REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de febrero de 2024
213º y 165º

Asunto Penal Nº: 1C-21619-23
Decisión Nº: 042-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 1C-21619-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 23/11/2023 por el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 69.722, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Jesús León, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.201.750, dirigido a impugnar la decisión Nº 1150-23 de fecha 11/11/2023 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados llevada a efecto, oportunidad procesal en la cual se realizaron los pronunciamientos que a continuación se describen:
Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establece el artículo 236 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 ibidem.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 14/12/2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
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DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL
Se observa que, en fecha 18/12/2023, la jueza profesional Yenniffer González Pirela, adscrita a esta Instancia Superior presentó “Acta de Inhibición”, conforme lo dispone el artículo 89, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en fecha 09/01/2024, mediante decisión signada bajo el Nº 003-2024 y, consecuentemente, declarada con lugar al día siguiente, es decir, en fecha 10/01/2024, a tenor de lo estatuido en el artículo 99 ibidem, bajo decisión Nº 005-2024; siendo remitida dicha incidencia en la misma fecha a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que llevara a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala accidental.
Seguidamente, en fecha 19/01/2024, dicha autoridad administrativa, con base en lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó la redistribución entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto signado con la nomenclatura 1C-21619-23, resultando electo el juez profesional Ernesto José Rojas Hidalgo, en sustitución de la jueza superior Yenniffer González Pirela.
En tal sentido, en fecha 06/02/2024, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia, mediante la cual comunicó al juez Ernesto José Rojas Hidalgo de la insaculación efectuada, quien quedó notificado en la misma fecha y aceptó la designación para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Asimismo, se procedió a levantar el acta pertinente y se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, la cual quedó finalmente integrada por los jueces superiores Ovidio Jesús Abreu Castillo, (Presidente de la Sala accidental - Ponente), José Gregorio Petrillo Rodríguez y Ernesto José Rojas Hidalgo (Juez accidental).
Precisado lo anterior, esta Sala accidental encontrándose en el lapso correspondiente de ley, estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente.
IV
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Jesús León, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del acta denominada “Audiencia de Presentación de Imputado” de fecha 11/11/2023, inserta al folio Nº 12 de la pieza principal, mediante la cual, el prenombrado ciudadano designó como defensor de confianza al abogado en mención, quien aceptó cumplir con los deberes inherentes a la asistencia y representación en los actos del proceso iniciados en contra del ahora imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem.
Dentro de este contexto, se observa que quien acciona dio cabal cumplimiento al criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (Vid. sentencia N° 105 de fecha 24/03/2023). Así se decide.
V
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha 11/11/2023, tal y como consta en folios Nos. 12-17 de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia oral de presentación de imputados, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta.

De manera que, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha 23/11/2023, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 19-20 del cuaderno de apelación, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 74 de fecha 07/03/2023 que señala expresamente lo siguiente:“El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”.Así se decide.
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DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa técnica ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones que “…declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…”, las que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” y las “…señaladas expresamente por la ley…”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación en contra del ciudadano José Jesús León, ab initio identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Asociación Para Delinquir, situación esta, que a criterio de la parte recurrente, ocasiona un gravamen irreparable a su patrocinado, en razón que no existen suficientes elementos de convicción que avalen dicha calificación jurídica.
Así las cosas, el presente asunto se tramitara atendiendo al contenido del artículo 439, ordinal 4° del texto adjetivo penal, en aras de garantizar la celeridad procesal del mismo, por cuanto tal y como se indició ut supra, en la decisión objetada se declaró la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha 27/11/2023, lo cual puede ser corroborado en el folio Nº 12 y su vuelto de la incidencia recursiva, por lo que, el profesional del derecho Reinaldo José Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía en mención, procedió a dar contestación al recurso de apelación dentro del lapso correspondiente de ley, es decir, en fecha 30/11/2023, -tercer (3°) día-, encontrándose dicho escrito agregado a los folios Nos. 14-17 de la pieza en cuestión, razón por la cual, esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se observa que el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel, en su condición de defensor privado del encartado de autos promovió como medios probatorios las actas contentivas del expediente signado con la nomenclatura N° 1C-21619-23, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se deja constancia que la representación fiscal del Ministerio Público no ofreció pruebas en el escrito de contestación presentado con ocasión al recurso de apelación incoado por la defensa técnica. Así se decide.
IX
DEL LAPSO PARA DECIDIR

A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.

Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera constituida de manera accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 69.722, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Jesús León, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.201.750, dirigido a impugnar la decisión Nº 1150-23 de fecha 11/11/2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa en su escrito recursivo, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo del presente recurso; prescindiendo esta Sala accidental de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica del imputado, ello conforme lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. Se deja constancia que la vindicta pública no acompañó con medios probatorios el escrito en cuestión. ASÍ SE DECLARA.-

X
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 69.722, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Jesús León, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.201.750, dirigido a impugnar la decisión Nº 1150-23 de fecha 11/11/2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la defensa en su acción recursiva, por tratarse de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa técnica, conforme lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala Accidental - Ponente



JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Juez Accidental


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 042-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 1C-21619-23.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
































OJAC/JGPR/EJRH//.-.rossana
Asunto Penal: 1C-21619-23
Decisión Nº: 042-24