REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) días del Mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º


ASUNTO: KP02-M-2023-000152

PARTE ACTORA: Ciudadana MILENA NICOLE GALEANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.835.611.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RADALYS MARTINEZ LEON y CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 41.479 Y 90.242, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha diez (10) de Mayo de 2005, quedando anotado con el N° 31, folios 31, Tomo 23-A, y ratificada la Junta Directiva mediante Acta de Asamblea efectuada en fecha treinta (30) de Junio de 2021, y Protocolizada dicha Acta en fecha cinco (05) de Noviembre de 2021, quedando anotado en el mismo Registro con N° 153, Tomo: 18-A, representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.353.300, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELIANNEL PATRICIA PERAZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No 314.873, respectivamente, y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, ORDINALES 6° y 11°)
JUICIO COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)


-I-
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito de oposición de cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha 08/01/2024. Seguidamente el Tribunal se pronuncia a través de auto de fecha 10/01/2024 en el cual apertura el lapso previsto en los articulados 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/01/2024 la parte actora consignó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas alegadas por la parte accionada. Posteriormente en fecha 30/01/2024 este Juzgado en razón de auto, da apertura al lapso de pruebas previsto en el articulado 352 del código ejusdem, y en misma fecha ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha05/02/2024.
Más adelante, en fecha 05/02/2024 los endosatarios en procuración de la parte accionante consignaron diligencia renunciando al poder que les fue conferido, librándose boleta de notificación a la parte actora en fecha 08/02/204. Seguido a ello, la parte accionante asistida de abogado consignó diligencia en fecha 14/02/2024 en la cual acompañó copias fotostáticas a los fines de abrirse el cuaderno de medidas, y que mediante auto este Juzgado acordó en fecha 15/02/2024.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas de los ordinales 6° concatenado con el numeral 5° del articulado 340 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podráel demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia,
o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de
Conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesariapara comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representantedel actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por notener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado enforma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por notener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto lapersona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los
requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procesodistinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permiteadmitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácterque tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demandadeberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creacióno registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicandosu situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fueresemoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar suidentidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si setratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base lapretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de loscuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberánproducirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación deéstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Sobre lo anterior, la parte demandada fundamentó los particulares de las cuestiones previas por cuanto a su óptica considera que la presente causa es netamente contractual, no pudiendo reclamar únicamente el cobro de bolívares devengado de las letras de cambio. Aunado a ello, enfatizaron la inadecuada relación de los hechos explanados en el escrito libelar.

DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de subsanación y debida contradicción. De la anterior, este juzgado puede determinar que fue debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 6° y contradicha la cuestión previa del 11°, de la cual se realizara extensión de su análisis y fundamentación en la motiva del fallo.-


-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1.- Promovió el escrito libelar en lo que respecta a la manifestación realizada por la accionante sobre un contrato suscrito entre las partes. Sobre ello es menester para este juzgado advertir a los intervinientes qué, valorar lo concerniente a dicho contrato sería trastocar el fondo de la demanda, lo que transgrede el debido proceso y la tutela judicial efectiva al emitir opinión al fondo tempestivamente. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Promovió y ratificó letras de cambio consignadas como instrumentos fundamentales anexas al escrito libelar.- Las cuales son el objeto de la presente litis y fueron consideradas para admitir la presente acción de Cobro de Bolívares.-


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia sobre la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez (a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Ahora bien; el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (Resaltado y Negritas del Juzgado).

La parte demandada alega los defectos de forma contenidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, en lo que respecta al numeral 5 de peste último que se corresponde a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa la pretensión en el escrito libelar.
Sobre lo antecedente, este Juzgado de la revisión exhaustiva a las actas procesales que constituyen el expediente, denotó escrito de subsanación presentado por la accionante del cual es visible la transcripción de los fundamentos jurídicos en los que basa la pretensión, correspondiéndose a los artículos 640, 346 y seguidamente el 644, todos respectivamente del Código de Procedimiento Civil en consonancia con los artículos 108 y 456 del Código de Comercio, de los cuales se denota la relación de los mismos con los hechos narrados en el escrito libelar.
Pues la parte actora viene a pretender un Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, en la cual consignó los documentos fundamentales para su acción, como lo fueron las letras de cambio, que al ser verificadas cumplieron con los requisitos que exige el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, concatenados con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo de esta manera, que las letras señaladas como vencidas e insolutas, produjeron los efectos establecidos en el artículo 451 del Código de Comercio en su ordinal 2°, haciéndose dicha deuda liquida y exigible.
En este sentido, se procede a analizar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podráel demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permiteadmitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Si bien la accionada alegó en el escrito de cuestiones previas consignada dentro de la oportunidad procesal correspondiente la prohibición expresa de la ley de admitir la demanda incoada, este juzgado posterior a la revisión minuciosa y objetiva logró precisar que la misma opone dicha cuestión argumentando que existe un contrato suscrito entre las partes de las cuales devienen las letras de cambio que en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA se ventilan, y posterior a la evaluación efectuada al escrito de contradicción realizada por la accionante, este juzgado determinó que la pretensión instaurada cumple satisfactoriamente los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil con respecto a su admisión, pues si bien arguyen y/o hacen mención a la existencia de un contrato suscrito entre ellos se enfatiza que nos ubicamos en el juicio intimatorio de la cual se toman como instrumento fundamental y necesario para su expresa admisión (punto específico a tratar en la presente incidencia) el titulo valor de una deuda liquida y exigible como lo son las letras de cambio consignadas al escrito libelar las cuales resultan suficientes para que la misma fuese admitida y habido subsanación de la cuestión previa del ordinal 6° la misma se halla ampliamente a derecho. De este mismo modo se enfatiza que en la presente incidencia no se analizará el documento suscrito entre las partes ampliamente mencionado a lo largo del presente fallo toda vez que sería trastocar el fondo de la demanda por cuanto la revisión y valoración de éste corresponderá a etapa de sentencia definitiva y la misma no resulta significativo para dirimir la incidencia que suscitada. Así se decide.-
Debe señalar quien juzga en el presente caso, que no puede ahondar ni aportar detalles en la presente decisión por cuanto se estaría incurriendo y adelantando opinión al fondo de la presente acción. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA ALEGADA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 6° REFERENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA ALEGADA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 11° REFERENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, interpuesta por la parte intimada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, intentado en su contra por la ciudadana MILENA NICOLE GALEANO LOPEZ, todos anteriormente identificados al principio del cuerpo del presente fallo. TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 357 con referencia a la cuestión previa del ordinal 11°, por cuanto fue declarada sin lugar, y una vez vencido el mismo, sin que la parte haya ejercido defensa alguna al respecto, se dejará transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento civil en su cuarto (4°) ordinal, de los cinco días de despacho siguientes para que la parte demandada de contestación a la presente demanda. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (19) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº: 70 Asiento Nº: 62
LA JUEZ PROVISORIO



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 2:59 p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ