REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de febrero de 2024
213º y 164º

Asunto Principal N°: 3C-S-2652-23.
Decisión N°: 038-24.
I
INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana TERESA DE JESÚS PALLARES FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.056.856, quien refiere actuar asistida por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.328, dirigido a impugnar la decisión N° 741-23 de fecha 16 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la querella interpuesta por la mencionada ciudadana.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 14 de diciembre de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la jueza superior María Elena Cruz Faría.
Seguidamente, en fecha 22 de diciembre de 2023 se reasignó la ponencia del presente asunto al juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución de la jueza superior María Elena Cruz Faría, quedando finalmente constituida la Sala por los jueces superiores Yenniffer González Pirela, Ovidio Jesús Abreu Castillo y José Gregorio Petrillo Rodríguez como ponente.
Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2024 se ordenó la devolución de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia, a los fines de que fueran subsanados errores en el trámite administrativo del asunto para su correcta remisión a esta Alzada, siendo esta reingresada en fecha 05 de febrero de 2024.
En tal sentido, este Tribunal colegiado, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma previstas en la ley, lo que significa que las acciones recursivas incoadas por las partes están sujetas en forma directa e inmediata al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales y formales que condicionan la regularidad y eficacia del acto jurídico en sí mismo.
Dentro de este contexto, surgen las causales de inadmisibilidad como un modo de controlar la regularidad de la actividad recursiva y de imponer una sanción procesal en el caso de aquellos actos que no reúnen los requisitos legales para su validez y eficacia y, por ende, son incapaces de producir o alcanzar los efectos jurídicos pretendidos con su interposición.
Dichos requisitos de procedibilidad se encuentran establecidos taxativamente en la norma, así, en el caso de los recursos a que se refiere el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem se exige: la legitimidad del accionante, la tempestividad en la interposición de la acción y que contra la decisión impugnada exista la previsión legal de la segunda instancia.
Partiendo de tales premisas, observa esta Sala con relación al primer requisito que la ciudadana TERESA DE JESÚS PALLARES FLORES ejerció su acción recursiva en nombre propio, dirigida a impugnar la decisión N° 741-23 de fecha 16 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, refiriendo actuar asistida por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera.
No obstante, de la revisión efectuada al escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden que el mismo no aparece suscrito por el abogado de quien indicó la accionante estar asistida, circunstancia que impide a esta Sala determinar con certeza su participación en el acto jurídico y supone un obstáculo procesal para la admisión del recurso, pues, un acto sin firma no es idóneo como expresión de voluntad y debe reputarse inexistente.
Al respecto, considera pertinente esta Alzada citar el planteamiento expuesto por el autor Cabanellas en su diccionario enciclopédico de derecho usual, quien define el término “firma” de la siguiente manera:
“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento…
Valor. La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir -escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”. (Negrillas nuestras).

De manera que la firma, como medio de expresión de voluntad, asegura que los actos jurídicos verdaderamente proceden de quien los escribe, constituyéndose por tanto en un requisito esencial que condiciona la existencia y validez del acto en sí mismo y, consecuentemente, su capacidad para producir o alcanzar efectos jurídicos, siendo que a través de ella se acredita la comparecencia de la persona y su conformidad con las declaraciones y alegatos planteados en el escrito.
Desde esta perspectiva, la falta de firma manuscrita del abogado Joel José Herdenez Vera -de quien indicó la accionante estar asistida a los fines de la interposición de su acción-, además de excluir tal forma de representación jurídica, supone en criterio de esta Alzada un obstáculo procesal para la admisión del recurso, toda vez que, dicha circunstancia condiciona la legitimidad de la parte recurrente a tenor de lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, según el cual:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (…)” (Negrillas de la Sala).

Atendiendo al precepto legal supra citado, el cual, encuentra su fundamento en la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho constitucional a la defensa, ello al exigir la asistencia y representación de un profesional del derecho para la valida intervención y actuación de las partes en el proceso, determina esta Sala que, al no encontrarse debidamente asistida la ciudadana TERESA DE JESÚS PALLARES FLORES en razón de la falta de firma del abogado Joel José Herdenez Vera, se configura en el caso de autos una causal de inadmisibilidad del recurso por carecer la mencionada ciudadana de capacidad procesal para actuar por sí misma en el proceso y, por ende, de legitimidad para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
A tales efectos, consideran oportuno los integrantes de esta Sala citar la disposición normativa contenida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, según el cual:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. (…)” .

Así las cosas, visto que la ciudadana TERESA DE JESÚS PALLARES FLORES, no cumplió con las formalidades de ley a los fines de la interposición de su acción recursiva, lo cual se concreta en la falta de firma del abogado Joel José Herdenez Vera, determinan los integrantes de este Tribunal colegiado que el recurso debe ser declarado inadmisible por carecer la accionante de legitimación para ejercerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso de autos en declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LIGITIMIDAD el recurso de apelación incoado por la ciudadana TERESA DE JESÚS PALLARES FLORES, en contra de la decisión N° 741-23 de fecha 16 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por falta de firma del abogado Joel José Herdenez Vera de quien refiere estar asistida para la interposición de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la ciudadana TERESA DE JESÚS PALLARES FLORES, en contra de la decisión N° 741-23 de fecha 16 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por falta de firma del abogado Joel José Herdenez Vera de quien refiere estar asistida para la interposición de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala







OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente




LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 038-24 de la causa N° 3C-S-2652-23.


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS







YGP/OJAC/JGPR/CastellanO.-
3C-S-2652-23.