REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de febrero de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21625-2023
Decisión Nº 078-2024

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 27.02.2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por el Tribunal de primera instancia con el alfanumérico 1C-21625-2023, contentiva del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho Elmer Cardozo Rojas, Fiscal Vigésimo (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 0122-23 emitida en fecha 22.02.2024 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el órgano jurisdiccional, entre otras cosas, acordó desestimar la acusación fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jorcis Enrique Marciales Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-19.211.344, por los delitos de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 313, ordinal 4° ejusdem.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, siendo la etapa procesal correspondiente, esta Sala procede a habilitar el tiempo necesario con la finalidad de revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción y emitir el respectivo pronunciamiento de Ley, ello en virtud de la naturaleza de la presente acción y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto se observa:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El presente medio recursivo fue anunciado por el profesional del derecho Elmer Cardozo Rojas, Fiscal Vigésimo (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la culminación de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el asunto instruido contra el ciudadano Jorcis Enrique Marciales Hernández, titular de la cédula de identidad N°.V-19.211.344, por lo tanto al tratarse del representante de la vindicta pública que lleva el conocimiento de la investigación en el presente asunto, se corrobora su legitimidad para ejercer la acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 en concordancia con los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la ley adjetiva penal. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, en atención a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue anunciado de manera oral por el profesional del derecho Elmer Cardozo Rojas, Fiscal Vigésimo (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al término de la mencionada audiencia preliminar, oportunidad procesal donde el juez de control realizó el dictamen de la decisión que fue impugnada bajo esta acción, en consecuencia, la apelación interpuesta no se encuentra en el supuesto de inadmisibilidad del artículo 428, literal “b” eiusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Observa esta Alzada que el Ministerio Público impugna el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo dispuesto al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la respectiva acta de fecha 17.11.2023 que corre inserta a los folios setenta y uno (71) al setenta y seis (76) del expediente, que acordó el cese de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, por lo que, la referida decisión es recurrible conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal.

VI. DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR LA DEFENSA PUBLICA

El abogado Jhonatahan Alexander Sierra, Defensor Público Tercero en Penal Ordinario e Indígena del ciudadano Jorcis Enrique Marciales Hernández, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del acta de presentación de imputados de fecha 17.11.2023, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público bajo la modalidad de efecto suspensivo y en forma oral, por lo que, este órgano superior al observar que se cumplen con las formalidades de ley, procede a admitir la presente contestación en atención a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES PROCESALES

De la revisión de la acción realizada por el Ministerio Público, así como de la contestación efectuada por la defensa privada, se verifica que las partes no promovieron pruebas. Así se decide.

A este tenor, lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado de manera oral por el profesional del derecho Elmer Cardozo Rojas, Fiscal Vigésimo (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, contra la decisión Nº 0122-23 emitida en fecha 22.02.2024 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la correspondiente contestación. Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

Es preciso mencionar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa procesal en curso, como lo es la fase intermedia, toda decisión que convenga la libertad de un procesado o procesada es de ejecución inmediata, salvo que se traten de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra o en caso que el delito atribuido merezca pena privativa de libertad superior a los doce (12) años de prisión en su límite máximo y “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones...”. En este caso, “…la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, una vez verificados por esta Alzada los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación, se procede en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se procede a resolver el fondo de la controversia y a verificar las denuncias y/o planteamientos fácticos-legales que se encuentran contenidos en la incidencia recursiva, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas-procesales correspondientes.

IX. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD
DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se constata de las actuaciones que, quien ostenta el “Ius Puniendi” ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión Nº 0122-23 emitida en fecha 22.02.2024 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, bajo las siguientes argumentaciones:

“…Siendo las doces y treinta horas del mediodía (12:30mm) del día veintiuno (21) de febrero de año 2024, y una vez escuchada la decisión del honorable juez del Tribunal Primero (1º) de Control de La Villa Del Rosario del Estado Zulia, de decretar el sobreseimiento en el asunto penal 1C-21624-23 MP-241657-23 en la celebración de la audiencia preliminar y otorgar la libertad del imputado de autos el ciudadano Jorcis Enrique Marciales Hernández, titular de la cédula de identidad Nro V-19.211.344, procedo a interponer recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que a consideración de esta representación fiscal en dicha causa se realizó una investigación con elementos de convicción que fueron recabado suficientemente para emitir al acto conclusivo denominado acusación la cual cumple con los requisito exigidos por la ley y de considera este representante fiscal de conformidad con la abundante jurisprudencia del máximo tribunal que los asuntos de fondo en dicha causa deben ser tratados en fase de juicio oral y público, eventualmente se solicita se deje constancia de lo antes expuesto y dicho recurso será debidamente fundamentado por escrito según la oportunidad de Ley, ciudadano juez, consigno en este acto, los argumentos aquí expuestos, de forma escrita, constante de un (01) folio útil, es todo…”.

De lo antes citado se evidencia que el Ministerio Público impugna la decisión Nº 0122-23 emitida en fecha 22.02.2024 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que en dicha causa se realizó una investigación con elementos de convicción suficientes para sustentar el acto conclusivo presentado, insistiendo que el mismo cumple con los requisito exigidos por la ley, señalando además que los asuntos de fondo en dicha causa deben ser tratados en fase de juicio oral y público, por lo que se opone a la desestimación de la acusación fiscal y al decreto de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jorcis Enrique Marciales Hernández.

X. DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR LA DEFENSA

El profesional del derecho Jhonatahan Alexander Sierra, Defensor Publico Tercero de Penal Ordinario e Indígena, en su condición de defensor del ciudadano Jorcis Enrique Marciales Hernández, plenamente identificado en actas, procedió a dar contestación de manera oral al recurso de apelación de autos, bajo los siguientes parámetros:
“…ciudadano juez, en este acto y de forma oral, procedo a dar contestación al recurso de apelación en efecto suspensivo, que temerariamente ha formulado en este acto, el ciudadano fiscal, que imposibilidad la ejecución de forma inmediata de la libertad de mi patrocinado, en tal sentido, considera esta defensa, que yerra el Ministerio Público al presentar una acusación sin elementos de convicción que permitan encuadrar los delitos fr, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOELANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no se desprende que mi defendido venda armas o posee armas en su poder, máxime cuando en el presente proceso que dio lugar a su aprehensión, no quedo colectada arma de fuego alguna, por lo que verificada la orden de inicio de investigación, evidencia quien aquí expone, que todas las diligencias de investigación acordadas, fueron practicadas, recabadas y consignadas, por lo que la investigación esta integra con todos sus elementos, con los cuales jamás se podrán dar por probada la responsabilidad penal de mi representado en los hechos por los cuales se le acusa, no existiendo pues, pronóstico sustentable de condena, enviar a mi defendido a un juicio, con una acusación tan carente de elementos, seria condenarlo a lo que la doctrina ha denominado, la pena del banquillo, consideración, que la actuación del juez, se encuentra ajustada a derecho, siendo que su pronunciamiento está ajustado y acorde a sus competencias, no entrando a valorar cuestiones de fondos, sino ejerciendo un control MATERIAL sobre el escrito acusatorio, lo cual, al parecer, confunde el representante fiscal, por lo que en consecuencia solicito a los jueces que corresponda emitir pronunciamiento, que declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal, bajo la modalidad de efecto suspensivo, es todo…”.


La defensa pública en su contestación al recurso de apelación de autos manifiesta principalmente que, el escrito acusatorio presentado en contra de su defendido no posee elementos de convicción suficientes que permitan un “pronóstico sustentable de condena” por los delitos de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, manifestado que no fue demostrada la venta o posesión de armas por parte de su defendido, máxime cuando en el presente proceso que dio lugar a su aprehensión, no quedó colectada arma de fuego alguna, considerando que el pronunciamiento del juez a quo está ajustado y acorde a sus competencias, no entrando a valorar cuestiones de fondos, sino ejerciendo un control “MATERIAL” sobre el escrito acusatorio, lo cual, a su juicio, confunde el representante fiscal al considerar que los asuntos de fondo en dicha causa deben ser tratados en fase de juicio oral y público, por lo que en consecuencia solicita sea declarado “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto.

XI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión a las actas que conforman la presente incidencia signada con el alfanumérico 1C-21625-2023, observa esta Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parte in fine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es impugnar la decisión Nº 0122-23 emitida en fecha 22.02.2024 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la cual al finalizar la audiencia preliminar se acuerda desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa, denunciando que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho toda vez que a su criterio el escrito acusatorio cumple con los requisito exigidos por la ley y que los asuntos de fondo tratados en la presente causa deben ser dilucidados en fase de juicio oral y público.

Precisados los puntos de impugnación planteados por el recurrente, quienes conforman este Tribunal ad quem pasan a resolver las denuncias incoadas y, en consecuencia, proceden a realizar las consideraciones siguientes:

Observa esta Sala que la decisión impugnada efectivamente decretó a favor del ciudadano Jorcis Enrique Marciales Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-19.211.344, el sobreseimiento de la causa por los delitos de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 313, ordinal 4° ejusdem, al considerar que el hecho no es típico.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal le ha otorgado al Juez o la Jueza de Control la dirección y control de la acusación fiscal en la fase intermedia a través de la audiencia preliminar, acto en el cual la autoridad judicial realiza el control formal y material del escrito acusatorio, luego de analizados tanto los correspondientes escritos y alegatos orales del Ministerio Público y la defensa, para así llegar a cualquiera del compendio de decisiones que le permiten el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal con sus nueve (9) numerales, entre los cuales, está la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa si opera alguna de las causales que establece la ley en su artículo 300 ejusdem, de acuerdo al ejercicio de una verdadera tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Dicho control tanto formal como material de la acusación fiscal, se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta y presentó el fiscal del Ministerio Público con su acusación ante el juez de control para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada y la realización de un juicio oral y público, lo cual conlleva de parte del juez de control un verdadero análisis para determinar si está acreditado el cuerpo del delito y la presunta participación del encartado a través de los diferentes elementos de convicción, que, hasta ese momento no son pruebas, pero que sí deben referirse al objeto del proceso para poder establecer que existe un pronóstico favorable de condena con la acusación presentada, la cual, para ser admitida debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando a su vez la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Negritas y Subrayado de esta Sala).

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto mediante el fallo Nº 944 de fecha 29.07.2014, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, donde ratificó el criterio expuesto en la sentencia anterior que trata sobre el propósito de la fase intermedia y, al respecto, refiere que:

“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, el juez de control, conforme lo ordenan los artículos 19, 67 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, velar por la constitucionalidad, legalidad y cumplimiento de todas y cada una de las garantías que informan el debido proceso, por lo que, como ya se indicó, posee un abanico de posibilidades de decisión en el marco de la audiencia preliminar, conforme al artículo 313 del texto adjetivo, que establece:
“…Artículo 313. Decisión.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

En el caso de marras, del iter procesal se observa que en fecha 31.12.2023 el Fiscal Vigésimo (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Jorcis Enrique Marciales Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.211.344, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del estado venezolano, inserta a los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) de la pieza principal.

Seguidamente, una vez fijado el acto de audiencia preliminar, en atención con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue celebrado en fecha 21.02.2024 por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, siendo dictada la decisión en fecha 22.02.2024 oportunidad procesal en la cual el juzgador en su decisión pasó a examinar el escrito acusatorio interpuesto en fecha 31.12.2023 por Fiscal Vigésimo (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del ciudadano Jorcis Enrique Marciales Hernández, conforme a los requisitos contemplados en el artículo 308 ejusdem, explicando de forma clara y suficiente los fundamentados por el cual consideró desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa, en base al artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene textualmente el punto relacionado con que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” en concordancia con lo establecido en el artículo 313, ordinal 4° ejusdem.

Estima esta Sala que, en el caso de autos el Ministerio Público no logró realizar la subsunción de la conducta desplegada por el imputado de actas en el tipo penal por el cual se le señala y no presentó elementos de convicción para acreditar la efectiva comisión de los hechos punibles señalados y, en consecuencia, mucho menos para presumir razonablemente la autoría o participación del imputado en la comisión de los mismos, por lo cual, no se cumple con el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ello se traduce a su vez en ausencia de medios probatorios para poder cumplir con el requisito de ordenar su enjuiciamiento por existir (en el caso no existe) una proyección de pronóstico favorable de condena por los tipos penales por los cuales fue acusado, pues, la conducta acreditada como materializada en las actas no reviste carácter penal, los hechos suscitados en fecha 30/10/2023, traídos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio no evidencian la comisión de delito alguno, y en el cual se lee: “…realizándole una inspección corporal a la cual no se les localizó ninguna evidencia de interés criminalístico (…) de igual manera se le solicitó su teléfono (…) en la cual se pudo evidenciar amenazas en las cuales le solicitan un arma de fuego y un vehiculo tipo moto para no atentar contra su familia, en virtud de esto se presume que dicho ciudadano realiza trabajos para Organizaciones…”.

Visto de esta forma, quienes integran esta Sala observan que el Juez de Control procedió a explicar de manera detallada los motivos legales por el cual consideraba que en el presente caso los hechos descritos en el escrito acusatorio no se adecúan al delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que no se puede apreciar de las actas que el Ministerio Público haya presentado alguna otra diligencia de investigación o medio probatorio que permita atribuir la responsabilidad penal del imputado de actas en el delito por el cual se le acusa, por ende no se puede determinar la responsabilidad del acusado de autos en los tipos penales por los cuales se le acusa.

Es por ello que, esta Sala considera oportuno citar el contenido del artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual consagra: “Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años”. En consecuencia, de la norma citada se puede verificar que la presunta conducta desplegada por el acusado de autos no se subsume en ninguno de los verbos que tipifican el tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano Jorcis Enrique Marciales Hernández vale decir: importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales de este mismo rubro sin la debida autorización, en consecuencia, dicha desestimación de la acusación fiscal y decreto de sobreseimiento de la causa, está ajustada a derecho toda vez que no constan los elementos esenciales para acreditar la consumación del delito en cuestión y por ende inexistencia de pronóstico de condena. Así se decide.

Ahora bien, en relación a lo expuesto por el recurrente con respecto a que “los asuntos de fondo en la presente causa deben ser tratados en fase de juicio oral y público”, esta Sala considera oportuno traer a colación, además de los fundamentos antes expuestos lo reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 574 de fecha 07/12/2023, en la cual sostiene que el Juez debe ejercer el “control judicial” sobre todas las pruebas para admitir la acusación, lo que no comporta una valoración de fondo de las pruebas, siendo esta competencia exclusiva de la fase de juicio, por lo que al efectuar un “control material”, de todas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio el juez a quo consideró que la acción desplegada por el imputado de autos no se subsume en los delitos de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como tampoco el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solo por el hecho de tener en su teléfono celular mensajes recibidos en los cuales se evidencian amenazas de muerte si no es entregado a un sujeto desconocido una pistola y un vehículo tipo moto, como se evidencia de la prueba documental Nº 1 presentada por el Ministerio Publico, ya que con todas los medios de pruebas presentados, como se mencionó anteriormente, no se evidencia la presunta comisión de delito alguno.

Igualmente operan en la causa las mismas circunstancias de falta o ausencia de elementos de convicción y medios de pruebas en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que tal como lo señaló el juez a quo, no se cumplió con los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están acreditados los hechos del referido tipo penal, ni elementos de convicción, mucho menos existen medios probatorios que permitan en modo alguno demostrar la existencia del delito. Así se decide.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho Elmer Cardozo Rojas, adscrito a la Fiscalía Vigésima (20ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación de autos presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 0122-23 emitida en fecha 22/02/2024 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual se desestima la acusación fiscal y se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jorcis Enrique Marciales Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.211.344, por los delitos de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 308, 300 numeral 2 y 313 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal ”i” ejusdem, en razón de haberse dictado conforme a derecho; y en consecuencia se acuerda oficiar al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley. Así se decide.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

Hechas las consideraciones precedentes, resulta inevitable para quienes conforman esta Sala hacer un llamado de atención al Juez de primera instancia para que en lo sucesivo, una vez finalizada la audiencia preliminar, resuelva en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas, el mismo día, y no al día siguiente, como lo hizo el aquo en el presente asunto, (vid. Acta de audiencia preliminar de fecha 21/02/2024 y Acta de continuación de audiencia preliminar de fecha 22/02/2024, folios 71 al 88 de la pieza principal) en virtud de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones”, así como lo dispuesto en el artículo 313 ejusdem el cual prevé “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes”, como se puede observar el espíritu de dicha norma es garantizar el principio de celeridad procesal, señalando expresamente que finalizada la audiencia preliminar el juez de instancia debe resolver el mismo día las cuestiones plateadas, entendiendo dicho principio como instrumento de tutela con rango constitucional que asegura a todas aquellas personas que acuden a los órganos jurisdiccionales una justicia expedita sin dilaciones, conforme lo disponen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, se hace una advertencia al abogado Mario Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a fin de ser mas cuidadoso, en cuanto a resolver dentro de los lapsos legales establecidos, ya que son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el juez o jueza de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
XI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Elmer Cardozo Rojas, adscrito a la Fiscalía Vigésima (20ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho Elmer Cardozo Rojas, adscrito a la Fiscalía Vigésima (20ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONFIRMA la decisión Nº 0122-23 emitida en fecha 22/02/2024 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, mediante la cual se desestima la acusación fiscal y se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jorcis Enrique Marciales Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.211.344, por los delitos de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313, ordinal 4° ejusdem.

CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y luego de habilitar el tiempo necesario para dictar la presente decisión, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 078-2023 de la causa Nº 1C-21625-2023.-


LA SECRETARIA

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


YGP/JGPR/ OJAC/ap
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21.625-23