REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8575-2023 Decisión Nº: 045-2024

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10.01.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 11C-8575-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 07.12.2023 por los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria; José Rafael Carrero Vergel y María Verónica Chirinos Silva, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Décima Segunda (12º) del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión N° 688-2023 dictada en fecha 24.11.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones, a favor de las imputadas Elizabeth Margarita Borjas Lizardo, titular de la cédula de identidad V-7.870.345 y Judith María Jerez Díaz, titular de la cédula de identidad V-13.896.241, bajo los efectos jurídicos de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 11C-8575-2023, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción quienes integran este Tribunal ad quem en fecha 16.01.2024 bajo decisión N° 015-2023 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Se desprende del escrito de apelación de autos presentado en fecha 07.12.2023 por los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria; José Rafael Carrero Vergel y María Verónica Chirinos Silva, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Décima Segunda (12º) del Ministerio Público, los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Iniciaron quienes recurren en el aparte titulado “fundamentos del recurso de apelacion” que, en primer lugar el Ministerio Publico recibió en fecha 05.10.2023, boleta de notificación por parte de dicho tribunal, fijando un lapso de 30 días para culminar la referida investigación penal, por lo cual en fecha 10.10.2023 se consignó escrito de aclaratoria de la referida decisión, por cuanto se consideraba que al ser delitos en materia contra la corrupción y por la complejidad de la misma y el hecho que la víctima es el estado venezolano, resultaba escueto para el desarrollo de la investigación, por lo que los recurrentes consideraron que no se tomaron en cuenta la gravedad de los delitos, así como los hechos que se investigan.

Que en fecha 02.12.2023 fue recibida por el despacho fiscal boleta de notificación relacionada con el escrito de aclaratoria solicitado en fecha 10.10.2023, por lo que procedieron a acudir ante dicho tribunal y solicitar la imposición de las actas que conforman la referida investigación penal, pudiendo visualizar que la ciudadana juez decretó el archivo judicial de las actuaciones convenientemente y hasta de manera inconcebible con una presunta fecha que corresponde al mismo día que esta representación fiscal consignó el escrito acusatorio contra las referidas ciudadanas.

Asimismo manifiestan que la boleta de notificación de la aclaratoria fue consignada por parte de dicho tribunal en fecha 01.12.2023 por ante el Departamento del Alguacilazgo, es decir, con casi dos meses de posterioridad a la solicitud por parte de la representación fiscal, siendo que fue recibida por ese despacho en fecha 04.12.2023, lo cual fue con un lapso muy posterior a la fecha del decreto del archivo, lo cual es cuestionable y dudoso la fecha real de la referida decisión, evidenciándose que no hubo pronunciamiento oportuno de la solicitud de la aclaratoria consignada por la representación fiscal, siendo que el tribunal está en el deber de pronunciarse con respecto a todas las solicitudes presentadas por las partes. Dicha mala fe también corresponde con la boleta de notificación de la decisión, de la boleta de notificación del decreto de archivo de las actuaciones la cual se recibió el día 07.12.2023 por la representación fiscal y consignada por dicho tribunal por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 06.12.2023, es decir, posterior a la imposición realizada por éstos representantes de las actas, demostrando un claro afán de beneficiar a las ciudadanas imputadas.

Si bien el lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal es facultativo, la ciudadana juez no tomó en cuenta las circunstancias agravantes de la presente investigación, así como la complejidad de la misma, solo decidió fijar el lapso mínimo establecido en el referido artículo, todo ello en beneficio de las ciudadanas imputadas, ocasionando con esto un gravamen irreparable con una conducta destinada a decretar de cualquier manera el archivo judicial de la presente investigación.

Por último, es importante hacer referencia al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece "Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo".

Si vencido el plazo que le hubiera sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Publico no presentare el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, pero en el caso de marras es importante resaltar que para la fecha en la cual fue consignado escrito de acusación fiscal, no había sido decretado el archivo judicial de las actuaciones, siendo que al concurrir esta representación a imponerse de las actuaciones en el tribunal de la causa coincidentemente se percata de que en la misma fecha fue presuntamente decretado el archivo judicial sin que haya sido recibido por este Despacho notificación alguna hasta la presente fecha 07.12.2023.

Indicando el articulo 296 ejusdem: "La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza", refiriendo el articulado la posibilidad de la reapertura de la investigación, lo cual en el presente caso al existir una clara parcialidad por dicho Órgano Jurisdiccional, por todo lo antes planteado, quienes aquí suscriben solicitan declaren con lugar el presente escrito de Apelación, y como consecuencia se revoque la decisión, se ordene la reapertura y se fije lapso prudencial objetivo para la culminación de la presente investigación.

Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” quienes recurren pretenden que se declaren con lugar el presente recurso de apelación de autos, se revoque la decisión N° 688-2023 dictada en fecha 24.11.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decreta el archivo judicial de las actuaciones a favor de las ciudadanas Elizabeth Margarita Borjas Lizardo, titular de la cédula de identidad V-7.870.345 y Judith María Jerez Díaz, titular de la cédula de identidad V-13.896.24; se ordene la continuación o reapertura, se fije un lapso prudencial en la presente investigación y siga conociendo un órgano subjetivo diferente, por cuanto es evidente la parcialidad que existe por parte de la ciudadana juez por lo ya antes señalado.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensa Pública Provisoria Vigésima Tercera (23º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de las imputadas Elizabeth Margarita Borjas Lizardo, titular de la cédula de identidad V-7.870.345 y Judith María Jerez Díaz, titular de la cédula de identidad V-13.896.241, procedió en fecha 14.12.2023 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

Invocó quien contesta en el aparte titulado “alegatos de la defensa” que el Ministerio Publico solicitó la aclaratoria de la decisión en la cual se le acuerda el plazo de 30 días para la conclusión de la investigación, aduciendo en primer término que existían dudas si existe solicitud alguna por parte del imputado, lo cual para la defensa denota un total desconocimiento y falta de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, toda vez que reposa solicitud efectuada por la defensa en fecha 11.09.2023 en la cual solicita la fijación de un lapso para la conclusión de la investigación.

Por otra parte, aduce la defensa, pretende el Ministerio Público con su escrito de aclaratoria enervar el plazo otorgado por el tribunal para la conclusión de la investigación al requerir un lapso más amplio, no siendo su pedimento acorde a los supuestos legales de la norma del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello comportaría una revocatoria o reforma lo cual se encuentra prohibido por la disposición en comento, así como que es importante aclarar que el lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser de hasta seis (6) meses, no establece la ley que irrestrictamente deba el Juez otorgar dicho lapso, por lo que, el juzgador dictó dicho auto conforme a Derecho.

En este mismo orden de ideas indica la defensa que el Ministerio Público parte de un falso supuesto basado en el desconocimiento de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2021, en la cual el artículo 295 fue objeto de una reforma, en la cual se suprime la celebración de una audiencia para fijar el plazo, dejando dicha actividad en manos del “jurisdicente”, por lo que tal argumento fiscal carece de asidero jurídico legal, siendo forzoso concluir que no le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a los alegatos esbozados en su escrito de apelación, que tiene como sustento la exposición de argumentos no sostenibles en Derecho.

Aduce la defensa que el Ministerio Público, presentó el acto conclusivo en forma extemporánea, toda vez que la causa dio inicio en fecha 03.02.2023 cuando se celebró la audiencia de presentación de imputadas otorgándose medida cautelar sustitutiva y decretándose el procedimiento ordinario, el cual comporta una duración de 06 meses contados a partir del hábil siguiente.

Una vez constatada por esta defensa el transcurso del lapso legal previsto para el procedimiento ordinario, el cual venció en fecha 06.08.2023 sin que constara en las actas, la presentación de un acto conclusivo, motivo por el cual la defensa consigno escrito en fecha 11.09.2023 solicitando la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, por lo que con ocasión a la solicitud presentada por la defensa mediante decisión N° 560-23 de fecha 27.09.2023 se acuerda un plazo de 30 días al Ministerio Publico para la conclusión de la investigación y la consignación del acto conclusivo en la causa, siendo notificada la defensa en fecha 04.10.2023 y el Ministerio Publico fue debidamente notificado en fecha 03.10.2023, siendo agregada dicha notificación a la causa en fecha 10.10.2023, corriendo a partir del día siguiente el lapso otorgado.

Asimismo, se alega en la contestación que le resulta sorpresivo que el Ministerio Público aduzca en su escrito de apelación la petición sobre la fijación de un lapso prudencial toda vez que, en primer lugar ha sido la defensa quien ha solicitado la fijación de dicho lapso ante la inactividad del Ministerio Publico al infringir y vulnerar el lapso legal establecido en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, procediendo el Juez conforme a Derecho a la fijación del mismo; en segundo lugar no obstante a la fijación del plazo establecido por el juzgador a quo y debidamente notificado el Ministerio Público, aun así procede palmariamente y de manera extemporánea a la consignación de un acto conclusivo quince (15) días después del vencimiento del lapso otorgado por el Tribunal, actuación que denota el incumplimiento e inobservancia por parte del Ministerio Público tanto de las normas procesales como de la autoridad e investidura de la autoridad judicial a la cual deben someterse las partes, siendo el juez el rector del proceso.

Igualmente, alega la defensa en cuanto a los señalamientos realizados por el mMinisterio Público sobre una supuesta parcialidad por parte de la juzgadora a favor de sus defendidas, que las mismas no fueron sustentadas en el escrito presentado por la misma con argumentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la denuncia y, por el contrario, el Ministerio Público ha mantenido una conducta sesgada en contra de sus defendidas, evidenciadas en la falta de buena fe que debe imperar durante el lapso de investigación en el cual debió buscar todos los elementos que tendieran al esclarecimiento de los hechos y no solo a la inculpación de sus defendidas, sino a su exculpación, observando la defensa de las actas procesales y de la investigación realizada por el mMinisterio Público que dichas premisas no fueron cumplidas, lo cual se constata desde el 28.03.2023 no se realizó ninguna diligencia de investigación en la causa, por lo cual es forzoso concluir que solo se produce el acto conclusivo a raíz de la solicitud de la defensa sin que hubiese elementos de convicción suficientes para la emisión del tipo de acto conclusivo evidenciándose allí un animus de prosecución en contra de sus defendidas, sin elementos que sustenten en forma objetiva la prosecución penal, toda vez que no fueron demostrados en el lapso de investigación la subsunción de los hechos en las normas sustantivas que regulan los tipos penales imputados a sus defendidas, no evidenciándose en las mismas conductas algunas que pudieran acreditarse en dichas normas y obtener un pronóstico de condena en su contra.

En consecuencia, es por lo que la defensa considera que en el presente caso el Ministerio Publico no cumplió con lo previsto en el los artículos 295 y 296, los cuales son normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes, en razón de su inactividad, la ley prevé las consecuencias o efectos legales, que no pueden ser soslayados en base a consideraciones meramente subjetivas como es una parcialidad, cuando en la realidad de las actas, la juez a quo no hizo más que la aplicación irrestricta de las normas adjetivas que regulan la materia, se evidencia que del mismo pueden extraerse las razones que tuvo la juzgadora para decretar el archivo judicial a favor de sus defendidas, toda vez que la sentenciadora plasmó las exposiciones de los hechos de conformidad con lo la conducta procesal de las partes y lo previsto en la norma, para luego en la parte motiva de la sentencia interlocutoria llegar a una conclusión, la cual lejos de adolecer de inmotivación, parcialidad, explica detalladamente lo que se desprende de cada uno de las situaciones fácticas y de Derecho que rielan en actas, siendo la consecuencia legal conforme a Derecho sobre la cual descansa la decisión, por lo que no comparte ésta defensa la afirmación inverosímil del accionante relativo a los motivos de apelación y más aduciendo, delatando la aplicación de normas jurídicas derogadas, por lo tanto, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar confirmándose la decisión recurrida.

A modo de conclusión en el aparte titulado “Petitorio” alegó que se declaren sin lugar las denuncias interpuestas en el recurso de apelación de autos, presentado por el ministerio publico y ratifique la decisión N° 688-2023 dictada en fecha 24.11.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró el archivo judicial de las actuaciones, a favor de las imputadas Elizabeth Margarita Borjas Lizardo, titular de la cédula de identidad V-7.870.345 y Judith María Jerez Díaz, titular de la cédula de identidad V-13.896.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 11C-8575-2023, observan los integrantes de esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos busca impugnar la decisión N° 688-2023 dictada en fecha 24.11.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones, a favor de las imputadas Elizabeth Margarita Borjas Lizardo, titular de la cédula de identidad V-7.870.345 y Judith María Jerez Díaz, titular de la cédula de identidad V-13.896.241, bajo los efectos jurídicos de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en el folio 104 de la pieza denominada actuaciones complementarias, la solicitud de fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, realizada por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensa Pública Provisoria Vigésima Tercera (23º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de las imputadas Elizabeth Margarita Borjas Lizardo, titular de la cédula de identidad V-7.870.345 y Judith María Jerez Díaz, titular de la cédula de identidad V-13.896.241, al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el numero 11C-8575-23.

Asimismo, consta en los folio 105 al 107 de la pieza denomina actuaciones complementarias, decision N° 560-2023 dictada en fecha 27.09.2023 por la jueza a quo adscrita al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acuerda fijar un lapso de 30 días contados a partir desde que conste en autos la resulta de la boleta de notificación anexada de manera positiva librada al despacho fiscal, encargado de conocer la presente investigación para que dicho órgano fiscal concluya la investigación y consigne el acto conclusivo que a bien tenga en la presenta causa penal seguida en contra de las ciudadanas Elizabeth Margarita Borjas Lizardo, titular de la cédula de identidad V-7.870.345 y Judith María Jerez Díaz, titular de la cédula de identidad V-13.896.241.

Se evidencia que el Ministerio Público recibió en fecha 04.10.23 boleta de notificación de la decisión 560-23 dictada en fecha 27.09.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó fijar el lapso de 30 días, contados desde que conste en autos la resulta positiva de la boleta de notificación librada a ese despacho fiscal, para que concluyera la investigación y consignara el acto conclusivo que a bien tenga en la presente causa penal seguida en contra de las ciudadanas imputadas Elizabeth Margarita Borjas Lizardo, titular de la cédula de identidad V-7.870.345 y Judith María Jerez Díaz, titular de la cédula de identidad V-13.896.24, la cual fue consignada en la causa en fecha 10.10.2023, inserta en el folio 111 de la pieza denominada actuaciones complementarias.

Igualmente se observa en el folio 118 solicitud de archivo judicial de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensa Pública Provisoria Vigésima Tercera (23º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de las imputadas Elizabeth Margarita Borjas Lizardo, titular de la cédula de identidad V-7.870.345 y Judith María Jerez Díaz, titular de la cédula de identidad V-13.896.241.

Ahora bien, este Tribunal ad quem, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la recurrida, que consta en la decisión N° 688-2023 dictada en fecha 24.11.2023 por la Jueza que preside el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual motivó su fallo de la manera siguiente:

“(...)Revisadas como han sido las actuaciones que conforman este asunto penal, este Tribunal observa que en fecha 05 de octubre del presente año la Fiscalía 12 del Ministerio Público se dio por notificada de la decisión N° 560- 2023, de fecha 27/09/2023, tal como consta en la resulta de la boleta de notificación que riela en actas; en este sentido, en fecha 04 de noviembre de 2023, venció el lapso TREINTA (30) DÍAS que este Tribunal le acordó al Ministerio Público para que concluyera su investigación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 295 y 296, del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración lo establecido en la Sentencia N° 499 de fecha 17/11/2023, emanada de la Sala de Casación Social, el cual indica "(...) el cómputo de dicho plazo prudencial comenzará a transcurrir a partir del día hábil siguiente que conste como efectiva la notificación realizada al Ministerio Público". (Negrilla de la sala).-

Ahora bien, es oportuno, entonces, citar los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:

"Articulo 295 Duración de la Investigación El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación

Vencido este lapso, el imputado o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta seis meses”.

"Articulo 296 Vencimiento. "Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el ministerio público deberá presentar el acto conclusivo.

Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la fiscal del ministerio público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza decretara el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza”.

Por lo tanto, vencido como se encuentran los lapsos y verificado como ha sido en el sistema de Gestión Judicial Independencia, así como con la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo, en el cual se evidencia que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alquno, es por lo que considera este Tribunal que procede DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, en relación a las imputadas ELISABETH MARGARITA BORJAS LIZARDO, titular de la cédula de identidad V.. 7.870.345 y JUDITH MARÍA JEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V. 13.896.241, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal como AUTORA para la ciudadana ELIZABETH MARGARITA BORJAS LIZARDO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula De Identidad N° V-7.870.345 y para la ciudadana JUDITH MARIA JEREZ DIAZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.896.241 COMPLICE NECESARIA conforme al artículo 84 numeral 3 último aparte en el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, y COUTORA, del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penation en consecuencia, decretar el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 numerales 3" y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo con fundamento en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. (...)”.


Constata esta Sala que en el presente caso lo acordado por la Jueza de Control constituye un pronunciamiento acorde con las circunstancias propias del caso y debidamente motivado, toda vez que estableció las razones por las cuales, a su juicio, consideró que lo procedente en derecho era decretar el archivo judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, en relación a las imputadas ciudadanas Elizabeth Margarita Borjas Lizardo, titular de la cédula de identidad V.- 7.870.345 y Judith María Jerez Díaz, titular de la cédula de identidad V.- 13.896.241, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distraccion del Patrimonio Publico y Retardo u Omisión Intencional de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 59 y 69 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, como autora para la primera de las nombradas; y para la segunda, cómplice necesaria conforme al artículo 84 numeral 3, último aparte en el delito de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, y coautora del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; y el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal con el cese de la condición de imputadas.

En consecuencia, consideran los integrantes de este Tribunal ad quem que la decisión de la Jueza de Control fue dictada correctamente, ello en razón de que el auto recurrido cumple con los requisitos legales y fácticos para decretar el archivo judicial de las actuaciones, así como el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y de la condición de imputadas, por cuanto el acto conclusivo no se dictó por parte del Ministerio Público dentro del plazo fijado por el Tribunal para que concluyera la investigación, siendo que las decisiones judiciales tienen fuerza de ley entre las partes. Así lo ha establecido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 201 de fecha 19.02.2004, (caso: “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”), al señalar lo siguiente:

“(…) Ahora bien, conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones ‘comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez’.
En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno.
Ciertamente, el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente;
Por lo tanto, no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos (…)”.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.12.2023 por los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria; José Rafael Carrero Vergel y María Verónica Chirinos Silva, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Décima Segunda (12º) del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión N° 688-2023 dictada en fecha 24.11.2023 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 688-2023 dictada en fecha 24.11.2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones a favor de las imputadas Elizabeth Margarita Borjas Lizardo, titular de la cédula de identidad V-7.870.345 y Judith María Jerez Díaz, titular de la cédula de identidad V-13.896.241, conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.12.2023 por los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria; José Rafael Carrero Vergel y María Verónica Chirinos Silva, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Décima Segunda (12º) del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión N° 688-2023 dictada en fecha 24.11.2023 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la N° 688-2023 dictada en fecha 24.11.2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones, a favor de las imputadas Elizabeth Margarita Borjas Lizardo, titular de la cédula de identidad V-7.870.345 y Judith María Jerez Díaz, titular de la cédula de identidad V-13.896.241, conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 045-2024 de la causa N° 11C-8575-2023.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/JGPR/ LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8575-2023.