REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KC02-X-2024-000003
PARTE ACTORA: JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.680, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834.
PARTE DEMANDADA: COMITÉ DEL EDIFICIO ARCA CINCO S.R.L., integrado por los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ (Presidente), ALIDA TORO (Vice-presidente), ROSMERY RINCÓN (Tesorera), MARIO RICCIO (Secretario); NIDEA BLANCO (Vocal 1), VALENTÍN MAYUREL (Vocal 2) y FLOR INÉS TORRES (Administradora).
JUEZ INHIBIDO: Abg. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO JUEZ del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: INHIBICIÓN (QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO)

En fecha 24 de enero de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el asunto contentivo de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-R-2023-000854 juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoado por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, contra el COMITÉ DEL EDIFICIO ARCA CINCO S.R.L., integrado por los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ (Presidente), ALIDA TORO (Vice-presidente), ROSMERY RINCÓN (Tesorera), MARIO RICCIO (Secretario); NIDEA BLANCO (Vocal 1), VALENTÍN MAYUREL (Vocal 2) y FLOR INÉS TORRES (Administradora); dicha acta de inhibición narra lo siguiente:
Me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000854, contentivo del recurso de apelación interpuesto en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL incoado por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.984.680 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 23.834, contra los ciudadanos FRANCISCO SANCHEZ, ALIDA TORO, ROSMERY RINCON, MARIO RICCIO, NIDEA BLANCO, VALENTIN MAYUREL y FLOR INES TORRES; por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente me percaté que el referido ciudadano es la parte actora, a quien el 15/06/2023 le manifesté mi enemistad; con ocasión del recurso de amparo en apelación signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000333, contentivo del recurso de apelación interpuesto en el juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el referido abogado, contra el COMITÉ DEL EDIFICIO ARCA CINCO S.R.L., integrado por los ciudadanos ADRIÁN R. SIVIRA ALVARADO, NIDEA N. BANCO PÉREZ y ROSMERI ANTHONIETA RINCÓN ZAMBRANO, situación que aun se mantiene; hecho este que ocasionó una animadversión en mi fuero interno por dicho abogado obligándome a declarar mi enemistad manifiesta contra él y en consecuencia me encuentro impedido de conocer causa alguna en la cual él intervenga como parte o como apoderado, por lo cual en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial, procedo a INHIBIRME, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…Sic”.
En concordancia con la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal de Justicia en sentencia N° 2140 del siete (07) de agosto de 2003 (caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz), que estableció: “…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. En consecuencia, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, abrase oportunamente el Cuaderno Separado de Inhibición con: La presente acta, dejándose copia certificada de la misma en el presente asunto; copia fotostática certificada del libelo de demanda que originó el asunto principal en el cual actúa como parte actora abogado Jorge Mogollón, del oficio a través del cual le correspondió conocer por distribución a esta alzada y del Acta de Inhibición planteada en el asunto KP02-R-2023-000333. Remítanse oportunamente el cuaderno separado de inhibición a la Unidad Receptora de Documentos Civiles con Oficio, a los fines de su distribución entre los demás Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 164º. La presente acta quedo registrada en el asiento Nº 9 del Libro Diario.
En el presente caso, vista la declaración del juez inhibido observa esta alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la inhibición que dio origen a la manifestación de enemistad se fundamentó en un escrito presentado por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN en el asunto KP02-R-2023-000333 donde expreso lo siguiente: “…Lo grave es que con esa excusa pueril, ilegal e inconstitucional está emitiendo opinión de lo incompetente que es para atender el Asunto completo…”, generando este argumento en el juez aquí inhibido animadversión en su fuero interno debido a que según sus palabras el referido abogado “le faltó el respeto no solo como profesional sino también como juez y operador de justicia”; y visto que aún persiste el ánimo por parte del juez inhibido dado su argumento al declarar …“situación que aún se mantiene”, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales por cuanto se observa que el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN funge como parte actora en el asunto KP02-R-2023-000854 (QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO); razón por la cual se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem; en razón de lo cual declara procedente la inhibición planteada por la abogado José Antonio Ramírez Zambrano en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la ley con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de JUEZ SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma. TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al juez inhibido con oficio Nº 2024/050.-
El Secretario,

Abg. Julio Montes