la casa N°31-42. Así también se constató las personas que habitan el inmueble, correspondiendo las ciudadanas AMIRA MACHKOUK junto a su hijo GUSTAVO MACHKOUK y su madre DILIA CARRIZALEZ DE MACHKOUK. Como último particular se dejó asentado la apreciación sobre las condiciones y estado del inmueble el cual se denotó en buen estado a pesar de la estructura que refleja ser de vieja data, observándose recientes reparaciones y remodelaciones a los baños, paredes y refuerzo de friso en techo. De ello se puede connotar la intención que como buen “PATER FAMILI” sostiene la ciudadana AMIRA sobre el inmueble que pretende hacer suyo, otorgándose valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvedad la extensión y la fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
8. Promovió prueba de informe dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de que remita información con respecto a si el N° de R.I.F de la ciudadana actora es el V096055796, cuál es el domicilio que tiene y desde hace cuánto tiempo habita en dicha dirección, de la cual consta resulta de dicho ente recibido en fecha 02/10/2023, Oficio N° SNA/INTI/GRTI/RCO/DT/2023/00001300 de fecha 29/09/2023 en la cual el ente administrativo informó que la ciudadana AMIRA MACHKOUK tiene como domicilio fiscal la carrera 25 entre calles 31 y 32, casa N°31-42, zona centro, punto de referencia cerca iglesia El Cristo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren. La anterior se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código ejusdem, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR EL DEFENSOR AD-LITEM:
1. Consignado en lapso probatorio acta consignada por la defensora constatando la diligencia realizada en su función de defensora ad-litem, en la cual deja manifiesto el no encontrar a sus representados por no conocer su paradero de sus herederos. En mismo escrito consignó impresiones fotostáticas de fotografías correspondientes al inmueble de marras con la finalidad de dejar constancia del cumplimiento de su labor. Las anteriores pruebas consignadas no resultan relevantes para vislumbrar el dispositivo del fallo, en consecuencia se desechan. Así se decide.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

En cuanto a la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, el Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Artículo 796: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Artículo 1.952: “Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”


Nuestro Código Civil Venezolano, regula dos tipos de Prescripción dentro de un mismo Título y en su artículo 1.952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1.953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. El Artículo 1.997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y, 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas como han sido las actas procesales, en especial las declaraciones testimoniales de los ciudadanos previamente identificados en el capítulo del acervo probatorio, los cuales algunos tienen viviendo en el sector toda su vida y otros desde hace 50-70 años, por lo que pudieron constatar ciertamente desde hace cuánto tiempo la Sra. AMIRA MACHKOUK habita el inmueble en cuestión, corroborando que desde hace más de 25-30 años, así como también confirmaron que la ciudadana actora ha realizado reparaciones al inmueble en aras de mejorar sus condiciones, ratificando cada uno de los testigos que la ciudadana siempre ha vivido en el inmueble de manera pacífica, continua e ininterrumpida. Asimismo, a través de las resultas obtenidas del SENIAT, quien indicó que su domicilio fiscal corresponde al del inmueble, mismo señalado como domicilio procesal en el escrito libelar. De este modo, esta juzgadora avala su ocupación desde hace mucho tiempo, específicamente de 25 años, puede establecer esta juzgadora que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el Artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por Continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de No Interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por Pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyo del artículo 777 del Código Civil; es Pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es Inequívoca cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada como Legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”.
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A título de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrían descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1.961 del Código Civil que establece:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe animus o intención de poseer. Un heredero que reconozca los derechos de los demás co-herederos, por ejemplo, así tenga más de Veinte años en posesión del Bien Inmueble, no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en el caso de marras, la ciudadana AMIRA MACHKOUK, demandó, y no se evidencia que haya reconocido un mejor derecho a otra persona, por lo tanto si se cumplió con el animus. Así se establece.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales y del escrito libelar que la parte actora pretende la Prescripción Adquisitiva sobre un inmueble y sus bienhechurías, que ha poseído a título de vivienda principal y nunca se le ha tratado de enervarla, impedirla, de obstaculizarla o eliminarla, siendo una posesión efectiva delante de todo el mundo, hasta el punto de que vecinos del sector la tienen como verdadera propietaria del inmueble, por haber realizado actos posesorios sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que le ha visto, sin que nadie le haya discutido esa posesión judicial, ni extrajudicialmente, que los ha venido realizando estos actos posesorios desde el año 1.983 hasta la fecha y que dichos actos posesorios lo han efectuado sobre el bien inmueble antes descrito con anterioridad, en forma ininterrumpida creándole un ánimo y pasión por el inmueble que pose, para considerar la cosa suya propia a la vista de todos, comportándose como verdadera propietaria, pues antes que su presentada iniciara su posesión, ocupación y permanencia que inició fue sin violencia de ningún tipo, sobre quien no se intentó perturbar o despojar de su posesión

Esta juzgadora evidencia de las mismas que en cuanto al inmueble que la parte actora en su pretensión desea Prescribir inmueble constituido por un terreno propio que mide CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130Mts2) que es el remanente de otro terreno de mayor extensión cuya superficie originalmente era de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (340,57Mts2) y la casa sobre él construida, ubicada en la carrera 25 entre calles 31 y 32, N°31-42, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, la cual esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carrera 25 que es su frente, SUR: terreno que es o fue ocupado por OCTAVIANA DE BUJANA, ESTE: terreno que es o fue ocupado por MANUELA ALBIZU y OESTE: terreno que fue o es ocupado por PEDRO LOPEZ, mismos datos de identificación que se evidenció en documento de compra venta entre las difuntas ciudadanas JOSEFA RAFAELA PETIT CARRIZALEZ y AURISTELA PETIT CARRIZALEZ DE OROPEZA protocolizado por el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anteriormente valorado en el capítulo del acervo probatorio.

Debe esta juzgadora destacar que es imperioso advertir que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Artículo 1.354.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Finalmente como quiera que en el caso de marras, la parte demandada, por medio del Defensor Ad-litem, no demostró de manera fehaciente contrariar a la parte actora sobre sus defensas de fondo, y vistas las documentales traídas al proceso y la forma como quedó demostrado que AMIRA MACHKOUK, ut supra identificada, ha ocupado el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejerce sobre el inmueble identificado en autos concurrente con el descrito en el documento de propiedad cuyos datos son coincidentes con los señalados por la parte actora en su escrito libelar y documento de compra venta que demuestra titularidad, del inmueble constituido por un terreno propio que mide CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130Mts2) que es el remanente de otro terreno de mayor extensión cuya superficie originalmente era de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (340,57Mts2) y la casa sobre él construida, ubicada en la carrera 25 entre calles 31 y 32, N°31-42, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, la cual esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carrera 25 que es su frente, SUR: terreno que es o fue ocupado por OCTAVIANA DE BUJANA, ESTE: terreno que es o fue ocupado por MANUELA ALBIZU y OESTE: terreno que fue o es ocupado por PEDRO LOPEZ, por cuanto es el bien existente y del cual se pretende la prescripción, y de la cual se declara CON LUGAR de acuerdo a los términos tomados en consideración en base a criterios de justicia y razonabilidad señalados Ut Supra con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana AMIRA MACHKOUK CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.605.579, y de este domicilio contra los herederos desconocidos de las ciudadanas JOSEFA RAFAELA PETIT CARRIZALEZ y AURISTELA PETIT CARRIZALEZ DE OROPEZA, quienes en vida fueron venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-442.606 y V-442.608. SEGUNDO: Dado el particular anterior, la actora ha prescrito adquisitivamente el derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno propio que mide CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130Mts2) que es el remanente de otro terreno de mayor extensión cuya superficie originalmente era de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (340,57Mts2) y la casa sobre él construida, ubicada en la carrera 25 entre calles 31 y 32, N°31-42, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, la cual esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carrera 25 que es su frente, SUR: terreno que es o fue ocupado por OCTAVIANA DE BUJANA, ESTE: terreno que es o fue ocupado por MANUELA ALBIZU y OESTE: terreno que fue o es ocupado por PEDRO LOPEZ, el cual se encuentra debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11/02/1969 bajo el N°37, Folio 73 al 75, tomo 7 del protocolo primero y primer trimestre del año 1969. TERCERO: En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para que estampe la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, y vencido el lapso de la ejecución voluntaria del presente fallo, de esta manera, ésta se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado a favor de la ciudadana AMIRA MACHKOUK CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.605.579, y de este domicilio. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiuno, (21) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º y 165º. Sentencia No: 74, Asiento de Libro Diario No: 34.
La Juez Provisorio,



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario,



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.


En esta misma fecha se publicó siendo las 02:01 p.m, y se dejó copia en el copiador de Sentencias
El Secretario,


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.