REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de febrero de 2024
213º y 165º

Asunto Penal Nº: 6C-32910-23
Decisión Nº: 062-24

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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 6C-32910-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 009-24 de fecha doce (12) de enero de 2024 proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Leomar Abreu Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.610.060, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se decretó en contra del ciudadano en mención medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 ibidem, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Erika García; y Agavillamiento, el cual se encuentra tipificado en el artículo 286 ejusdem, perpetrado en detrimento del Estado Venezolano y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha catorce (14) de febrero de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho, Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultada para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha doce (12) de enero de 2024, tal y como consta en folios Nos. 53-58 del cuaderno de apelación, quedando notificada la representación fiscal del contenido del fallo en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta.

Así las cosas, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha quince (15) de enero de 2024, es decir, al primer (1°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio N° 62 de la incidencia recursiva, por lo que, la vindicta pública dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.



V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causa previamente descrita, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la jueza a quo en la misma, entre otros pronunciamientos, desestimó el tipo penal de Extorsión, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, imputado por la representación fiscal en contra del encartado de autos, lo que a criterio de la apelante ocasionó un gravamen irreparable, toda vez que se apartó de la calificación fiscal atribuida a los hechos objeto de la presente causa. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que los abogados Oscar Briceño y Jorge González, en su carácter de defensa técnica del imputado de autos quedaron debidamente emplazados en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, lo cual puede ser corroborado en los folios Nos. 06-07 del cuaderno de apelación.

No obstante, en la misma fecha el ciudadano José Leomar Abreu Carvajal, designó como defensores privados a los profesionales del derecho Abdías José Sáez Ríos y Erwin Javier Delgado Mayor, a los fines de que ejercieran su defensa en los actos del proceso instruido en contra de éste, revocando a su vez cualquier nombramiento que hubiere hecho con anterioridad. Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de enero de 2024, los prenombrados abogados juraron ante el Juzgado a quo cumplir con las obligaciones que les impone el cargo recaído sobre éstos y solicitaron copias del expediente, por lo que, esta Sala a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste al procesado, tomará dicha acción como un emplazamiento tácito, puesto que se entiende que tuvo conocimiento de la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública.

Precisado lo anterior, se observa que el abogado Abdías José Sáez Ríos, en su condición de defensa privada del encartado, procedió a presentar escrito de contestación al recurso de apelación dentro del lapso de ley, es decir, en fecha veintitrés (23) de enero de 2024 -primer (1°) día-, encontrándose dicho escrito agregado a los folios Nos. 10-15 de la incidencia recursiva, por lo que, esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público promovió como medios probatorios las actas contentivas del expediente signado con la nomenclatura N° 6C-32911-2024, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se insta a la Secretaría de esta Sala que solicite a la representación fiscal el expediente en cuestión, a efectos de constatar los argumentos plasmados en el escrito recursivo. Así se decide.

Por otra parte, se evidencia que la defensa técnica ofreció como medios de pruebas los siguientes recaudos: 1.- Carta Aval N° 032-2024, suscrita por el funcionario José Antonio Fernández Fernández, quien funge como Coordinador General de la Línea Cooperativa Transporte Indígena Wayuu Osibu; y 2.- Planilla de Registro de Unidades, perteneciente a la compañía en mención. No obstante, en virtud que la defensa en su contestación no indicó de manera precisa la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas en el presente proceso penal, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declararlas inadmisibles, toda vez que quienes aquí deciden no pueden suplir las cargas inherentes a las partes intervinientes. Así se decide.

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DEL LAPSO PARA DECIDIR

A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el primer aparte del artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.

Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 009-24 de fecha doce (12) de enero de 2024 proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN las pruebas promovidas por la vindicta pública en su escrito recursivo, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo del presente recurso; prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se ADMITE el escrito de contestación presentado por el profesional del derecho Abdías José Sáez Ríos, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano José Leomar Abreu Carvajal, plenamente identificado en actas, conforme lo establece el artículo 441 del texto adjetivo penal. Asimismo, se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por quien contesta, puesto que no indicó la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 009-24 de fecha doce (12) de enero de 2024 proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público en su acción recursiva, por tratarse de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por el profesional del derecho Abdías José Sáez Ríos, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Leomar Abreu Carvajal, plenamente identificado en actas, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTO: INADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la defensa técnica del encartado de autos, puesto que el mismo no indicó en su escrito de descargo la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Así se decide.

QUINTO: SE INSTA mediante Secretaría, que se solicite a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, se sirva remitir a esta Sala el expediente penal promovido en el escrito recursivo.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 062-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 6C-32910-23.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS







YGP/OJAC/JGPR//.-.rossana
Asunto Penal: 6C-32910-23
Decisión N°: 062-24