REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1265-2020.


Decisión No. 072-2024.


PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.

Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 23.02.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 8J-1265-2020 contentiva de acción de amparo constitucional incoada en fecha 22.02.2024 por el abogado Luis Paz Caicedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Erick de Jesús Torres Osorio, titular de la cedula de identidad N° V-21.164.708; en contra del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27,49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 354, 356 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las decisiones del 16.02.2024 en las que se negó la petición de designación de consultor técnico y la negativa de revocatoria en ese mismo acto por parte del Juzgado a quo.


I. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa del ciudadano Erick de Jesús Torres Osorio, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:



II. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

El profesional del derecho Luis Paz Caicedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Erick de Jesús Torres Osorio, titular de la cedula de identidad N° V-21.164.708, ejerció la presente acción de amparo constitucional en contra de la Jueza María Virginia Hernández Montiel, que regenta el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustentando su objeción bajo los siguientes argumentos:

Primero: refiere como el fundamento del derecho o garantía constitucional Infringido por parte de la jueza, la violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considerando que el recurso de amparo constitucional interpuesto es la única vía que posee para restituir la situación jurídica infringida, todo alegado en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo dichos derechos conculcados el 16.02.2024, durante la continuación del juicio oral y público, con ocasión al juicio realizado en contra de su defendido, oportunidad en la cual se solicitó se le permitiera designar a la referida defensa un consultor técnico para el acto de exhumación del cadáver y la jueza lo negó.

Segundo: que una vez admitido y declarado con lugar la acción propuesta, se dicte el mandamiento de amparo constitucional que restituya las garantías constitucionales de su defendido, declare la nulidad de las decisiones del 16.02.2024, en la continuación del juicio oral y publico y ordene al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la designación del consultor técnico postulado por su defendido para el acto de exhumación, así como la celebración del acto sin pago de tasas municipales, todo en un lapso breve so pena de desacato, a fin de restablecer la situación jurídica infringida.

Señaló como presunta agraviante a la juez del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, María Virginia Hernández Montiel, mayor de edad, abogada, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien puede ser localizada en la sede del citado juzgado en la avenida 15 las Delicias, Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez constituido este Tribunal ad quem, actuando en sede constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, precisa:

Es preciso acotar que, en la legislación venezolana se establece la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

De la misma forma, prevé además, la interposición de una acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2.347 de fecha 23.11.2001, estableció:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la misma Sala en sentencia No. 067 de fecha 09.03.2000, señaló expresamente que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Subrayado de esta Alzada).

Similarmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Negrillas de la Sala). Resultando competente para dilucidar tales acciones el tribunal superior a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los mencionados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero establecido en decisión de fecha 20.01.2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo penal el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones y omisiones de pronunciamiento, como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de primera instancia en lo penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08.12.2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. Por lo que, siendo en este caso interpuesta la acción de amparo constitucional contra la supuesta omisión incurrida por el Juez que regenta el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías de Rango Constitucional. Así se declara.-

IV. DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas se colige que la acción autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de amparo constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.

Asimismo, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, el accionante debe cumplir una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, observándose a tales efectos lo siguiente:

En relación a los requisitos previstos en la referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de ley, a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente acción, este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional verificó que quien acciona, vale decir, el abogado Luis Paz Caicedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Erick de Jesús Torres Osorio, plenamente identificado en actas, carácter que se ha podido constatar de las actuaciones que acompañan la presente acción de amparo constitucional, donde se verifica que el mismo ha actuado en el presente proceso judicial con el carácter que se adjudica, específicamente en el acta de continuación de juicio oral y publico la cual se encuentra agregada en los folios 14,15 y 16; asimismo, quien acciona detalló sus datos de identificación y especificó a quien señala como presunto agraviante, en este caso la Juez que regenta el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por lo tanto, esta Sala observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del mencionado dispositivo legal, se observa del escrito presentado por la defensa privada que la acción es interpuesta en contra del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estimar que el Tribunal a quo lesionó derechos y garantías constitucionales a su representado, al no aceptar la designación de consultor técnico y al confirmar la decisión una vez ejercido el recurso de revocación por esa defensa en la audiencia de continuación de juicio oral y publico, a los fines que diera cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, dio cumplimiento con lo establecido en los mencionados numerales de la norma en mención. Así se decide.-

Continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permiten la tramitación de la presente acción y luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, es preciso indicar que este Tribunal colegiado en sede constitucional, en aras de emitir un pronunciamiento oportuno y ajustado a Derecho, consideró pertinente requerir mediante oficio dirigido al Juzgado conocedor de la causa, información sobre el estado actual del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar éstos juzgadores esencial tal información a los fines de emitir el pronunciamiento de ley respectivo; procediendo el Tribunal de Juicio mediante oficio Nº 904-24 emitido en fecha 26.02.2024, a responder de la manera siguiente: “…que se encuentra fijado para el día VIERNES, OCHO (08) DE MARZO DE 2024, y se le hará saber que esta jurisdicente, haciendo uso de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, rectificara (sic) la solicitud expresada por el ciudadano ABG. IRVIN LEAL, quien planteo (sic) su incidencia de manera no adecuada debiendo hacer uso correcto de las palabras, que exije la norma adjetiva. En tal sentido,esta juzgadora facultada con los principios del derecho tales como el IURA NOVIT CURIA y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, … . Es por las razones antes antes mencionadas que este tribunal se encuentra en conocimiento del consultor técnico y será aceptado para su comparecencia en el acto de exhumación”. (Cursivas y negrillas de la Alzada).

En tal sentido, de acuerdo con lo informado a esta Sala por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se corrobora que la situación jurídica denunciada por quien acciona, fue resuelta por el juez natural de la causa, lo que hace evidente que la lesión que originó la presente acción de amparo ha cesado y, en virtud de ello, resulta inoficioso para quienes aquí deciden continuar con el trámite establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En torno a lo puntualizado anteriormente, la eventual y supuesta violación del derecho Constitucional ha cesado, lo cual, constituye una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“…No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

En sintonía con lo señalado, considera propicio este Tribunal de Alzada citar lo establecido en la doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo y, así, el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:

“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De esta manera, cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que, en el presente caso, al haber cesado la lesión denunciada por la parte quejosa o accionante, según oficio Nº 904-24 emitido en fecha 26.02.2024, en consecuencia, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad.

Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que esta se considera inadmisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Al respecto, es preciso señalar que el máximo Tribunal de la República, mantiene el referido criterio al señalar que, los juzgadores están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:

“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional”. (Sentencia No. 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en sentencia No. 673 dictada en fecha 07.07.2010, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

En virtud de lo antes indicado y habiendo constatado este Tribunal de Alzada actuando en Sede Constitucional, que la presunta violación que habría menoscabado los derechos constitucionales aludidos por la accionante ha cesado, en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional ha perdido su vigencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; debiendo puntualizar que para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea actual e inminente, puesto que la actualidad de la lesión o garantía constitucional es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar y reparar con la citada acción.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada en fecha 22.02.2024 por el profesional del derecho Luis Paz Caicedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Erick de Jesús Torres Osorio, titular de la cedula de identidad N° V-21.164.708, en contra de la ciudadana jueza María Virginia Hernández Montiel, adscrita al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber cesado las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la parte accionante. Así se decide.-

V. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en fecha 22.02.2024 por el profesional del derecho Luis Paz Caicedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Erick de Jesús Torres Osorio, titular de la cédula de identidad N° V-21.164.708, plenamente identificados en actas, en contra de la ciudadana jueza María Virginia Hernández Montiel, adscrita al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber cesado las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 072-2024 de la causa No. 8J-1265-2020

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS



YGP /OJAC/ JGP/LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL:8J-1265-2020