REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de febrero de 2024
213º y 164º
Asunto Principal N°: 9C-S-3387-23.
Decisión N°: 074-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Numan Villasmil y Manuel Araujo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.899 y 113.405, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RUBÉN EDUARDO VILORIA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-18.394.821, dirigido a impugnar la decisión N° 991-23 de fecha 23 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por orden de aprehensión del imputado de autos.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 23 de enero de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.
En fecha 29 de enero de 2024 se inhibió del conocimiento del presente asunto la jueza superior Yenniffer González Pirela, en su condición de jueza integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 07 de febrero de 2024 se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2024 se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a un juez o jueza superior para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 14 de febrero de 2024 se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se deja constancia de la designación del juez superior Audio Jesús Rocca Teruel, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones en sustitución de la jueza inhibida Yenniffer González Pirela, ordenándose la remisión del asunto a la Sala de origen.
En fecha 19 de febrero de 2024 se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de juez insaculado, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los jueces superiores Ovidio Jesús Abreu Castillo, José Gregorio Petrillo Rodríguez y Audio Jesús Rocca Teruel.
Seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2024 este Tribunal colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 063-2024 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley en virtud de haberse constatado la existencia de vicios que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación y otros actos procesales, en los términos que a continuación se desarrollan.
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el deber para los administradores de justicia de preservar el debido proceso y la legalidad de los actos procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del proceso penal venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
En tal orientación, corresponde a los jueces de la República, por mandato del artículo 253 constitucional, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en observancia del conjunto de garantías y derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes, de ahí que las normas destinadas a establecer la forma y tiempo de los actos procesales se consideren de eminente orden público.
Dentro de este contexto, debe necesariamente destacar esta Sala la prominencia que la Constitución de la República concede al conjunto de garantías mínimas que conforman la noción del debido proceso y, especialmente en materia penal, la consagración del derecho a la libertad personal como un derecho humano fundamental, el cual, solo podrá verse restringido por las razones expresamente establecidas en la ley.
Así, el artículo 44 del texto fundamental establece en su numeral primero los supuestos que excepcionalmente motivan la restricción del derecho a la libertad personal, ello al indicar expresamente que:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).
De manera que, ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo los casos de aprehensión en flagrancia cuando ésta se presuma incursa en la comisión de un hecho punible, caso en el cual, deberá ser conducida ante la autoridad judicial en un lapso no mayor de 48 horas contadas desde el momento de la detención, a objeto de que se determine por las vías jurídicas adecuadas su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye.
Tal reconocimiento que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concede al derecho a la libertad personal al haberlo estatuido como una garantía inviolable e inherente del ser humano, comporta para el Estado la obligación de asegurar su respeto y preservación a través de los órganos que ejercen el poder público nacional, quienes deben total y absoluta sujeción a ella, a la ley y al Derecho en el ejercicio de sus funciones, so pena de nulidad del acto viciado y responsabilidad individual para su ejecutor.
Al respecto, refiere el jurista venezolano José Tadeo Saín, en su libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de la Sala).
En armonía con el criterio doctrinal antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 727 de fecha 05 de junio de 2012 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, precisó que:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”. (Negrillas de esta Alzada).
Partiendo de tales premisas, a objeto de verificar la situación jurídica advertida por esta Alzada y constitutiva del vicio de nulidad absoluta que motiva la presente decisión, quienes aquí deciden consideran pertinente dejar constancia de las siguientes actuaciones que cursan en el expediente:
1. En fecha 11 de octubre de 2023, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, recibieron denuncia interpuesta por la ciudadana Keila Marina Hernández de Molina, sobre los hechos objeto de la investigación, orden de aprehensión anulada e imputación del Ministerio Público. (Folios Nos. 02 y 03 - Investigación fiscal I).
2. En fecha 23 de octubre de 2023, la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó el inicio de la investigación fiscal con motivo de los hechos denunciados. (Folio Nº 05 - Investigación Fiscal I).
3. En fecha 08 de diciembre de 2023, la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó orden judicial de aprehensión en contra de los ciudadanos RUBÉN EDUARDO VILORIA OCHOA y Ángel Luis Rodríguez Finol, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.394.821 y V-26.093.820. (Folios Nos. 01 al 23 - solicitud de orden de aprehensión).
4. En fecha 08 de diciembre de 2023, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, dictó resolución N° 942-23 que acordó expedir orden de aprehensión en contra de los ciudadanos supra identificados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Keila Marina Hernández de Molina, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios Nos. 26 al 47 - solicitud de orden de aprehensión).
5. En fecha 22 de diciembre de 2023 se presentó voluntariamente el ciudadano RUBÉN EDUARDO VILORIA OCHOA ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia. (Folio Nº 56 - solicitud de orden de aprehensión).
6. En fecha 23 de diciembre de 2023 se celebró audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, en relación al ciudadano RUBÉN EDUARDO VILORIA OCHOA, oportunidad en la cual, el Juzgador de Instancia dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Por todo lo antes expuesto este JUZGADO NOVENO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta licita la aprehensión en virtud de orden Judicial en contra de del imputado, 1. RUBÉN EDUARDO VILORIA OCHOA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.394.821, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se constata, que la misma se practicó de forma legítima, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible tipificado por la norma sustantiva penal. SEGUNDO: declarar CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO AL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos 1. RUBÉN EDUARDO VILORIA OCHOA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.394.821, por considerarlo coautor o participe en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal concatenado con el articulo 80 eiusdem, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KEI LA MARINA HERNÁNDEZ DE MOLINA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236. en concordancia con el artículo 237,'numerales 2 y 3 y articulo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud Medida Cautela Sustitutiva de Liberta explanada por ¡a defensa. TERCERO: Se Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el LIBRO SEGUNDO, TÍTULO I, FASE PREPARATORIA, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las, copias solicitadas por las partes, Se ordena oficiar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, con objeto de informar de lo aquí acordado…”. (Resaltado original) (Folios N° 67 al 108 - Solicitud de orden de aprehensión).
Con base en lo anterior, determina esta Sala que se configuraron en el caso de autos graves violaciones del orden público constitucional, evidenciadas prima facie en la solicitud y posterior decreto de una orden de aprehensión a la que no concurren los preceptos jurídicos autorizantes y, de seguidas, en la celebración de una audiencia de presentación e imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de Control, al margen del principio de legalidad y del debido proceso constitucional.
Así las cosas, a objeto de establecer las bases que fundamentan el desacierto fiscal y la inobservancia en que incurrió el Tribunal de Control, considera importante esta Sala citar el texto integro del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida (…)”. (Negrillas nuestras).
De la disposición normativa transcrita, se desprenden los supuestos de ley que deben preceder al decreto de cualquier medida de coerción personal, mismos cuya concurrencia debe verificar el Juez de Control a los fines de expedir la orden de aprehensión a que se refiere el primer aparte del artículo in comento, dentro de las 24 horas siguientes al planteamiento de la solicitud fiscal.
No obstante lo anterior, advierte esta Sala que dicha disposición normativa debe ser interpretada en forma integral con el resto del ordenamiento jurídico, en el sentido que, los supuestos bajo los cuales resultará procedente su aplicación están excepcionalmente previstos por el legislador cuando de cualquier otro modo no sea posible asegurar la sujeción del imputado al proceso penal que se le sigue, ello en resguardo de la garantía prevista en el artículo 44.1 constitucional.
Al respecto, considera pertinente esta Alzada citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 754 de fecha 09 de diciembre de 2021 con ponencia del magistrado René Degraves Almarza:
“…Ahora bien, en atención al principio de afirmación de libertad que rige como principio rector de nuestro proceso penal, se entiende que en aquellos casos donde el imputado no ha sido aprehendido, porque ha acudido voluntariamente al llamado del Ministerio Público previa citación o lo ha hecho de manera espontánea –caso de la primera hipótesis señalada–; el acto de imputación formal, y las medidas de coerción personal a dictar, se debe ordenar o alinear con el aludido principio de afirmación de libertad, pues en estos casos no existe peligro de fuga de parte del investigado quien concurre personalmente al llamado de la autoridad encargada de dirigir la investigación penal, o a todo evento demuestra mediante actos inequívocos, su voluntad de someterse a la persecución penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal; siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad.
De lo anterior resulta, que solamente en aquellos casos que el modo de ingreso del imputado al proceso penal ocurra, bien producto de una aprehensión in fraganti –caso del procedimiento abreviado– o bien como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada en su contra debido a la conducta contumaz del encartado –caso del procedimiento ordinario–, la audiencia de calificación de flagrancia o de presentación, según sea el caso el caso, equivaldrá al acto de imputación formal, pues así lo ha entendido y establecido la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer lo siguiente: (…)
De modo pues, que la importancia de la notificación de los cargos en este procedimiento especial, debe ponderarse con el estado de libertad, que salvo los casos de contumacia o rebeldía, mantendrá el imputado para ejercer su derecho a la defensa, como con las finalidades de esta forma especial de juzgamiento, lo que permite que dicha imputación pueda tener lugar siempre en sede judicial sin menoscabo de los derechos del imputado.
Expuesto lo anterior, se infiere entonces que –salvo el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves–, cuando el imputado se encuentra a derecho, o demuestre su voluntad de someterse al cumpliendo de los requerimientos y llamados del Tribunal y el Ministerio Público –como aconteció en el presente caso–, su situación procesal es diferente, de aquellos que se han sustraído del proceso penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal; siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad.
En casos como el examinado, el fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, esto es, de transmitir al imputado, la información clara, precisa y expresa al imputado de que en su contra el Ministerio Público adelanta una investigación penal, la indicación del hecho investigado y que se le atribuye, la mención de todas aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación en este último aspecto del cómo y el por qué, la indicación que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicitar diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa; y finalmente una vez que sea informado de todo lo anterior, proceder a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, con la advertencia de que si desea declarar, la declaración es un medio para su defensa, y en tal sentido puede hacer uso de ellas, a fin de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él mantiene el Ministerio Público. Información que a priori debe realizarse en sede fiscal.
En este sentido, el artículo 126-A incluido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal resalta esta obligación fiscal al disponer lo siguiente:
Acto de Imputación
Artículo 126-A.- El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del abogado o abogada defensor o defensora que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.
(…)
Por ello, salvo los supuestos de excepción antes descritos antes de librarse una orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal, cuando considere respecto de una persona exista la probabilidad objetiva de responsabilidad con relación a la comisión de un delito, es decir, una vez que este cuente con los elementos serios y suficientes para determinar la existencia del delito, las circunstancias de su comisión que permitan dar una calificación jurídica al hecho imputado, y además se cuenten con las razones que objetiva y racionalmente permiten asociar la participación del imputado en la comisión del delito.
Si reunidos estos elementos y agotada la citación fiscal para rendir declaración en calidad de imputado como lo pauta el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el o los imputados no se apersonan a la sede fiscal que los requiere, entonces en principio bajo presunción iuris tantum, quedará en evidencia la voluntad del perseguido penalmente de someterse a la justicia penal, lo que activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para sujetar al imputado o imputados al proceso penal seguido en su contra, como lo son, en principio las solicitudes de orden de aprehensión y en general la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o cautelares sustitutivas a esta.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que en el caso puesto a la consideración de la Sala, a los ciudadanos Carlos Lombsang Acuña Moreno, Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo, Saúl Rubén Jiménez Rincón y Nucelis Ataguaray Acuña González, todos ut supra identificados; a quienes se les sigue una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; no obstante de haber demostrado su voluntad de someterse al proceso penal seguido en su contra, en fecha 27 de febrero de 2020, la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, les solicitó una orden de aprehensión en su contra, la cual fue acorada en fecha 28 de febrero del referido año por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sin que como se indicara ut supra se agostara previamente la citación fiscal.
De lo anterior se observa que si bien de acuerdo al criterio de esta Sala (Vid. s.S.C. n.° 1381/2009 y n.° 1718/2013), la audiencia de presentación es equiparable al acto de imputación formal; lo cierto es que en el presente caso a los ciudadanos Carlos Lombsang Acuña Moreno, Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo, Saúl Rubén Jiménez Rincón y Nucelis Ataguaray Acuña González, todos ut supra identificados, pese a haber demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, se les libró una orden de aprehensión el 28 de febrero de 2020 sin haberse agotado la citación fiscal, por lo cual y de acuerdo a la doctrina ut supra expuesta el acto de imputación formal y las medidas de coerción personal que pudo haberse decretado, debió acoplarse al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, ello debido a que respecto de los imputados, no existía el peligro de fuga, por lo cual no resulta ajustado a derecho que el Ministerio Público, hubiese solicitado una orden de aprehensión, pues ello contravino el principio de afirmación de libertad que como principio rector rige nuestro proceso penal, además al no existir en el presente caso el peligro de fuga.
Así las cosas, la orden de aprehensión librada en su contra conculcó lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido precisamente a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En razón de lo anterior, estima la Sala que al representado de la solicitante del avocamiento, efectivamente se le conculcaron sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando el Ministerio Público no lo llamó para informarlo, desde el inicio de la investigación, de los hechos que se le imputaban, para que, en libertad, ejerciera las defensas que consideraba pertinentes para desvirtuar las imputaciones que se hacían en su contra.
En atención a todo lo expresado anteriormente, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto primariamente por el abogado Jesús Fernando Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 172.516, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno: y luego por los profesional del derecho los profesional del derecho Josefina Cámara Novoa, Francisco Antonio Ruíz Majano y Eduar Moreno, defensores privados de los ciudadanos Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo, Saúl Rubén Jiménez Rincón y Nucelis Ataguaray Acuña González, todos ut supra identificados.
Por lo tanto, de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Trigésima Segunda de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2020, en contra de los ciudadanos Carlos Lombsang Acuña Moreno, Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo y Saúl Rubén Jiménez Rincón Nucelis Ataguaray Acuña González, todos ut supra identificados; por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de la decisión de fecha 28 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó librar orden de aprehensión identificadas con los alfanumérico C9-002-2020, C9-003-2020, C9-004-2020, C9-005-2020, C9-006-2020 C9-007-2020 y C9-008-2020; y todas los actos procesales posteriores llevado a cabo en el presente proceso penal…”. (Destacado nuestro).
Con base en lo anterior, determina esta Sala que el supuesto a que se contrae el primer aparte del artículo 236 de la norma penal adjetiva, está referido al caso en que se haya determinado la conducta contumaz del encartado, es decir, al supuesto en que éste, aun encontrándose en conocimiento del proceso penal que se le sigue, intente evadirse o sustraerse del mismo.
Así, en casos como el examinado por el máximo Tribunal -análogo al presente-, el Ministerio Público tiene el deber impostergable de notificar al señalado, incriminado, querellado, según sea el caso, sobre la investigación instruida en su contra por la presunta comisión de un hecho punible, a cuyo fin deberá practicar su citación para llevar a efecto el acto de imputación que pauta el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de preservar la garantía constitucional del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, le garantiza la posibilidad de intervenir en el proceso incluso desde los actos iniciales de la investigación que se adelanta.
Por el contrario, si reunidos los requisitos de procedibilidad a que se refiere el artículo 236 ejusdem y agotada la citación fiscal el inquirido no compareciere o se encuentra evadido, por presunción iuris tantum quedará en evidencia su falta de voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hará procedente el uso de los mecanismos previstos por el legislador para someter al imputado al proceso penal, verbigracia la solicitud de orden judicial de aprehensión y la imposición de medidas cautelares de coerción personal.
Lo contrario, solicitar al órgano jurisdiccional la emisión de una orden de captura en contra del investigado sin que previamente se haya agotado su citación para la instructiva de cargos, conlleva una violación de derechos y garantías de rango constitucional que devienen en la nulidad del acto viciado, por haberse verificado en contravención del debido proceso constitucional, tal como ocurrió en el caso de autos.
Así las cosas, observa esta Sala que la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, en fecha 08 de diciembre de 2023 solicitó orden judicial de aprehensión en contra de los ciudadanos RUBÉN EDUARDO VILORIA OCHOA y Ángel Luis Rodríguez Finol, por considerar que de la investigación seguida en sus contra surgieron suficientes elementos para presumir que los mismos se encontraban incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Keila Marina Hernández de Molina, misma que fue acordada por el Tribunal de Control en la mencionada fecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 de la norma penal adjetiva.
Observa igualmente esta Alzada que en fecha 23 de diciembre de 2023, se celebró audiencia de presentación de imputado en relación al ciudadano RUBÉN EDUARDO VILORIA OCHOA -quien se presentó voluntariamente ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra-, oportunidad en la cual, la representación fiscal procedió al acto de imputación solicitando la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo tal pedimento acordado por el Tribunal de Control.
No obstante lo anterior y, si bien es cierto, la audiencia de presentación es equiparable al acto de imputación formal, de la revisión del expediente no se evidencia que el Ministerio Público haya diligenciado lo conducente a fin de notificar a los ciudadanos RUBÉN EDUARDO VILORIA OCHOA y Ángel Luis Rodríguez Finol sobre la investigación iniciada en su contra, de manera que pudieran disponer del tiempo y las herramientas necesarias para ejercer su derecho a la defensa.
Es por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, resultaba imposible frente a dicho panorama arribar a la determinación de la contumacia de los ciudadanos investigados, circunstancia que a todas luces excluye la posibilidad de solicitar una orden de captura con arreglo a lo previsto en el artículo 236 idem, de acuerdo al señalamiento expreso realizado por el máximo Tribunal en Sala Constitucional, razón por la cual, se estima procedente en derecho decretar la nulidad absoluta de la solicitud de orden de aprehensión planteada por el Ministerio Público en fecha 08 de diciembre de 2023 y de todas las actuaciones subsiguientes, por violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 44 y 49 del texto fundamental, así como de lo previsto en el artículo 236 primer aparte ibidem. Así se decide.-
Por otro lado, no pueden los integrantes de esta Sala pasar inadvertidas las violaciones en que incurrió el Tribunal de Control, al inobservar la importante labor de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales dentro del proceso, en aras de una tutela judicial efectiva conforme lo ordenan los artículos 26 de la Constitución de la República y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, ello conllevó a la materialización de una orden judicial de aprehensión en detrimento del derecho a la libertad personal que ampara al ciudadano RUBÉN EDUARDO VILORIA OCHOA.
Tales violaciones del orden público constitucional se concretan desde el inicio con el mero decreto de orden de aprehensión a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que, por las razones supra indicadas, se desvirtúa en el caso de autos y continúan evidenciándose en la imposición de una medida privativa de libertad en contra del ciudadano RUBÉN EDUARDO VILORIA OCHOA, con fundamento en una serie de elementos de convicción recabados durante una investigación que se instruyó en desconocimiento del imputado, inobservando el Ministerio Público su obligación de actuar como parte de buena fe en el proceso.
Asimismo, preocupa a esta Alzada la inobservancia en que incurrió el a quo en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, con motivo de la orden de captura librada en contra del ciudadano RUBÉN EDUARDO VILORIA OCHOA -calificada de irrita y arbitraria en criterio de este Tribunal Superior-, pues, de la lectura del acta de audiencia se evidencia que éste únicamente se limitó a mencionar al imputado los preceptos constitucionales y legales contentivos de los derechos y garantías que le asisten durante el proceso, más no se detuvo en explicar el objeto, sentido y alcance de tales preceptos, en especial de aquel que exime al imputado de declarar en causa propia y, en caso de querer hacerlo, lo hará libre de juramento y de cualquier clase de coacción o apremio, establecido en el artículo 49.5 constitucional.
Dicho proceder por parte del Tribunal de Control, no solo denota desconocimiento del órgano jurisdiccional, sino que además conlleva una disminución del derecho de acceso a la justicia, así como la inobservancia del precepto constitucional establecido en el artículo 253 en cuanto a que, las reglas que regulan los procedimientos son de estricto orden público y, por ende, de obligatorio acatamiento, todo lo cual degenera en un vicio que afecta de nulidad absoluta la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado y del acto en sí mismo, por violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República. Así se decide.-
En este punto, considera esta Sala que las circunstancias de hecho y de derecho analizadas en el cuerpo de la presente decisión, constituyen fundamento serio y suficiente para declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones a partir de la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público en fecha 08 de diciembre de 2023, por haberse cumplido en contravención del debido proceso y del derecho a la libertad personal que asiste a los ciudadanos RUBÉN EDUARDO VILORIA OCHOA y Ángel Luis Rodríguez Finol, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas de la Sala).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 421 de fecha 10 de agosto de 2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 880 del 29 de mayo de 2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, determinado como ha sido por esta Alzada que se configuraron en el caso de autos graves violaciones del orden público constitucional, principalmente evidenciadas en la solicitud y posterior decreto de una orden de captura, sin que se hubiere agotado previamente la citación fiscal de los investigados con miras a informarlos sobre los hechos que se le imputaban -circunstancia que debió ser verificada por el a quo antes de acordar el pedimento fiscal-, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de la solicitud de orden de aprehensión de fecha 08 de diciembre de 2023 y de todos los actos subsiguientes, por haberse cumplido en contravención de derechos y garantías de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la inmediata libertad del ciudadano RUBÉN EDUARDO VILORIA OCHOA, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En consecuencia, vista la imposibilidad de sanear la omisión referida y en aras de restituir la situación jurídica infringida, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público continúe con la investigación penal instruida en la presente causa con ocasión a los hechos denunciados y, en su caso, realice la imputación y dicte el acto conclusivo que corresponda, a tenor de lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determina que lo procedente en derecho en el caso sub examine es declarar la NULIDAD DE OFICIO de todas las actuaciones a partir de la solicitud de orden de aprehensión interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2023 por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como en observancia del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 754 del 09 de diciembre de 2021. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consideran procedente estos Juzgadores, ordenar la REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que el Ministerio Público continúe con la investigación penal instruida en la presente causa y, en su caso, realice la imputación y dicte el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 435 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, en aras de restituir la situación jurídica infringida que motivó el presente decreto de nulidad absoluta y la orden de reponer el proceso al estado en que se cumpla con el acto omitido, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano RUBÉN EDUARDO VILORIA OCHOA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de todas las actuaciones a partir de la solicitud de orden de aprehensión interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2023 por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en observancia del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 754 del 09 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que el Ministerio Público continúe con la investigación penal instruida en la presente causa y, en su caso, realice la imputación y dicte el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 435 ejusdem.
TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano RUBÉN EDUARDO VILORIA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-18.394.821, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Tribunal de Primera Instancia a fin de dar cumplimiento a lo decidido por esta Sala.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala Accidental - Ponente
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 074-24 de la causa N° 9C-S-3387-23.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
OJAC/JGPR/AJRT/CastellanO.-
9C-S-3387-23.