REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de febrero de 2024
213º y 164º


Asunto Principal N°: VP03-P-2018-007115.
Decisión N°: 049-24.
I
INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Graciano Briñez Manzanero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.779, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad N° V-24.484.535, dirigido a impugnar la decisión N° 2025-23 de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 05 de febrero de 2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Graciano Briñez Manzanero, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava (8°) de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2018, anotado bajo el número 33, tomo 176, folios 108 al 110, inserto al folio N° 22 y siguientes de la “Pieza I”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue presentado tempestivamente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 20 de diciembre de 2023, quedando debidamente notificada la representación legal de la víctima al término de la audiencia preliminar en esa misma fecha. Seguidamente, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27 de diciembre de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en el folio N° 01 de las presentes actuaciones, es decir, al primer (1°) día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, inserto desde el folio N° 40 al 42 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que el apelante ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando en este sentido que la Juzgadora de instancia no se pronunció en su decisión sobre la acusación particular propia interpuesta por la víctima y el acuerdo reparatorio celebrado entre ésta y el imputado JUAN CARLOS GONZÁLEZ.
Con base en lo anterior, determina esta Alzada que las denuncias planteadas por el accionante en su escrito de apelación devienen en inadmisibles, siendo que las mismas se refieren a cuestiones contra las cuales no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el ejercicio de ningún medio de impugnación ordinario, lo que excluye en consecuencia el recurso de apelación indicado en el artículo 439 y siguientes del mencionado texto normativo.
Al respecto, considera pertinente esta Alzada citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 608 de fecha 14 de mayo de 2012 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:
“(…) En este sentido, es menester señalar que ante las denuncias constitucionales por presuntas omisiones no está previsto algún medio procesal ordinario que pueda restituir dicha situación, por lo que la acción de amparo sí es la vía procesal idónea.
Dentro de este contexto, es pertinente precisar que el juez constitucional tiene el deber de constatar que la omisión delatada ha ocurrido, antes de emitir una decisión sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, lo cual no sucedió en el caso de autos; pues la falta de pronunciamiento respecto de una petición dirigida por el justiciable puede crear una situación de indefensión indefinida, además del quebrantamiento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así pues, esta Sala se percata de que en el caso sub júdice le asiste la razón a la parte apelante, cuando señaló que ante la supuesta falta de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ‘(…) no existe un medio ordinario idóneo que nos (sic) sea el Amparo Constitucional (…)’…”. (Negrillas de la Sala).

En armonía con el criterio anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 788 de fecha 20 de junio de 2013 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiterando el criterio fijado en sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012, dejó establecido que:
“(…) Analizadas las circunstancias del caso de autos, observa la Sala que, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el accionante no dispone del recurso de apelación ni de ningún otro medio ordinario para denunciar la omisión consumada durante la celebración de la audiencia de calificación de procedimiento.
En el presente caso, el a-quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar de que la misma estaba dirigida contra una omisión de pronunciamiento, cuando el recurso de apelación sólo procede contra decisiones efectivamente emitidas por los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, se desprende que, en el caso que nos ocupa, la pretensión concreta del accionante es obtener respuesta acerca de la nulidad planteada durante la audiencia de calificación de procedimiento y, por ende, el único medio de impugnación disponible en el supuesto en particular es la acción de amparo constitucional, por lo que estima esta Sala, debió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Superior remitente examinar la admisibilidad de la acción con prescindencia de dicha causal de inadmisibilidad…”. (Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 274 del 13 de abril de 2023 con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, dejó establecido con carácter pacífico y reiterado que:
“(…) En este contexto cabe destacar, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, se ha precisado, que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez, que cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses…”. (Destacado nuestro).
Es por lo que esta Sala, atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, concluye que las denuncias planteadas por el accionante son inadmisibles, pues, tal como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, es el amparo constitucional la vía procesal idónea para atacar la omisión de pronunciamiento en que incurrieren los Tribunales de Primera Instancia en lo penal, no estando previsto el ejercicio de medios ordinarios de impugnación para hacer efectiva la restitución de la situación jurídica que se alega infringida, verbigracia el recurso de apelación, el cual, solo procederá contra decisiones efectivamente emitidas por los órganos jurisdiccionales. Así se decide.-
A tales efectos, consideran oportuno los Jueces integrantes de este Cuerpo Colegiado citar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negrillas nuestras).

A tenor de la disposición normativa que antecede y, en acatamiento de la doctrina establecida por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, este Tribunal Colegiado precisa que el recurso de apelación interpuesto en la presente causa debe ser declarado inadmisible, toda vez que las denuncias contenidas en dicho recurso se refieren a cuestiones con relación a las cuales no está previsto el ejercicio de la apelación. Así se decide.-
En merito de las consideraciones anteriores, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Graciano Briñez Manzanero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA, dirigido a impugnar la decisión N° 2025-23 dictada en fecha 20 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C”, en concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Graciano Briñez Manzanero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA, dirigido a impugnar la decisión N° 2025-23 dictada en fecha 20 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 049-24 de la causa N° VP03-P-2018-007115.

LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS



YGP/OJAC/JGPR/CastellanO.-
VP03-P-2018-007115.