REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, miércoles veintiuno (21) de febrero de 2024
213º y 164º

Asunto Penal N°: 1C-21608-2023 Decisión N°: 067-24

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, Defensora Pública Segunda Provisoria Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Jesús Enrique Ferreira Montiel, titular de la cédula de identidad N° V.-25.667.859; dirigido a impugnar la decisión Nº 1133-2023 dictada en fecha 07/11/2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia llevada a efecto y, al respecto, este Tribunal colegiado observa lo siguiente:
I
DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 06/12/2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la juez superior la jueza profesional Yenniffer González Pírela, no obstante, vista la inhibición presentada por ésta última, en fecha 07/12/2023 se reasignó la ponencia del referido asunto al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 08/02/2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia relacionada con la adecuación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad , de conformidad con lo dispuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1768 del 23/11/2011; por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a la denuncia planteada y efectuando el debido análisis de las actas procesales.
II
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL
Se observa que, en fecha 07/12/2023, la jueza profesional Yenniffer González Pírela, adscrita a esta Instancia Superior presentó “Acta de Inhibición”, conforme lo dispone el artículo 89, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en fecha 18/12/2023, mediante decisión signada bajo el Nº 0481-2023 y, consecuentemente, declarada con lugar al día siguiente, es decir, en fecha 22/12/2023, a tenor de lo estatuido en el artículo 99 ibidem, bajo decisión Nº 485-2023; siendo remitida dicha incidencia en la misma fecha a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que llevara a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala accidental.
Seguidamente, en fecha 19/01/2024, dicha autoridad administrativa, con base en lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó la redistribución entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto signado con la nomenclatura 1C-21608-23, resultando electa la jueza profesional Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, en sustitución de la jueza superior Yenniffer González Pírela.
En tal sentido, en fecha 07/02/2024, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia, mediante la cual comunicó a la jueza Maurelys del Carmen Vílchez Prieto de la insaculación efectuada, quien quedó notificado en la misma fecha y aceptó la designación para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Asimismo, se procedió a levantar el acta pertinente y se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, la cual quedó finalmente integrada por los jueces superiores Ovidio Jesús Abreu Castillo, (Presidente de la Sala accidental - Ponente), José Gregorio Petrillo Rodríguez y Maurelys del Carmen Vílchez Prieto (Jueza accidental).
Precisado lo anterior, esta Sala accidental encontrándose en el lapso correspondiente de ley, estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente.
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DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
La profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Jesús Enrique Ferreira Montiel, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión Nº 1133-2023 dictada en fecha 07/11/2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, argumentando lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: La defensa se centra en denunciar la adecuación de la calificación jurídica del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y se desestime el delito de Uso de facsímil de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por parte de la vindicta pública, por cuanto considera quien aquí recurre, no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado.
SEGUNDA DENUNCIA: En cuanto a la denuncia referente a las reseñas fotográficas, continúa alegando la parte recurrente como fundamento de su denuncia, que al momento de entrevistarse con su defendido y comparar las actas procesales se pudo percatar que su defendido no se encontraba con la misma vestimenta que reposaban en la reseña fotográfica de las actas elaboradas por los funcionarios actuantes, el cual señala que la presunta víctima indicó que el sujeto agresor vestía un pantalón con bolsillos y un suéter de mangas largas, lo cual, dicha descripción no coincide con la reseña fotográfica de su defendido al momento de la audiencia de presentación de imputados ya que éste vestía un short sin bolsillos y una franela manga corta.
TERCERA DENUNCIA: Así mismo, señala la defensa técnica, que al momento de la aprehensión donde resultó aprehendido su defendido no cumplió con los parámetros legales establecidos, ya que señala quien aquí recurre, no hubo en el referido procedimiento de inspección corporal la presencia necesaria de testigos civiles e imparciales.
PETITORIO: finalmente, en atención a los fundamentos anteriormente expuestos, la defensa técnica solicita que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su patrocinado y se decrete la adecuación del delito de Robo Agravado a Robo Propio y se desestime el delito de Uso de Facsímil.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a cabo en fecha siete (07) de noviembre de 2023, ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia e impuso medida extrema de coerción personal en contra del ciudadano Jesús Enrique Fereira Montiel, suficientemente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y uso de Facsímil, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, ambos cometidos en perjuicio de la víctima de autos, mediante el cual el Tribunal de instancia emitió los pronunciamientos que a continuación se describen:

PRIMERO: se declara la aprehensión en Flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 44, ord 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado Jesús Enrique Ferreira Montiel, titular de la cédula de identidad N° V.-25.667.859, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yenifer Carolina López Piña y; USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Jesús Enrique Ferreira Montiel, titular de la cédula de identidad N° V.-25.667.859, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yenifer Carolina López Piña y; USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión en el Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Villa del Rosario, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Rosario de Perijá (POLIROSARIO), declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendido y TERCERO: ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 del texto adjetivo penal.

Precisado lo anterior, se evidencia que las denuncias explanadas en el escrito recursivo se centran en atacar los puntos de impugnación que a continuación se describen: la insuficiencia de elementos de convicción que avalen la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, solicitando la adecuación del delito de Robo Agravado a Robo Propio y se desestime el delito de Uso de Facsímil, así como también impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en el acto de presentación al encausado, puesto que las circunstancias de modo de los hechos acaecidos, a criterio de la defensa técnica, derivaron en un procedimiento policial írrito por parte de los funcionarios actuantes. Asimismo, cuestiona las reseñas fotográficas en donde su defendido no se encontraba con la misma vestimenta que reposaba en la referida reseña fotográfica de las actas elaboradas por los funcionarios actuantes.
Una vez desglosadas las principales denuncias contentivas del recurso de apelación interpuesto, esta Sala considera prudente invertir el orden enunciado, precisando los puntos de impugnación de manera cronológica con respecto a las actuaciones insertas en la causa, ello a los fines de una mejor comprensión, por lo que, se inicia dando respuesta al cuestionamiento que atañe al procedimiento policial efectuado, el cual según refiere la parte recurrente, se realizó contrario a derecho, puesto que al momento del procedimiento de inspección corporal realizada por los funcionarios policiales, la misma no fue ajustada a derecho ya que no contaba con la presencia necesaria de testigos civiles e imparciales.
En tal sentido, se observa del fallo proferido que la a quo dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación-, que la detención del ciudadano Jesús Enrique Ferreira Montiel, titular de la cédula de identidad Nº V.- V.-25.667.859, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía Rosario de Perijá, brigada K9, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano en mención fue puesto a disposición del tribunal natural de la causa dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del momento en que se efectuó su aprehensión.
Dentro de este contexto y en cuanto a la denuncia realizada por el recurrente dirigida a cuestionar en su escrito con respecto al procedimiento policial, por no cumplir los funcionarios actuantes con los requisitos exigidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera oportuno citar su sentido y alcance, que consagra textualmente:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Negrillas nuestras).

De la norma citada se evidencia que la presencia de personas se puede requerir, siempre y cuando las circunstancias así lo permitan, por lo que la presencia o acompañamiento de los mismos no constituye un requisito de procedimiento o un elemento sine qua non para la validez de la aprehensión en la comisión de delitos flagrantes, sin embargo, al examinarse las actas que conforman el presente asunto se observa que los funcionarios actuantes sí cumplieron con la exigencias legales, en virtud de que los mismos expresaron el día, hora e identificación tanto de los funcionarios como del ciudadano aprehendido, indicando a su vez todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente cada una de ellas se encuentra suscrita por los mismos, por lo tanto, esta Sala determina que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las diligencias practicadas urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, a los fines de fundar la investigación fiscal.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio, mediante sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De allí que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Destacado de esta Alzada).

Al respecto, esta Alzada evidencia que en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano Jesús Enrique Fereira Montiel, en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, los cuales fueron debidamente analizados por la jueza a quo en la audiencia de presentación llevada a efecto, puesto que indicó que los mismos devenían de la denuncia de fecha cinco (05) de noviembre del año 2023, inserta al folio Nº 02 de la pieza principal denominada “presentación”, mediante el cual una ciudadana quien dijo ser y llamarse Yenifer Carolina López Piña, manifestó que cuando se dirigía en su bicicleta a su lugar de trabajo en el centro comercial Lina LY, fue despojada de la misma por un sujeto desconocido que portaba un arma de fuego, quien posteriormente emprendió veloz huida en la misma bicicleta de la cual fue despojada.
Presentada tal situación, la víctima de autos resolvió formular una denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 Villa del Rosario, en la cual explicó los hechos suscitados el día anterior, es decir, en fecha 04-11-2023 por lo que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía Rosario de Perijá, brigada K9, en las pertinentes labores de patrullaje preventivo por las adyacencias del municipio Rosario de Perijá y atendiendo a la denuncia realizada por la víctima Yenifer Carolina López Piña, lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa a bordo de una bicicleta color negro, número 29, marca NEXT, serial K20158157, la cual concordaba con la información proporcionada por la víctima en su denuncia. Seguidamente, se le informa que se le realizaría una inspección corporal donde se le incauto un (01) arma de fuego tipo facsímil.
En tal sentido, quienes aquí deciden observan que contrario a lo alegado por la defensa técnica en su acción recursiva, la detención realizada por el cuerpo aprehensor se encuentra ajustada a derecho, puesto que el ciudadano Jesús Enrique Ferreira Montiel estaba cometiendo presuntamente un hecho delictivo bajo los efectos jurídicos de la cuasi flagrancia, toda vez que éste fue sorprendido un tiempo prudencial después de haberse perpetrado, atendiendo a la descripción dada por la víctima en su denuncia del presunto perpetrador del hecho delictivo, con la bicicleta personal de la denunciante y con un objeto de interés criminalístico aparentemente relacionado con la corporeidad del delito, (arma de fuego tipo facsímil), es decir, con el que doblegó al sujeto pasivo, el cual hace presumir su autoría o participación en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, ello según se desprende en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial. De manera que, esta Alzada considera que la jueza a quo dio estricto cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1 del texto fundamental y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara sin lugar la denuncia formulada por la apelante relativa a la ilegalidad del procedimiento policial efectuado. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto al punto de impugnación dirigido a cuestionar la validez del procedimiento en virtud de las fijaciones fotográficas del encausado de autos por llevar supuestamente una vestimenta diferente al momento de su aprehensión de cuando ocurrió el hecho, el mismo se encontró con la bicicleta personal de la denunciante y con un objeto de interés criminalístico relacionado con la corporeidad del delito, presuntamente perteneciente al imputado como lo fue el facsímil de arma de fuego, aunado a ello existe una planilla de registro de cadena de custodia que refleja el manejo idóneo de las evidencias colectadas en el procedimiento policial llevado a efecto, donde resultó aprehendido el ciudadano Jesús Enrique Fereira Montiel y que guarda relación con la denuncia realizada por la víctima y el acta policial suscrita por los funcionarios, en la cual dejan constancia del hallazgo de una (01) bicicleta, todo terreno, color negro, número 29, marca NEXT, serial K20158157y un (01) objeto elaborado de material ferroso “hierro”, color negro, comúnmente conocido como arma tipo facsímil, de fabricación artesanal, sin serial ni munición, lo que avala la detención realizada por los efectivos policiales.

Al respecto, esta Sala considera oportuno citar el contenido del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé expresamente lo siguiente:
“Cadena de custodia.
Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

(…omissis…)

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios. (…omissis…)”.

De manera que, de la norma in commento se desprende que la planilla de registro de cadena de custodia debe contener, entre otros requisitos, la identificación de los funcionarios, de las personas que intervengan en el resguardo y la fijación fotográfica de la evidencia incautada, lo cual ciertamente ocurrió en el caso de autos, puesto que tal como se indicó ut supra, se evidencia de las actas procesales la reseña fotográfica en la que se indican las características físicas de la bicicleta y del arma de fuego colectada por el cuerpo policial, lo que fue tomado en consideración por la jueza a quo al momento de proferir el fallo, avalando el procedimiento efectuado, el cual observa esta Sala se realizó conforme lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al presente punto de impugnación. Así se decide.-
Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Arma de Fuego (tipo facsímil), previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yenifer Carolina López Piña y del Estado Venezolano, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal, (Vid. Sentencia Nº 856. Fecha: 07.06.2011. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el sujeto activo, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario instruido, adecuando la conducta desplegada por el encartado de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y es por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Con relación al segundo requisito, la jueza de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el encartado es presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados en su mayoría por funcionarios adscritos a la coordinación de Investigaciones Policiales del centro de coordinación policial N° 1 Villa del Rosario, a saber:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Suscrita en fecha cinco (05) de noviembre de 2023. En la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. (Folio Nº 11 y su vuelto de la pieza principal denominada “Presentación”).
2. DENUNCIA: Realizada en fecha cinco (05) de noviembre de 2023, mediante la cual la ciudadana Yenifer Carolina López Piña narró los hechos delictivos en los que fue víctima. (Folio Nº 02 de la pieza principal denominada “Presentación”).
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Suscrita en fecha cinco (05) de noviembre de 2023, en la cual se deja constancia del arma de fuego colectada en el procedimiento policial efectuado. (Folio Nº 13 de la pieza principal denominada “Presentación”).
4. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: Suscrita en fecha cinco (05) de noviembre de 2023; en la cual se anexa la inspección ocular y se deja constancia de las características ambientales del lugar donde se efectuó la aprehensión del ahora imputado. (Folio Nº 05 de la pieza principal denominada “Presentación”).
5. RESEÑA FOTOGRÁFICA: Realizada en fecha cinco (05) de noviembre de 2023, en la cual se puede apreciar un sujeto de frente, -presunto imputado- y el arma de fuego colectada por los funcionarios actuantes. (Folios Nº 14 y 15 de la pieza principal denominada “Presentación”).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, -inserta al folio Nº 07 y su vuelto de la pieza denominada “Presentación”-, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del ciudadano Jesús Enrique Fereira Montiel, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole al imputado en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados ut supra, resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que el imputado de autos es el presunto autor de los hechos punibles atribuidos en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Precisado lo anterior, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso penal se encuentra en sus actuaciones preliminares, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del ciudadano Jesús Enrique Fereira Montiel, en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de Yenifer Carolina López Piña y del Estado Venezolano, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación que realice la Fiscalía correspondiente del Ministerio Público, puesto que en esta etapa incipiente lo que se obtienen son indicios que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado, a la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso aún en fase preparatoria, en razón de que los tipos penales imputados por el Ministerio Público son pluriofensivos y complejos, toda vez que afectan tanto el derecho de propiedad y la integridad personal, siendo este último el bien jurídico tutelado por su propia naturaleza, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que contrario a lo alegado por la defensa en su escrito recursivo, sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que se verificó que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.


Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que el Juzgado de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, razón por la cual, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón al apelante al denunciar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) Provisoria, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario actuando en el presente acto con el carácter de defensa del ciudadano Jesús Enrique Fereira Montiel, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.667.859, dirigido a impugnar la decisión Nº 1133-2023 dictada en fecha 07/11/2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida en forma Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, Defensora Pública Segunda Provisoria Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Jesús Enrique Ferreira Montiel, titular de la cédula de identidad N° V.-25.667.859; dirigido a impugnar la decisión Nº 1133-2023 dictada en fecha 07/11/2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 1133-2023 dictada en fecha 07/11/2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) día del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES


OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO
Presidenta de la Sala Accidental - Ponente



JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Jueza Accidental


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 067-24 de la causa Nº 1C-21608-23.



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS







OJAC/JGPR/MVP/marge.s :*
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21608-23