REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21619-2023 Decisión Nº 061-2024


I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 14.12.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-21619-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 23.11.2023 por el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.722, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Jesús León, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.201.750, dirigido a impugnar la decisión Nº 1150-23 de fecha 11.11.2023 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la audiencia de presentación del imputado de autos, oportunidad procesal en la cual se realizaron los pronunciamientos que a continuación se describen:
Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establece el artículo 236 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 ibidem.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-21619-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación:

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DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL
Se observa que en fecha 18.12.2023, la jueza profesional Yenniffer González Pirela, adscrita a esta Instancia Superior presentó “Acta de Inhibición”, conforme lo dispone el artículo 89, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en fecha 09.01.2024, mediante decisión signada bajo el Nº 003-2024 y, consecuentemente, declarada con lugar al día siguiente, es decir, en fecha 10.01.2024, a tenor de lo establecido en el artículo 99 ibidem, bajo decisión Nº 005-2024; siendo remitida dicha incidencia en la misma fecha a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que llevara a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.
Seguidamente, en fecha 19.01.2024, dicha autoridad administrativa, con base en lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó la redistribución entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto signado con la nomenclatura 1C-21619-23, resultando electo el juez profesional Ernesto José Rojas Hidalgo, en sustitución de la jueza superior Yenniffer González Pirela.
En tal sentido, en fecha 06.02.2024, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia, mediante la cual comunicó al juez Ernesto José Rojas Hidalgo de la insaculación efectuada, quien quedó notificado en la misma fecha y aceptó la designación para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Asimismo, se procedió a levantar el acta correspondiente y se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, la cual quedó finalmente integrada por los jueces superiores Ovidio Jesús Abreu Castillo, (Presidente de la Sala Accidental - Ponente), José Gregorio Petrillo Rodríguez y Ernesto José Rojas Hidalgo (Juez accidental).

Posteriormente, en vista de tal acción, quienes integran este Tribunal ad quem en fecha 07.02.2024 bajo decisión N° 042-2024, declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 69.722, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Jesús León, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.201.750, presentó en fecha 23.11.2023 escrito de apelación de autos en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los argumentos siguientes:

Quien recurre, interpone recurso de apelación de autos, contra la decisión Nº 1150-23 de fecha 11.11.2023, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en perjuicio de su representado, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por la violación flagrante del artículo 236 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal por parte del juzgado a quo, sin estar cumplidos los requisitos de la mencionada norma.

Asimismo refiere que, del contenido de las actas se desprende que en fecha 09.11.2.023 aproximadamente a la 1:00 de la noche, durante labores de escudriñamiento e investigación y en atención a una denuncia anónima suministrada por un patriota cooperante residenciado en Barranquitas sobre la ubicación exacta de su defendido José Jesús León, alias el PAPITO, a quien señalan como integrante y colaborador del G.E.D.O. EL MAMILON, quien opera en la localidad de Barranquitas, parroquia Donaldo García del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, con el tráfico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, una vez obtenida toda la información, con autorización de la ciudadana Aldana Delgado Emely, comandante de la unidad militar, procedieron a hacer rondas de patrullaje para dar con la captura de su defendido, ingresando por un camino rural donde se pudo observar varias viviendas estructuradas en láminas de zinc, donde lo observaron sentado dentro de una de las viviendas y practicaron su detención sin la presencia de dos testigos presenciales que demuestre la resistencia al arresto policial.

Igualmente señala en el recurso interpuesto que del acta policial se desprende que los funcionarios detienen a su representado por Resistencia a la Autoridad, bajo acta de denuncia CVC-DVC11-EVC-MCBO-PVC-BQTAS-SP-002- 2023, de fecha 02.06.23, formulada por el Concejo Comunal de Barranquitas, porque tiene azotada a la población con robos a las viviendas y el comercio de drogas, considerando que dicha detención de su defendido por parte de los funcionaros actuantes, la realizaron en una zona muy poblada y habían suficientes testigos presenciales y en las actas se puede observar que los funcionaros no tienen ningún testigo en el procedimiento, aunado a que se puede determinar a ciencia cierta que su defendido no se opuso al arresto policial. Que en tal sentido, existen reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionaros actuantes en el procedimiento, no hace plena prueba, es apenas un mero indicio.
Con respecto al delito de Asociación para Delinquir, alegó que de las actas se desprende que no existen elementos de convicción para que el representante del Ministerio Público le impute a su defendido el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que no existe conexión con el grupo G.E.D.O. EL MAMILON, que menciona el informante en el acta policial y el cuerpo actuante de la Guardia Nacional no estableció en su investigación ningún elemento para poder encuadrar en el tipo penal, lo que establece la antes mencionada ley; y que el Ministerio Público en su escueta exposición no logró determinar y precisar elementos de convicción para imputar el último de los delitos señalados, como para solicitar la medida cautelar privativa de libertad.
Que según la doctrina del Ministerio Publico, se deben cumplir una serie de requisitos para poder demostrar la comisión del delito de Asociación y, en tal sentido, no se evidencia la permanencia de mi defendido con el mencionado grupo delictivo G.E.D.O. EL MAMILON, puesto que se requiere la concurrencia de dos o tres o más personas en la conexión de un hecho punible, que se compruebe esta asociación por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para obtener de forma directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole, requiriendo como presupuesto a una agrupación de personas vinculadas a través de una asociación estable y más o menos duradera: jerárquicamente estructurada cuyas voluntades convergen para realizar colectivamente un programa criminal.
En base a dichos argumentos, considera que hay una violación flagrante y directa del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juzgado a quo, al decretar la privación de libertad, indicando como complemento de ello, que el Juez de Control al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 ejusdem en contra de su defendido José Jesús León le causó un agravio a sus derechos y garantías constitucionales, debido a que las actas que conforman el asunto bajo estudio no pueden demostrar de ningún modo su participación, solicitando finalmente una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el numerales 3º y 4º del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, en atención al principio constitucional del derecho a la defensa amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, el recurrente en el aparte titulado “Pruebas” promovió las actas que conforman al presente asunto penal en aras de respaldar sus argumentos desarrollados en la acción recursiva, es por lo que, finalizó en el aparte titulado “Petitorio” que su pretensión la centra en que se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, se revoque la decisión recurrida y se acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal.

V. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


El profesional del derecho Reinaldo José Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación en fecha 30.11.2023 al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa privada, bajo los términos siguientes:

Invocó quien contesta que considera improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa toda vez que al analizar el Juez a quo los elementos de convicción consignados en dicho momento y que sustentaron la solicitud fiscal permitieron al juez tomar una decisión debidamente sustentada, motivada por el juez de control y ajustada a derecho, por lo que considera que es improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En relación a lo señalado por la defensa sobre que a su defendido le fue violentado el debido proceso y el derecho ala defensa contenido en los artículos 44 y 49 de la republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicito que se revoque la decisión Nº 1150-23 de fecha 11.11.2023 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, respecto a la tutela judicial efectiva, libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y efectivamente a su representado, ante lo cual el Ministerio Publico disiente de los alegatos planteados por la defensa, por cuanto la causa se encuentra en una fase incipiente del proceso y los argumentos planteados por la defensa deberán ser dilucidados en el transcurrir de la investigación siendo que la unidad fiscal considera que los elementos de convicción recabados hasta el momento son suficientes para solicitar la medida de coerción en perjuicio del imputado de autos, recordando que como titular de la acción penal se procurara reforzar estos elementos para que sean pruebas ante un eventual juicio oral y público, pero igualmente investigara todo aquello que obre a su favor, por ser este el norte de todo el proceso de investigación que tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, así como los elementos que inculpan y exculpan a todo imputado o imputada, por lo tanto evidencia esta representación fiscal que los alegatos presentados por la defensa sobre una errada imputación hace del conocimiento que por ante esta representación fiscal cursa otra investigación donde el imputado de acta se encuentra mencionado, por cuanto considera la representación fiscal que en relación al delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la norma señala que quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada que se asocien para cometer uno o mas delitos por lo que la consumación del delito como tal lo constituyen que los imputados pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada cuya finalidad va dirigida a cometer delitos, donde dicho imputado es señalado en actas que pertenece al G.E.D.O. el MAMILON.

Sobre la base de las consideraciones anteriores solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos y se confirme la decisión objeto de impugnación.


VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, observan los integrantes de esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión Nº 1150-23 de fecha 11.11.2023 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte del Juez a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, de la cual, quien recurre no comparten la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable a su defendido José Jesús León, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin evidenciarse en las actas la descripción de la conducta típica para acreditar la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, cuya valoración realizada demuestra la ausencia de elementos para avalar a los mismos, lesionando el alcance normativo contentivo en los artículos 26, 44 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez precisadas las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa, quienes integran este Tribunal ad quem, estiman oportuno hacer los pronunciamientos siguientes:

Toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal y, en consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

Conforme a lo anterior, quienes integran esta Sala consideran oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo a la norma invocada, se observa que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso (Vid. Sentencia Nº 69. Fecha: 07.03.2013. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por lo que, atendiendo a dichas consideraciones, se concluye que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad y solo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación judicial preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En consonancia con lo expuesto, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 ejusdem, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Comillas de esta Sala).


En armonía con dicho criterio legal, esta Sala evidencia que el legislador estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas así como la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que en el caso sub judice el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano José Jesús León fue subsumido por el Ministerio Público en los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y avalado por la Jueza de Control, por lo que, se pasa a citar lo establecido por el legislador patrio en los referidos tipos penales, quien estableció lo siguiente:

“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.

“Artículo 37. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Sobre estos tipos penales, esta Sala observa que en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, constituyen como verbos rectores la “violencia o amenaza” realizada por cualquier persona para oponerse y evitar que el funcionario cumpla con sus deberes oficiales, por lo que, el hecho del imputado de autos de presuntamente huir, esconderse, agredir y ofender a los funcionarios actuantes en el momento de su captura, no es constitutivo de este delito; mientras que el delito de Asociación Para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a grosso modo, comprende el hecho de la asociación criminal y organizada dentro de una estructura dedicada a actividades ilícitas para cometer delitos.

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual, de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”, estableció: “…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito”. (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan como sus elementos los siguientes: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran éstos juzgadores pertinente precisar que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues, solo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función que fundamenta en el tipo penal que es el presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal, lo cual, permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional, lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, esta Sala procede a analizar los hechos que dieron inicio al presente asunto, a los fines de determinar si se ajusta o no a la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Jesús León y avalado por el Juez de Control en el acto de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, por lo que, se observa del acta policial del 09.11.2023, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona 11, Destacamento 114, Segunda Compañía, Comando de la Villa del Rosario, lo siguiente:

“(...) APROXIMADAMENTE A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE, DURANTE LABORES DE ESCUDRIÑAMIENTO E INVESTIGACIÓN Y EN ATENCIÓN A DENUNCIA ANÓNIMA SUMINISTRADA POR UN "PATRIOTA COOPERANTE", RESIDENCIADO EN BARRANQUITAS SOBRE LA UBICACIÓN EXACTA DE JOSÉ JESÚS LEÓN ALIAS "EL PAPITO" INTEGRANTE Y COLABORADOR DEL G.E.D.O EL MAMILÓN EL QUIEN OPERA EN LA LOCALIDAD DE BARRANQUITAS, PARROQUIA DONALDO GARCÍA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, CON EL TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, UNA VEZ OBTENIDA TODA LA INFORMACIÓN NECESARIA Y PREVIA AUTORIZACIÓN POR LA CIUDADANA ALDANA DELGADO EMYLI DE LOS ÁNGELES, COMANDANTE DE NUESTRA UNIDAD FUNDAMENTAL, NOS CONSTITUIMOS EN COMISIÓN A BORDE DE DOS (02) VEHÍCULOS TIPO MOTO AL MANDO DE QUIEN SUSCRIBE LA PRESENTE ACTA POLICIAL SM2. CHOURIO PEÑA LUIS, HACIA LA LOCALIDAD DE BARRANQUITAS, ESPECÍFICAMENTE EN EL SECTOR LA VICTORIA, UNA VEZ EN EL LUGAR PROCEDIMOS A REALIZAR RONDAS DE PATRULLAJE PARA DAR CON LA CAPTURA DEL SUJETO, INGRESANDO POR UN CAMINO RURAL DONDE SE PUDO OBSERVAR VARIAS VIVIENDAS ESTRUCTURADAS EN LÁMINAS DE ZINC, EL S1. DÍAZ GARCÍA JOSÉ, OBSERVA A UN INDIVIDUO SENTANDO DENTRO DE UNA DE LAS VIVIENDAS EL MISMO COINCIDÍA CON LOS RASGOS FÍSICOS DESCRITOS POR EL DENUNCIANTE, AL INGRESAR A LA VIVIENDA EL SUJETO EMPRENDE LA HUIDA DEL LUGAR CORRIENDO E INGRESANDO A UNA DE LAS CASAS, DIRIGIÉNDONOS AL LUGAR SIENDO PROTEGIDO POR SU CÓNYUGE Y VECINOS DEL SECTOR, A QUIENES LE NOTIFICAMOS EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA IDENTIFICÁNDONOS PLENAMENTE COMO EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, MANIFESTÁNDOLES LA DENUNCIA QUE TENÍA EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO BAJO ACTA DE DENUNCIA CVC-DVC-11-EVC- MCBO-PVC-BQTAS-SIP-002-2023, DEL PUESTO DE VIGILANCIA COSTERA DE "BARRANQUITAS", QUIEN TIENE AZOTADO A LA POBLACIÓN CON ROBOS A LAS VIVIENDAS Y EL COMERCIO DE DROGAS, EN ESE MOMENTO EL CIUDADANO SALTA LOS LINDEROS DE LA CASA DONDE SE ESTABA OCULTANDO, DE INMEDIATO SE PERCATA DE ESTA SITUACIÓN EL S1. CAMACHO ÁVILA EDUARDO, QUIEN ABORDA EL VEHÍCULO TIPO MOTO Y COMIENZA LA PERSECUCIÓN LOGRANDO DAR ALCANCE AL INDIVIDUO, QUIEN OPUSO RESISTENCIA A SU DETENCIÓN, VOCIFERANDO PALABRAS OBSCENAS, AGREDIENDO FÍSICAMENTE DE UN EMPUJÓN AL EFECTIVO MILITAR, EN ESE MOMENTO LLEGA EL SM2. CHOURIO PEÑA LUIS QUIEN HACIENDO USO DE LA FUERZA Y RESPETANDO EN TODO MOMENTO SUS DERECHOS, EFECTUANDO LA CAPTURA DEL MISMO, ACTO SEGUIDO PROCEDIENDO A TRASLADAR AL CIUDADANO HASTA LA SEDE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 114 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (...)”.

De lo antes citado, se evidencia que los funcionarios actuantes no aportaron elementos que permitan imputarle la comisión de algunos de los hechos punibles por los cuales fue presentado el referido ciudadano por lo cual, quienes integran esta Sala no observan cuáles fueron las acciones realizadas por éste, ya que no consta una descripción de la acción ni su medio de comisión, por lo tanto, no existe ninguna circunstancias que determine para éstos juzgadores que se está en presencia de delito alguno, ya que los presuntos actos a los que hacen mención los funcionarios actuantes, no se corresponden con la comisión de delito alguno. Asimismo, constan en actas inspección técnica de la misma fecha, de la cual, al igual que del acta policial, no surge elemento de convicción alguno que incrimine o relacione al imputado de autos con la comisión de algún hecho punible, por lo que, no se cumplen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imputación y procedencia de medida cautelar alguna.

En este sentido, esta Alzada verifica lo alegado por la defensa, en relación a que en el presente caso el Ministerio Público no aportó elementos de convicción suficientes para presumir la participación del ciudadano José Jesús León en los delitos de Resistencia a la Autoridad, consagrado en el artículo 218 encabezado del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el Juez de Control como garantista constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas donde se evidencia la no responsabilidad de su defendido, es por lo que este Tribunal ad quem declara con lugar el presente recurso de apelación de autos.

En consecuencia, al no configurarse, cumplirse con los supuestos y requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de cualquier medida de coerción personal, lo procedente en derecho REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del imputado José Jesús León, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En mérito de las consideraciones, es por lo que este Tribunal ad quem considera que lo ajustado a derecho es decretar, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.11.2023 por el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.722, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Jesús León, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.201.750, dirigido a impugnar la decisión Nº 1150-23 de fecha 11/11/2023 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por no encontrarse cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar algún tipo de medida de coerción personal, toda vez que la misma vulneró derechos y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la libertad y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asiste al ciudadano que fue presentado e imputado; SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 1150-23 de fecha 11.11.2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por no encontrarse cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar algún tipo de medida de coerción personal, toda vez que la misma vulneró derechos y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la libertad y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asiste al ciudadano que fue presentado e imputado; TERCERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por atipicidad del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano José Jesús León, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.201.750, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE ORDENA oficiar al Tribunal de Primera Instancia a fin de dar cumplimiento a lo decidido por esta Sala.

VII. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.11.2023 por el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 69.722, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Jesús León, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.201.750, dirigido a impugnar la decisión Nº 1150-23 de fecha 11.11.2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 1150-23 de fecha 11.11.2023 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por no encontrarse cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar algún tipo de medida de coerción personal, toda vez que la misma vulneró derechos y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la libertad y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten al ciudadano que fue presentado e imputado.
TERCERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por atipicidad del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano José Jesús León, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.201.750, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENA oficiar al Tribunal de Primera Instancia a fin de dar cumplimiento a lo decidido por esta Sala.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala Accidental - Ponente



JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Juez Accidental

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 061-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 1C-21619-23.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS






















OJAC/JGPR/EJRH /LMoreno
Asunto Penal: 1C-21619-23
Decisión Nº: 061-24