REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de febrero de 2024
213º y 164º


Asunto Principal N°: 1C-21390-23.
Decisión N°: 073-24.
I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Anthony Josué Chourio Carmona, Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, sede Villa del Rosario, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano ANDRÉS ELOY RINCÓN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.871.595, dirigido a impugnar la decisión N° 009-2024 de fecha 04 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 21 de febrero de 2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Anthony Josué Chourio Carmona, Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, sede Villa del Rosario, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano ANDRÉS ELOY RINCÓN ROMERO, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “acta de suspensión de audiencia de presentación de imputado” de fecha 02 de junio de 2023, inserta al folio N° 15 y siguientes de la pieza principal, acto en el cual, el referido abogado aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue presentado tempestivamente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 04 de enero de 2024, quedando debidamente notificada la defensa al término de la audiencia preliminar. Seguidamente, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 11 de enero de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en el folio N° 01 de las presentes actuaciones, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, inserto en los folios N° 23 y 24 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que la defensa pública ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, determinándose del análisis de las actas que la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre el pronunciamiento que declara la nulidad de la acusación fiscal en la audiencia preliminar y otorga al Ministerio Público el lapso de 10 días continuos para su subsanación, situación que, a criterio del recurrente, ocasiona un gravamen irreparable a su defendido. Así se decide.-
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 1C-21390-23, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Representación Fiscal Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público y el profesional del derecho José Emilio Echeto, en su condición de apoderado judicial de la víctima de autos, quienes fueron debidamente emplazados en fecha 19 de enero de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de los folios N° 11 y 12 de las presentes actuaciones, no dieron contestación al recurso de apelación incoado.
Asimismo, se deja constancia que la ciudadana LEOMARIS ALEJANDRA TIGRERA, víctima en la presente causa, quien fue debidamente emplazada en fecha 22 de enero de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del folio N° 14 de las presentes actuaciones, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Anthony Josué Chourio Carmona, Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, sede Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANDRÉS ELOY RINCÓN ROMERO, dirigido a impugnar la decisión N° 009-2024 dictada en fecha 04 de enero de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa de Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, consideran procedente estos Juzgadores ADMITIR los medios de prueba promovidos por la parte recurrente y prescindir de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Anthony Josué Chourio Carmona, Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, sede Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANDRÉS ELOY RINCÓN ROMERO, dirigido a impugnar la decisión N° 009-2024 dictada en fecha 04 de enero de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa de Rosario.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala







OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente




LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 073-24 de la causa N° 1C-21390-23.


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS



















































YGP/OJAC/JGPR/CastellanO.-
1C-21390-23.