REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2024
213º y 165º


Asunto Principal Nº: 6E-3286-18

Decisión Nº: 065-24

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe y da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 6E-3286-18, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Kendry Chávez, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34º) Penal Ordinario en la Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del penado Henry Antonio Reveról, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.439.826, dirigido a impugnar la decisión Nº 646-23 de fecha siete (07) de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al ciudadano en mención, conforme lo dispuesto, según refiere la a quo en el artículo 500, numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en concordancia con lo exigido en el primer aparte de artículo 506 ejusdem.
Il
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintidós (22) de enero de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de enero de 2024 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 036-24, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho Kendry Chávez, en su condición de Defensor Público del penado Henry Antonio Reveról, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 646-23 proferida en fecha 07/12/2023 por el Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:

- PRIMERA DENUNCIA: Alega el recurrente que la juzgadora de mérito desnaturalizó las facultades otorgadas por la ley, al declarar la negativa del otorgamiento de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena al encartado de autos, la cual fue previamente solicitada por la defensa bajo la modalidad de libertad condicional, lo que, a su criterio, transgredió los derechos y garantías de orden constitucional que asisten a éste, ello al establecer de manera incongruente que las normas jurídicas aplicables a los hechos objeto del proceso son los artículos 500 y 506 contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, mismo que en la actualidad se encuentra derogado, en lugar del artículo 488 de la ley adjetiva vigente y luego, de forma errada, sin tomar en consideración la ley más favorable al reo, fundamenta su decisión con base en una jurisprudencia de carácter vinculante emitida en fecha 18/12/2014 por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.

Al respecto, señala que dicha jurisprudencia tiene efectos “ex nunc”, locución latina que se traduce como “desde ahora”, es decir, que alude a los efectos no retroactivos de una norma o acto jurídico. En tal sentido, refiere que la jurisprudencia en mención se aplica a partir del momento de su publicación, en otros términos, surte efectos hacia adelante en el tiempo, por lo que, el criterio establecido por la Sala Constitucional, no aplica hacia atrás, en razón que la misma es posterior a los hechos acaecidos y, consecuente detención del procesado de autos en fecha 25/05/2012.

- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, arguye la defensa, que contrario a lo establecido por la jueza en la decisión impugnada, en las actas insertas al expediente penal se evidencian registros policiales de fecha 18/02/2022, examen psicosocial favorable de mínima seguridad de fecha 26/07/2023, carta de residencia y oferta laboral, verificadas y positivas de fecha 28/09/2023 y antecedentes penales de fecha 29/07/2023, con entrada de fecha 23/10/2023, según lista de fecha 20/10/2023, oficio N° 1371-2023, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los cuales a consideración de quien ejerce la acción recursiva se explican por sí solos.

Sobre la base de dichos argumentos, el recurrente señala que mal pudiera presumir la a quo que la Carta de Residencia y Antecedentes Penales, consignados por la defensa y el plan de revolución judicial en la oportunidad pertinente, fueron emitidos sin la información actualizada y, establecer consecuentemente, que no reúnen los requisitos previstos en los artículos 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, -derogado actualmente-, ni con los extremos de ley previstos en el artículo 488 del texto adjetivo penal del año 2021 -vigente-, cuando dichos recaudos fueron debidamente verificados por el Departamento de Alguacilazgo, en razón de las solicitudes que realizara en fechas 20/11/2023, 27/11/2023 y 29/11/2023, concernientes al otorgamiento de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, incoada bajo la modalidad de libertad condicional, a favor del penado de autos.

- PETITORIO: En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, la defensa técnica solicita que se declare la nulidad absoluta de decisión N° 646-2023, proferida en fecha 07/12/2023 por el Juzgado a quo, que niega la libertad condicional del ciudadano Henry Antonio Reverol y, en consecuencia, se ordene librar al órgano jurisdiccional en mención, la respectiva boleta de excarcelación a favor del mismo, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciara de Coro y, a criterio del apelante, cumple plenamente con los requisitos de ley previstos en tanto en el Código Orgánico Procesal Penal derogado como en el vigente.
IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho Mayrin Atencio, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada adscrita a la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos que a continuación se relatan:

- ÚNICO PARTICULAR: Quien ostenta el “Ius Puniendi”, resalta que si bien en el folio N° 476 de la “Pieza l”, se encuentra una constancia emitida por el Consejo Comunal, en la cual se establece que el penado de autos ha residido durante once (11) años en la siguiente dirección: Barrio La Victoria, calle 65 D, casa N° 73-35, Parroquia Carrociolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, también observa que en el folio N° 54 de la pieza en cuestión se encuentra otra Carta de Residencia que fija su establecimiento en la casa N° 72-100, desde hace diez (10) años. Al respecto, menciona el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 500 de la ley adjetiva penal derogada.

Dentro de este contexto, la representación fiscal argumenta que existe una incongruencia en cuanto a las direcciones suministradas en las constancias de residencia consignadas por la Defensa Pública, lo que imposibilita la localización inmediata del reo para ser sometido al proceso, por lo que, a su criterio la decisión a la que arribó el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho, en razón que para el momento no se encuentran llenos los extremos de ley, relativos a la correcta verificación de la residencia y los antecedentes penales actualizados.

Por otra parte, destaca la vindicta pública que el ciudadano Henry Antonio Reverol fue detenido en fecha 25/05/2012, de manera que, considerando el tiempo redimido, el penado antes mencionado, opta a la libertad condicional como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, desde el día 06/12/2021.

- PETITORIO: En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, el Ministerio Público solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y, en consecuencia, se confirme la decisión N° 646-23 de fecha 07/12/2023, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual niega la libertad condicional al penado de autos.

V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Del estudio realizado al contenido de las actuaciones que conforman la incidencia recursiva subida a escrutinio de esta Alzada, se corrobora que el escrito de apelación presentado por la Defensa Pública, se dirige a impugnar la decisión Nº 646-23 de fecha siete (07) de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional negó la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al ciudadano Henry Antonio Reverol, quien fue condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, más las accesorias establecidas en la ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo dispuesto, según refiere la a quo en el artículo 500, numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en concordancia con lo exigido en el primer aparte de artículo 506 ejusdem.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante interpuso el recurso de apelación, argumentando los puntos de impugnación que a continuación se describen:

1) Incongruencia en cuanto a las normas jurídicas aplicables a los hechos objeto del proceso, ello al tomar en consideración el Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, -derogado- y, sobre dicha normativa legal, aplicar una jurisprudencia con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, máxime cuando la misma tiene efectos ex nunc.

2) Conclusión errada por parte de la a quo sobre el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, relativos a los Antecedentes Penales y la Constancia de Residencia del penado de autos.

Delimitados los planteamientos expuestos por la defensa técnica en el escrito recursivo, esta Instancia Superior procede a decidir, realizando previamente las siguientes consideraciones:

En la legislación patria, la regulación del sistema penitenciario parte de los postulados establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa la libertad como uno de los valores superiores dentro del ordenamiento jurídico, concatenándose dicha normativa con lo estatuido en el artículo 272 ejusdem, que prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por su parte, es menester destacar que en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador en el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé:

“Artículo 471. Competencia.
Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1°. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)”. (Destacado de la Alzada).

De manera que, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena son modalidades que ofrece el legislador a los fines que el penado cumpla su condena en términos distintos a la privación de libertad, situación que se evidencia una vez comprobados los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de distintos criterios, entre ellos el proferido a través de la sentencia N° 1811 de fecha 17/12/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante el cual se deja asentado lo siguiente:

“… A la par (…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

(…Omisis…)

Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios, vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento resocializador, las cuales operan con una alternativa a las medidas de naturaleza reclusoria, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaria en condiciones distintas…). (Omisis)”. (Destacado de la Alzada).

Atendiendo a ello, el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Quinto titulado ‘’De la Ejecución de la Sentencia’’, Capitulo II, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y los medios alternativos para el cumplimiento de ellas, como lo son: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional y las Redenciones de la Pena por Trabajo o Estudio, siendo los mismos unas auténticas fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma adjetiva.

Así las cosas, tanto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente derogado, como en el artículo 488 de la ley adjetiva vigente, se encuentran previstas estas fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, entre las cuales se destaca la libertad condicional, cuyo tipo consiste en el permiso que se le concede al penado por su buen comportamiento, siempre que haya completado un cierto período de tiempo de la pena impuesta, y se hayan cumplido con los requerimientos taxativos de ley para su otorgamiento.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso bajo estudio, la defensa técnica difiere de la decisión arribada por el Juzgado de Instancia que negó la procedencia de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, referida a la libertad condicional, resulta propicio para quienes aquí deciden traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho, a saber:

“…Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa, del otorgamiento de LA LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula (sic) Alternativa al Cumplimiento de Pena, al penado HENRY ANTONIO REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.439.826, en tal sentido este Tribunal para a resolver en base a las siguientes consideraciones:

El mencionado penado, fue condenado según Sentencia condenatoria N° 13-17, dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27-03-2017, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas (sic) las accesorias de ley establecida (sic) en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

(…omissis…)

A tal efecto, se aplicará el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto es el que se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos, en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, los cuales son:

(…omissis…)

En relación al tiempo de pena cumplida necesaria para optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, si bien es cierto el artículo 500 del código mencionado no establecía excepciones para el disfrute de los tiempos de pena cumplida establecidos, no es menos cierto que debe aplicarse el contenido de la decisión N° 1859, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 18-12-2014, en la cual se establece, con carácter vinculante, la posibilidad de disfrutar las referidas fórmulas alternativas hasta que cumplan las tres cuartas partes de la pena impuesta, cuando se trate del Tráfico de Drogas de mayor cuantía, y siendo que nos encontramos ante un procedimiento en el que fue incautado la cantidad de 47 Kilos con 565 Gramos de Marihuana, resultando dicha cantidad de mayor cuantía, el mismo optará a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, solo cuando haya cumplido en virtud de la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de Trafico (sic) de Drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la Ejecución de la Pena, y a los condenados por el delito de Trafico (sic) de Drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener formulas (sic) para el cumplimiento de la pena, solo cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”, considerando como Trafico (sic) de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas, los supuestos atenuados del trafico, previstos en los artículos 149, segundo aparte y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el Trafico (sic) Ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

En tal sentido, del último cómputo de pena, que se encuentra inserto a los folios del 493 al 495, se evidencia que el penado cumplió las ¾ partes de la pena en fecha 06-12-2021.

Por otra parte, de acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas (sic) alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.

Así tenemos, en relación a la verificación de los requisitos contenidos en los numerales 1 y 4, se observa que si bien es cierto reposa al folio cincuenta y nueve (59) certificado de antecedentes penales, consignado por la defensa pública, el mismo indica que el penado HENRY ANTONIO REVEROL, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.439.826, no se encuentra ingresado en el Sistema para la Gestión de Antecedentes Penales, es decir, según dicho certificado no presenta ningún antecedente penal, y siendo que no registra ni la sentencia condenatoria sobre la que versa esta etapa procesal en fase de ejecución se presume que dicho certificado no fue emitido con la información actualizada, no pudiendo así este Tribunal concluir que dicho penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena y que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad, por lo que para el momento no se consideran llenos estos extremos legales.

Por otra parte, en relación al requisito exigido en el primer aparte del artículo 506 del mismo texto adjetivo penal derogado, el cual establece, entre otras cosas, que: (…omissis…), se observa una evidente contradicción en relación al lugar de residencia del penado de autos, por cuanto en constancia de residencia, consignada por la defensa al folio 476 de la pieza N° I, ser (sic) observa que dejan constancia que el penado reside en la Casa N° 73-35, del Barrio La Victoria, calle 65D de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Maracaibo, desde hace 11 años, y posteriormente, consigan constancia de residencia que reposa al folio 54, en la que el mismo consejo comunal certifica que el ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, reside en la casa N° 72-100, desde hace 10 años, existiendo así una evidente contradicción en el lugar donde fijará su residencia, lo que imposibilidad su localización inmediata.

Por lo antes expuesto, al considerarse que no se encuentran llenos todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, por no encontrase (sic) llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, así como el exigido en el primer aparte del artículo 506del mismo texto adjetivo penal, esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL, como formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena, al penado HENRY ANTONIO REVEROL, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.439.826. ASÍ SE DECIDE…”. (Subrayado Original).

Del análisis efectuado a la recurrida, se observa que la jueza de mérito en la oportunidad de examinar los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, incoada bajo la modalidad de libertad condicional, solicitada por la defensa técnica del penado Henry Antonio Reverol, estimó que lo ajustado a derecho consistía en negarla, aplicando el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, vigente para el momento de los hechos acaecidos; estableciendo a la vez que si bien, la norma in commento, no contemplaba excepciones para su disfrute, consideraba necesario aplicar la decisión N° 1859 proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, la cual señala que a las personas condenadas por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, se les pospone la posibilidad de optar a las formulas alternativas para el cumplimiento de la pena, hasta tanto hayan cumplido las tres cuartas (¾) de la pena.

Al respecto, la jueza a quo señaló que el penado de autos efectivamente cumplió las tres cuartas (¾) de la pena en fecha seis (06) de diciembre de 2021, según observó del cómputo de pena previamente realizado. No obstante, argumentó en el fallo que para otorgar alguna de dichas fórmulas alternativas, deben encontrarse llenos todos los extremos de ley, lo cual no se evidenció del caso de autos, puesto que para el momento no se encontraban colmados los requisitos establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 500 del texto adjetivo penal, toda vez que el certificado contentivo de los antecedentes penales del reo no se encuentra actualizado, lo que no permite al Tribunal de Juicio determinar si éste cometió o no otro delito o falta que comprometiera su responsabilidad penal y por la cual haya sido judicializado.

Asimismo, la juzgadora de mérito estableció que tampoco se cumplió con lo dispuesto en el encabezado del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en razón de la contradicción concerniente al lugar de residencia del ciudadano Henry Antonio Reverol, por cuanto a las actas rielan dos (02) cartas de residencias emanadas del mismo Consejo Comunal, que contemplan datos disímiles, lo que a criterio del Tribunal a quo imposibilita la localización inmediata del prenombrado penado, por lo que, al no encontrase llenos todos los requisitos consagrados dentro del ordenamiento jurídico para el otorgamiento de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, la jueza estimó que en estos momentos la libertad condicional no podía ser acordada.

Precisado lo anterior, esta Alzada estima oportuno citar la disposición normativa que contempla los requisitos que deben concurrir para que al penado o penado, le sea concedida la libertad condicional, la cual se encuentra contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, -derogado-, ello en razón que era la ley adjetiva vigente para el momento en que se suscitaron los hechos objeto de la presente causa penal, todo a los fines de confrontar los fundamentos expuesto por la a quo en el fallo proferido, con los alegatos realizados por defensa técnica en el escrito recursivo, a saber:

“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional
Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaría designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarías serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último ano de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”. (Destacado de la Sala).

Dentro de esta perspectiva, es conveniente indicar que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comportan la exigencia de una serie de requisitos legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de este, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin solo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio y, en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

Por ello, para que los órganos jurisdiccionales puedan proceder a otorgar la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, los penados o penadas, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo ut supra mencionado, en cónsona armonía con lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando el sistema de justicia penitenciario una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que el apelante en la primera denuncia alega la desnaturalización de la norma que más favorece al reo, por parte de la juzgadora de mérito respecto a la aplicación sobre dicha disposición normativa de una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con fecha posterior a los hechos acaecidos, lo que según refiere, transgredió los derechos y garantías que asisten al ciudadano Henry Antonio Reverol. No obstante, quienes aquí deciden observan que la jueza de mérito con el pronunciamiento que realizare con ocasión a la solicitud requerida por la defensa técnica, en modo alguno ocasionó un gravamen irreparable al penado de autos, toda vez que en dicho fallo se indicó que el penado, efectivamente cumplió con las tres cuartas (¾) partes de la pena en fecha seis (06) de diciembre de 2021, previo cómputo de pena realizado por la a quo; es decir, que en ningún momento se objetó el tiempo de pena cumplido, puesto que se hace necesario destacar que no basta únicamente con que éste haya cumplido con el tiempo previsto en la norma, sino que es imperativo que se encuentren colmados todos los requisitos de ley para que pueda optar a algunas de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, lo que no se desprende de las actas procesales sometidas a conocimiento de esta Sala.

A este tenor, y siendo que dicha denuncia complementa los alegatos de la segunda denuncia, relativos a la presunción errada por parte del órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia, del incumplimiento de los extremos de ley previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 500, así como del requisito contemplado en el encabezado del artículo 506 del texto adjetivo penal derogado, referente a los antecedentes penales y la constancia de residencia, respectivamente, del penado de autos; esta Sala estima necesario dar respuesta en los siguientes términos:

Previo análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que tal como lo señaló la a quo en la recurrida, los antecedentes penales consignados por la defensa técnica del ciudadano Henry Antonio Reverol, no se encuentran debidamente actualizados en la base de datos del Sistema para la Gestión Judicial de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, inclusive, no está registrada la sentencia condenatoria sobre la que versa el caso de autos, por lo que, hasta la presente fecha no hay manera alguna de saber si el penado en mención cometió o no, algún otro delito o falta, por el que hubiera sido judicializado previamente, que implicara la revocatoria de la medida alternativa otorgada por el Juzgado de Ejecución competente; o que hubiera cometido un ilícito penal durante el cumplimiento de la pena por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consecuentemente, lo excluyera del otorgamiento del beneficio procesal solicitado.

Para complementar tales argumentos, se hace necesario resaltar que previa búsqueda realizada ante el Sistema de Gestión Judicial de Independencia, el Departamento de Alguacilazgo emitió oficio N° 0237-23, -según consta en el folio N° 33 de la “Pieza ll”-, el cual indica que al ciudadano Henry Antonio Reverol, se le instruyó causa penal por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de la que se desconoce su estado procesal actual, lo que implica una falta de certeza respecto a la conducta predelictual que pudiera presentar el mismo, razón por la cual, se evidencia que el penado de autos no ha cumplido con el carácter imperativo de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que no es suficiente con que se haya cumplido con el requisito temporal, es decir, con el período reglamentario de pena dispuesto en la normativa procesal, sino que además deben concurrir todos los extremos formales de ley, -puesto que los mismos no son excluyentes entre sí-, conjuntamente con el cumplimiento de las tres cuartas (¾) de la pena, a los fines de optar a alguna de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, máxime cuando se debe atender a la entidad del delito y magnitud del daño causado, tanto al Estado Venezolano, como a la colectividad.

En otro orden de ideas, de las actuaciones procesales se observa que la defensa del penado de autos ha consignado dos (02) cartas de residencias emanadas del mismo Consejo Comunal, las cuales indican direcciones distintas de su lugar de habitación, lo que implica una marcada contradicción respecto a la residencia a fijar, que imposibilita la localización del mismo, de manera que, tal como refirió la a quo no se encuentra lleno el parámetro legal contenido en el encabezado del artículo 506 del texto adjetivo penal derogado.

Con respecto a las consideraciones precedentes, esta considera prudente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 907 de fecha 15/05/2007, a saber:
“…La libertad condicional- ultima de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal…”. (Destacado original).

De manera que, tomando en consideración dicho criterio jurisprudencial, se observa que el Tribunal de Ejecución verificó el incumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la Libertad Condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, a la cual está sometido el procesado de autos, previstos en los artículos 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por lo que, efectivamente su otorgamiento devino en ser negado, razón por la cual no le asiste razón a la parte recurrente respecto a este punto de impugnación y, en consecuencia, se declaran sin lugar los motivos de apelación esgrimidos por la defensa pública en su escrito de apelación. Así se decide.-

Po último, esta Instancia Superior considera oportuno agregar que no se constataron en el fallo los vicios alegados por la recurrente a través de su objeción, toda vez que la jueza que preside el Tribunal de Ejecución decidió de forma clara y concisa, estableciendo en su decisión las razones por las que consideró que para este momento no procedía el otorgamiento de la libertad condicional requerida, criterio que comparte esta Alzada en atención a lo observado de las actuaciones procesales, por lo tanto, la misma no genera un gravamen irreparable a las partes, ya que el penado Henry Antonio Reverol, no podía optar a tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena por no cumplir con los requisitos exigidos por la norma. Y así de decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Kendry Chávez, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34º) Penal Ordinario en la Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Henry Antonio Reveról, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.439.826 y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión Nº 646-23 de fecha siete (07) de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Kendry Chávez, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34º) Penal Ordinario en la Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Henry Antonio Reveról, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.439.826. Así se decide.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el Nº 646-23 de fecha siete (07) de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes.Así se decide.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente





OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 065-24 del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 6E-3286-18.


LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS









YGP/OJAC/JGPR//.-.rossana
Asunto Principal: 6E-3286-18
Decisión Nº: 065-24