REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, miércoles siete (7) de febrero de 2024
213º y 164º

Asunto Principal N°: 2C-R-017-2024 Decisión N°: 043-2024


I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Recibidas por esta Sala en fecha 19.01.2024 las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Juan Ramón Ramírez Barreto, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.681, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados ALBA MARÍA ÁVILA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-29.539.818, WILMER JOSÉ MARÍN RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.387.904, ANTHONY JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.825.808 y ANDRÉS EDUARDO PELEY MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.239.415, dirigido a impugnar la decisión Nº 2233-2023 dictada en fecha 13.12.2023 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado conforme lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha antes indicada, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
Asimismo, en fecha 22.01.2024 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió el recurso de apelación planteado mediante decisión Nº 027-2024, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Juan Ramón Ramírez Barreto, interpone el recurso de apelación de autos conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nº 2233-2023 dictada en fecha 13.12.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en los términos siguientes:
Primero: Inicia quien recurre denunciando que se ha violentado el derecho a la defensa toda vez que a su criterio la juez aquo debió declarar la nulidad absoluta solicitada, argumentando que no se determina ni se realiza la imputación individual de cada uno de sus defendidos, y no se hace una relación ni vinculación en conjunto de la conducta de cada uno de ellos en los hechos que puedan constituir el delito de Contrabando Agravado, mencionando que no se hace constar en actas imputación alguna realizada por el despacho fiscal, por lo que mal podría someter a una persona a enfrentar un proceso y eventual juicio por Contrabando Agravado, sin haberse imputado previamente y sin haberlo puesto en conocimiento de “LA CONDUCTA” que supuestamente realiza que haya sido capaz o que haya generado el resultado propio de ese tipo penal, violándose así el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la justicia como fin del proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente advierte la defensa que en el acta de audiencia de imputación, no ha quedado plasmada la imputación fáctica que ha debido realizar el Ministerio Publico, así como tampoco se logra advertir ni apreciar la existencia de una relación lógica entre ninguno de los medios de prueba o actas procesales a las que simplemente hace referencia la juzgadora a quo y la conducta de los imputados, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o in-directo, ni lógico, entre aquellos y estos, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que los imputados supuestamente pudieran ser autores o participes de hecho alguno que pueda hacer ver su participación en el delito imputado.

Señala lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 252 de fecha 14.07.2023, la cual establece: “…Ante varios imputados, el fiscal debe realizar un análisis concatenado entre la investigación realizada y el resultado de cada uno de los órganos de prueba obtenidos, sin limitarse a realizar una enumeración simple de las pruebas, sin destacar su idoneidad, pertinencia y necesidad en cada una de las mismas…”, indicando que tal criterio habla de la acusación fiscal, y que a su juicio también aplica para el acto de imputación y para la decisión judicial que decida al respecto.

Cita igualmente lo establecido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 212 de fecha 30.06.2010, respecto de fijar o determinar los hechos en base a las pruebas obrantes en autos o con sus correspondientes pruebas, la cual señala: “…omissis…”, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del acto de imputación celebrado en fecha 13.12.2023 y se ordene la realización de un nuevo acto de audiencia de imputación ante un juez diferente al que emite el fallo apelado y prescindiendo de los vicios delatados.

Segundo: Denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida y la inexistencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos son autores o participes del delito por el cual son imputados, alegando que al no haber elementos suficientes se encuentra una duda que activa el “IN DUBIO PRO REO” por “INSUFICIENCIA PROBATORIA” que siempre debe obrar a favor del encartado, y por tanto, el juzgador debe optar por la norma que mas favorezca a aquel, por ser todo ello un derivado del derecho constitucional a la presunción de inocencia y derecho al juzgamiento en libertad, siendo que ante tal insuficiencia probatoria la norma que mas favorece es aquella que permite la imposición al imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, acotando que no se encuentran presentes los extremos necesariamente concurrentes, establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda y se mantenga la medida cautelar mas gravosa de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los encartados, señalando:
“…Por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible que le es atribuido. Con lo cual no concurre en el presente caso la exigencia contenida en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y ellos es así por todo lo ya suficientemente explicado supra y que resulta innecesario repetir en este momento, pero que a todo evento se da aquí por reproducido en su totalidad.
Tampoco concurre en el presente caso el peligro de obstaculización. Ello por cuanto no consta en actas procesales ningún medio de prueba, ni ningún elemento de convicción, que demuestre en modo alguno, ni directa ni indirectamente, que los imputados hayan intentado destruir, modificar, ocultar, falsificar, o influir en algún testigo, ni respecto de un acto concreto de la investigación. Ello no es de ninguna manera informado ni expresado por el Ministerio Público, ni en el acto de audiencia de presentación, ni hasta ahora en ningún otro momento.
Siendo evidente que la juzgadora A Quo confunde las instituciones de peligro de obstaculización con la de peligro de fuga, pues para dar por acreditado y pretender lo mas cercano a lo que pudiera verse como un fallido intento de motivar el peligro de obstaculización hace referencia es a la pena a imponer, sin referir en ningún momento a medio de prueba alguno que acredite hasta este momento procesal los supuestos previstos en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que al confundir ambas figuras sin adicionar ningún otro motivo ni razón para acreditar el peligro de obstaculización, la A Quo al respecto incurre en INMOTIVACIÓN y por tanto y en consecuencia no queda acreditado en modo alguno el peligro de obstaculización.
Por tales razones tampoco concurre en el presente caso la exigencia contenida en el numeral 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo establecido en el articulo 238, ejusdem.
Tampoco concurre en el presente caso el peligro de fuga. Pues en actas procesales se encuentra plenamente acreditado el arraigo de los imputados en el estado, además por haberse consignado en actas al momento de la audiencia de la realización de la audiencia de presentación, las constancias de residencia de mis defendidos emanadas del Consejo Comunal.
Además, se encuentra plenamente acreditado en actas procesales, que los encartados NO tienen conducta predelictual tal y como lo exige el numeral 5° del articulo 237 Adjetivo Penal.
Por tales razones tampoco concurre en el presente caso la exigencia contenida en el numeral 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo establecido en el articulo 237, ejusdem...”. (Negrita y subrayado de la defensa).

De lo antes citado se observa que a juicio de la defensa privada no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita en el supuesto negado de que se tenga que proseguir con el proceso penal, dadas las circunstancias expuestas, sea decretada una medida cautelar menos gravosa o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, revocando la medida cautelar de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos.

Tercero: Denuncia la omisión de pronunciamiento con relación al vaciado de contenido realizado a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento policial, sin que exista una previa orden ni autorización judicial para su realización, que convierte tal vaciado de contenido en una prueba ilícita, ante lo cual el a quo guarda un rotundo silencio sin emitir pronunciamiento alguno y por tanto en consecuente DENEGACIÓN DE JUSTICIA respecto del serio planteamiento y petición realizada por parte de la defensa violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de tal medio de prueba mencionado, así como que los mismos no sean eventualmente admitidos en el proceso penal.

Para fundamentar lo ya expuesto la defensa cita lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1967, de fecha 26 de octubre del año 2001; Sentencia Nº 204, de fecha 29 de febrero del año 2012; Sentencia S/N de fecha 20 de junio del ano 2013.
Finalmente: Solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto de imputación celebrado en fecha 13.12.2023 como consecuencia de todo lo denunciado, y se ordene la realización de un nuevo acto de audiencia de imputación ante un juez diferente al que emite el fallo apelado y prescindiendo de los vicios delatados. Solicita se declare la nulidad absoluta del dictamen pericial Nº 284-1446-2023 de fecha 10.12.2023 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones, Área de Experticia Informática, practicada a los teléfonos celulares incautados a los imputados de autos, así como que el mismo no sea eventualmente admitido en este proceso penal.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


Los profesionales del derecho Isis E. Freía Mendoza y Christian E. Martinez Araujo, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, procedieron en fecha 29.12.2023 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa privada, bajo los siguientes términos:

Con respecto a la primera denuncia alude la representación fiscal que la defensa no tiene en cuenta el estadio procesal en el que se encuentra al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, siendo una etapa “incipiente” del proceso, el cual le da apertura a la investigación, donde el titular de la acción penal, realiza una precalificación jurídica, la cual con el devenir de los actos propios de investigación, así como las diligencias recabadas oportunamente, permitirán al fiscal del Ministerio Público, cumplir el mandato expreso de la norma adjetiva penal, en cuanto a finalidad del proceso, no siendo otro que el establecimiento de la verdad de los hechos objeto de investigación, colectando para ello los elementos de convicción necesarios, para determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputados de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal.

Resalta quien contesta que la defensa quiere hacer ver que la vindicta pública, no individualizó la responsabilidad de los hoy imputados para imputar los delitos, no obstante, la defensa parece obviar la imputación realizada, pues a los ciudadanos ALBA MARINA ÁVILA RONDÓN, WILMER JOSÉ MARÍN RONDÓN, ANDRES FELIPE PELEI MORA y ANTHONY JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ, el Ministerio Público, los puso a disposición del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 13 de diciembre de 2023, siendo declarado al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, “CON LUGAR”, la aprehensión en flagrancia de los mismos, admitiendo la Jueza la precalificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban realizando labores de investigación y avistaron a los precitados sujetos en las inmediaciones de una cauchera ubicada en el sector “El Encanto”, estación de servicio “El Encanto”, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del estado Zulia, lugar donde fueron incautados veintitrés (23) recipientes denominados bidones, contentivos en su interior de litros de hidrocarburos derivados del petróleo (gasolina y gasoil), la cual según experticia química realizada arrojaron “positivo” para dichos hidrocarburos, observándose de la declaración de los testigos que en dicho lugar comercializan ilegalmente y de forma clandestina combustible, además que del vaciado de contenido telefónico, practicado a los equipos telefónicos retenidos al momento de la aprehensión de los imputados, se aprecian conversaciones sobre comercialización de combustible, encontrando esta representación fiscal, elementos de convicción suficientes para precalificar los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, a los imputados de autos.

Con respecto a la segunda denuncia expone la representación fiscal que la defensa en el escrito de apelación hace alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la libertad plena o, en su defecto la revocatoria de la medida impuesta a sus defendidos en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho únicamente las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal establece en el artículo 236.

Por otra parte, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y libertad personal (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el Estado de Derecho, tomando en cuenta la jueza todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación y por los cuales resultaron aprehendidos los imputados de autos, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública para posteriormente decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de las respectivas defensas al momento de la audiencia pública de presentación de imputados.

Insiste la vindicta pública en que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican una aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.

Para responder a la tercera denuncia planteada por el recurrente, alega el Ministerio Público que la defensa quiere hacer ver como ilícita la práctica de la experticia de vaciado de contenido, realizada a los equipos telefónicos incautados a los imputados ALBA MARINA ÁVILA RONDÓN, WILMER JOSÉ MARÍN RONDÓN, ANDRES FELIPE PELEI MORA y ANTHONY JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ, durante el procedimiento de aprehensión, obviando la defensa, lo previsto en el articulo 266 de la norma adjetiva penal, respecto a las facultades de los órganos de policía, para practicar todas y cada una de las diligencias necesarias y urgentes, bajo la dirección del Ministerio Público, el cual al ser notificado del procedimiento, autorizó la practica de dichas experticias, las cuales constituyen una prueba lícita, por lo que dichos argumentos esgrimidos por la parte recurrente son infundados y carecen de total lógica.

Finalmente, en virtud de los razonamientos expuestos la representación del Ministerio Publico, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado Juan Ramón Ramírez Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V-12.043.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 220.681, actuando en su condición de defensor privado de los imputados ALBA MARINA ÁVILA RONDÓN, WILMER JOSÉ MARÍN RONDÓN, ANDRES FELIPE PELEI MORA y ANTHONY JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ, de la decisión dictada en fecha 13.12.2023, según resolución Nº 2C-2233-2023, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual fue declarada con lugar la aprehensión en flagrancia de los precitados ciudadanos, imputados por los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia, SOLICITA sea Confirmada dicha resolución.


V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado, oportunidad en la cual la juzgadora de primera instancia decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ALBA MARINA ÁVILA RONDÓN, WILMER JOSÉ MARÍN RONDÓN, ANDRES FELIPE PELEI MORA y ANTHONY JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por la defensa se centra en cuestionar la imputación efectuada a sus defendidos, la falta de motivación en la decisión recurrida, la violación al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la inexistencia de fundados elementos de convicción para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la omisión de pronunciamiento.
En tal sentido, determinadas las denuncias planteadas por el apelante, esta Sala considera pertinente asentar las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
El sistema penal venezolano se caracteriza por ser un sistema garantista en el que la libertad personal constituye la regla y la privación constituye la excepción. Dicho juzgamiento en libertad, se manifiesta como una garantía de protección del derecho constitucional a la libertad personal, el cual, solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades que se persiguen con el proceso, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución Nacional:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”.

Así, el artículo 44.1 de la Constitución Nacional dispone que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo los casos de aprehensión en flagrancia, en los que ésta deberá ser conducida ante la autoridad judicial en un lapso no mayor de 48 horas contadas desde el momento de la detención y deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
En dicha audiencia, corresponde al juez verificar las circunstancias en que se suscitó la aprehensión del ciudadano o ciudadana, así como las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, tales como la entidad del delito, la pena probable y la gravedad del daño causado y las condiciones subjetivas atinentes al procesado, tales como su identificación y domicilio, su voluntad de someterse a la persecución penal y la existencia de conducta predelictual, todo ello con la finalidad de determinar la concurrencia de los extremos de ley requeridos para el decreto de alguna medida de coerción personal, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, debe necesariamente destacar esta Alzada que, en los casos en que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de alguna medida cautelar menos gravosa, el juez podrá decretarlas a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, previa evaluación de las circunstancias que rodean al caso concreto, ello en resguardo del debido proceso y del derecho constitucional a la libertad personal, cuya garantía es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los órganos que ejercen el Poder Público Nacional, tal como lo explica el autor José Tadeo Saín en su obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” al referir lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7 CRBV), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CRBV).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de la Sala).

En armonía con el criterio doctrinal supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 05 de junio de 2012 con ponencia de la magistrada Luis Estella Morales Lamuño, precisó que:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por otro lado, respecto a la naturaleza jurídica y a la finalidad que persigue la imposición de medidas cautelares, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69 de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, dejó establecido que:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado nuestro).

Ahora bien, visto el cuestionamiento realizado por la parte recurrente en cuanto a la individualización de los delitos imputados a sus defendidos en la audiencia de presentación, considera importante esta Sala distinguir que la celebración de dicho acto procesal sobrevino de la aprehensión de los ciudadanos ALBA MARINA ÁVILA RONDÓN, WILMER JOSÉ MARÍN RONDÓN, ANDRES FELIPE PELEI MORA y ANTHONY JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ en fecha 09.12.2023, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en la carretera Agua Viva Mene Grande, Sector El Encanto, Límite del estado Trujillo con el estado Zulia, Parroquia Libertador.
Quienes dejaron constancia que, en fecha 09.12.2023, siendo las 20:30 horas encontrándose en labores de investigaciones, en la dirección “CARRETERA AGUA VIVA-MENE GRANDE, SECTOR EL ENCANTO, LÍMITE DEL ESTADO TRUJILLO CON EL ESTADO ZULIA, PARROQUIA LIBERTADOR, MUNICIPIO BARALT, ESTADO ZULIA”, lugar donde funciona una cauchera, avistaron un grupo de seis (6) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, logrando huir dos (2) de ellos en un vehiculo clase moto, desconociendo su paradero, por lo que con la premura y seguridad del caso procedieron a darle la voz de alto a los ciudadanos que quedaron en el lugar, quedando identificados como 1.-ALBA MARINA ÁVILA RONDÓN, 2.- ANDRES FELIPE PELEI MORA, 3.- ANTHONY JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ y el 4.- WILMER JOSÉ MARÍN RONDÓN; a quienes le realizaron una revisión corporal localizándole a la ciudadana 1.-ALBA MARINA ÁVILA RONDÓN un teléfono celular marca INFINIX, modelo X657B, color TURQUESA, seriales IMEI 1: 353257730680708, 2: 353257730680716; al ciudadano 2.- ANDRES FELIPE PELEI MORA un teléfono marca XIAOMI, modelo REDMI 10C, color AZUL, seriales IMEI 1: 866479066298968 2: 866479066298976; al ciudadano 3.- ANTHONY JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ dos (2) teléfonos celulares el primero marca XIAOMI, modelo REDMI 10A, color NEGRO, IMEI 1 : 867954066478504, 2: 867954066478512, el segundo marca XIAOMI, modelo REDMI 10C, color NEGRO, IMEI 1: 866479065155805, 2: 866479065155813, y al ciudadano 4.- WILMER JOSÉ MARÍN RONDÓN no se le encontró evidencia de interés criminalístico, seguidamente ubicaron cinco (5) transeúntes de las inmediaciones para que sirvieran de testigos del procedimiento, cuyas identidades fueron resguardadas conforme a la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, procediendo a realizar un recorrido en la referida cauchera, sus adyacencias y las zonas boscosas que colindan con ella, logrando ubicar sobre una estructura de concreto que funge como recepción de la cauchera lo siguiente: dos (2) cuadernos de anotaciones donde se refleja la contabilidad de la comercialización ilegal de gasolina y gasoil; logrando localizar igualmente veintitrés (23) recipientes denominados bidones, contentivos de hidrocarburos (gasolina y gasoil), procediendo a fijar, etiquetar y embalar la evidencia encontrada, procediendo a realizar la detención de los referidos ciudadanos por encontrarse en presencia de un hecho punible y flagrante.
Es por lo anterior que el representante de la vindicta pública procedió a imputar a los ciudadanos ALBA MARINA ÁVILA RONDÓN, ANDRES FELIPE PELEI MORA, WILMER JOSÉ MARÍN RONDÓN y ANTHONY JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando además fuese impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo dicha calificación admitida por la Jueza de Control tras considerar que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos antes mencionados en los hechos atribuidos.
En tal sentido, este órgano revisor, atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo en la primera denuncia con ocasión a la imputación efectuada por la representación fiscal, y la solicitud de nulidad absoluta, considera necesario señalar a la parte recurrente que la vindicta pública individualizó la responsabilidad de los hoy imputados al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el juez aquo declaró “CON LUGAR”, la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, admitiendo la Jueza la precalificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos en flagrancia como se mencionó anteriormente ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que mal puede aducir la defensa categóricamente en este momento inicial de la investigación que no fue individualizada la conducta de sus defendidos en los tipos penales imputados, pues, hasta el momento el proceso aun se encuentra en fase preparatoria y es deber del Ministerio Público recabar los medios de prueba y no solo indicios que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por los imputados de autos en los delitos controvertidos o en ningún delito, siendo necesario determinar e investigar lo indicado en el acta policial respecto a las sustancias (gasolina y gasoil) incautadas, considerando igualmente esta Sala con relación a los delitos imputados, que se está frente a un tipo penal cuya configuración depende de la concurrencia de ciertos elementos que no se compilan en 24 o 48 horas, motivo por el cual se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por la Jueza a quo en la audiencia de presentación, resaltando además que la misma está sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual, también se requiere de la participación activa de la defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo que considera no le son atribuibles a sus defendidos los tipos penales imputados. Es por lo anterior que esta Sala declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta. Así se decide.-
Por otro lado, atendiendo al cuestionamiento realizado por el apelante en cuanto a la falta de elementos y la inmotivación para decretar una medida cautelar el caso de autos, considera imprescindible esta Alzada indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

De lo anterior se observa que, el legislador penal estableció taxativamente las condiciones que deben preceder al decreto de cualquier medida de coerción personal, ello en atención a que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son concebidas como un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”.

De manera que, es deber del Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos aportados por el Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, esta Sala observa en cuanto al primer requisito del artículo 236 ejusdem, que la jueza de control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
Seguidamente, en relación al segundo requisito previsto en el artículo in comento, señaló la jueza de instancia que existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos ALBA MARINA ÁVILA RONDÓN, ANDRES FELIPE PELEI MORA, WILMER JOSÉ MARÍN RONDÓN y ANTHONY JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ son autores o partícipes de los hechos que se les atribuyen, citando como fundamento de su decisión los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público:
Acta de aprehensión de fecha 09.12.2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación municipal Valera, en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos.
Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas Nº 1533-23 y 1532-23 de fecha 09.12.2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación municipal Valera.

Acta de obtención de evidencia (planilla de registro de cadena de custodia) Nros. 228-2023, 229-2023, 230-2023, 231-2023, 232-2023, 233-2023,234-2023, 235-2023 y 236-2023, de fecha 09.12.2023, suscrita por los funcionarios actuantes.

Actas de entrevistas de fecha 09.12.2023 rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación municipal Valera.
Actas de entrevistas de fecha 10.12.2023 rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación municipal Valera.
Dictamen Pericial Nº 2312180, 2312181, 2312179 y 2312182 de fechas 10.12.2023, suscritas por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación municipal Valera.
Dictamen Pericial (Experticia química de hidrocarburos) Nº 1445-2023 de fecha 10.12.2023, suscritas por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación municipal Valera.
Dictamen Pericial (Experticia de reconocimiento técnico) Nº 1452-2023 de fecha 10.12.2023, suscritas por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación municipal Valera.
Dictamen Pericial (Experticia de reconocimiento técnico) Nº 1451-2023 de fecha 10.12.2023, suscritas por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación municipal Valera.
De manera que, para la juzgadora de instancia los elementos de convicción enumerados anteriormente fueron suficientes para presumir que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por los encausados de autos puede subsumirse en los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, circunstancia a la que atendió el tribunal para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Seguidamente, en cuanto al tercer requisito del artículo in comento, relativo a la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinada conforme a lo previsto en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, evidencia esta Sala que la instancia estimó efectivamente acreditado su cumplimiento a fin de decretar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos ALBA MARINA ÁVILA RONDÓN, ANDRES FELIPE PELEI MORA, WILMER JOSÉ MARÍN RONDÓN y ANTHONY JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ, evidenciándose el cumplimiento del numeral 3 del artículo 236 ejusdem.
Asimismo, pudo este Tribunal ad quem verificar que el juez de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, en consecuencia, se declara sin lugar lo alegado por el apelante en su escrito recursivo en relación a que el juez a quo no motivó su decisión y no dio respuesta a lo alegado por la defensa, por todo lo anteriormente señalado. Así se decide.

De igual forma vista la denuncia planteada por el recurrente, con relación al vaciado de contenido realizado a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento policial, solicitando se declare la nulidad de tal “medio de prueba” esta sala considera acertado lo expuesto por el Ministerio Publico en el escrito de contestación referente a lo previsto en el articulo 266 de la norma adjetiva penal, respecto a las facultades de los órganos de policía, para practicar todas y cada una de las diligencias necesarias y urgentes, bajo la dirección del Ministerio Público, dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible investigado, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, el cual al ser notificado del procedimiento, autorizó la practica de dichas experticias, las cuales constituyen una prueba lícita, por lo que dichos argumentos esgrimidos por la parte recurrente y dicha solicitud de nulidad de las experticias realizadas a los celulares incautados a los imputados de autos es declarada SIN LUGAR. Así se decide.

No obstante lo anterior, en atención a la naturaleza jurídica que revisten las medidas cautelares y a la finalidad que se persigue mediante su imposición, este órgano revisor, previa evaluación de las circunstancias que rodean a este caso en particular, considera que las resultas del presente proceso pudieran ser garantizadas aun mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa distinta a la privación de libertad, pues, de la revisión efectuada al expediente se observa que los ciudadanos ALBA MARINA ÁVILA RONDÓN, ANDRES FELIPE PELEI MORA, WILMER JOSÉ MARÍN RONDÓN y ANTHONY JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ aportaron suficientes datos para su identificación y ubicación que no fue cuestionada, impugnada o rechazada por el Ministerio Público, lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso penal y a la investigación.
En tal sentido, una vez verificada la concurrencia de los presupuestos de ley y, con ocasión a la solicitud planteada por la defensa técnica, relativo a la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia se acuerda MODIFICAR la decisión impugnada únicamente respecto al particular segundo referido a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en consecuencia en contra de los ciudadanos ALBA MARINA ÁVILA RONDÓN, WILMER JOSÉ MARÍN RONDÓN, ANDRES FELIPE PELEI MORA y ANTHONY JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de mantenerse atentos a los llamados del Tribunal, con advertencia de lo previsto en el artículo 248 ejusdem sobre los motivos que originan la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas, lo cual, no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo tanto, se declara parcialmente con lugar la denuncia incoada por el recurrente en su acción recursiva, específicamente la que guarda relación con la medida de coerción decretada a los referidos ciudadanos. Así se declara.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Juan Ramón Ramírez Barreto, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados ALBA MARINA ÁVILA RONDÓN, WILMER JOSÉ MARÍN RONDÓN, ANDRES FELIPE PELEI MORA y ANTHONY JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº Nº 2233-2023 dictada en fecha 13.12.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, aclarándose que dicha parcialidad responde a la solicitud planteada por la defensa sobre el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº Nº 2233-2023 dictada en fecha 13.12.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, MODIFICÁNDOSE únicamente respecto al particular segundo, referido a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose a los ciudadanos ALBA MARINA ÁVILA RONDÓN, WILMER JOSÉ MARÍN RONDÓN, ANDRES FELIPE PELEI MORA y ANTHONY JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de mantenerse atentos a los llamados del Tribunal, con advertencia de lo previsto en el artículo 248 ejusdem sobre los motivos que originan la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo anterior, se ORDENA oficiar al Tribunal de Primera Instancia a fin de dar cumplimiento inmediato a lo decidido por esta Sala, en resguardo de las garantías procesales consagradas en los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Juan Ramón Ramírez Barreto, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALBA MARINA ÁVILA RONDÓN, WILMER JOSÉ MARÍN RONDÓN, ANTHONY JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ y ANDRÉS EDUARDO PELEY MORA, dirigido a impugnar la decisión N° 2C-2233-2023 dictada en fecha 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 2C-2233-2023 dictada en fecha 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión impugnada únicamente respecto al particular segundo, referido a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia a favor de los ciudadanos ALBA MARINA ÁVILA RONDÓN, WILMER JOSÉ MARÍN RONDÓN, ANTHONY JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ y ANDRÉS EDUARDO PELEY MORA, plenamente identificados en actas, la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 9 ejusdem, consistente en la obligación de mantenerse atentos a los llamados del Tribunal, con advertencia de lo previsto en el artículo 248 ejusdem sobre los motivos que originan la revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Tribunal de Primera Instancia a fin de dar cumplimiento a lo decidido por esta Sala.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 043-2024 de la causa N° 2C-R-017-24.

LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS





YGP/OJAC/JGPR/AP