REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de 2024
213º y 165º

Asunto Principal: 7C-34854-24
Decisión Nº: 070-24

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 7C-34854-24 contentiva del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho Henry Alves, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 161-24 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Constituida esta Sala en fecha veintiuno (21) de febrero de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De manera que, siendo la etapa procesal correspondiente, esta Sala estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción y emitir el respectivo pronunciamiento de ley.
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

El presente medio de impugnación fue anunciado por el profesional del derecho Henry Alves, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la culminación de la audiencia de presentación de imputados llevada a efecto ante el Tribunal a quo, razón por la cual, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 y 428 ibidem. Así se decide.-

IV
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, se observa que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2023, conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue anunciado y formalizado de manera oral por la representación fiscal del Ministerio Público, una vez dictaminado el fallo impugnado. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Seguidamente, en cuanto a la impugnabilidad de la decisión objetada, evidencia esta Sala que la presente acción recursiva fue ejercida en contra del fallo Nº 161-24 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud fiscal y acordó a favor de los ciudadanos 1. Edison Ramón Fernández Barrios, titular de la cédula de identidad N° 9.720.873, 2. Ronald Larry Quintero Bracho, titular de la cédula de identidad N° 16.352.031 y 3. Esli Addi Carruyo Quintero, titular de la cédula de identidad N° 6.746.907, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se determina que la decisión impugnada, en consecuencia, es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ibidem. Así se decide.-
VI
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA
Así las cosas, se observa que la profesional del derecho Cristina Bermúdez en su condición de Defensora Pública Décima Octava (18°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados, según se verifica de autos, una vez ejercido el recurso de apelación en efecto suspensivo por la representación fiscal del Ministerio Público, procedió a contestarlo verbalmente al finalizar la audiencia de presentación de imputado, según se evidencia de la respectiva en el folio N° 34 inserto en la incidencia recursiva, razón por la cual, al observar que se cumplen con las formalidades de ley, se admite conforme a derecho la contestación presentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 del texto adjetivo penal. Así se decide.-

VII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES

Se deja constancia que las partes intervinientes en el presente proceso penal, es decir, la vindicta pública y la defensa técnica, no promovieron medios probatorios.

A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso de autos es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado de forma oral por el abogado Henry Alves, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 161-24 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Asimismo, consideran procedente estos juzgadores ADMITIR la contestación presentada por la profesional del derecho Cristina Bermúdez en su condición de Defensora Pública Décima Octava (18°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los procesos supra mencionados. Se deja constancia que las partes intervinientes no promovieron pruebas en sus respectivas exposiciones. Así se decide.-
En consecuencia, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes. Así se decide.-

VIII
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La representación fiscal del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de autos en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nº 161-24 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentando lo siguiente:
“…esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo según lo establecido en los artículos 111, numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a interponer y formalizar APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión dictada en esta misma audiencia por la Ciudadana Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDISON RAMON FERNANDEZ BARRIOS, V.- 9.720.873, RONALD LARRY QUINTERO BRACHO, V.- 16.352.031 Y ESLI ADDI CARRUYO QUINTERO, V.- 6.746.907, al considerar que el material colectado por los funcionarios actuantes en el sitio no le pertenece a los ciudadanos imputados, sino al ESTADO VENEZOLANO, el cual dichos funcionarios al momento que realizaban labores de patrullaje, avistaron a tres ciudadano de sexo masculino a bordo de un vehículo de carga 350 de color beige cargado con material ferroso, los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva a la comisión, donde una vez que realizaron la persecución uno de ellos ingresan (sic) a una vivienda, una vez dentro de la vivienda, nuevamente la comisión le da la voz de alto, donde uno de ellos le manifestó a uno de los funcionarios actuantes “VARON (sic) QUE PASO, NOSOTROS NO SOMOS MALANDROS, LO QUE HACEMOS ES VENDER CHATARRA”, asimismo en la parte trasera del camión en la plataforma se encontró material ferroso, aluminio y fibra de vidrio, las cuales son de un microbús marca “YUTONG” perteneciente al estado venezolano, sin ningún tipo de documentación, el cual sería vendido para fines propios en un centro de acopio.

Esta Representación del Ministerio Público considera que, no le asiste la razón a la ciudadana Jueza Séptima de Control del estado Zulia, en virtud que, de conformidad con el Decreto PRESIDENCIAL N° 2.795 de fecha 30-03-2018 publicado en Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2018, el cobre, aluminio o chatarra ferrosa en cualquier condición SON DECLARADOS DE CARÁCTER ESTRATÉGICO Y VITAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIDO DE LA INDUSTRIA NACIONAL.

En efecto se establece, (…omissis…). Asimismo, el artículo primero y segundo del Decreto 1276 de la Gobernación Bolivariana del estado Zulia, publicada en Gaceta N° 2359 Extraordinaria, de fecha 30-11-2016, está prohibido en todo el territorio del estado Zulia, la recolección, comercialización, depósito y tráfico de desechos o chatarra metálica en todo el territorio nacional.

Por lo cual, de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se infiere la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación que fue admitida por la Jueza a quo, siendo esta una calificación provisional que el devenir de la investigación puede ser modificada ; y en el caso de marras es procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, en virtud a que le corresponde una pena en su límite máximo de DOCE (12) AÑOS de prisión, todo lo cual ocasiona la presunción que la imputada (sic) de autos pueda sustraerse del proceso, ya que la Juzgadora, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal, aunado a la magnitud del daño que le está causando al país este tipo de delito, por cuanto se trata de material perteneciente al ESTADO VENEZOLANO.

Es importante destacar igualmente que, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de la procesada (sic), por lo que, tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.

En atención a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde REVOCAR la decisión tomada por el JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la audiencia de presentación de imputado, donde acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada (sic) es autora, en la comisión del hecho punible que se le atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por los razonamientos antes explanados, y en consecuencia decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para garantizar las finalidades del proceso”. (Subrayado original).



En razón de los argumentos precedentes, la Fiscalía solicita que se decrete medida extrema de coerción personal en contra de los encartados de autos, conforme los disponen los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, en razón de la entidad del delito y la entidad del daño causado a la colectividad.

IX
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la vindicta pública bajo la modalidad de efecto suspensivo, la profesional del derecho Cristina Bermúdez en su condición de Defensora Pública, procedió a contestarlo en los términos siguientes:
“buenas tardes magistrados de la corte de apelaciones de esta (sic) circuito judicial penal del estado Zulia, luego de escucha la exposición del ministerio público, y estudiando las actas en este acto se considera necesario hacer alusión al delito imputado formalmente por la vindicta publica (sic) el cual está contemplado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (…omissis…), considera esta defensa que es menester estudiarlos (sic) verbos rectores de los supuestos de hecho contenidos en la norma anteriormente citada, teniendo en cuenta que el trafico (sic) según la real academia española proviene del italiano traficare, en (sic) cual a su vez se deriva del latín “transfigicare” lo que significa -cambiar de sitio- y a su vez lo define como movilización o traslado de personas u objetos para su comercialización, ya que si bien es cierto de que las propias actas se hace alusión del hecho punible, no es menos cierto que con dichos elementos no es suficiente sustentar la precalificación jurídica señalada en el mencionado artículo, es totalmente contrario a la lógica en el estado en el que se encuentra el material encontrado pudiese ser utilizado para el proceso productivo de la nación debe presumirse también que es un material en mal estado debido existe experticia alguna de que el material es totalmente acto para ser utilizado por las empresas del estado y mucho menos una experticia que indique a que empresa del estado pertenece, asimismo ciudadanos magistrados de la corte, considera esta defensa que la conducta presuntamente asumidas (sic) por mis defendidos no se subsume al tipo penal imputado en este acto, debiendo indicar que mis representados están envestidos por el principio de presunción de inocencia, igualmente están amparados por el principio de libre tránsito por todo el territorio nacional y por el libre ejercicio económico, de igual forma hago de su conocimiento que mis representados poseen medios lícitos de vida, no poseen los medios económicos suficientes para salir de forma intempestiva de esta nación y mucho menos costearse sus gastos en el exterior, desvirtuando lo que expande la vindicta pública sobre el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, sin más a que hacer referencia magistrados de esta sala de la corte de apelaciones del estado Zulia, eta defensa solicita basándose en el principio de presunción de inocencia les sea concedido a mis representados las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el articulo (sic) 242 ordinales 3 y 8 de la norma adjetiva penal venezolana vigente, todo bajo el amparo de los artículos 8, 9, 229 y 230 ajusten (sic), es todo”.
Con fundamento en lo ut supra transcrito, la defensa solicita tácitamente que sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la vindicta pública y, en consecuencia, se confirme la decisión impugnada que decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a su criterio, la misma se encuentra ajustada a derecho.
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DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, oportunidad en la cual, la juez de mérito decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: 1. Edison Ramón Fernández Barrios, 2. Ronald Larry Quintero Bracho y 3. Esli Addi Carruyo Quintero, supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, declaró sin lugar la solicitud fiscal y acordó a favor de los ciudadanos en mención, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentó la a quo su decisión en la insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir que los objetos colectados a los imputados en el procedimiento realizado, efectivamente pertenezcan al Estado Venezolano, determinación que surgió del análisis efectuado por la jueza a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas, toda vez que no se evidencia una denuncia por parte de algún ente gubernamental que manifestara la desaparición de dichos objetos, por lo que, dejó asentado que mal pudiera el Tribunal proveer conforme a lo solicitado por el Ministerio Público e imponer con fundamento en la imputación realizada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, máxime cuando en principio la libertad es la regla y la privación es la excepción, aunado al hecho que a su criterio, el delito imputado no afecta a la colectividad.
Es por lo anterior que la juzgadora de instancia, previa verificación de los extremos de ley requeridos, consideró procedente en derecho decretar las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados de autos, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prestación de una caución económica adecuada, concerniente a la presentación de dos (02) persona idóneas para constituir su fianza, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico y Agavillamiento, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando a su vez la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, observa esta Sala que el recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por el representante de la Vindicta Pública, se centra en cuestionar las medidas cautelares sustitutivas impuestas por la jueza de mérito en la audiencia oral de presentación de imputados, puesto que el hecho punible cometido por los procesados comporta una pena en su límite máximo de doce (12) años de prisión, lo que implica una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad que, contrario a lo determinado por la Instancia, hace procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, determinados los motivos que devienen a la recurrida así como las denuncias planteadas por el apelante, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
El sistema penal venezolano se caracteriza por ser un sistema garantista que prevé el juzgamiento en libertad como regla general emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección del derecho constitucional a la libertad personal, el cual, solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades que se persiguen con el proceso, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución Nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”. (Destacado propio).

De la disposición normativa in commento, se desprende que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo los casos de aprehensión en flagrancia en los que ésta deberá ser conducida ante la autoridad judicial en un lapso no mayor de 48 horas contadas desde el momento de la detención y deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
En dicha audiencia, corresponde al juez verificar las circunstancias en que se suscitó la aprehensión del ciudadano o ciudadana, así como las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido -tales como la entidad del delito, la pena probable y la gravedad del daño causado- y las condiciones subjetivas atinentes al sujeto procesado -tales como su identificación y domicilio, su voluntad de someterse a la persecución penal y la existencia de conducta predelictual-, todo ello con la finalidad de determinar la concurrencia de los extremos de ley requeridos para el decreto de alguna medida de coerción personal conforme a lo previsto en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, debe necesariamente destacar esta Alzada que, en los casos en que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de alguna medida cautelar menos gravosa, el juez podrá decretarlas a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, previa evaluación de las circunstancias que rodean al caso concreto, ello en resguardo del debido proceso y del derecho constitucional a la libertad personal, cuya garantía es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los órganos que ejercen el Poder Público Nacional.
Por otro lado, atendiendo al cuestionamiento realizado por el apelante en cuanto a las medidas cautelares decretadas en el caso de autos, consideran imprescindible los integrantes de esta Sala indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

De lo anterior se colige que el legislador penal estableció taxativamente las condiciones que deben preceder al decreto de cualquier medida de coerción personal, ello en atención a que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son concebidas como un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, esta Sala observa en cuanto al primer requisito del artículo 236 ejusdem que la jueza de mérito dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de un hecho de carácter punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imputados a los ciudadanos 1. Edison Ramón Fernández Barrios, 2. Ronald Larry Quintero Bracho y 3. Esli Addi Carruyo Quintero, plenamente identificados en actas.

Desde esta perspectiva, se evidencia que en el caso de autos la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos en mención se produjo luego de que los mismos, ignorando la voz de alto de la comisión, adoptaron una actitud evasiva que a su vez generó una persecución por parte de los funcionarios, que los llevó a ingresar en una vivienda, lo que finalmente acarreó en la detención y posterior inspección corporal de los sujetos en cuestión, a los fines de colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa.

No obstante, procedieron a realizar una inspección del vehículo en el que se trasladaban los encausados, logrando colectar en la parte trasera del camión material ferroso, aluminio y fibra de vidrio, presuntamente de la marca de micro bus Yutong perteneciente al Estado Venezolano, el cual quedó descrito de la siguiente manera: 1. Diecinueve (19) piezas elaboradas de material sintético de color rojo, negro y blanco, 2. Seis (06) ventanas elaboradas en material ferroso de color negro, 3. Seis (06) ventanas de vidrio, 4. Cuarenta y siete (47) piezas de material ferroso de color plateado, 5. Ocho láminas (08) elaboradas de material de madera de color negro, 6. Una (01) compuerta de material de material de aluminio de color rojo, 7. Veinticinco (25) láminas de aluminio elaboradas de material de aluminio de color plateado, 8. Una (01) pieza de material de aluminio de color rojo, 9. Tres (03) engranajes de color negro de material ferroso, 10. Dos (02) manillas de material sintético de color negro, 11. Tres (03) barras elaboradas de material ferroso en estado de oxidación, con un peso aproximado de 2800 kilogramos, 12. Un teléfono celular de color azul marca ZTE BLADE A3 2020, suficientemente especificado en actas, 13. Un vehículo tipo camión marca: Chevrolet, modelo C-300 de color beige con plataformas y estacas con el número de placa A24AK4T, lo que compromete la responsabilidad penal de los encartados en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal orientación, se hace necesario resaltar que dicha calificación jurídica es de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal, (Vid. Sentencia Nº 856. Fecha: 07/06/2011. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, por lo que, puede ser modificada por el titular de la acción penal al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los procesados al tipo penal que finalmente corresponda, en razón del resultado final del sumario, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 ejusdem. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito previsto en el artículo in comento, señala la juzgadora a quo la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos que se le atribuyen, lo cual, hace procedente el decreto de las medidas cautelares decretadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dichas medidas los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público:
1. ACTA POLICIAL: suscrita en fecha diecisiete (17) de febrero de 2024, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas - División de Inteligencia Estratégica, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino la aprehensión de los ahora imputados. (Folios Nos. 03-04 del cuaderno de apelación).
2. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: suscrita en fecha dieciocho (18) de febrero de 2024 por los funcionarios actuantes, mediante la cual se deja constancia de la descripción y datos relativos a la identificación y aseguramiento de los objetos de interés criminalístico incautados. (Folios Nos. 11-13 del cuaderno de apelación).
3. PLANILLA DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS: suscrita en fecha dieciocho (18) de febrero de 2024 por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de la remisión del vehículo incautado durante el procedimiento al Estacionamiento Judicial Chiqui. (Folio N° 14 del cuaderno de apelación).
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: suscrita en fecha dieciocho (18) de febrero de 2024 por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de la descripción y aseguramiento del vehículo automotor incautado. (Folio N° 15 del cuaderno de apelación).
5. REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS: suscrita en fecha dieciocho (18) de febrero de 2024 por los funcionarios actuantes, mediante la cual se deja constancia de las características físicas del bien mueble afecto al proceso y la entrega al Estacionamiento Judicial. (Folio N° 16 del cuaderno de apelación).
6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: suscrita en fecha diecisiete (17) de febrero de 2024 por los funcionarios actuantes, mediante la cual se deja constancia de la ubicación y características físicas del lugar donde se practicó la aprehensión de los encausados, así como de las evidencias incautadas. (Folio N° 18 inserto al cuaderno de apelación).
7. ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: en las cuales se visualiza el sitio del suceso, así como las evidencias de interés criminalístico incautadas. (Folios Nos. 19-20 del cuaderno de apelación).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, -insertas a los folios Nos. 05-07 y de la incidencia recursiva-, que si bien no constituye un elemento de convicción que obre en contra de los ciudadanos 1. Edison Ramón Fernández Barrios, 2. Ronald Larry Quintero Bracho y 3. Esli Addi Carruyo Quintero, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole a los imputados en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los INFORMES MÉDICOS, -insertos a los folios Nos. 08-10 del cuaderno de apelación-, esta Sala estima necesario acotar, que estos tampoco fungen como elemento de convicción, en razón que únicamente dan certeza de las condiciones físicas y psicológicas de los encausados para el momento de la aprehensión, garantizando de esta manera el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del texto fundamental.
En tal sentido, para la juzgadora de instancia los elementos de convicción enumerados anteriormente fueron suficientes para presumir que los imputados de autos son autores o partícipes en los hechos atribuidos, considerando que de los eventos extraídos de las actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta supuestamente desplegada por los encartados puede subsumirse en los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, circunstancia a la que atendió el Tribunal para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual, así se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida cautelar decretada, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De manera que, se aprecia el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Seguidamente, en cuanto al tercer requisito de la norma procesal in comento, relativo a la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinada conforme a lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia esta Sala que la Instancia estimó efectivamente acreditado su cumplimiento, no obstante, tomando en consideración las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse por la comisión de los delitos imputados, estimó que las resultas del proceso podían ser aseguradas aun mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, considerando procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 ejusdem, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prestación de una caución económica adecuada, concerniente a la presentación de dos (02) persona idóneas para constituir su fianza, razón por la cual, se estima acreditado el cumplimiento del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, considera esta Sala que las medidas cautelares decretadas en el caso de autos fueron impuestas con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso, previa evaluación de los presupuestos procesales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia, el estado de libertad y la magnitud del daño causado, el cual se ve minimizado por las circunstancias propias que rodean al caso en particular, aunado al hecho que los imputados tienen arraigo en el país y no tienen conducta predelictual, por lo que, pueden estar sujetos al enjuiciamiento penal bajo los efectos jurídicos de una medida menos gravosa.
Así las cosas, se estima pertinente señalar que si bien la pena a imponer por el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ciertamente excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, la jueza de mérito tomó en consideración que los objetos colectados por los funcionarios no presentan símbolos o distintivos de algún organismo gubernamental que acredite su propiedad, ni tampoco evidenció alguna denuncia preexistente que señale la desaparición de los mismos, sin embargo, destacó, que tales incongruencias son susceptibles de ser saneadas durante la instrucción de la investigación instaurada.
De manera que, esta Sala conviene en precisar que tal como lo dejó establecido la Instancia en el fallo impugnado, el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados de autos, en modo alguno causa un gravamen al Ministerio Público, puesto que una vez concluida la investigación, el representante fiscal podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida de forma primigenia a los sucesos objeto de la presente causa, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, lo que inclusive puede modificar la medida cautelar previamente impuesta, si se determinan suficientes elementos de convicción que acrediten la procedencia de una privativa de libertad, motivo por el cual, en contraposición con los argumentos expuestos por el titular de la acción penal al finalizar el acto de presentación, el dictamen realizado por la jueza a quo expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en consideración la fase incipiente del presente proceso, concordando quienes aquí deciden con el criterio de dicho órgano subjetivo, máxime cuando en el sistema penal venezolano el juzgamiento en libertad emerge como regla general, a tenor de estatuido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
Es por lo que, verificada como ha sido por esta Sala la concurrencia de los extremos de ley requeridos para el decreto de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos 1. Edison Ramón Fernández Barrios, 2. Ronald Larry Quintero Bracho y 3. Esli Addi Carruyo Quintero, suficientemente identificados en actas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se estima ajustada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y es por lo que se declara sin lugar el único motivo de apelación planteado por el recurrente. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho Henry Alves, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 161-24 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que acuerda a favor de los ciudadanos 1. Edison Ramón Fernández Barrios, 2. Ronald Larry Quintero Bracho y 3. Esli Addi Carruyo Quintero las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consideran procedente en derecho éstos Juzgadores declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el representante de la Vindicta Pública y CONFIRMAR la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho, en resguardo de las garantías constitucionales de una tutela judicial efectiva y del debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, por lo que se MANTIENEN las medidas cautelares sustitutivas acordadas por el Tribunal de Control a favor de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prestación de una caución económica adecuada, concerniente a la presentación de dos (02) persona idóneas para constituir su fianza, siendo que las mismas son proporcionales con las circunstancias propias del caso y suficientes a los fines ulteriores del proceso. ASÍ SE DECLARA.-
XI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho Henry Alves, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho Cristina Bermúdez en su condición de Defensora Pública Décima Octava (18°), adscrita a la Unidad de Defesa Pública del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación incoado por la vindicta pública.

TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en la disposición normativa supra señalada.

CUARTO: SE CONFIRMA la decisión signada con el Nº 161-24 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puesto que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente.

QUINTO: SE MANTIENEN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas a favor de los ciudadanos 1.- Edison Ramón Fernández Barrios, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.720.873, 2.- Ronald Larry Quintero Bracho, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.352.031 y 3.- Esli Addi Carruyo Quintero, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.746.907, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE ORDENA, oficiar al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos correspondientes de ley.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado a quo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 070-24 de la causa signada con la nomenclatura 7C-34854-24.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/OJAC/JGPR//.-.rossana
Asunto Penal: 7C-34854-24
Decisión Nº: 070-24