REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de febrero de 2024
213º y 164º
Asunto Principal N°: 2U-1231-23.
Decisión N°: 068-24.
I
INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ, ISAAC DE JESÚS GONZÁLEZ ESCACIA y HÉCTOR RAMÓN ESCACIA RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-13.243.046, V-28.003.865 y V-21.751.120, respectivamente, dirigido a impugnar el acta de notificación de sentencia levantada en fecha 23 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fueron notificados del texto integro de la sentencia N° 002-24 de fecha 17.01.2024.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 19 de febrero de 2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ, ISAAC DE JESÚS GONZÁLEZ ESCACIA y HÉCTOR RAMÓN ESCACIA RODRÍGUEZ, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha 17 de noviembre de 2023, inserta al folio N° 09 de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
III
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, observa esta Sala que el acto de notificación de sentencia que motivó el levantamiento del acta impugnada por la defensa, se celebró en fecha 23 de enero de 2024 en presencia de todas las partes intervinientes. Seguidamente, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 30 de enero de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la celebración de dicho acto, según se verifica del cómputo de días laborados suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto a los folios N° 14 y 15 de las presentes actuaciones, de lo cual se determina que el mismo fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA RECURRIBILIDAD
Sobre este punto, observa esta Sala que el apelante ejerció su acción recursiva en contra del acta de notificación de sentencia levantada por el Tribunal a quo en fecha 23 de enero de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y las “señaladas expresamente por la ley”, alegando los siguientes motivos de apelación:
- Primero, que la sentencia condenatoria que motivó el acto de notificación se publicó fuera del lapso previsto en el artículo 347 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha debido el Tribunal producir una notificación personalísima para cada uno de los sujetos procesales a fin de imponerlos del texto integro de la sentencia.
- Segundo, que la Jueza a quo no se ocupó en el acto de imposición de leer textualmente, de principio a fin, el contenido de la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados de autos, por lo que no han sido éstos válidamente notificados del texto integro de la misma, circunstancia que deviene en la nulidad del acto por violación de derechos y garantías de rango constitucional.
No obstante lo anterior, advierte esta Sala que el recurso de apelación planteado por la defensa deviene en inadmisible, por cuanto el mismo recae sobre una actuación procesal que no reúne las características de un auto fundado susceptible de ser impugnado por vía de apelación, pues, se trata de un acto de mero impulso o trámite procesal que no implica una decisión sobre el merito de la causa y, por ende, no causa gravamen a las partes, por el contrario, prevé la notificación de las partes intervientes en el presente proceso a fin de que se aperture el lapso legal para la interposición de los recursos de ley correspondientes.
En tal orientación, consideran importante los integrantes de esta Sala asentar las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo que la doctrina ha denominado el “principio de impugnabilidad objetiva de las decisiones judiciales”, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, de manera que, no es posible recurrir de cualquier decisión que se dicte dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
Este principio se proyecta en materia recursiva como una limitación del derecho a recurrir, en el sentido que, el ejercicio pleno de este derecho supone necesariamente la previsión legal de la segunda instancia o, lo que es igual, la previsión de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, así como el cumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales exigidos por la ley para su procedencia.
En el caso específico del recurso de apelación de autos previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debe destacar esta Sala que el mismo procede solo contra resoluciones judiciales efectivamente dictadas por el órgano jurisdiccional en primera instancia, en las que este se pronuncie sobre un punto controvertido o alguna cuestión de fondo que pueda generar un gravamen irreparable a algunas de las partes intervinientes.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que el apelante ejerció su acción recursiva en contra del acta de notificación de sentencia levantada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de imposición celebrado en fecha 23 de enero de 2024, no obstante, determinan quienes aquí deciden que dicha acta resulta inapelable por tratarse de un acto de impulso procesal que no implica una decisión sobre el fondo del asunto o sobre algún punto controvertido entre las partes, por lo que mal puede indicar la defensa que la misma genera un gravamen irreparable a los acusados.
Al respecto, considera pertinente esta Alzada citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1308 de fecha 09 de octubre de 2014 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala del máximo Tribunal de la República, en sentencia número 152 del 21 de marzo de 2023 con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, dejó establecido con carácter pacífico y reiterado que:
“…los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…” (Negrillas de esta Alzada).
Con base en lo anterior, precisa este Tribunal de Alzada que la naturaleza de los autos de mero trámite -o autos de mera sustanciación como también se les denomina- consiste en la de ser providencias judiciales atinentes al trámite procedimental de la causa, destinadas únicamente a asegurar la buena marcha y continuación del proceso, pero que no implican la resolución de puntos controvertidos o cuestiones de fondo, por lo que, al no producir gravamen alguno a las partes, resultan inapelables.
En tal sentido, esta Sala, atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, determina que el recurso de apelación planteado por la defensa deviene inadmisible, pues, el mismo está dirigido a impugnar una actuación procesal que, lejos de constituir una resolución judicial que pueda causar un gravamen irreparable a los acusados, susceptible de ser objetada por vía de apelación, consiste en un acta cuya finalidad se agota en la simple constancia de la celebración de una audiencia de imposición de sentencia fijada con ocasión al trámite procedimental previsto en la norma penal adjetiva, por lo que, al no estar destinada dicha acta a resolver cuestiones de fondo, no causa gravamen alguno y, en consecuencia, resulta inapelable. Así se decide.-
A tales efectos, consideran oportuno los Jueces integrantes de este Cuerpo Colegiado citar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negrillas nuestras).
A tenor de la disposición normativa que antecede y, en acatamiento de la doctrina establecida por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, este Tribunal Colegiado concluye que el recurso de apelación interpuesto en la presente causa debe ser declarado inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo está dirigido a impugnar una actuación procesal con relación a la cual, no está previsto el ejercicio del recurso de apelación. Así se decide.-
En merito de las consideraciones anteriores, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ, ISAAC DE JESÚS GONZÁLEZ ESCACIA y HÉCTOR RAMÓN ESCACIA RODRÍGUEZ, dirigido a impugnar el acta de notificación de sentencia levantada en fecha 23 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C”, en concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ, ISAAC DE JESÚS GONZÁLEZ ESCACIA y HÉCTOR RAMÓN ESCACIA RODRÍGUEZ, dirigido a impugnar el acta de notificación de sentencia levantada en fecha 23 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 068-24 de la causa N° 2U-1231-23.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/JGPR/CastellanO.-
2U-1231-23.