REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de febrero de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25918-2024
Decisión N° 039-2023

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE
EFECTO SUSPENSIVO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL


I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05.02.2024 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-25918-2024, contentiva del recurso de apelación de autos presentado en fecha 10.01.2024 bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho María Carolina Rangel Terán, actuando con el carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, durante la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual procedió a impugnar los pronunciamientos esgrimidos en la decisión Nº 111-24 dictada en fecha 29.01.2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 8º ejusdem, a favor del imputado Rixon Antonio Montiel Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.431.419, quien fue presentado por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

II. DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-25918-2024, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, que se encuentran establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, se observa:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN CALIDAD DE PARTE APELANTE

La profesional del derecho María Carolina Rangel Terán, actuando con el carácter de Fiscal adcrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo, toda vez que planteó la referida incidencia de manera oral durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia y, en consecuencia, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo consagrado en el artículo 111 numeral 14° ejusdem que guardan relación con los artículos 424, 426 y 428 de la misma ley adjetiva. Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, al ser anunciado de manera oral por la profesional del derecho María Carolina Rangel Terán, actuando con el carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en el mismo acto de audiencia de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia, en contra de los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo en la decisión Nº 111-24 dictada en fecha 29.01.2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 374 parte in fine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que quien ostenta el “Ius Puniendi’’ ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión Nº 111-24 dictada en fecha 29.01.2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declara sin lugar la solicitud fiscal y acuerda a favor del ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica del imputado cada 30 días ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica a los fines que sirva de fiadores solidarios, determinándose que la decisión impugnada, en consecuencia, es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la norma penal adjetiva. Así se decide.

VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


La profesional del derecho Elsibeth López, Defensora Pública Décima Novena (19º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Rixon Antonio Montiel Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.431.419, se encuentra legitimada para ejercer la contestación a la incidencia planteada en su oportunidad legal correspondiente por el Ministerio Público, toda vez que se observa que la misma en el referido acto, aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensora pública del imputado identificado en actas, por lo que, quienes integran esta Sala, consideran que se dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.

Sobre este particular, en el presente caso la referida profesional del derecho procedió a dar contestación de forma oral en fecha 29.01.2024 al recurso de apelación de autos interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto de audiencia de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia, una vez que el Ministerio Público invocó sus argumentos en contra del fallo dictado por la Jueza a quo, tal como consta al folio N° 28 de la pieza principal, ejerciendo de esta manera sus obligaciones en aras de defender los derechos y garantías constitucionales así como procesales de sus representados, por lo que quienes aquí deciden, al observar que se cumplen con las formalidades de ley, proceden a admitir la presente contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se deja constancia que las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal no promovieron pruebas.

A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 29.01.2024 bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho María Carolina Rangel Terán, actuando con el carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo; ADMITIR la contestación interpuesta en fecha 29.01.2024 por la profesional del derecho Elsibeth López, Defensora Pública Décima Novena (19º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas. Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO
LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO SEGÚN LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su último aparte que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: “homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo” y “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones”. En este caso, “la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

En tal sentido, esta Sala, en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándose en la oportunidad prevista en el artículo 374 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos.

IX. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


La profesional del derecho María Carolina Rangel Terán, actuando con el carácter de Fiscal adcrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, planteó en fecha 29.01.2024 su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo de manera oral durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos siguientes:

“(…) esta representante Fiscal APELA EN EFECTO SUSPENSIVO contra la presente Sentencia emanada de este JUZGADO; conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que: "La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, .... .". Ahora bien se ejerce el mencionado recurso en virtud que esta Representante Fiscal solicitó se decretara en contra del ciudadano RIXON ANTONIO MONTIEL URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°10.431.419, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo la Juez de Control otorgar al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Representante Fiscal anuncia el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción presentados en el acto formal de imputación que otorgan las actas autosuficiencia probatoria en la comisión del delito imputado, a saber: 1.-) acta policial, de fecha 27 de Enero del 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de manera detallada como se practicó el procedimiento que motivo el inicio de la causa, 2.-) acta de inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos y sitio de la aprehensión, 3.-) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la cual se describe el Tubos de Material de Hierro y equipos de Oxicorte, elementos los cuales hacen presumir que el ciudadano es autor o participe en la comisión del hecho punible imputado formalmente en este acto.

Tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RIXON ANTONIO MONTIEL URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°10.431.419, en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, lo mismo no fue tomado en consideración por la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asi como tampoco la cantidad de dicho material, elementos probatorios ofrecidos por esta representante fiscal del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos se sustraiga al proceso, ya que la juzgadora impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 8, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso, ello evidenciado por esta representante fiscal, ya que la juez se apartó de lo solicitado por la representante fiscal al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación de parte del imputado, asumiendo la Jueza de Control, una conducta obstruccionista que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal, del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Y tomando en consideración que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del pais lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilicita el pais se ha visto afectado, entonces como no considerar que la actuación desplegada por el hoy imputado no encuadra dentro de éste tipo penal, el cual ha sido debidamente analizado por las representantes fiscales, aunado al hecho de que la defensa no presentó documentación alguna que demuestre la existencia de una relación laboral entre el imputado y la empresa VARASURCA CONSFIGCA. encontrándose una presunción razonable que deja en evidencia la comisión del hecho punible, no siendo tomado esto en consideración por la juez A-quo, al momento de fundamentar la aplicación de una medida menos gravosa, como lo es la establecida en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que el mismo encuadra, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo fue sorprendido por los funcionarios actuantes en momentos que se disponia a realizar actividades de corte de treinta y dos (32) tubos de hierro con equipo de oxicorte, con los fines de comercializarlos y obtener un fin lucrativo en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual en esta audiencia el Ministerio Público ha hecho una precalificación de los hechos por los cuales ha sido presentado el ciudadano RIXON ANTONIO MONTIEL URDANETA, existiendo hasta los momentos en las actuaciones indicios que nos llevan a tipificar en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ya que si bien es cierto la Ley nos estipula un minimo requisito para configurarse el delito de trafico, por lo que se solicito a la Jueza una medida de privación judicial preventiva de libertad en base a la pena que debería llegarsele a imponer un hecho que merece privación de libertad, es por ello, que estando llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad decretando esta juzgadora la medida de constitución de una fianza a favor del imputado, que hasta los momentos no opera por cuanto se está iniciando la investigación y es una precalificación dada a los hechos es por ello que se le solicita sea acordada esta apelación y sea remitida a la Corte de Apelaciones en el lapso legal establecido:

Es por lo que solicito a los miembros de la Sala de el Tribunal de Alzada, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión emanada del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representantes Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe, en la comisión del hecho punible, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación”.


X. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 374
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


La profesional del derecho Elsibeth López, Defensora Pública Décima Novena (19º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Rixon Antonio Montiel Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.431.419, procedió en fecha 29.01.2024 a dar contestación al recurso de apelación de autos planteado bajo la modalidad de efecto suspensivo de manera oral durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, bajo los siguientes términos:

“solicito a los miembros de la Sala del Tribunal de Alzada, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, decreten SIN LUGAR el presente Recurso interpuesto por el Representante del Fiscal del Ministerio Público y confirme la decisión emanada del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de los ordinales 3 y 8 del artículo 242del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la solicitud del Fiscal de Ministerio Público se encuentra desproporcionada los hechos con la Medida Privativa solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe, en la comisión del hecho punible, Es todo".


XI. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-25918-2024, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación, busca impugnar la decisión Nº 111-24 dictada en fecha 29.01.2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Jueza a quo al finalizar la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por aprehensión en flagrancia, alegando en este sentido la accionante como única denuncia el gravamen irreparable que causó la misma al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 ejusdem, a favor del imputado, en los siguientes términos:

“La representante Fiscal solicitó se decretara en contra del ciudadano RIXON ANTONIO MONTIEL URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°10.431.419, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo la Juez de Control otorgar al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Representante Fiscal anuncia el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción presentados en el acto formal de imputación que otorgan las actas autosuficiencia probatoria en la comisión del delito imputado, a saber: 1.-) acta policial, de fecha 27 de Enero del 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de manera detallada como se practicó el procedimiento que motivo el inicio de la causa, 2.-) acta de inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos y sitio de la aprehensión, 3.-) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la cual se describe el Tubos de Material de Hierro y equipos de Oxicorte, elementos los cuales hacen presumir que el ciudadano es autor o participe en la comisión del hecho punible imputado formalmente en este acto.

Tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RIXON ANTONIO MONTIEL URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°10.431.419, en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, lo mismo no fue tomado en consideración por la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asi como tampoco la cantidad de dicho material, elementos probatorios ofrecidos por esta representante fiscal del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos se sustraiga al proceso, ya que la juzgadora impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 8, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso, ello evidenciado por esta representante fiscal, ya que la juez se apartó de lo solicitado por la representante fiscal al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación de parte del imputado, asumiendo la Jueza de Control, una conducta obstruccionista que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal, del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

Precisada como ha sido la única denuncia incoada por quien ostenta el carácter de “Ius Puniendo”, esta Sala Tercera, pasa a decidir en base a lo siguiente:
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el deber por parte de los administradores de justicia de preservar el debido proceso y la legalidad de los actos procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del proceso penal venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
En tal orientación, corresponde a los jueces de la República, por mandato del artículo 253 constitucional, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en observancia del conjunto de garantías y derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes, de ahí que las normas destinadas a establecer la forma y tiempo de los actos procesales se consideren de eminente orden público.
Dentro de este contexto, debe necesariamente destacar esta Sala la prominencia que la Constitución de la República concede al conjunto de garantías mínimas que conforman la noción del debido proceso y, especialmente en materia penal, la consagración del derecho a la libertad personal como un derecho humano fundamental, el cual, solo podrá verse restringido por las razones expresamente establecidas en la ley.
Así, el artículo 44 del texto fundamental establece en su numeral primero los supuestos que excepcionalmente motivan la restricción del derecho a la libertad personal, ello al indicar expresamente que:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De manera que, ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo los casos de aprehensión en flagrancia cuando ésta se presuma incursa en la comisión de un hecho punible, caso en el cual, deberá ser conducida ante la autoridad judicial en un lapso no mayor de 48 horas contadas desde el momento de la detención, a objeto de que se determine por medio de las vías jurídicas adecuadas su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye.
Tal reconocimiento que la Constitución de la República concede al derecho a la libertad personal al estatuirlo como una garantía inviolable e inherente del ser humano, comporta para el Estado la obligación de asegurar su respeto y preservación a través de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional, quienes deben sujeción a la ley en el ejercicio de sus funciones, so pena de nulidad del acto viciado y responsabilidad individual para su ejecutor.
Al respecto, conviene esta Sala en citar la opinión del jurista venezolano José Tadeo Saín, quien refiere en su libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de la Sala).
Cónsono con el criterio doctrinal supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 05 de junio de 2012 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, precisó que:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”. (Negrillas de esta Alzada).

Dicho señalamiento conlleva necesariamente a esta Sala a establecer lo relativo al principio de legalidad, el cual, se instituye en el sistema de justicia penal como una garantía de aplicación del debido proceso consagrado en el artículo 49.6 constitucional y una limitación al poder punitivo del Estado, en el sentido que, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estén previstos en la ley como delitos. De ahí que su inobservancia conlleva la nulidad del acto viciado por haberse verificado en contravención de derechos y garantías fundamentales especialmente protegidas por el ordenamiento jurídico.
Partiendo de tales premisas, a objeto de verificar la situación jurídica advertida por esta Alzada y constitutiva del vicio de nulidad absoluta que motiva la presente decisión, quienes aquí deciden consideran pertinente dejar constancia de las siguientes actuaciones que cursan en el expediente:
1. En fecha 29.01.2024, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera No. 11, Comando San Francisco, realizaron la referida actuación, por los hechos infra descritos:
“…El día sábado 27 de Enero del año en curso, siendo las 08:00 horas del dia, me constituí en comisión terrestre en vehículo militar, marca Toyota, chasis largo, placas GNB-2026, conducido por el Sargento Mayor de Tercera. Miquelena García Erwin Jesús, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.625.459, en compañía de los siguientes efectivos de tropa profesional: Sargento Segundo. Batista López Leonardo Enrique, titular de la cedula de identidad Nro.-V 31.351.000, Sargento Segundo. Suarez González Ronald Enrique, titular de la cedula de identidad Nro.V- 26.876.423, Sargento Segundo. Portillo Paz Oswaldo José, titular de la cedula de identidad Nro.V- 29.926.635, todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 11, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la jurisdicción, enmarcados en el grupo de tarea "Cangrejo" O/O F. Nro.25 Relámpago del Catatumbo 2022, y a los servicios institucionales que cumple la Guardia Nacional Bolivariana en materia de Seguridad a diferentes sectores de la jurisdicción de los Municipio Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia, aproximadamente a las 11:00 horas del día, nos encontrábamos en el sector denominado los haticos específicamente en la zona donde se ubican los muelles y embarcaderos que se encuentran en la franja costera del Lago de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente observamos que adentro de una de las empresas del referido sector se encontraba un (01) ciudadano realizando actividades de corte de hierro con equipo de oxicorte, procediendo a trasladarnos hasta respectiva empresa, seguidamente fuimos atendidos por un Ciudadano, quien dijo ser y Ilamarse Rixon Antonio Montiel Urdaneta, C.I.Nro.V.-10.431.419, (indocumentado), de 54 años de edad, quien dijo ser empleado de la empresa denominada Varasurca Consfigca, a quien nos le identificamos como Efectivos Militares de la Guardia Nacional Bolivariana, integrantes de una comisión adscrita al Destacamento de Vigilancia Costera N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitándole a referido ciudadano autorización para realizar una inspección a las áreas de la empresa Varasurca Consfigca, una vez autorizado el ingreso de la comisión, procedimos a efectuar revista del lugar, donde se pudo constatar que en mencionada empresa se realizan trabajos de corte de materiales ferrosos con equipo de oxicorte, seguidamente se le solicitó al ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta, C.I.Nro.V.-10.431.419, (indocumentado), los permisos correspondientes para realizar actividades de corte de materiales ferrosos con equipo de oxicorte, respondiendo que no poseía la documentación correspondiente para el momento de la inspección, informándole ha mencionado ciudadano, que se encontraba presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en la Legislación Penal Venezolana Vigente, seguidamente se le realizó acta de retención preventiva del siguiente material: Dos (02) bombonas de oxígeno de dos mil (2.000 Lbs), una (01) bombona de gas propano de cuarenta y tres (43 kg), veinticinco (25 Mt) de manguera oxicorte, dos (02) conexiones de bronce, dos (02) reguladores con manómetros, una (01) caña de oxicorte, una (01) Barra metálica (Barretón), dos (02) carruchas y treinta y dos (32) tubos de hierro, cabe destacar que los tubos de material de hierro quedaron en calidad de depósito en las instalaciones de la empresa antes mencionada. Siendo trasladado el ciudadano supra mencionado y las herramientas de trabajo hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Costera N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado el sector "Punta de Piedra", cabecera occidental del Puente Sobre el Lago de Maracaibo G/J. Rafael Urdaneta, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Inmediatamente se notificó a la ciudadana Abg. Ana Lugo, fiscal N° 9 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, con la finalidad de notificar sobre las actuaciones realizadas, quien giró instrucciones de practicar las diligencias, necesarias y urgente correspondientes del caso. …”. (Folios Nos. 02 y 03 de las presentes actuaciones).

2. En fecha 29.01.2024 se celebró audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, en relación al ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta, oportunidad en la cual, la Juzgadora de Instancia dictó los siguientes pronunciamientos:
“… PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa Pública N° 19, ABG. ELSIBETH LOPEZ.

SEGUNDO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos Rixon Antonio Montiel Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V- 10.431.419 por la presunta comisión del delito de Trafico Ilicito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia

TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y en consecuencia se impone al ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V- 10.431.419, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- la presentación periódica cada treinta (30) días ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo 2.- la presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica, a los fines de que sirvan de fiadores solidarios.

CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar a los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 11, Estación de Vigilancia Costera”.

Con base en lo anterior, determina esta Sala que se configuraron en el caso de autos, graves violaciones del orden público constitucional, evidenciadas prima facie en la verificación de un procedimiento de detención arbitrario al que no concurren los preceptos jurídicos autorizantes y, de seguidas, en la imposición de una medida de coerción personal motivada en una errónea imputación.
Así las cosas, observa esta Alzada que la aprehensión del ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta se practicó en fecha 27.01.2024, con motivo de los hechos descritos en el acta policial No.GNB-CVC-DCV11-EVC-MCBO-SIP:015-2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera No. 11, Comando San Francisco.
Es por lo que, al haberse ejecutado dicha actuación policial sin que mediara orden judicial o se configurara alguno de los supuestos de la detención en flagrancia, se estima que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión por haberse verificado en contravención de lo establecido en el artículo 44.1 constitucional y en detrimento del derecho a la libertad personal que ampara al ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta. Así se decide.-
Por otro lado, no puede dejar de observar esta Sala las consecuencias devenidas del aludido procedimiento policial de aprehensión -calificado de írrito y arbitrario en criterio de este Tribunal superior-, que decantó en la privación ilegítima de libertad del ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta y dio origen a la instauración de un proceso penal al margen del principio de legalidad que, como principio rector del sistema procesal, ha de orientar la actuación de todos los órganos que integran el sistema de justicia en aras de una tutela judicial efectiva.

En tal orientación, de la lectura del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 29.01.2024, se observa que el Representante del Ministerio Público procedió a imputar al ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que los hechos denunciados merecían tal calificación jurídica, solicitando al Tribunal de Control la admisión de la imputación fiscal, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario.

No obstante, este órgano revisor, previo al establecimiento de las bases que fundamentan el desacierto fiscal, considera importante destacar que, en materia penal, la imputación de cualquier delito -más aun en los casos de aprehensión en flagrancia- debe obedecer a la existencia de una presunción grave de su comisión por parte de aquel a quien se le atribuye la realización de la conducta típica antijurídica, determinada en función de la concurrencia de ciertos elementos de carácter objetivo que preceden a la configuración del tipo penal.

Es decir, que para proceder a la imputación de cualquier persona por la presunta comisión de algún hecho punible, cualquiera que sea su naturaleza, debe realizarse un estudio previo de la conducta asumida por el sujeto activo -premisa menor- en contraste con la conducta típica antijurídica descrita en la norma -premisa mayor-, ello a los fines de determinar, con base en los elementos de convicción recabados, si existe un encuadramiento respecto de las características objetivas y esenciales del tipo penal.

Partiendo de tal premisa, esta Sala en ejercicio de su función pedagógica considera indispensable aclarar en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que la configuración de dicho tipo penal depende de la concurrencia de ciertos elementos de carácter objetivo que se derivan de la propia redacción de la norma que lo tipifica como delito, de ahí que en materia penal reine la expresión originaria del latín “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege” o, lo que es igual, “no hay delito ni pena sin ley previa”, garantía estatuida como parte del debido proceso en el artículo 49.6 constitucional, según el cual: “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

Del análisis de las actas contentivas en el presente asunto, no existe indicio alguno que señale que la acción desplegada por el encartado de autos se subsuma dentro de las conductas antijurídicas y reprochables, establecidas como verbos rectores en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a decir “traficar o comercializar ilícitamente” el objeto del delito, pues tal como se desprende del No.GNB-CVC-DCV11-EVC-MCBO-SIP:015-2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera No. 11, Comando San Francisco, de fecha 27.01.2024 inserta a los folios (02 y 03) de la incidencia recursiva, el ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta, fue aprehendido presuntamente de la siguiente manera:

“…en el sector denominado los haticos específicamente en la zona donde se ubican los muelles y embarcaderos que se encuentran en la franja costera del Lago de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente observamos que adentro de una de las empresas del referido sector se encontraba un (01) ciudadano realizando actividades de corte de hierro con equipo de oxicorte, procediendo a trasladarnos hasta respectiva empresa, seguidamente fuimos atendidos por un Ciudadano, quien dijo ser y Ilamarse Rixon Antonio Montiel Urdaneta, C.I. Nro.V.-10.431.419, (indocumentado), de 54 años de edad, quien dijo ser empleado de la empresa denominada Varasurca Consfigca, a quien nos le identificamos como Efectivos Militares de la Guardia Nacional Bolivariana, integrantes de una comisión adscrita al Destacamento de Vigilancia Costera N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitándole a referido ciudadano autorización para realizar una inspección a las áreas de la empresa Varasurca Consfigca, una vez autorizado el ingreso de la comisión, procedimos a efectuar revista del lugar, donde se pudo constatar que en mencionada empresa se realizan trabajos de corte de materiales ferrosos con equipo de oxicorte, seguidamente se le solicitó al ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta, C.I.Nro.V.-10.431.419, (indocumentado), los permisos correspondientes para realizar actividades de corte de materiales ferrosos con equipo de oxicorte, respondiendo que no poseía la documentación correspondiente para el momento de la inspección, informándole ha mencionado ciudadano, que se encontraba presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en la Legislación Penal Venezolana Vigente”.

Tales circunstancias descritas en la citada actuación policial, no constituyen la conducta prevista como delito el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues el hoy imputado no se encontraba ni comercializando ni traficando con algún material estratégico, no existiendo de igual forma en las actas que componen el expediente, testigos que avalen la aprehensión del hoy acusado, así como la incautación en poder de éste de treinta y dos (32) tubos de hierro y la presunta comercialización o tráfico con dicho material, requisito sine qua non para precalificar dicho delito.

De esta manera, observan éstos juzgadores, una vez analizadas las actuaciones subidas en apelación, que no se desprende que el hoy imputado estuviera traficando o comercializando ilícitamente el material incautado, tal como lo establece el artículo 34 de la norma especial, que hiciese posible la configuración del tipo penal de Tráfico de Material Estratégico, siendo este elemento necesario a considerar para acreditar la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

Tenemos entonces que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente:

“…Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos. Art. 34. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.…”.

De la lectura del tipo penal, se desprende como requisito indispensable para la configuración del mismo, tanto para el tráfico como para el comercio ilícito de materiales sometidos a regulación y control especial como los ferrosos, la realización de actos deliberados e inequívocos que constituyan de manera evidente la realización de traficar o comercializar los objetos descritos en la norma y, en la presente causa, no se evidencia que el ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta, se encontraba desplegando dichas conductas, siendo que, por el contrario, el mismo fue aprehendido según lo manifiesta el acta policial No. GNB-CVC-DCV11-EVC-MCBO-SIP:015-2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 11, Comando San Francisco, de fecha 27.01.2024, “… realizando actividades de corte de hierro con equipo de oxicorte, …”, lo cual, evidentemente no constituye la conducta prevista como delito según el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, errando el Ministerio Público al momento de realizar su imputación.

En consecuencia, como corolario del análisis efectuado a dicho tipo penal y a las actas que cursan en el presente asunto, consideran éstos Juzgadores que, la condición de ilegalidad o ilicitud en la comercialización o tráfico de los materiales estratégicos en tipos penales como el estudiado, son fundamentales para tipificar efectivamente la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de Tráfico de Material Estratégico, pues, mal podría imputársele la comisión de este tipo penal, cuando no se acredite en actas la realización efectiva de traficar y comercializar este tipo de materiales protegidos por la ley y reservados para dichas actividades al Estado mediante una regulación especial. Por ende, de las actuaciones presentadas por la vindicta pública, esta Alzada verifica que no se configura el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como Tráfico de Material Estratégico, delito por el cual, el Tribunal sin justificación ni fundamento acordó unas medidas cautelares de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como ya se explanó el solo indicio aislado del hallazgo en el mismo sitio donde se encontraba el imputado de treinta y dos (32) tubos de hierro, no se vincula con la conducta típica del delito imputado a dicho ciudadano por la representación fiscal.

Así las cosas, estas medidas de coerción personal solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Desde esta perspectiva, al contrastar la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta con las características objetivas del tipo penal descrito en la norma in comento, se observa que no existe encuadramiento alguno, subsunción o adecuación de la acción descrita en la actuación policial con el tipo penal imputado, en síntesis, no se evidencia de las actas el establecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho con identificación de los elementos supra indicados; lejos de ello, se evidencia la narración de unos hechos que el Ministerio Público consideró en forma aislada para proceder al acto de imputación en franca inobservancia del principio de legalidad, actuación fiscal avalada y legitimada por el Tribunal.

En consecuencia, al no ser posible una subsunción de los hechos en el derecho y en aras de resguardar el principio de legalidad material consagrado en el artículo 49.6 constitucional, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman los integrantes de este Tribunal colegiado que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar la nulidad absoluta de la imputación fiscal, ello en virtud de haberse evidenciado que los hechos objeto de la presente causa no revisten carácter penal. Así se decide.-

Por último, no pueden los integrante de esta Sala pasar inadvertidas las violaciones en que incurrió el Tribunal de Control, al inobservar la labor de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales dentro del proceso, en aras de una tutela judicial efectiva conforme lo ordenan los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarreó en legitimación de una detención ilegal por arbitraria del procesado de autos.

Tales violaciones del orden público constitucional se concretan desde el inicio con el mero decreto de aprehensión en flagrancia, supuesto que, por las razones supra indicadas, se desvirtúa en el caso de autos y continúan evidenciándose en la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 8º ejusdem, en contra del imputado Rixon Antonio Montiel Urdaneta, con sustento en una imputación infundada y en ausencia de elementos de convicción que justificaran su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual constituye un vicio que afecta de nulidad absoluta la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado y del acto en sí mismo, por violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional. Así se decide.-

En este punto, considera esta Sala que las circunstancias de hecho y de derecho analizadas en el cuerpo de la presente decisión, constituyen fundamento serio y suficiente para declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a la denuncia, por haberse cumplido en contravención de múltiples derechos y garantías de rango constitucional, ello a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 421 de fecha 10.08.2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 880 del 29.05.2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:

“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado del Tribunal).

Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 221 de fecha 04.03.2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:

“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, determinado como ha sido por esta Alzada que se configuraron en el caso de autos graves violaciones del orden público constitucional, evidenciadas prima facie en la verificación de un procedimiento de detención arbitrario al que no concurren los preceptos jurídicos autorizantes y, de seguidas, en la imposición de una medida extrema de coerción personal motivada en una errónea imputación, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones a partir del acta de aprehensión de fecha 06 de diciembre de 2023, por haberse cumplido en contravención de derechos y garantías de rango constitucional, así como por falta de tipicidad.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 numeral 1 del texto constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar la finalidad del proceso.

En este mismo sentido, se hace pertinente revisar los fundamentos en los que se basó la Jueza de Control a los fines de acordar en fecha 29.01.2024, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 8º ejusdem, a favor del imputado Rixon Antonio Montiel Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.431.419 observándose, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el presente caso se evidenciaban una serie de elementos de convicción que hacían presumir la participación del ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta, en el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, haciendo procedente las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 8º ejusdem, considerando la Juzgadora de mérito que las resultas del proceso podían ser garantizadas con dichas medidas de cautelares, por ser mas proporcional con los hechos que debe el Ministerio Publico investigar, aunado a que a su criterio no se afectó con el actuar del imputado ni el patrimonio público, ni el sistema financiero del Estado, ni la administración pública de manera directa, al no haber sido reconocido el material que le fue incautado por ninguna empresa estatal como parte de sus haberes para su funcionamiento, no habiendo multiplicidad de víctimas, ni haber obrado el imputado con violencia y, más aún, que de actas se desprende el mal estado y poca cantidad del material incautado, lo que hizo presumir a la juzgadora que el daño social o impacto en la economía es efímero.

Ahora bien, luego de analizados tanto el recurso como el fallo emanado del Juzgado de control, es necesario resaltar que disiente esta Sala de la Corte de Apelaciones de la decisión que dictara la Jueza de instancia, pues si bien es cierto los funcionarios actuantes realizaron la retención preventiva del siguiente material: dos (02) bombonas de oxígeno de dos mil libras (2.000 lbs.), una (01) bombona de gas propano de cuarenta y tres kilos (43 kg.), veinticinco metros (25 mt.) de manguera oxicorte, dos (02) conexiones de bronce, dos (02) reguladores con manómetros, una (01) caña de oxicorte, una (01) barra metálica (barretón), dos (02) carruchas y treinta y dos (32) tubos de hierro; cabe destacar que los tubos de material de hierro quedaron en calidad de depósito en las instalaciones de la empresa antes mencionada, siendo trasladado el ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta y las herramientas de trabajo hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Costera N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado el sector "Punta de Piedra", cabecera occidental del Puente Sobre el Lago de Maracaibo G/J. Rafael Urdaneta, municipio San Francisco del estado Zulia; pero, no menos cierto resulta que del análisis de las actas contentivas en el presente asunto, no existe indicio alguno que señale que de la acción desplegada por el encartado de autos se subsuma dentro de las conductas antijurídicas y reprochables establecidas como verbos rectores en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a decir “traficar o comercializar ilícitamente” los materiales ferrosos incautados, pues, tal como se desprende del acta policial de fecha 27.01.2024 inserta a los folios (02 y 03) de la incidencia recursiva, el ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta, fue aprehendido presuntamente “… en el sector denominado los haticos específicamente en la zona donde se ubican los muelles y embarcaderos que se encuentran en la franja costera del Lago de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, … realizando actividades de corte de hierro con equipo de oxicorte,…”, lo cual evidentemente no constituye la conducta prevista como delito en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En consecuencia, en ese orden se observa que al no existir elementos de convicción que configuren el tipo penal endilgado por la vindicta pública al encartado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza de instancia, no era aplicable al caso en concreto donde no se constituyó ni configuró el ilícito penal atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante quienes aquí deciden consideran que lo procedente procesalmente y en Derecho es ordenar que se mantenga la investigación abierta para que el Ministerio Público esclarezca los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta, de manera que en la oportunidad correspondiente, de acuerdo a las resultas de la investigación, impute, acuse ó, por el contrario, decrete el archivo fiscal o solicite el sobreseimiento de la causa. Y ASÍ SE DECIDE

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado en fecha 29.01.2024 por la profesional del derecho Maria Carolina Rangel Terán, actuando con el carácter de Fiscal adcrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, durante la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR la contestación presentada por la profesional del derecho Elsibeth Lopez, Defensora Pública Nº 19 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.431.419. SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo en fecha 29.01.2024 por la profesional del derecho Maria Carolina Rangel Terán, actuando con el carácter de Fiscal adcrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: NULIDAD DE OFICIO de la aprehensión del ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.431.419, por violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 44.1 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 111-24 dictada en fecha 29.01.2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que impone al ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica del imputado cada 30 días ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica a los fines que sirva de fiadores solidarios. SEXTO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.431.419, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: ORDENA al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sirva remitir las actuaciones relacionadas con el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. OCTAVO: ORDENA oficiar al Tribunal de Primera Instancia a fin de dar cumplimiento a lo decidido por esta Sala.

XII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 29.01.2024 bajo la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho Maria Carolina Rangel Terán, actuando con el carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR la contestación presentada por la profesional del derecho Elsibeth López, Defensora Pública Nº 19 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.431.419.

TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo en fecha 29.01.2024 por la profesional del derecho Maria Carolina Rangel Terán, actuando con el carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: NULIDAD DE OFICIO de la aprehensión del ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.431.419, por violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 44.1 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 111-24 dictada en fecha 29.01.2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que impone al ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica del imputado cada 30 días ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica a los fines que sirvan de fiadores solidarios.

SEXTO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano Rixon Antonio Montiel Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.431.419, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: ORDENA al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sirva remitir las actuaciones relacionadas con el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación.

OCTAVO: ORDENA oficiar al Tribunal de Primera Instancia a fin de dar cumplimiento a lo decidido por esta Sala.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente

LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 039-2024 de la causa Nº 1C-25918-2024.

LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/JGPR/LuisMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25918-2024