REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-20053-2023 Decisión Nº 058-2024

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 05.02.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 10C-20053-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 01.12.2023 por la profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal, Defensora Pública Trigésima Primera (31º) Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado JOHALVIS JOSÉ ROJAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.509.320, dirigido a impugnar la decisión N° 995-2023 dictada en fecha 20.12.2023 por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 10C-20053-2023, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 06.02.2024 bajo decisión N° 040-2024 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 4° y 5° ejusdem, por cuanto el Juez a quo en el fallo objeto de impugnación declaró la procedencia de una medida de coerción personal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Alzada proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:


III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA


La profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal, Defensora Pública Trigésima Primera (31º) Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado JOHALVIS JOSÉ ROJAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.509.320, dirigido a impugnar la decisión N° 995-2023 dictada en fecha 20.12.2023 por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Inició quien recurre en su aparte titulado “motivación del recurso” argumentando que en fecha 20.12.2023 su defendido JOHALVIS JOSÉ ROJAS ZAMBRANO fue presentado por el Ministerio Público ante el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, oportunidad en la cual solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el Juzgado de control consideró que el presunto hecho era subsumible en el delito de Robo Propio previsto en el artículo 455 del Código Penal, cuya oposición realizada por la defensa se encuadró en la incorrecta adecuación de la calificaron jurídica, en virtud que de las actas policiales el presunto hecho era subsumible en el delito de robo frustrado.

Señaló la parte recurrente que, el pronunciamiento dictado por el Juez Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control, atenta contra el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable contra de su defendido.

Continúa el apelante su oposición a la calificación jurídica, toda vez que no constan dentro de las actas suficientes elementos de convicción para sustentar la calificación jurídica del tipo penal imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a saber el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que alega la defensa técnica que los hechos descritos en el acta policial y en la denuncia presentada por la presunta víctima, desprenden que el tipo penal ut supra transcrito fue frustrado, considerando la parte que aquí recurre, resultaba improcedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y procedente la pretensión por parte de la defensa técnica la de una medida menos gravosa.

Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” la impugnante pretende que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos, se declare la nulidad de las actas policiales y se ordene la libertad plena y sin restricciones o la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido JOHALVIS JOSÉ ROJAS ZAMBRANO.

Se deja constancia que el Ministerio Público en calidad de parte emplazada no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos no operando la promoción de pruebas.

IV.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada N° 995-2023 dictada en fecha 20.12.2023 por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal Decimo (10°) de Control en la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual, la Juzgadora de Instancia decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOHALVIS JOSÉ ROJAS ZAMBRANO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELBY y del ESTADO VENEZOLANO.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la precalificación jurídica del tipo penal imputado, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y los vicios en el procedimiento policial y las actas policiales, considera imprescindible indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Desde esta perspectiva, esta Sala considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación en el caso de autos sobrevino de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Johalvis José Rojas Zambrano en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, según se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, adscritos al servicio de Vigilancia y Patrullaje, cuadrante de paz número ocho (08), en la unidad Radio Patrullera PDMM-026, inserta al folio N° 02 y siguientes de la pieza principal, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión del ciudadano antes mencionado.
Indicaron los funcionarios actuantes que en la referida fecha, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana, encontrándose a la altura de la entrada de las Cabimas, de la parroquia San Rafael, recibieron una llamada de la central de comunicaciones policiales, en virtud de la denuncia por parte de una ciudadana -signada bajo la nomenclatura D-IAPDMM-0272-2023-, quien manifestó que en horas de la noche aproximadamente a las 10:30 p.m. del dieciocho (18) de diciembre de 2023, se encontraba caminando hacia su vivienda ubicada entre el sector el Triunfo y la Redoma, parroquia San Rafael, la cual fue sorprendida por la espalda por un sujeto el cual la agrede físicamente tirándole del cabello y del brazo pidiéndole su teléfono celular color blanco, marca Huawei, modelo: G610-U15, IMEI: 355646044210830, S/N T5EBY14801000344, con una batería de color negro, marca Huawei, serial: AAIE726X24303548, amenazándola que de no hacerlo procedería a matarla, la víctima pudo visualizar a su agresor identificándolo como Johalvis”.
Los referidos funcionarios policiales procedieron a trasladarse al sector La Redoma, una vez llegados al sitio, observaron la presencia de un sujeto acorde a las características proporcionadas por la víctima en su denuncia: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, quien vestía para el momento un suéter de color marrón y un short de color negro, el cual al notar la presencia policial intento huir, logrando el cuerpo policial actuante restringirlo para luego proceder a realizar una inspección corporal, encontrándose en el cinto del “short” un teléfono celular de color blanco, marca HUAWEI coincidiendo con las características del presunto objeto robado aportado por la víctima en su denuncia.
Dejaron constancia los actuantes de la incautación de un (01) teléfono celular de color blanco, marca Huawei, modelo: G610-U15, IMEI: 355646044210830, S/N T5EBY14801000344, con una batería de color negro, marca Huawei, serial AAIE726X24303548.
Es por lo anterior que la comisión procedió a practicar la detención de dicho sujeto, quedando identificado como JOHALVIS JOSÉ ROJAS ZAMBRANO. Seguidamente, se efectuó su traslado hasta la sede del Hospital San Rafael de El Mojan a fin de realizarle la respectiva valoración médica y se verificó su estatus en el Sistema Integrado de Información Policial, donde para el momento de la referida verificación no se poseía sistema.
En cuanto a la evidencia de interés criminalístico incautada, la misma fue debidamente resguardada e identificada con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia, quedando descrita de la siguiente manera:
Un (01) teléfono celular marca: marca Huawei, modelo: G610-U15, IMEI: 355646044210830, S/N T5EBY14801000344, con una batería de color negro, marca Huawei, serial AAIE726X24303548.-presuntamente incautado al ciudadano JOHALVIS JOSÉ ROJAS ZAMBRANO -.
Quedó asentado en el acta policial de aprehensión que del procedimiento practicado se notificó a la Representación Fiscal Decima Octava (18°) del Ministerio Público.
Es por todo lo anterior que el Representante de la Vindicta Pública procedió a imputar en la audiencia de presentación al ciudadano JOHALVIS JOSÉ ROJAS ZAMBRANO, el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo este el motivo por el que la parte recurrente objeta en sus denuncias la precalificación jurídica imputada a su defendido, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción para inferir que el mismo es autor material o partícipe del tipo penal señalado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal colegiado considera oportuno indicar en cuanto al delito imputado que, tal como fue señalado por la juzgadora de instancia, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que el ciudadano JOHALVIS JOSÉ ROJAS ZAMBRANO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de dicho tipo penal, toda vez que de la misma puede constatarse que, al momento de su aprehensión, éste se encontraba en posesión del objeto denunciado como robado por la víctima de autos.
Dentro de este contexto y en cuanto a la denuncia realizada por el recurrente dirigida a cuestionar en su escrito con respecto a la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, por no cumplir los funcionarios actuantes con los requisitos exigidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera oportuno citar su sentido y alcance, que consagra textualmente:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Negrillas nuestras).

De la norma citada se evidencia que la presencia de personas se puede requerir, siempre y cuando, las circunstancias así lo permitan, por lo que la presencia o acompañamiento de los mismos no constituye un requisito de procedimiento o un elemento sine qua non para la validez de la aprehensión en la comisión de delitos flagrantes, sin embargo, al examinarse las actas que conforman el presente asunto se observa que los funcionarios actuantes sí cumplieron con la exigencias legales, en virtud de que los mismos expresaron el día, hora e identificación tanto de los funcionarios como del ciudadano aprehendido, indicando a su vez todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente cada una de ellas se encuentra suscrita por los mismos, por lo tanto, esta Sala determina que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las diligencias practicadas urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, a los fines de fundar la investigación fiscal.
Bajo tal premisa, consideran oportuno los Jueces integrantes de esta alzada señalar a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar en su escrito con respecto a la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, que el procedimiento policial se efectuó en contravención de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la libertad personal de su defendido, pues, se evidencia de las actas que el mismo se practicó de conformidad con las prescripciones de la norma y es por lo que se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Seguidamente, este órgano revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a la calificación jurídica del delito imputado al ciudadano JOHALVIS JOSÉ ROJAS ZAMBRANO, es necesario señalar que el Tribunal en la motivación y dispositiva de la decisión, se apartó de la calificación del hecho punible atribuido por el Ministerio Público de Robo Agravado del 458 del Código Penal al Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem; y en todo caso el Ministerio Público deberá practicar todas y cada una de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para esclarecer el hecho punible por el cual, ha solicitud fiscal, se acordó el procedimiento ordinario, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para acordar la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado al ciudadano JOHALVIS JOSÉ ROJAS ZAMBRANO, enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano antes mencionados, es autor o partícipe del hecho que se le atribuye, lo cual, hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en la norma in comento, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público:
1. ACTA POLICIAL: suscrita en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara e inserta en el folio N° 02 y siguientes de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión del imputado de autos.
2. ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA: suscritas en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara e insertas en el folio N° 07 y siguientes de la pieza principal, mediante las cuales se deja constancia de la ubicación y características físicas del lugar donde se practicó la aprehensión del imputado de autos, así como de las evidencias incautadas.
3. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: insertas en los folios N° 09 y 10 de la pieza principal, en las que se visualizan las evidencias de interés criminalístico incautadas.
4. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: suscritas en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara e inserta en el folio N° 05 de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de la descripción y otros datos relativos a la identificación y aseguramiento de los objetos de interés criminalístico incautados.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS e INFORMES MÉDICOS de fechas diecinueve (19) de diciembre de 2023, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obre en contra del imputado de autos, sí son un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al ciudadano JOHALVIS JOSÉ ROJAS ZAMBRANO del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que también fueron tomados en consideración por la Jueza de Control para dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la Jueza de Instancia fueron suficientes para presumir que el ciudadano imputado es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por éstos puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, así se verifica con fines de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho. Es por lo que esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso del delito imputado excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado, a la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, pues, se verificó que la Jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los extremos requeridos conforme al artículo 236 de la norma penal adjetiva para su decreto, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este que fue acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y al pedimento del Ministerio Público, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).

Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra del derecho de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que la Jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal, Defensora Pública Trigésima Primera (31º) Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Johalvis José Rojas Zambrano, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión decisión N° 995-2023 dictada en fecha 20.12.2023 por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-


V. DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 10.01.2024 por la profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31º) de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado JOHALVIS JOSÉ ROJAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.509.320.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 995-23 dictada en fecha 20.12.2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 058-2024 de la causa N° 10C-20053-23.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/OJAC/JGPR/marge.s :*
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-20053-2023.