REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de febrero de 2024
212º y 164º


Asunto Principal N°: 3C-X-4266-23.
Decisión N°: 053-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Fueron recibidas en esta Sala Tercera las presentes actuaciones relacionadas con la incidencia de recusación planteada por la ciudadana Dianora Eunises Lares Castejón, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.398, en contra del profesional del derecho Rotsen Gregorio Méndez Bravo, en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 08 de enero de 2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En fecha 09 de enero de 2024, se inhibió del conocimiento del asunto la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, en su condición de Jueza integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 15 de enero de 2024 se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 16 de enero de 2024 se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a un juez o jueza superior para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 19 de enero de 2024 se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se dejó constancia de la elección del Juez Superior Audio Jesús Rocca Teruel, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones en sustitución de la jueza inhibida Yenniffer González Pirela, ordenándose la remisión del asunto a la Sala de origen.
En fecha 06 de febrero de 2024 se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de juez insaculado, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los jueces superiores Ovidio Jesús Abreu Castillo (presidente), José Gregorio Petrillo Rodríguez (ponente) y Audio Jesús Rocca Teruel (juez accidental).
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la incidencia planteada a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, observándose lo siguiente:
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
La ciudadana Dianora Eunises Lares Castejón, actuando con el carácter de investigada en la presente causa, interpuso escrito de recusación en contra del la profesional del derecho Rotsen Gregorio Méndez Bravo, en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…En fecha 30 de Junio de 2023, se consigna SOLICITUD DE ACCESO AL ASUNTO PENAL, ante la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, la cual se encuentra asignada hasta la actualidad al Abogado ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, ya que en fecha 21 de Junio de 2023 se llevó a efecto un acto por ante el JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, y al requerir el asunto en diversas oportunidades, para verificar las actuaciones por el referido Tribunal, se negó el acceso al mismo, señalando que procedió a desprenderse del conocimiento de la causa, a fin de realizar el trámite concerniente a la Recusación planteada. Es el caso que, de tal pedimento no se obtuvo respuesta. Vulnerando tanto el Juez Natural como la Coordinación Judicial, derechos y garantías inherentes a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso.
Llama la atención que en fecha 27 de Junio de 2023 el JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en atención a la DISTRIBUCIÓN INTERNA recibe las actuaciones procedentes del JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en virtud de la RECUSACIÓN PLANTEADA, destacando que no concuerda con lo manifestado verbalmente por el Juzgado Quinto de Control en fecha 21 de Junio de 2023, y es el caso que el Juzgado Cuarto a solicitud del Despacho Fiscal requiere a la Coordinación que practique notificación para el referido acto de Audiencia de Imputación, pedimento que si fue proveído por la Coordinación, destacando que de una revisión de las actuaciones que conforman el asunto, se pueden evidenciar falsos supuestos ante lo alegado de incomparecencias y el motivo de la solicitud que la COORDINACIÓN JUDICIAL tramitara lo concerniente a la notificación, destacando que no existe normativa que regule tal procedimiento, desnaturalizando las atribuciones COORDINACIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Destacando además que este pedimento su fue procesado pero el pedimento para garantizar el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, existiendo omisión de pronunciamiento en cuanto a lo requerido en fecha 30 de Junio de 2023, para permitir el acceso al asunto penal.
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que la Coordinación Judicial, Extensión Cabimas, es la encargada de la Distribución Interna, y es reiterado, que aun cuando no consta en las actuaciones procesales las resultas de la Corte de Apelaciones en relación a la Recusación Proferida y tramitada por el Juzgado Cuarto de Control, se realiza la distribución, es por lo que se hace necesario reflexionar y señalar en este sentido la Decisión de reciente data del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Distribución Interna, el cual establece que el no cumplimiento de estas formalidades produce un error in procedendo jurisdiccional, ya que en materia penal se debe concebir el proceso como un conjunto de actos, sometidos a formalidades esenciales, y los actos según la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser sometidos a reglas (una generales y otras especiales para cada caso en particular), precisamente esas formas y reglas significan un garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así criterios de valor como seguridad jurídica, certeza y equidad. Así las cosas constata esta ciudadana que no se ha tenido la respectiva prudencia en el trámite correcto que se le debe dar cuando se piérdela capacidad subjetiva en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dado que se realizó una Distribución Interna sin el acuse de recibo de pronunciamiento del órgano superior. (CFR Sentencia de fecha 14 de Julio de 2023, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente ELSA JANETH GÓMEZ MORENO).
Ahora bien, por cuanto se observa que no se ha tenido prudencia en el trámite y ante tantas situaciones irregulares presentadas en el presente asunto penal y así como la actuación de COORDINACIÓN JUDICIAL dirigida por elabogado ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad V- 18.319.938 quien preside el JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, al omitir pronunciamiento en cuanto a una garantía esencial en el proceso penal como lo es el acceso a los asuntos penales, planteo formal Recusación ,y una vez más se produce error in procedendo jurisdiccional, al realizarse una Distribución Interna sin el acuse de recibo de pronunciamiento del órgano superior (Confrontar Sentencia de fecha 14 de Julio de 2023, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente ELSA JANETH GÓMEZ MORENO), además de ello carece de IMPARCIALIDAD dada la omisión de pronunciamiento a pedimentos de esta Ciudadana.
Y nuevamente en fecha 27 de Noviembre de 2023, recibo notificación que atendiendo el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija AUDIENCIA PRELIMINAR, POR ANTE EL JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, NUEVAMENTE SE FIJA ACTOS PROCESALES IRRITOS SIN LA DEBIDA DECISIÓN DEL ORGANO SUPERIOR EN RELACIÓN A LA CAPACIDAD SUBJETIVA PARA CONOCER DE LA TRAMTACION DEL RESPECTIVO ASUNTO PENAL, ADEMÁS UNA DISTRIBUCIÓN INTERNA SIN CONSTAR NUEVAMENTE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO SUPERIOR, DANDO VALIDEZ A LA ACTUACIÓN CELEBRADA EN FECHA 28 DE JULIO DE 2023,EN LA CUAL SE CELEBRÓ AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, CUANDO LA CORTE DE APELACIONES YA EN FECHA 26 DE JULIO DE 2023, HABÍA DECRETADO QUE LE CORRESPONDE CONOCER AL JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. ACTUACIONES QUE IMPIDIERON EL EJERCIO DE LOS RECURSOS LEGALES PERTINENTES A LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN CELEBRADA Y QUE CONLLEVÓ A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EMITIERA UN ACTO CONCLUSIVO IRRITO A TODAS LUCES.
ES NECESARIO DESTACAR QUE EN EL PROCESO PENAL INSTAURADO EXISTE VIOLACIÓN A LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE O CONFIANZA LEGÍTIMA. Por lo que se trae a colación la Sentencia N° 1149 de fecha 15 de Diciembre del año 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, fijó criterio con respecto al principio de expectativa plausible, conforme al cual aclaró que su violación viene dada por (…)
Dado lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en la necesidad de ejercer acción de RECUSACIÓN, en contra del ciudadano ABG. ROTSEN GREGORIO MEDEZ BRAVO, en forma tempestiva, con base a los argumentos siguientes los cuales constituyen razones constitucionales, legales, procesales, lógicas, y humanas:
CAPÍTULO I
DE LA CAUSA POR LA CUAL SE LE RECUSA
Observa esta ciudadana, que la actitud tomada por la Juzgadora del Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se ajusta a las atribuciones conferidas para administrar justicia, por el contrario se evidencia en su actuar una conducta que afecta su imparcialidad. Ya que con mucha preocupación se evidencia vulneración de derechos y garantías constitucionales que como señalada poseo en la presente investigación, dejando de lado su deber de ser garante del proceso, al no velar por la regularidad del mismo.
En fecha 28 de Julio de 2023, en la celebración de la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN llevada a efecto por el JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ESTA CIUDADANA NO LOGRÓ EJERCER LOS RECURSOS LEGALES PERTINENTES QUE ME ASISTEN.
En suma, a juicio de esta Señalada, dado los decretos emitidos en contravención al ordenamiento jurídico, dado que ha subvertido el orden procesal no solo por emitir decisión en cuanto a los pedimentos realizados por el Despacho Fiscal y por la Jueza del Cuarto de Control, y OMITIR PRONUNCIAMIENTO atendiendo su función de COORDINADOR JUDICIAL, ante los requerimiento, observando que en el devenir del proceso ha utilizados subterfugios procesales con el aras de impedir ejercer el derecho a la Defensa, a obtener tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto al desconocer quién tiene la capacidad subjetiva para conocer el proceso penal que se me ha instaurado, no se ha podido ejercer los recursos legales pertinentes atendiendo la decisión tomada, al contrario desde el 28 de Julio de 2023 hasta el 02 de Agosto de 2023,el asunto penal se encontraba en tránsito, habiendo a la fecha transcurrido cinco (05) días calendarios, por ende transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos legales pertinentes, por tal motivo se evidencia que en reiteradas oportunidades se violenta e inobserva los artículos 26, 49.1,51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones, es el caso que el abogado ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad V- 18.319.938 quien preside el JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, debe actuar como garante en la presente investigación penal, emitió pronunciamiento, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, encontrándome sometida a indefensión por cuanto en el tránsito del asunto penal de un Juzgado a otro, desconoce quien suscribe quien ostenta la capacidad subjetiva para administrar justicia en el caso que nos ocupa, además de ello se es víctima de hostigamiento por cuanto pretende la Juzgadora del JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, conjuntamente con el abogado ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad V- 18.319.938 quien preside el JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en sus actuaciones procesales hacer ver una conducta contumaz con falsos supuestos de hechos, solo con la finalidad de decretarme en estado de rebeldía para librarme una orden de aprehensión, es por lo que indefectiblemente la conducta que debe asumir en el ejercicio de sus funciones, puede comprometer su honorabilidad e imparcialidad como Juzgador.
Por lo que existen fundados motivos que afectan su imparcialidad, premisa lógica que constituye causal de RECUSACIÓN contemplada en el artículo 89, numeral 8. Del Código Orgánico Procesal Penallo que constituye UN MOTIVO GRAVE QUE AFECTA SU PARCIALIDAD, y se subsume en la causal de RECUSACIÓN contemplada en La referida normativa.
Por estas premisas, el abogado ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad V- 18.319.938 quien preside el JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS,NO debe seguir ASISTIENDO O CONOCIENDO de la presente causa. Ya que su parcialidad se encuentra afectada y comprometida, por los PRONUNCIAMIENTOS proferidos EN FECHA 25 DE JULIO DE 2023, del JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADEMAS DE ELLO QUE DADO SU FUNCION DE COORDINADOR JUDICIAL ES QUIEN DIRIGE Y ORGANIZA LAS DISTRIBUCIONES DE LOS ASUNTOS POR CONOCER DE LOS JUZGADOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, toda vez que su conducta no se ajustó con los parámetros establecidos en la Constitución de la República, Y el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado original).
III
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
En virtud de la recusación interpuesta por la ciudadana Dianora Eunises Lares Castejón, el profesional del derecho Rotsen Gregorio Méndez Bravo, en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó informe de recusación en los términos siguientes:
“…Este órgano subjetivo de instancia, ciudadanos magistrados colegiados de alzada, hace las siguientes referencias puntuales que demuestran lo oprobioso y lo irrespetuoso del abogado actuante, cuando sustenta su recusación en el supuesto de haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; procede como en efecto lo hago al descargo en los siguientes términos:
PRIMERO: Ciudadanos magistrados, este órgano subjetivo considera infundadas las razones expuestas por la recusadora. Además, tergiversa los hechos verdaderos en su apariencia con la finalidad de asumir un rol de víctima. De la lectura y del recorrido procesal de la causa se observa
SEGUNDO: Ciudadanos magistrados la recusante indica vez tras vez en su escrito recusatorio que mi persona en ejercicio como coordinador de jueces violente sus derechos al hacer distribución interna dl presente asunto penal, sin que esperar resultado de la corte. Considera quien suscribe que se esta ante un argumento escueto por cuanto del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que ni la recusación ni la inhibición, paraliza el proceso penal.
TERCERO: Finalmente, ciudadanos magistrados, este órgano subjetivo en fecha 25 de Octubre de 2023, una vez hechos las consideraciones respectivas, procedí a realizar inhibición del presente asunto penal bajo las razones que del cuaderno de incidencias se desprende. Sin embargo, en fecha 20 de Noviembre de 2023 la sala segunda de la corte de apelaciones de este circuito judicial del Estado Zulia, considero en derecho que este órgano subjetivo no pierde la cualidad cognitiva para proseguir en la tramitación del presente asunto penal. Al respecto se consignan copias certificada del ata de inhibición y de la resolución N° 385-23 emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Para finalizar honorables magistrados, considero que la parte actora intenta manipular a esta distinguida instancia superior mediante al distorsión de la realidad, es decir de los hechos ocurridos. Igualmente observo, que las abogadas acuden a la figura de recusación, como mecanismo desesperado para conseguir sus fines procesales…”. (Destacado original).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, conlleva el deber por parte de los jueces de garantizar una justicia idónea, responsable e imparcial. Dentro de este contexto, surge la institución de la recusación como un mecanismo procesal destinado a garantizar la idoneidad del juzgador, generando la posibilidad a las partes de solicitar la separación de éste del conocimiento de una determinada causa, cuando se presenten situaciones que pongan en duda su imparcialidad en la administración de justicia.
Respecto al objeto, sentido y alcance de esta figura jurídica, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), refirió que:
“…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3192 de fecha 25 de octubre de 2005, dejó establecido que:
“…Conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior se desprende que la recusación es un mecanismo procesal que procede a solicitud de la parte que pretende lograr la exclusión del juez del conocimiento de una determinada causa, cuando considere que se encuentra comprometida su competencia subjetiva -bien por existir una vinculación entre éste y las partes intervinientes en el proceso o entre éste y el objeto de la causa-, debiendo fundarse necesariamente en cualquiera de las causales establecidas en la ley.
En tal orientación, observa esta Sala que la ciudadana Dianora Eunises Lares Castejón, actuando en nombre propio y con el carácter de investigada en la presente causa, interpuso escrito de recusación en contra del profesional del derecho Rotsen Gregorio Méndez Bravo, en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, citando como fundamento de la incidencia planteada la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Negrillas nuestras).

Como fundamento de la causal alegada, denunció la recusante serias violaciones de rango constitucional por parte del Juez recusado, evidenciadas en principio en la negativa de acceso al expediente -el cual, recibió con motivo de la recusación interpuesta en contra del juez que para el momento conociera de la causa-, en su condición de Juez Coordinador del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, así como en la desnaturalización de las funciones administrativas que con ocasión de dicho cargo asume, ello al ordenar con tal carácter su notificación al acto de imputación fijado en la presente causa, siendo este un trámite que conforme a la norma no le corresponde.
Asimismo, denunció el error in procedendo en que incurrió el a quo al ordenar, en su carácter de Coordinador del Circuito, la remisión de la causa por distribución a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con motivo de la recusación interpuesta, sin esperar el pronunciamiento que sobre la incidencia planteada debía emitir la Corte de Apelaciones, todo lo cual, a criterio de quien recusa, denota su falta de prudencia respecto a la tramitación de la causa.
De igual forma, alegó la accionante que el recusado, en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, luego de recibir la causa por distribución con ocasión de la recusación interpuesta, ordenó la fijación de la audiencia preliminar -una vez más sin esperar el pronunciamiento del órgano superior-, validando con su actuación el acto de imputación celebrado en fecha 28 de julio de 2023 por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Control con sede en Cabimas, no obstante a que en fecha 26 de julio de 2023, la Corte de Apelaciones resolviera la incidencia planteada determinando que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado Quinto (5°) de Control con sede en Cabimas, circunstancia que a su juicio constituyó un impedimento para el ejercicio de los recursos legales contra la decisión proferida en el acto de imputación y conllevó la emisión de un acto conclusivo irrito por el Ministerio Público.
Dicho proceder por parte del órgano subjetivo, a criterio de la parte recusante denota su intención de impedir el ejercicio del derecho a la defensa, pues, no solo se subvirtió el orden procesal de la causa y se impidió el ejercicio de los recursos de ley, ello al no tener conocimiento la recusante de cuál es el órgano subjetivo competente para conocer de la causa, siendo que la misma se encontraba en trámite para su distribución, sino que además se pretendió hacer ver de su parte una conducta contumaz con base en falsos supuestos de hecho, con la finalidad de decretar el estado de rebeldía y librar en su contra una orden de aprehensión, desatendiendo el a quo con su actuación el principio de imparcialidad y violentando la tutela judicial efectiva que está llamado a garantizar.
Precisado lo anterior, estima propicio esta Sala advertir que, si bien es cierto la recusación como mecanismo procesal supone una forma de dirimir la competencia y procede su interposición por cualquiera de las causales establecidas en el artículo in comento, no debe jamás ser entendida como una simple manifestación de hechos o circunstancias, pues debe cumplirse con una serie de requisitos para que proceda su admisión, tales como la tempestividad de su interposición y la expresión de los motivos en que se funde, requisitos cuya inobservancia conlleva la consecuencia jurídica prevista en el artículo 95 ejusdem, el cual, establece:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Asimismo, se exige la prueba de las circunstancias alegadas como fundamento de la recusación interpuesta, con indicación de su necesidad, utilidad y pertenencia, pues, de lo contrario solo se trataría de una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía de los jueces, quienes se verían en estado de indefensión frente a la parte que los recusa sin consignar las pruebas que fundamenten sus pretensiones, lo cual, no debe confundirse con aquellas circunstancias que se bastan por sí mismas y no requieren de prueba alguna, como sería el caso en que un juez manifieste su voluntad de inhibirse del conocimiento de un asunto por poseer un nexo de amistad con alguna de las partes, pues, se trata de un hecho que no requiere mayor prueba.
Sin embargo, cuando con la recusación se pretende que el juez o jueza no continúe conociendo de la causa, ya sea por haber adelantado opinión o criterio sobre un determinado asunto, por enemistad manifiesta con alguna de las partes o por mediar cualquier otra causal que afecte gravemente su imparcialidad, dichas circunstancias deberán manifestarse en el escrito de recusación debidamente acompañadas de los medios de prueba idóneos, con indicación expresa de su necesidad, utilidad y pertinencia para probar las circunstancias alegadas.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos, evidencia esta Alzada que la accionante denunció en primer lugar la negativa de acceso al expediente por parte del juez recusado -en su condición de Coordinador del Circuito Judicial Penal con sede en Cabimas-, el cual, refiere, se encontraba en trámite para su distribución con motivo de la recusación interpuesta y, en segundo lugar, la subversión del orden procesal tras la orden de fijar la audiencia preliminar previo al pronunciamiento del órgano superior sobre la incidencia planteada -esto actuando con el carácter de Juez del Juzgado Tercero (3°) de Control con sede en Cabimas-, circunstancia que, según indicó la parte recusante, no solo le impidió el ejercicio de los recursos legales contra la decisión dictada en el acto de imputación, sino que además conllevó una violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, denunciando asimismo otras circunstancias de hecho que, a su juicio, denotan la intención del órgano jurisdiccional de propiciar una orden de aprehensión en su contra.
Dentro de este contexto, determinan quienes aquí deciden que los motivos alegados por la parte recusante, no constituyen en sí mismos fundamento serio y suficiente para declarar la procedencia en derecho de la acción incoada, más aún cuando el planteamiento de la recusación no detiene el curso normal del proceso según lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo indicó el juez recusado en su informe de descargo.
Por otro lado, insiste esta Alzada en señalar que la recusación como instituto procesal va dirigida a garantizar la idoneidad del juzgador, lo cual, no significa que su procedencia responda a cualquier hecho o circunstancia que la parte recusante estime desfavorable, pues, se exige la comprobación de circunstancias o eventos particulares que permitan indiscutiblemente verificar la concurrencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2011 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, expediente N° 2011-116, al indicar que:
“No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”. (Negrillas de la Sala).

En armonía con el anterior señalamiento, la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 750 de fecha 27 de noviembre de 2015, estableció con carácter reiterado el siguiente criterio:
“…de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por otro lado, respecto a la causal genérica de recusación prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el autor Alberto Baumeister Toledo en su libro “Ciencias Penales, Temas Actuales” (2003, p. 567 y 568), precisó lo siguiente:
“El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Negrillas nuestras).

Con base en lo anterior, debe necesariamente aclarar esta Sala que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del juzgador, constituye una causal de recusación genérica que, como tal, solo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho en las que, sin configurarse estrictamente una causal específica de las establecidas en el artículo 89 de la norma penal adjetiva, se acredite suficientemente en actas la falta de idoneidad del órgano jurisdiccional, lo cual, no se verifica en el caso de autos.
En consecuencia, ante la indeterminación de las circunstancias que permitan a esta Alzada relacionar una causa legal que haga procedente la incidencia planteada conforme a lo previsto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura en el caso de autos una acción infundada, toda vez que no se desprende del escrito de recusación interpuesto la existencia de alguna causal que genere al menos una presunción razonable acerca de la incapacidad del Juzgador de Instancia para conocer del asunto y es por lo que se declara inadmisible la recusación interpuesta a tenor de lo establecido en el artículo 95 ejusdem, sin que ello implique una transgresión a la garantía de una tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 constitucional. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la recusación interpuesta por la ciudadana Dianora Eunises Lares Castejón, en contra del profesional del derecho Rotsen Gregorio Méndez Bravo, en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido con carácter pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INFUNDADA LA RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana Dianora Eunises Lares Castejón, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.398, en contra del profesional del derecho Rotsen Gregorio Méndez Bravo, en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por carecer de fundamento y motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido con carácter reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juez recusado y al Juez del Tribunal que actualmente se encuentre conociendo del asunto a fin de notificar sobre lo aquí decidido y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala Accidental




JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente Accidental



LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 053-24 de la causa N° 3C-X-4266-23.


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS





































OJAC/JGPR/AJRT/CastellanO.-
3C-X-4266-23.