REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de febrero de 2024
213º y 165º

Asunto Penal Nº: 1C-21608-23
Decisión Nº: 047-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 1C-21608-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 21/11/2023 por la profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) Provisoria Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter defensora del ciudadano Jesús Enrique Ferreira Montiel, titular de la cédula de identidad Nº 25.667.859, dirigido a impugnar la decisión Nº 1133-23 dictada en fecha 07/11/2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia llevada a efecto, oportunidad procesal en la cual se realizaron los pronunciamientos que a continuación se describen:
Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yenifer Carolina López Piña y, Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establece el artículo 236 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 ibidem.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 06/12/2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la juez superior la jueza profesional Yenniffer González Pirela, no obstante, vista la inhibición presentada por ésta última, en fecha 07/12/2023 se reasignó la ponencia del referido asunto al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
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DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL
Se observa que, en fecha 07/12/2023, la jueza profesional Yenniffer González Pirela, adscrita a esta Instancia Superior presentó “Acta de Inhibición”, conforme lo dispone el artículo 89, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en fecha 18/12/2023, mediante decisión signada bajo el Nº 481-2023 y, consecuentemente, declarada con lugar al día hábil siguiente, es decir, en fecha 22/12/2023, a tenor de lo estatuido en el artículo 99 ibidem, bajo decisión Nº 485-23; siendo remitida dicha incidencia en la misma fecha a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que llevara a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala accidental.
Seguidamente, en fecha 19/01/2024, dicha autoridad administrativa, con base en lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó la redistribución entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto signado con la nomenclatura 1C-21608-23, resultando electa la juez profesional Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, en sustitución de la jueza superior Yenniffer González Pirela.
En tal sentido, en fecha 07/02/2024, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia, mediante la cual comunicó a la juez Maurelys del Carmen Vílchez Prieto de la insaculación efectuada, quien quedó notificada en la misma fecha y aceptó la designación para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Asimismo, se procedió a levantar el acta pertinente y se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, la cual quedó finalmente integrada por los jueces superiores Ovidio Jesús Abreu Castillo, (Presidente de la Sala accidental - Ponente), José Gregorio Petrillo Rodríguez y Maurelys del Carmen Vílchez Prieto.
Precisado lo anterior, esta Sala accidental encontrándose en el lapso correspondiente de ley, estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente.


IV
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, plenamente identificada en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del acta denominada “Audiencia de Presentación de Imputado” de fecha 07/11/2023 inserta al folio Nº 27 de la pieza principal, mediante la cual, el prenombrado ciudadano designó como defensora de confianza a la abogada en mención, quien aceptó cumplir con los deberes inherentes a la asistencia y representación en los actos del proceso iniciados en contra del ahora imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem.
Dentro de este contexto, se observa que quien acciona dio cabal cumplimiento al criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (Vid. sentencia N° 105 de fecha 24/03/2023). Así se decide.
V
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha 07/11/2023, tal y como consta en folios Nos. 27-32 de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia oral de presentación de imputados, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta.

De manera que, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha 21/11/2023, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretaro del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 27-28 del cuaderno de apelación, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 74 de fecha 07/03/2023 que señala expresamente lo siguiente:“El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”.Así se decide.
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DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa ejerce su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código”, advirtiendo esta Alzada que en el caso sub examine la parte recurrente yerra al invocar como fundamento la disposición normativa preceptuada en dicho ordinal, puesto que al analizar el contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene de la audiencia de presentación de imputado llevada a efecto por el Juzgado a quo, oportunidad en la cual entre otros pronunciamientos se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jesús Enrique Ferreira Montiel, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yenifer Carolina López Piña y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de manera que, el motivo del fallo impugnado no se subsume dentro del supuesto alegado por el apelante.
Ante tal incidente y en base al principio general de derecho “Iura Novit Curia” , según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, este cuerpo colegiado en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, procede a enmendar dicho error, ello al constatar que la decisión objetada es recurrible de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 de fecha 08/02/2002, mediante la cual indicó lo siguiente con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, a saber:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión Nº 950 de fecha 20/08/2010, dictada por la misma Sala del máximo Tribunal con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Alzada).
De manera que, esta Sala en estricto cumplimiento del principio in commento, concluye que el recurso de apelación de autos ejercido por la parte accionante fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello al evidenciarse que la decisión objeto de impugnación es recurrible y versa sobre el pronunciamiento que decreta la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el encartado de actas. Así se decide.-
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha 23/11/2023, lo cual puede ser corroborado en el folio Nº 14 y su vuelto de la incidencia recursiva, ello de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la representación fiscal Ministerio Público estando emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación de auto incoado por la defensa técnica Así se decide.



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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se observa que la profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) Provisoria Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, promovió como medios probatorios las actas contentivas del expediente signado con la nomenclatura N° 1C-21608-23, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IX
DEL LAPSO PARA DECIDIR

A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.

Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera constituida de manera accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) Provisoria Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter defensora del ciudadano Jesús Enrique Ferreira Montiel, titular de la cédula de identidad Nº 25.667.859, dirigido a impugnar la decisión Nº 1133-23 dictada en fecha 07/11/2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa en su escrito recursivo, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo del presente recurso; prescindiendo esta Sala accidental de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal Ministerio Público estando emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación de auto incoado por la defensa técnica Así se decide.


X
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) Provisoria Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter defensora del ciudadano Jesús Enrique Ferreira Montiel, titular de la cédula de identidad Nº 25.667.859, dirigido a impugnar la decisión Nº 1133-23 dictada en fecha 07/11/2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la defensa en su acción recursiva, por tratarse de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala Accidental - Ponente


JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
Juez Accidental


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 047-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 1C-21608-23.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
































OJAC/JGPR/ MDVP /.-. LMoreno
Asunto Penal: 1C-21608-23
Decisión Nº: 047-24