REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de febrero de 2024
213º y 164º
Asunto Principal N°: 4C-S-0774-23.
Decisión N°: 075-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho Marianela Canga García y Elmaida González de Benítez, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.409 y 83.116, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENÍTEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.707.891, dirigido a impugnar la decisión N° 1735-23 de fecha 6 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de control judicial planteada por las mencionadas apoderadas judiciales.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 06 de diciembre de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.
En fecha 07 de diciembre de 2023, se inhibió del conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, en su condición de Jueza integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 18 de diciembre de 2023 se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 2023 se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a un Juez o Jueza Superior para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 22 de diciembre de 2023 se reasignó la ponencia y estudio del presente asunto al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución de la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.
En fecha 19 de enero de 2024 se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se deja constancia de la elección de la Jueza Superior Jesaida Karina Durán Moreno, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones en sustitución de la Jueza inhibida Yenniffer González Pirela, ordenándose la remisión del asunto a la Sala de origen.
En fecha 06 de febrero de 2024 se recibió procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de juez insaculado, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los Jueces Superiores Ovidio Jesús Abreu Castillo (presidente), José Gregorio Petrillo Rodríguez (ponente) y Jesaida Karina Durán Moreno (jueza accidental).
Seguidamente, en fecha 09 de febrero de 2024 este Tribunal colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 052-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho Marianela Canga García y Elmaida González de Benítez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENÍTEZ RAMÍREZ -quien reviste la condición de víctima en la presente causa-, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 1735-23 de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Que la decisión recurrida es violatoria de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 30 y 49 del texto fundamental, relativas a la tutela judicial efectiva, el derecho de protección de las víctimas y el debido proceso, toda vez que la Juzgadora de Instancia incumplió con lo previsto en los artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En criterio de la parte recurrente, la decisión impugnada no cumple con el fundamental requisito de motivación, pues, se evidencia de su lectura que la Jueza a quo realizó una serie de señalamientos y citas relacionadas con el acto de imputación formal, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la proposición de diligencias como derecho del imputado y la potestad del Ministerio Público de practicar solo las diligencias que considere útiles y pertinentes, fundamentación que no se relaciona con el objeto de la solicitud de control judicial que fue planteada.
Al respecto, refieren las accionantes que la solicitud de control judicial interpuesta por ante el Tribunal de Control -actuando con el carácter de representantes legales de la víctima y no de defensa técnica de algún imputado como erróneamente lo indica la recurrida-, se fundamentó desde el inicio en la no realización del trámite correspondiente para ratificar la citación de seis personas que fueron notificadas por el Ministerio Público y que, para el momento, aun no habían comparecido ni justificado su inasistencia.
Asimismo, se fundamentó en la falta de emisión del oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL), para la inclusión en sistema de los vehículos propiedad de la empresa TRACOYMCA según había sido ya ordenado, más no en la negativa del órgano fiscal a practicar dichas diligencias, pues, ello nunca se expresó en los escritos introducidos tanto al despacho fiscal como al Tribunal que conoció de la solicitud de control judicial, por el contrario, se insistía en que su práctica había sido ordenada más no se había efectuado el trámite administrativo correspondiente.
Por tales motivos, denuncian las recurrentes que la decisión impugnada es contraria al precepto legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige al órgano jurisdiccional la motivación de sus decisiones, así como de lo previsto en el artículo 264 ejusdem, siendo lesiva del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva que asisten al ciudadano ROBERTO IGNACIO BENÍTEZ RAMÍREZ.
Con base en lo anterior, solicita la parte recurrente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y la nulidad de la decisión impugnada por encontrarse incursa en el vicio de inmotivación, ordenándose la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto se pronuncie sobre la solicitud de control judicial interpuesta, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las presentes actuaciones, se observa que el recurso de apelación incoado está dirigido a impugnar la decisión N° 1735-23 de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud de control judicial planteada por la profesional del derecho Marianela Canga García, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENÍTEZ RAMÍREZ, quien ostenta la condición de víctima en la presente causa.
Precisa esta Sala que las denuncias planteadas por la parte recurrente se centran en cuestionar la motivación de la decisión impugnada, bajo el argumento de haber expuesto la juzgadora de instancia una fundamentación que no se relaciona con el objeto de la solicitud de control judicial que fue planteada, incurriendo en inobservancia de lo previsto en los artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo a tales señalamientos, considera importante esta Sala distinguir que la motivación de las decisiones judiciales, como parte de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes, cuáles fueron los motivos que determinaron al juez para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, con la finalidad de asegurar el control de la actividad jurisdiccional y la correcta aplicación del derecho, pues, permite a las partes conocer y, sobre todo, entender el criterio asumido por el juez al adoptar su decisión, de ahí que su inobservancia conlleva la nulidad del auto o sentencia proferida a tenor de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”.
Sobre la motivación, el autor Ramón Escobar León en su obra “La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica” (2001, p. 39), explica lo siguiente:
“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas nuestras).
Asimismo, sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y su vinculación con la garantía de una tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718 de fecha 1 de junio de 2012, dejó establecido que:
“En este sentido, interesa destacar sentencia n.º 727/2005, en la cual respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales expuso:
‘(…) En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…’
(…Omissis…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 024 de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció que:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica… La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. (…)
La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia… De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…”. (Negrillas de esta Alzada).
Con base en lo anterior, se precisa que la motivación es un elemento esencial que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige a los jueces la expresión completa, detallada, lógica y coherente de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan sus decisiones, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo en que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos de ley, de ahí que se le considere como un requisito de estricto orden público cuya inobservancia comporta la consecuencia jurídica prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de tales premisas, a objeto de verificar la existencia del vicio denunciado por la parte recurrente, considera pertinente esta Sala citar los fundamentos de la decisión impugnada:
“…Esta Juzgadora, debe destacar, que el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe solventarse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la participación de cualquiera de las partes, ante un Tribunal de Control, ya que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad a través de ¡as vías jurídicas, que establece la Ley, para obtener una pronta y sana administración de justicia, que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.
El Estado debe determinar la responsabilidad penal de un imputado en un hecho punible, respetándose sus derechos fundamentales, así como los derechos de las víctimas, el cual es el Debido Proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera que el Debido proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así, es que el Debido Proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito. Trato igual que debe dársele a la víctima del delito, a la cual se le debe garantizar todos sus derechos.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
"Esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el Fiscal y la defensa del imputado o imputada"
Asimismo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
" A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones"
En el presente caso este tribunal a los fines de resolver lo peticionado por la defensa, y visto que en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2023, la investigación, mediante oficio N° 2458-23, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por lo que de la revisión exhaustiva de la presente investigación se evidencia que en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2023, mediante oficio N° 1978-23, el fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ordenó la realizar el trámite ante (SIIPOL), a los fines de incluir en el sistema como solicitados una cantidad de vehículos, asimismo se evidencia que libró las respuestas notificaciones a los ciudadanos: ÁNGEL ALBERTO CHIRINOS, JORGE MOLINA OLMEDO, EDWIN ENRIQUE ZÚÑIGA MINDIOLA, DANIEL LAURENT, YENSIKA DEL CARMEN URDANETA HERNÁNDEZ, CARLOS LUIS MÉNDEZ GONZÁLEZ, constatando en primer termino que las diligencias de investigación propuestas por la defensa, referente a la declaración del testigo fue acordada por la Fiscalía y se fijo fecha y hora a los fines de que los mismos rindieran su declaraciones, evidenciándose incluso inserto en actas algunas entrevistas tomadas en sede fiscal, al igual que la orden emanada para la inclusión de los vehículos en sistema, todo ello emanado de la fiscalía Cuadragésimo Sexto, asimismo se evidencia contestación de diligencias suscritas por la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, de fecha treinta (30) de Octubre de 2023, mediante la cual da respuesta que las diligencias ya fueron acordadas por la fiscalía Cuadragésima Sexta, asimismo responde sobre las entrevista a los ciudadanos: MIGUEL ALBERTO KENNY SOTO, JAIME RUIZ ÁLVAREZ, JAIME LUIS RUIZ ARRIETA, las cuales declara sin lugar por cuanto la solicitante no aporta la dirección de ubicación.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes ... La realización previa del acto de imputación formal como es la Audiencia de Presentación ante el Juez de Control, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con le artículo 49 numeral 1 Constitucional, tiene la defensa como inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso...".
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, profundiza en el tema mediante decisión dictada en fecha 28-06-2007, donde señala lo siguiente:
"...En efecto, lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable.
En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal..."
Así las cosas, es oportuno acotar que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 CRBV), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
"Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan". Asimismo, el artículo 125 del mismo Código, establece en relación a los derechos del imputado que: "Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
...omissís... 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen...
De tal manera que, de acuerdo al artículo 287 de la ley adjetiva penal, el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que soliciten el imputado o las víctimas, sino sólo aquellas que considere "pertinentes y útiles", sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces, expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
Por último, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 106 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: "El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control...", y el segundo prevé: "ART. 264,— Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."
En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
"Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa." (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09).
Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa y la investigación fiscal, evidencia esta Juzgadora, que el Ministerio Público dio oportuna respuesta a las diligencias solicitas por la apoderada de la víctima, proveyendo las que consideró útiles y pertinentes, y expresando las razones y motivos por los cuales rechazo la practica de las diligencias de investigación que no considero necesaria, indicando el porqué de dicha actuación o diligencia de investigación; en tal virtud esta Juzgadora de Mérito al ejercer el Control Judicial solicitada por la apoderada de la víctima, al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidencia que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en fuerza del razonamiento jurídico antes realizado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica; por cuanto NO se evidencia una vulneración de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna fundamental. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Ejercer el Control Judicial solicitado por la apoderada de la víctima, realizando una ponderación de intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidenciando que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en fuerza del razonamiento jurídico antes realizado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica; por cuanto NO se evidencia una vulneración de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna fundamental, observando esta juzgadora que los alegatos realizados por la apoderada de la víctima para fundar la solicitud no cumple con los extremos légales para la procedencia de las misma, por lo que es improcedente en derecho tal solicitud. ASÍ SE DECIDE…”.
Con base en lo anterior, determina esta Alzada que, tal como fue denunciado por la parte recurrente, los argumentos expuestos por la Juzgadora de Instancia en su decisión no responden congruentemente a las pretensiones planteadas por la representante legal de la víctima en su solicitud de control judicial, pues, no se evidencia que la misma haya establecido en forma coherente las razones de hecho y de derecho por las que consideró procedente declararla sin lugar. Así las cosas, observa esta Sala que la Jueza a quo estableció en su decisión una serie de razonamientos atinentes a la condición de imputado y su derecho a proponer diligencias de investigación durante la fase preparatoria, en ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 constitucional, fundamentación que no se relaciona con el objeto de la solicitud planteada.
Por otro lado, advierte igualmente esta Alzada que, no se observa de la recurrida que la Jueza de Control, en ejercicio de la facultades que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, haya determinado con exactitud las pretensiones de la parte solicitante -hoy recurrente- a objeto de resolverlas, así como el carácter con el que ésta actúa en representación del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENÍTEZ RAMÍREZ, pues, se refiere en el cuerpo de la decisión y, en base a ello expone sus fundamentos, a la solicitud planteada por la defensa técnica y no, como en efecto lo denunciaron las apelantes, a la solicitud interpuesta por la apoderada judicial de la víctima.
En tal orientación, debe recordar esta Alzada que la motivación de las decisiones judiciales, como parte de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, no puede considerarse cumplida con la mera declaración de voluntad del juzgador, lejos de ello, se exige al órgano jurisdiccional exponer suficientemente los motivos de hecho y de derecho en que se basó el dispositivo, atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes, de manera que éstas puedan acceder a los fundamentos de la decisión y ejercer las acciones que estimen pertinentes en caso de inconformidad, lo cual, no se verifica en el caso de autos.
Es por lo que, al ser considerada la motivación como un requisito esencial de las decisiones judiciales y de estricto orden público, se traduce en una obligación cuya inobservancia degenera en la nulidad del auto proferido por haberse dictado en contravención del debido proceso y del derecho a la defensa que asiste a las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas de la Sala).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 421 de fecha 10 de agosto de 2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 880 del 29 de mayo de 2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 221 de fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, determinado como ha sido por esta Alzada que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por falta e incogruencia, principalmente evidenciado este vicio de contenido incongruente de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la Jueza a quo respecto de la solicitud de control judicial incoada por la representante legal de la víctima de autos, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y la nulidad absoluta de la decisión impugnada, así como de todas las actuaciones subsiguientes, por haberse dictado en contravención de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa contemplados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Así se decide.-
En consecuencia, vista la imposibilidad de sanear la omisión referida y en aras de restituir la situación jurídica infringida, se ordena la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, se pronuncie sobre la solicitud de control judicial planteada por la apoderada judicial de la víctima con prescindencia de los vicios que originaron el presente decreto de nulidad absoluta, a tenor de lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determina que lo procedente en derecho en el caso sub examine es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho Marianela Canga García y Elmaida González de Benítez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENÍTEZ RAMÍREZ, dirigido a impugnar la decisión N° 1735-23 de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consideran procedente éstos Juzgadores declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada y de todos los actos subsiguientes, por violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la consecuente REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, se pronuncie sobre la solicitud de control judicial planteada por la representación legal de la víctima con prescindencia de los vicios señalados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho Marianela Canga García y Elmaida González de Benítez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENÍTEZ RAMÍREZ, dirigido a impugnar la decisión N° 1735-23 de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: NULIDAD de la decisión N° 1735-23 de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de todos los actos subsiguientes, por violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, se pronuncie sobre la solicitud de control judicial planteada por la representación legal de la víctima con prescindencia de los vicios señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 435 ejusdem.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala Accidental
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Ponente Jueza Accidental
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 075-24 de la causa N° 4C-S-0774-23.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
OJAC/JGPR/JKDM/CastellanO.-
4C-S-0774-23.