REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 7J-1062-2019 Sentencia Nº 003-2024

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: Wilmer Federico Romero Fernández, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 12.02.1986, de 38 años, titular de la cédula de identidad N° V-17.233.188, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, con domicilio en el sector “La Yorubas”, calle y casa s/n detrás del Hospital Clínico, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia.

Defensa Privada: Abog. Rosa del Valle Rubio Maurera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.378, actuando con el carácter de defensora del acusado Wilmer Federico Romero Fernández.

Ministerio Público: Abog. Fernando Sánchez, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público.

Delitos: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte con circunstancias agravantes, consagrado en el artículo 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Víctima: el Estado Venezolano

II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 06.12.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia de juicio con el alfanumérico 7J-1062-2019, contentiva del escrito de apelación de sentencia presentado en fecha 02.11.2023, por la profesional del derecho Rosa del Valle Rubio Maurera, Inpreabogado Nº 216.378, actuando con el carácter de defensora del acusado titular de la cédula de identidad N° V-17.233.188, dirigido a impugnar la sentencia N° 060-2023 dictada en fecha 19.10.2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró “inculpables” y “absueltos” a los acusados Jhon Richard Villalobos Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.381.531 y Janeth Clara Hernández Caldera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.869.352, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º ejusdem y Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, acordando el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como declaró “culpable” y “responsable” al acusado Wilmer Federico Romero Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-17.233.188, a cumplir la pena de 22 años y 06 meses de prisión, más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo únicamente considerado dicho acusado “inculpable” y “absuelto” en relación al delito de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha 06.12.2023 por los Jueces Superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 7J-1062-2019, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV. AVOCAMIENTO DEL DR. JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ

En fecha 18.12.2023 el juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/2863-2023, como juez provisorio adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza superior María Elena Cruz Faría, a quien le fue otorgado su traslado al estado Lara, por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, quedando finalmente constituida esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo (Ponente) y José Gregorio Petrillo Rodríguez.

En este sentido, en fecha 22.12.2023 el juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez suscribe el acta de avocamiento, a los fines dejar constancia que se aboca al conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 7J-1062-2019 y, en consecuencia, en vista de tal acción, los integrantes de este Tribunal ad quem arriba identificados, proceden en esa misma fecha 22.12.2023 bajo decisión N° 490-2023 a declarar la admisión del presente recurso de apelación de sentencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 444 numerales 2° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en esa oportunidad la fijación del acto de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha dieciocho 18.01.2024 se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la audiencia oral en la presente actuación signado por la Instancia con el alfanumérico 7J-1062-2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 02.11.2023, por la profesional del derecho Rosa del Valle Rubio Maurera, Inpreabogado Nº 216.378, actuando con el carácter de defensora privada del acusado Wilmer Federico Romero Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-17.233.188, dirigido a impugnar la sentencia N° 060-2023 dictada en fecha 19.10.2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quedando constituida la Sala por los jueces superiores que la integran Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), José Gregorio Petrillo Rodríguez y Ovidio Jesús Abreu Castillo (Ponente), así como la Secretaria Greidy Urdaneta Villalobos, adscrita a este Tribunal ad quem, quien procede a verificar la comparecencia de las partes dejando constancia de la asistencia del acusado Wilmer Federico Romero Fernández, previo traslado desde el Centro de Formación de Hombres Nuevos “Dr. Francisco Delgado Rosales”, en compañía de su defensora la profesional del derecho Abog. Rosa del Valle Rubio Maurera, Inpreabogado Nº 216.378, del acusado Jhon Richard Villalobos Cardozo acompañado de su defensa Abog. Nelly María Castellano, Inpreabogado Nº 39.459 y la acusada Janeth Clara Hernández Caldera, acompañada de su defensa Abog. Domingo Alvarado Rigores, Inpreabogado Nº 28.993, la profesional del derecho Abog. Mariana Larreal actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público. En este sentido, tomó la palabra la Jueza superior Yenniffer González Pírela en su carácter de Presidenta de la Sala, quien declaró abierta la audiencia oral y pública con las partes presentes y, dando cumplimiento a las formalidades de ley, se procedió a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, iniciando su exposición la parte apelante con los motivos de la apelación, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, finalizado el acto los jueces superiores que integran esta Sala se acogieron al lapso de 10 días hábiles que establece el artículo 448 ejusdem para dictar la decisión.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que, a continuación se examinarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y jurídicos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación de sentencia y la contestación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

VI. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO
WILMER FÉDERICO ROMERO FERNÁNDEZ

La profesional del derecho Rosa del Valle Rubio Maurera, Inpreabogado Nº 216.378, actuando con el carácter de defensora del acusado Wilmer Federico Romero Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-17.233.188, interpuso en fecha 02.11.2023 su recurso de apelación de sentencia, para cuestionar la sentencia N° 060-2023 dictada en fecha 19.10.2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de derecho siguientes:

Inició quien recurre su escrito recursivo en el aparte titulado “Fundamentos de Derecho” resaltando que sus argumentos legales se respaldan según lo establecido en los artículos 443 y 444 numeral 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan: (…Omissis…), en virtud de que la decisión dictada por la Jueza a quo se centra en el vicio legal de contradicción e ilogicidad en la motiva, ya que la Jueza a quo realizó una transcripción parcial y exacta de las pruebas testimoniales, sin establecer un análisis coherente donde se aprecie su criterio valorativo para determinar la responsabilidad penal de su defendido Wilmer Federico Romero Fernández en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, incumpliendo con tal inobservancia las reglas exigidas para el mérito que merece cada medio probatorio, causando de esta manera lesiones de carácter constitucional y procesal en su contra.

A tales efectos, en el contenido de dicho aparte arriba identificado, estableció como “Parte I” mediante cita los testimonios que la Jueza de juicio tomó en cuenta para dictar la sentencia objeto de impugnación, siendo estos los siguientes: (…Omissis…), resaltando, lo analizado en la declaración rendida por el funcionario Roslec Fermín Díaz Oviedo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N° 112, Puerto Guerrero, precisando mediante cita la recurrente lo siguiente: (…Omissis…) y, a su vez, lo establecido en la declaración del funcionario Carlos Andrés Jaspe Yépez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N° 112, Puerto Guerrero así como la declaración del funcionario Naldo Clareth Iriarte Lobo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N° 112, Puerto Guerrero, dejando constancia de lo siguiente: (…Omissis…).

Sobre este particular, expresó la defensa en cualidad de recurrente que el funcionario Roslec Fermín Díaz Oviedo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N° 112, Puerto Guerrero, quien fue evacuado durante el juicio oral y público participó directamente en el procedimiento, el cual manifestó “ser apoyo de rayos x y que ese procedimiento tenía mucho tiempo lo cual no recordaba con claridad la cantidad de personas que abordaban el vehículo y que el chófer mantenía una actitud sospechosa, siendo detenidas tres personas: el chofer, la dueña del vehículo y otro que no recordaba”.

En cuanto al testimonio del funcionario Carlos Andrés Jaspe Yepez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N° 112, Puerto Guerrero, continúa la recurrente señalando que la Jueza a quo estimó que tal testimonial era valorada porque dicho funcionario fue el encargado de ordenar la detención del vehículo de transporte público que se encontraba en sentido Colombia-Venezuela, oportunidad en la cual durante la inspección logró observar unos recipientes tipo tobos contentivos en su interior de 16 envoltorios tipo panelas de una presunta droga denominada cocaína y, en consecuencia, al no lograr con exactitud a quién pertenecía la propiedad de dicha sustancia, procedió a realizar la detención de tres personas (el chófer, el colector y la dueña del vehículo), situación que considera ilógica la apelante, dado que lo explicado por el funcionario no aporta ningún elemento que logre demostrar la responsabilidad de su defendido.

Continúa alegando la parte recurrente que en cuanto al testimonio de Naldo Clareth Iriarte Lobo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N° 112, Puerto Guerrero, la Jueza de juicio le otorgó valor probatorio porque demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos y el mismo denotó seguridad en su narración sin caer en contradicciones en las preguntas realizadas por las partes.

Ahora bien, quien recurre señala que la Jueza a quo incurrió en un criterio de valoración errónea, ya que se efectuó la aprehensión de tres ciudadanos (chófer, el colector y la propietaria del vehículo), recayendo únicamente la responsabilidad penal de su defendido Wilmer Federico Romero Fernández (Chófer) y exculpando a los ciudadanos Jhon Richard Villalobos Cardozo (Colector) y Janeth Clara Hernández Caldera (propietaria del vehículo), donde los dos últimos igualmente fueron identificados por los funcionarios arriba descritos, por lo tanto, si dichas testimoniales desvirtúan la responsabilidad de dichos sujetos con los mismos medios probatorios para culpar a su defendido, quien apela concluye que tales pruebas no logran demostrar con exactitud a quien pertenecía la sustancia química de tipo droga (cocaína) que fue incautada en el vehículo automotor.
En este sentido, continua alegando la parte recurrente en la “Parte II” que se evidencia ampliamente la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al acreditar por una parte, los testimonios de los funcionarios Roslec Fermín Díaz Oviedo, Carlos Andrés Jaspe Yépez y Naldo Clareth Iriarte Lobo, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N° 112, Puerto Guerrero, los cuales coinciden entre sí para establecer que en el lugar de los hechos fueron detenidos tres personas, en virtud de ser los responsables directos del vehículo automotor donde fue incautada la cantidad de diecisiete kilogramos con doscientos veintidós gramos (17.222) de cocaína.

De esta manera, la apelante precisó que resulta contradictorio, por parte de la Jueza de juicio en su sentencia establecer la responsabilidad penal solo sobre su defendido Wilmer Federico Romero Fernández cuando éste en calidad de chofer cumplía las órdenes de la propietaria del vehículo, por lo que, a consideración de la defensa la Jueza debió absolver también a su representado, ya que éste no era el único responsable del vehículo en cuestión, sino que además habían dos personas más encargadas del mismo, tales como: Jhon Richard Villalobos Cardozo (colector) y Janeth Clara Hernández Caldera (propietaria del vehículo).

Para respaldar sus argumentos quien denuncia señaló en la “Parte III” y “Parte V” que el testimonio del ciudadano Renzo Paolo Báez Báez en su condición de TESTIGO y promovido por el Ministerio Público, fue sacado de contexto para inculpar a su defendido, ya que el mismo manifestó estar presente durante la verificación del vehículo por parte de los funcionarios antes señalados y no se pudo determinar con certeza a quien o a quienes pertenecían los recipientes plásticos tipo tobos donde se trasladaba la droga, el mismo manifestó que al momento de encontrarse en el Río limón no logró visualizar a la dueña del vehículo, ya que este se encontraba aparte con los funcionarios en cualidad de testigo ante la verificación de la sustancia encontrada pero que al momento en donde todos fueron trasladados hacia el comando, vio detenida a la dueña del vehículo.

Continua la defensa técnica alegando que ante la declaración rendida por su defendido, éste manifestó que fue contratado por el esposo de Janeth Clara Hernández Caldera (Propietaria del vehículo) para trabajar con él como ayudante del cual desconocía su identidad, testimonio del cual refiere la parte recurrente que la Jueza a quo le da PLENO VALOR a dicho testimonio y lo utiliza en la motivación para condenarlo, al mismo tiempo lo utiliza para absolver a los ciudadanos Jhon Richard Villalobos Cardozo (Colector) y Janeth Clara Hernández Caldera (propietaria del vehículo), estableciendo dicha juzgadora como único responsable del vehículo y la droga incautada en el procedimiento a su defendido Wilmer Federico Romero Fernández, lo cual refiere la defensa conlleva a una contradicción en la motivación de dicha sentencia.

Asimismo, refiere la parte recurrente que al no lograrse determinar a quién o quienes fueron las personas que subieron los recipientes plásticos (tobos) contentivos de la sustancia ilícita, alega que no puede la Jueza de juicio absolver a unos (colector y propietaria del vehículo) y establecer únicamente la autoría en la comisión del delito a su defendido Wilmer Federico Romero Fernández, alegando la recurrente que la jueza del referido tribunal de juicio debió absolver a todos los imputados conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos se encontraba en la misma situación jurídica. Quien aquí recurre en la “Parte VI” citó un extracto de la sentencia registrada bajo el N° 365 de fecha 20.10.2024 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente señala lo siguiente: (…Omissis…).

Dentro de este contexto, puntualizó que de los razonamientos plasmados en su acción recursiva y de los criterios jurisprudenciales, la jueza a quo incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación al momento de dictar la sentencia condenatoria, en razón de que la juzgadora realizó una transcripción parcial y exacta de las pruebas testimoniales sin establecer un análisis coherente donde se aprecie su criterio valorativo para determinar la responsabilidad penal de su defendido Wilmer Federico Romero Fernández, lo cual hace susceptible a la misma de ser anulada por no establecer de manera precisa y clara las razones por la cual condenó a su defendido.

De igual forma sustentó que los órganos de pruebas traídos al proceso resultaron ser insuficientes para la comprobación de la culpabilidad de su defendido Wilmer Federico Romero Fernández, en razón de que no señalan que éste haya participado en los hechos por el cual fue acusado y, por ende, carece la recurrida de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues, no contó la Jueza de juicio con elementos serios y suficientes para concluir una sentencia condenatoria en perjuicio de su defendido.

A modo de conclusión quien recurre solicita en el aparte titulado “Petitorio” que se declare con lugar las pretensiones alegadas, se anule la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano jurisdiccional distinto conforme a lo establecido en el articulo 449 ejusdem.

Se deja constancia que las demás partes involucradas en el proceso no presentaron escrito de contestación a la acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 7J-1062-2019, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 02.11.2023 busca impugnar bajo la anuencia de la denuncia la sentencia N° 060-2023 dictada en fecha 19.10.2023 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que a consideración de la recurrente de autos, la misma adolece de los vicios de contradicción e ilogicidad en la motiva, ya que la jueza a quo realizó una transcripción parcial y exacta de las pruebas testimoniales, sin establecer un análisis coherente donde se aprecie su criterio valorativo para determinar la responsabilidad penal de su defendido Wilmer Federico Romero Fernández en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, incumpliendo con tal inobservancia las reglas exigidas para el mérito que merece cada medio probatorio, causando de esta manera lesiones de carácter constitucional y procesal, por lo que, esta Sala para decidir, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su artículo 444 establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando:

“Artículo 444. Motivos.
1°. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3°. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4°. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negritas y subrayado de esta Sala).


De la norma jurídica ut supra citada, se coligen los motivos que las partes deben tomar en consideración para fundamentar las apelaciones de sentencia, por lo tanto, una vez Identificado el motivo alegado por la apelante en su escrito recursivo que se centra en la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que se verifica que los alegatos se circunscriben a dos de los tres supuestos.

Al respecto, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción e ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, esta Alzada trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal del 14.12.2000, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció: “La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio de la Sala).

No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este cuerpo colegiado ha revisado del fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no, a fin de verificar si existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia o no, y en el caso que exista, verificar si tal motivación es contradictoria, o si por el contrario, es dicha motivación es ilógica, pero se debe verificar por separado cada supuesto.

Por ello, esta Sala debe indicar en primer término que se considera la existencia de la “falta manifiesta en la motivación”, cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por acreditados para poder establecer el hecho punible, la calificación jurídica y la responsabilidad penal y culpabilidad o no del acusado o acusada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.

Se sustenta tal análisis, con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Elsa Gómez en sentencia de fecha 04.08.2022, que reza lo siguiente: “…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

En segundo término, quienes aquí deciden convienen afirmar que el vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”, se configura cuando los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el juez de juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión. De esta manera, en relación a dicho vicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 157, expediente 2011-0241 de fecha 17-05-2012, en la que se expresa: “La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.”.

En tercer y último término, este Tribunal ad quem considera por “ilogicidad manifiesta en la motivación” un vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, es decir, cuando en el desarrollo de esta un fundamento se contradice con otro, vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad, de sentido común al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo. No obstante, con respecto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal colegiado considera oportuno citar la jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 157 de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia N° 499 de fecha 11/02/2011, en la que se ratificó lo siguiente: “…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”.

Una vez realizado el análisis precedente, se observa que aún y cuando los alegatos de la recurrente fueron explicados de manera simultánea en relación a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, los integrantes de esta Sala en base al principio “Iura Novit Curia”, concluyen que los fundamentos de derecho contentivos en el recurso de apelación de sentencia se circunscriben a uno de los tres supuestos, como lo es: La ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto, la Jueza a quo realizó una transcripción parcial y exacta de las pruebas testimoniales, sin establecer un análisis coherente donde se aprecie su criterio valorativo para determinar la responsabilidad penal de su defendido Wilmer Federico Romero Fernández en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, incumpliendo con tal inobservancia las reglas exigidas para el mérito que merece cada medio probatorio, causando de esta manera lesiones de carácter constitucional y procesal, es por lo que,

Ahora bien, consideran propicio los integrantes de esta Sala entrar a revisar de manera previa los requisitos imperativos debe contener toda sentencia judicial, sea absolutoria o condenatoria, con la finalidad de constatar si la recurrida cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia.
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

Observa esta Sala con relación al primer requisito que la jueza de juicio efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, en este caso el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la fecha de la emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive de los tipos penales imputados y del precepto legal que los configura como delitos, razón por la cual, esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, esta Sala evidencia que el Juez de Juicio dejó establecido los hechos que fueron objeto del debate, los cuales se encuentran contentivos en la acusación fiscal presentada en fecha 04.07.2019 por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público con competencia plena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de las circunstancias que fueron alegadas y solicitadas por las partes en sus respectivas exposiciones, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del segundo requisito establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo, en cuanto al tercer requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas integralmente conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados y, luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada, lo que en todo caso va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.

En el caso de actas, se evidencia que la juzgadora conocedora de la causa, en este capítulo hizo mención de los motivos por los cuales llegó a la conclusión de que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado Wilmer Federico Romero Fernández, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y, a su vez, la no culpabilidad en el delito de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que tomó en consideración los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes procesales intervinientes, siendo estos debatidos en el juicio y una vez valorados en atención a los fundamentos lógico-jurídicos, estableció los hechos objetos del proceso en los cuales se subsume en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Aunado a ello, se verifica que luego del debate contradictorio, la Jueza a quo indicó en la motiva de su fallo la valoración de las pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron evacuadas en las diversas audiencias del juicio oral y público, mencionando que lo realizó conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, considera esta Sala que para que los fallos expresen claramente los hechos que el Tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo tal como ocurrió en el presente caso, puesto que se constata de la motiva de la sentencia que la juez de Juicio dejó establecido el análisis de los hechos que se plasmaron en la acusación y que estimó acreditados en relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de lo cual puede apreciarse que de dicho análisis no existe un razonamiento lógico a las pruebas controvertidas (testimoniales y documentales) con respecto a los hechos que fueron el objeto de este debate, siendo que dicho análisis conllevó a determinar la responsabilidad penal del acusado de autos Wilmer Federico Romero Fernández y la inculpabilidad de los ciudadanos Jhon Richard Villalobos Cardozo y Janeth Clara Hernández Caldera.

Observan quienes aquí suscriben que del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, con relación al caso que aquí nos ocupa, la juez de juicio valoró cada una de las pruebas que fueron objeto del debate y a tales efectos se destacan en primer lugar las pruebas testimoniales, siendo estas:

Inicia la jueza a quo su valoración probatoria con la declaración rendida por el funcionario Roslec Fermín Díaz Oviedo, Sargento Primero, Segundo Pelotón de la Primera Compañía, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11, Puerto Guerrero, a quien le colocó de manifiesto el acta de investigación N° 097 de fecha 19.05.2019; el acta de inspección técnica del lugar de los hechos y de la aprehensión de fecha 19.05.2019, así como el acta de aseguramiento de la droga con fijaciones fotográficas de fecha 19.05.2019, estableciendo en su motiva que el mismo era uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los ciudadanos Wilmer Federico Romero Fernández, Jhon Richard Villalobos Cardozo y Janeth Clara Hernández Caldera, toda vez que a su juicio explicó que el mismo se encontraba el día 19.05.2019 en el área de rayos x, en el Palco Río Limón de Sinamaica al Moján, Colombia - Venezuela o Paraguaipoa - Maracaibo, prestando apoyo al procedimiento en donde el Sargento Jasper paró una camioneta blanca, donde observó unos recipientes plásticos (tobos) de color blanco, en los cuales se encontraban unos envoltorios tipo panelas (16 en total), a lo que ante las pruebas antidrogas correspondientes arrojó positivo para cocaína, donde quedaron tres personas detenidas: el chófer, la dueña del vehículo y el colector, en donde el chófer mantenía una actitud sospechosa y los pasajeros manifestaron que los recipientes tipo tobos donde se encontraba la presunta droga del tipo cocaína ya se encontraban en la camioneta después de haber llegado a la parada y, en consecuencia, la Jueza de juicio le otorgó valor probatorio, ya que con dicha declaración logró determinar la responsabilidad penal del ciudadano Wilmer Federico Romero Fernández, toda vez que existe un señalamiento por parte de los pasajeros de que los tobos contentivos de 16 envoltorios tipo panelas de una presunta droga denominada cocaína con un peso de diecisiete kilogramos con doscientos veintidós (17.222) gramos de cocaína que se encontraban ya en el vehículo automotor, la cual deberá ser confrontada, comparada y adminiculada con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de auto.

De igual forma, al valorar la declaración del funcionario Carlos Andrés Jaspes Yépez, en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N° 112, Puerto Guerrero, a quien le colocó de manifiesto el acta de investigación N° 097 de fecha 19.05.2019; el acta de inspección técnica del lugar de los hechos y de la aprehensión de fecha 19.05.2019, así como el acta de aseguramiento de la droga con fijaciones fotográficas de fecha 19.05.2019, indicó que el presente es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y que le da fe a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los ciudadanos Wilmer Federico Romero Fernández, Jhon Richard Villalobos Cardozo y Janeth Clara Hernández Caldera, ya que fue el encargado de ordenar detener el vehículo y de solicitar apoyo al sargento Díaz, donde se detectaron unos recipientes plásticos tipo tobos que se encontraban contentivos de la presunta droga del tipo cocaína, y donde quedaron detenidas tres personas, al manifestar que no se pudo determinar a quién pertenecía la droga por eso quedaron detenidos el chófer, el colector y la dueña del vehículo, por lo que, la Jueza a quo le otorgó valor probatorio, toda vez que determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos, pero deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado Wilmer Federico Romero Fernández, ya que la sola declaración rendida por el referido funcionario por sí sola no determinaba la misma.

Igualmente, valoró la testimonial del ciudadano Renzo Paolo Báez Báez, quien tiene la condición de testigo en el presente caso, toda vez que fue la persona que presenció el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes al momento de llevar a cabo la detención del ciudadano Wilmer Federico Romero Fernández y, al respecto, la jueza de juicio le otorgó valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, que en su presencia fue detenido el vehículo donde se hallaron unos recipientes tipo tobos contentivos de 16 envoltorios tipo panelas de una presunta droga denominada cocaína, siendo confrontada con las testimoniales de los funcionarios Roslec Fermín Díaz Oviedo y Carlos Andrés Jaspe Yépez, ambos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11, Puerto Guerrero, en razón de que los mismos suscribieron las acta de investigación Nº 097 de fecha 19.05.2019; el acta de inspección técnica del lugar de los hechos y de la aprehensión de fecha 19.05.2019, así como el acta de aseguramiento de la droga con fijaciones fotográficas de fecha 19.05.2019, dado que fueron los funcionarios que dejaron constancia en cada una de ellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del ciudadano Wilmer Federico Romero Fernández, la cual operó en el Río Limón y conducía un vehículo automotor donde se encontraban los 10 tobos contentivos de 16 envoltorios tipo panelas cuya práctica de prueba de orientación arrojó de manera positiva ser la sustancia química de tipo droga denominada cocaína con un peso de diecisiete kilogramos con doscientos veintidós gramos (17.222) de cocaína.

Asimismo, la jueza de juicio valoró el testimonio de la funcionaria Chinthiany Carrizo, actuando como experta en sustitución de las funcionarias Andreina Peña y Mayerlin Rodríguez, adscritas al Laboratorio Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, oportunidad en la cual señala que el dictamen Nº 329 de fecha 20.05.2019, se basa en 16 envoltorios de forma rectangular tipo panela, todos contentivos de una sustancia compacta color blanca presunta cocaína y donde en el examen pericial el ensayo de orientación arroja positivo para el peso de 17.222 gramos; que los envoltorios del 1 al 16 contenían cocaína positiva y el ensayo instrumental basado en la expectrofotometría, también indicó que contenían cocaína; que la evidencia fue devuelta en dos bolsas de material sintético transparente con los precintos plásticos color verde números 3596008 y 3596012, por lo tanto, le otorga valor probatorio en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos sobre la materia, logrando determinar con ello la existencia de una sustancia química de tipo droga denominada cocaína, la cual se encontraba ubicada en el vehículo automotor que conducía el acusado Wilmer Federico Romero Fernández, comprometiendo la responsabilidad penal del mismo, señalando que la misma deberá ser confrontada, comparada y adminiculada con los demás medios de pruebas.

Continúa la a quo valorando el testimonio del funcionario José Luís Uzcateguí Hernández, en su condición de experto en reconocimiento de vehículo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11 Zulia, del CZGNB-11, Destacamento N° 12: 097-2019, por cuanto, fue el funcionario encargado de llevar a cabo los estudios técnicos al vehículo objeto de estudio y al cual la jueza de juicio le otorga valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia sus conocimientos científicos sobre la materia, ya que describió las características especificas y la condición en la que se encontraba el vehículo automotor, indicando que debería ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos.

Asimismo, valoró la testimonial del funcionario Naldo Clareth Iriarte Lobo, en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, Puerto Guerrero, quien fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, a quien se acredita el acta de Inspección técnica adminiculada con fijaciones fotográficas, especificando los alrededores que presenta la zona del lugar de los acontecimientos y, es por ello que, la Jueza a quo le otorgó valor probatorio, ya que dicha declaración concordaba con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos, la cual, estableció que deberá ser confrontada, comparada y adminiculada con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Finalmente, valoró la testimonial del ciudadano Wilmer Federico Romero Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-17.233.188, en su condición de acusado, quien manifestó libre de juramento que para la fecha de los hechos acaecidos, se encontraba en su vivienda donde a las 05:30 a.m. recibió una llamada telefónica de “Barolo” el esposo de la propietaria del vehículo para que trabajara con él como ayudante, que para el momento de llegar ambos a la parada ya no cumpliría la función de ayudante sino de chófer a solicitud del esposo de la dueña (Barolo), de quien no sabe su identificación, por lo que le otorgó valor probatorio ya que el mismo durante su narración indicó que la propietaria del vehículo no se encontraba presente en la parada, ni mucho menos hubo un señalamiento de los propietarios de los 10 tobos contentivos de 16 envoltorios tipo panelas de droga denominada cocaína con un peso de 17.921 gramos, a los ciudadanos Jhon Richard Villalobos Cardozo y Janeth Clara Hernández Caldera; además, consideró la Jueza de juicio que el acusado Wilmer Federico Romero Fernández aseguró tener de 9 a 10 años de experiencia como chofer partiendo de la parada de Bomba Caribe hacia Maicao, por lo tanto, dichos alegatos le dieron plena convicción a la juzgadora de que el propietario de la sustancia química arriba descrita pertenecía al chofer del vehículo automotor, quien es el acusado Wilmer Federico Romero Fernández.

De esta forma, en segundo lugar, valoró las pruebas documentales y otros medios probatorios, siguientes:

Comenzó su valoración con la prueba documental identificada como dictamen pericial químico Nº CG.JEMG-DLCC-LC11-DQ-DPQ-0119 de fecha 10.02.2019, suscrita por el Ptte. Mayerlin Rodríguez y Ptte. Jesús Lecuna, adscritos al Laboratorio Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, a pesar de que la referida profesional no compareció a la sala de juicio, la jueza de juicio valoró la testimonial de la funcionaria sustituta Cinthianny Carrizo, toda vez que le permitió comprobar la existencia de la presunta droga incautada en el vehículo donde fungía como chófer el acusado Wilmer Federico Romero Fernández durante el procedimiento, debiendo ser confrontada, comparada y adminiculada entre sí con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos.

Seguidamente, se observa de la decisión recurrida que la jueza de juicio le otorgó valor probatorio al acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 80 de fecha 19.05.2019, por cuanto le resulta útil para comprobar el cumplimiento del procedimiento empleado por los funcionarios actuantes para la colección y resguardo de las evidencias incautadas al acusado Wilmer Federico Romero Fernández, por lo que, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos.

Continuó la Jueza a quo, dándole valor probatorio a la experticia de reconocimiento de vehículo Nº 097-2019, de fecha 03.07.2019, suscrita por el S.S. Luís Hernández Uzcateguí, quien es experto adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la descripción detallada de las características del vehículo automotor, estableciendo que deberá ser confrontada, comparada y adminiculada entre sí con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos.

De igual forma valoró el acta de investigación penal N° CZGNB11-D112-1RA.2DP.PLTON.CIA-SIP: 097-2019 de fecha 19.05.2019, suscrita por los funcionarios S.A. Iriarte Lobo Naldo, SM1 Jaspe Yépez Carlos, SM2. Campos Álvarez José, S1 Díaz Oviedo Roslec y S1. Mercado Cedeño Daniel, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a cabo la aprehensión del acusado de autos, así como de la sustancia química incautada, a la cual le otorgó valor probatorio, razonando que deberá ser confrontada, comparada y adminiculada entre sí con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos.

Igualmente valoró el acta de inspección técnica adminiculada con fijaciones fotográficas de fecha 19.05.2019, suscrita por los funcionarios SA. Iriarte Lobo Naldo, SM1. Jaspe Yépez Carlos y SM2 Campos Álvarez José, S1 Díaz Oviedo Roslec y S1 Mercado Cedeño Daniel, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia del tipo de lugar donde se practicó la aprehensión del acusado de autos y sobre ella el Juez a quo le otorgó valor probatorio, ya que la inspección comprueba la existencia y el estado del sitio donde ocurrieron los acontecimientos en los cuales resultó aprehendido el acusado Wilmer Federico Romero Fernández, indicando que fue en sentido “Maicao-Maracaibo – Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira del estado Zulia, Punto de Atención al Ciudadano, peaje Guajira venezolana, con sede en Puerto Guerrero”, por lo tanto plasmó que deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos.

También, la jueza de instancia de juicio plasmó en su sentencia la valoración realizada al acta de aseguramiento de evidencia con fijaciones fotográficas de fecha 19.05.2019, suscrita por los funcionarios SA. Iriarte Lobo Naldo, SM1. Jaspe Yépez Carlos y SM2. Campos Álvarez José, S1. Díaz Oviedo Roslec y S1 Mercado Cedeño Daniel, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la cual le otorgó valor probatorio en virtud de que a su juicio es útil para comprobar la existencia de la droga que fue incautada al acusado de autos, como lo fue la cantidad de 10 tobos contentivos de 16 envoltorios tipo panelas de droga denominada cocaína con un peso de 17.921 gramos, que pueden ser apreciadas fotográficamente y es por ello que a su vez señaló que deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos.

Por su parte, esta Sala deja constancia expresa que del contenido de la sentencia objeto de impugnación se observa un aparte titulado “Pruebas que se valoraron de manera negativa”, oportunidad en la cual la jueza de juicio acordó prescindir de los testimonios siguientes:

Encabezó tal exclusión, a solicitud del representante del Ministerio Público, con los testimonios de los ciudadanos Hilario González, Rita de Luque y Humberto Periche, en su condición de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa privada.

Igualmente dejó constancia que no fueron incorporadas para su lectura en el juicio oral y público, los testimonios de los ciudadanos Delwin Camarillo y Víctor Atencio, en su condición de testigos, a solicitud del representante del Ministerio Público.

Asimismo, a solicitud del representante del Ministerio Público se excluyeron las declaraciones de los ciudadanos Nelson Linares, Alexandra González, Luís Cantillo, Yusmaira Mirada, Deisy Coromoto Montiel y Deisy Estrada, en su condición de testigos en razón de la imposibilidad de su ubicación.

Finalmente, se excluyeron los testimonios de los funcionarios actuantes en razón del oficio Nº CZGNB-11-D.112.1RA.CIA.SIP:204-2023, de fecha 14.08.2023, emitido por el Cap. Carlos Eduardo Carrero Peña, en donde se le informa al tribunal que los funcionarios SA. Campos Álvarez José y Mercado Cedeño Daniel, se encuentran cumpliendo labores en la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 La Guaira, estado Vargas y en la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 11, con sede en el Aeropuerto Internacional La Chinita, Maracaibo, estado Zulia, respectivamente, prescindiendo de dichas declaraciones de los dos (2) funcionarios actuantes en aras de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, a solicitud del representante del Ministerio Público y en común acuerdo con las defensas privadas.

Concluyó la Jueza a quo que cada una de las pruebas ofrecidas por las partes fueron suficientemente debatidas, en atención a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, le permitió atribuir al acusado Wilmer Federico Romero Fernández la responsabilidad en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano e “inculpable” y “absuelto” en el delito de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo declaró “inculpables” y “absueltos” a los acusados Jhon Richard Villalobos Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.381.531 y Janeth Clara Hernández Caldera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.869.352, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º ejusdem y Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, acordando el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto quienes aquí deciden refieren que cuando se trata de la valoración de las pruebas, se hace preciso mencionar que las mismas se someten a una valoración global y no aislada entre ellas, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el juicio oral y público, es decir, lo evaluado es todo y no solo lo que favorezca o perjudique al procesado, reconociendo además las máximas de experiencia como parte de las pautas lógicas que dan pie a una evaluación sobre la realidad de lo acontecido, con relación a lo declarado por los testigos y lo evidenciado de las documentales recepcionadas y sobre ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.05.2018 mediante sentencia N° 150, estableció como criterio el siguiente:
“Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
(…)…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Similarmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 271 de fecha 31.05.2005, expresó lo siguiente:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Sobre lo antes señalado, esta Sala quiere indicar que la construcción de la sentencia debe contener los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, ello acompañado de la percepción del juez o jueza en la actividad probatoria que le fue evacuada en el curso del juicio oral, siendo la valoración del acervo probatorio lo que determina el dictamen final, representando a su vez la expresión de sus razonamientos para arribar a determinada conclusión, de allí que la motivación lógica de la decisiones sea tan importante y garantista para todas las partes que intervienen en un proceso. De esta manera, el proceso de motivación, en palabras del autor Carmelo Borrego en su Obra titulada “Actividad Judicial y Nulidad del Procedimiento Penal Ordinario” (Pág. 109), comprende lo siguiente: “conlleva un universo de interpretación y por ende, de valoración de todos los medios, hechos y acontecimientos ocurridos a propósito del enjuiciamiento criminal, por lo que las expectativas relacionadas al juicio tienen que ser más alentadores”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Al respecto, es preciso señalar sobre este punto que la sentencia recurrida dio cumplimiento al numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza de juicio precisó la valoración que le arrojó a cada declaración de los testigos, expertos, funcionarios actuantes y de las pruebas documentales que fueron objeto del juicio oral y público, para establecer no solo los delitos imputados por el Ministerio Público sino también verificar si con dichas pruebas se establecía la responsabilidad penal o no del acusado Wilmer Federico Romero Fernández, arrojando que existen pruebas suficientes para considerar que el mismo es responsable y culpable penalmente en el hecho punible por el cual fue acusado en este proceso, encuadrando tal conducta en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal ad quem en relación al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal titulado “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, esta Sala verifica que la Jueza a quo ha dando cumplimiento al mismo, puesto que realizó el análisis de cada prueba debatida, la adminiculación de estas, para luego establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado Wilmer Federico Romero Fernández en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano así como el ser “inculpable” y “absuelto” en el delito de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, sin embargo, a pesar que en la motiva de su fallo expresó que dicha conclusión surgió de las pruebas desarrolladas durante la celebración del debate del juicio oral y público, según el sistema de la sana crítica conformada por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, consideran oportuno precisar, lo siguiente:

Del extracto de la sentencia objeto de impugnación, se observó que la Jueza a quo al valorar los medios probatorios consideró que no quedó acreditado que el acusado Wilmer Federico Romero Fernández pertenecía a un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO), toda vez que no logró constatar siquiera la existencia del llamado “hampograma” que determinara su vínculo con personas de bandas delictivas para encuadrar su conducta en el delito de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, declaró su no culpabilidad y responsabilidad penal en relación al referido tipo penal, sustentado textualmente lo siguiente: “no consta hampograma que determine que pertenece a una organización”, por lo que, esta Sala observa que la juez de juicio no estableció de manera razonada y lógica los motivos por el cual no acreditó la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que únicamente se limitó a indicar tal fundamento sin adminicular los medios probatorios ni indicar lo que realmente no le daba la convicción para no determinar la participación del acusado de autos en el referido tipo penal. Así se decide.

Seguidamente, se observa del contenido de la sentencia que la Jueza a quo señaló que quedó acreditada la culpabilidad y responsabilidad del acusado en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, porque de todo el acervo probatorio llegó a la convicción que el acusado Wilmer Federico Romero Fernández, en su condición de chofer del vehículo era el propietario de los 10 tobos contentivos de 16 envoltorios tipo panelas de droga denominada cocaína con un peso de 17.921 gramos, recayendo únicamente sobre éste la responsabilidad penal y de este modo, absolviendo de toda responsabilidad y culpabilidad a los ciudadanos Jhon Richard Villalobos Cardozo (colector del vehículo) y Janeth Clara Hernández Caldera (propietaria del vehículo), por lo que, se puede apreciar de su análisis que existe ilogicidad en cuanto a su criterio jurídico final, en razón de que tomó como principal sustento la declaración de los funcionarios: Roslec Fermín Díaz Oviedo y Carlos Andrés Jaspes Yepez, en su condición de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N° 112, Puerto Guerrero, quienes fungieron como funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado Wilmer Federico Romero Fernández y rindieron declaración con respecto al acta de investigación penal Nº 097-2019 de fecha 19.05.2019; el acta de inspección técnica del lugar de los hechos y de la aprehensión de fecha 19.05.2019, así como del acta de aseguramiento de evidencias con fijaciones fotográficas de fecha 19.05.2021, siendo adminiculada con la declaración del ciudadano Renzo Paolo Báez Báez, en su condición de testigo, de cuyas declaraciones se puede apreciar que narraron el contenido de cada una de las actas que les fueron colocadas de manifiesto.

En este sentido, se precisa que el razonamiento carece de toda logicidad, puesto que determinó la certeza de comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y la autoría en el mismo por parte del acusado Wilmer Federico Romero Fernández, en base a las testimoniales de los funcionarios Roslec Fermín Díaz Oviedo y Carlos Andrés Jaspes Yépez, en su condición de ser los actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N° 112, Puerto Guerrero, conjuntamente con los medios de pruebas documentales que les fueron exhibidas para su reconocimiento, pero, a su vez, absolvió y liberó de toda responsabilidad al resto de los acusados los ciudadanos Jhon Richard Villalobos Cardozo y Janeth Clara Hernández Caldera, colector y propietaria del vehículo, respectivamente, y quienes iban en el automotor donde fue encontrada la droga, según lo dispone la propia sentencia, haciéndola ilógica al absolver y condenar con los mismos medios de prueba que incriminan a todos.

Continuando con tales pronunciamientos, quienes aquí deciden observan que en relación a la declaración del ciudadano Renzo Paolo Báez Báez, quien tiene la condición de testigo en el presente caso, el mismo fue promovido por el Ministerio Público durante el desarrollo del juicio oral y público, de lo cual la Jueza de juicio precisó que: “era una prueba que comprometía la responsabilidad penal del acusado de autos Wilmer Romero y respecto a los ciudadanos Jhon Villalobos (colector del vehículo) y Janeth Hernandez (dueña del vehículo), la misma no aportaba ningún valor inculpatorio”, pues, esta Sala observa que forma parte de una de las denuncias de quien recurre, es por ello que es oportuno indicar que tal fundamento carece igualmente de ilogicidad, ya que la juez a quo a su consideración establece la responsabilidad penal del acusado Wilmer Federico Romero Fernández, cuando de la referida declaración no se determina a quien o a quienes pertenecían los 10 tobos contentivos de 16 envoltorios tipo panelas de droga denominada cocaína con un peso de 17.921 gramos.

Delimitado como ha sido lo anterior en el caso sub-examine, existe un hecho positivo que es la declaratoria de culpabilidad del acusado Wilmer Federico Romero Fernández, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de transporte con circunstancias agravantes, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y, a consideración de quienes aquí deciden, la jueza de juicio partió de manera ilógica con el razonamiento de que la responsabilidad penal recaía únicamente sobre el referido acusado de autos, aun cuando del acervo probatorio y de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes y del testigo, también quedaron detenidos los ciudadanos Jhon Richard Villalobos Cardozo (colector del vehículo) y Janeth Clara Hernández Caldera (dueña del vehículo), por lo que, la juzgadora además de condenar y absolver ilógicamente, no realiza el debido análisis para determinar sobre qué base de los medios de prueba surge su convicción razonada sobre la no participación de los absueltos en la presunta comisión de los delitos en cuestión.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa igualmente del fallo que la Jueza de juicio dejó plasmado textualmente lo siguiente: “Analizados y concatenados cada uno de los elementos de prueba, presentados durante el desarrollo del juicio oral y público, resultan en su conjunto determinantes para establecer con certeza que el acusado Wilmer Federico Romero Fernández ha sido autor en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, con circunstancias Agravantes previsto en los artículos 149 encabezado y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y, la no culpabilidad en el delito de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, del análisis detallado de cada una de las pruebas recepcionadas, durante el desarrollo del debate se logró demostrar que el mismo era el responsable no solo de la comisión del hecho punible sino de la participación del acusado en el traslado de la droga incautada en el vehículo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y que al someterse a la experticia respectiva resulto positivo para cocaína (…)”, de la cual se observa la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto si bien es cierto se observa que la misma sustenta su fallo en circunstancias que se encuentran contentivas en el acta de investigación penal N° 097-2019, ratificadas por los funcionarios actuantes, sin embargo, estableció únicamente la responsabilidad penal con respecto a uno solo de los acusados, a pesar de referir circunstancias de hecho iguales para todos, conforme lo establece la propia decisión.

En congruencia con los argumentos explanados, debe precisarse que el análisis de los diversos medios de prueba que fueron ilógicamente analizados, resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias por las cuales los medios de pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no para ser pruebas de una hipótesis u otra y de allí establecer los hechos que consideró acreditados con la base legal aplicable al caso concreto.

En efecto, es criterio de esta Alzada que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, debido a que la valoración realizada sobre las testimoniales, resulta ilógico, exiguo, insuficiente y ambiguo, lo que conlleva a su vez a la inmotivación de la sentencia. En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 033 de fecha 14.02.2013, señaló lo siguiente:

“…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).


Por lo tanto, consideran éstos jueces que en el presente caso la jueza de juicio no cumplió con su deber sobre la apreciación que debió darle a todas las pruebas que fueron objeto del juicio oral y público, de las cuales obtuvo un conocimiento directo a través de los principios de oralidad, publicidad e inmediación y cuya valoración debió hacerla conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que, a tal efecto, preceptúa lo siguiente: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Es por ello que considera esta Sala que tal infracción no puede ser pasada por alto por quienes aquí deciden, ya que al no haber cumplido su labor en este caso el juez de la recurrida, hace que la sentencia apelada se encuentre viciada de ilogicidad.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal ad quem considera que el fallo que se revisa no cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo es: “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, en consecuencia, se infiere que el a quo, no aplicó correctamente el método de la sana critica, inobservando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal inscrito en el sistema acusatorio oral y público, por tanto, le asiste la razón al apelante en cuanto a que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia entre los hechos probados y acreditados, entre la fundamentación de hecho y de derecho, por ello hubo violación de normas constitucionales y procesales en la recurrida, a saber los artículos 26 constitucional y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para sustentar tal análisis, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia más reciente de fecha 19.07.2021 registrada bajo el N° 062 con ponencia de la magistrada Francia Coello González, que reza lo siguiente:
“la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente.
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada”. (Comillas y cursivas de esta Sala).


De las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el juez o Jueza penal se rigen por tal principio que tiene como finalidad crear seguridad jurídica a las partes, a los fines de que puedan comprender la razón fundada de su decisiones.

Por ello, considera esta Instancia Superior que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso ilógico-jurídico, en detrimento del artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una motivación lógica de la sentencia recurrida de manera coherente, dado que hubo contradicciones y razonamientos contrarios al sentido común de las cosas, siendo que los medios de pruebas fueron incorporadas al debate de manera lícita y legal, pero que no fueron suficientes para desvirtuar el principio de inocencia del acusado, además de mal valoradas, por ello, debe concluirse que en este caso la sentencia incurrió en falta de logicidad en la motivación de la sentencia, consagrado en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara con lugar la denuncia por la parte recurrente en su recurso de apelación. Y así se decide.-

Para reforzar lo anterior, se permite esta Sala traer a colación el reciente criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, a través de la sentencia emitida en fecha 04.08.2022 (Expediente AA30-P-2022-000204), por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, a través de la cual, realiza una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro del proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia contenidos en el aludido articulo 346, estableciéndolo de la siguiente manera:

“Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.”. (Destacado de la Sala).

En cuanto a la sentencia objeto de impugnación, esta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el del numeral 4 referente a: “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, siendo que dicha disposición va en sintonía con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe concatenarse con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:


“Artículo 435. Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido sobre las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 130 de fecha 15.10.2021, en la cual estableció lo siguiente:

"Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

Por lo tanto, considera la Sala, que no puede ser subsanada la omisión por parte de la Jueza de control (en el presenta caso), y de la Alzada, cuando no explicó los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado afectada de nulidad absoluta la decisión recurrida, por lo que debe de oficio anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se notifique a la víctima y a sus apoderados judiciales de la solicitud de sobreseimiento fiscal, se le conceda el lapso de ley para presentar acusación particular propia, y de suceder ello en sentido positivo, fijar y realizar la audiencia preliminar para que allí se diriman todas las pretensiones y excepciones que presenten las partes, ante un tribunal de control distinto al que emitió la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del COPP”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que cuando el juez de juicio no hizo su razonamiento lógico-jurídico en su sentencia al no determinar efectivamente la valoración de las pruebas en los términos ya expresados, ni acreditar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su decisión, ello afecta el dispositivo del fallo porque, tal vicio impide llegar a una conclusión razonable y comprensible para las partes del proceso, especialmente para el acusado y su defensa, por lo que, no es una reposición inútil retrotraer este proceso, ya que no puede ser corregido ni subsanado en forma alguna un acto viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que lesiona la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 02.11.2023, por la profesional del derecho Rosa del Valle Rubio Maurera, Inpreabogado Nº 216.378 actuando con el carácter de defensora privada, del acusado Wilmer Federico Romero Fernández, plenamente identificado en actas, ANULA la sentencia N° 060-2023 de fecha 19.10.2023 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por evidenciarse la denuncia invocada con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 449, 174, 175 y 180 ejusdem; REPONE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo juicio oral y público, por ante un juez o jueza de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, prescindiéndose del vicio que originó el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 que guardan relación con el artículo 449 ejusdem y, en consecuencia, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado Wilmer Federico Romero Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 17.233.188, y en relación a los ciudadanos Jhon Richard Villalobos Cardozo, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.381.531 y Janeth Clara Hernández Caldera, titular de la cédula de identidad N° V.-18.869.352, en virtud de la nulidad de la sentencia signada con el Nº 060-2023 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ante la orden de la reposición del proceso a celebrarse un nuevo juicio oral y público, queda sin efecto el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 19.10.2023, por el proferido Tribunal de juicio y, por tanto, se mantienen incólumes los efectos jurídicos de la medida de privación judicial preventiva de libertada decretadas a los ciudadanos Jhon Richard Villalobos Cardozo y Janeth Clara Hernández Caldera, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, vigente para el momento del debate, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


VIII. DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la profesional del derecho Rosa del Valle Rubio Maurera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 216.378, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Wilmer Federico Romero Fernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.233.188.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia signada con el Nº 060-2023 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó el fallo impugnado, realice lo conducente a los fines de llevar a efecto un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior, que por vía de consecuencia, dieron lugar a la nulidad aquí decretada

CUARTO: SE MANTIENEN incólumes los efectos jurídicos de la medida de privación judicial preventiva de libertada decretada al ciudadano Wilmer Federico Romero Fernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.233.188, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éste seguir bajo la custodia y supervisión de Centro de Formación de Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales, hasta tanto se lleve a cabo un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.-

QUINTO: SE MANTIENEN incólumes los efectos jurídicos de la medida de privación judicial preventiva de libertada decretadas a los ciudadanos Jhon Richard Villalobos Cardozo, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.381.531 y Janeth Clara Hernández Caldera, titular de la cédula de identidad N° V.-18.869.352, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, vigente para el momento del debate, ello en razón del recurso de apelación presentado por la defensa técnica en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a quo que originó la nulidad de la misma, conforme lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.


SEXTO: SE ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día jueves veintinueve (29) de febrero de 2024 a las diez horas de la mañana (10:00 am), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de imponer a las partes intervinientes en el presente asunto penal del contenido de la sentencia proferida por esta Instancia Superior.

La presente sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente


LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 003-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 7J-1062-19.

LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

YGP/MECF/OJAC/marge.s :*
Asunto Principal: 7J-1062-19
Sentencia Nº: 003-24