REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de febrero de 2024
213º y 164º


Asunto Principal N°: 6J-1085-21.
Sentencia N°: 002-24.

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.737.429.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO PÚBLICO: ALEXANDER SÁNCHEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
II
ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.737.429, dirigido a impugnar la sentencia N° 050-2023 de fecha 07 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró CULPABLE y CONDENÓ al acusado de autos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 10 de noviembre de 2023, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.
En fecha 21 de noviembre de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 456-2023 el recurso de apelación planteado, ordenándose la fijación de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de diciembre de 2023 se celebró audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 448 ejusdem, acogiéndose la Sala al lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 22 de diciembre de 2023 se reasignó la ponencia y estudio del presente asunto al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución de la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quedando finalmente constituida la Sala por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela, Ovidio Jesús Abreu Castillo y José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En fecha 09 de enero de 2024 se ordenó fijar nuevamente audiencia oral en relación al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de enero de 2024 se celebró audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 448 ejusdem, acogiéndose la Sala al lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la sentencia correspondiente, por lo que siendo la oportunidad legal se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Licet Reyes Barranco, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la sentencia condenatoria N° 050-2023 de fecha 07 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: La sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que la Juzgadora de Instancia, de manera sesgada y carente de lógica, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ, sin que se evidencie del texto de la recurrida la exposición coherente de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el pronunciamiento de condena.
Al respecto, denuncia la defensa que la Jueza a quo otorgó valor probatorio a la declaración de un experto sustituto que acudió al juicio, así como a las deposiciones de dos funcionarios actuantes cuyas declaraciones no fueron contestes entre sí, no obstante haber desechado las actas policiales en las que éstos basaron su testimonio, de las que, destaca, se extrajeron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho atribuido y las características de la sustancia ilícita presuntamente incautada.
Alega en este sentido la accionante que, tal como se verifica de la lectura de la recurrida, la Juzgadora de Instancia emitió un pronunciamiento de condena con base en unos hechos que no se desprenden de la causa, pretendiendo justificar las falencias de la actuación policial en cuanto a la disparidad en el peso de la sustancia incautada, al afirmar que el tipo y peso de la misma se compagina con lo depuesto en juicio por los funcionarios José Quintero y Nehovanny Soler, pese a haber desechado el acta policial y el acta de aseguramiento de fecha 20 de diciembre de 2020, sobre las cuales versó su declaración.
Asimismo, denuncia que la a quo silenció las evidentes contradicciones observadas en sus testimonios en cuanto a las razones por las que no se hicieron acompañar de testigos para efectuar el procedimiento, la presencia de funcionarios que no asistieron al debate oral y público (Luis Barcelo) y el apoyo del semoviente canino al que solo se refirió el funcionario Nehovanny Soler, más no el funcionario José Quintero, quien, como supervisor de la comisión policial para el momento, debía tener conocimiento sobre este tipo de detalles.
Continúa denunciando la apelante que la Jueza a quo apreció y valoró el acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 20 de diciembre de 2020, pese a que, sobre su contenido no se escuchó la deposición del único funcionario suscriptor que acudió al debate, razón por la cual, no ha debido tomarse como prueba a los fines de sustentar un pronunciamiento de condena en contra de su defendido.
Concluye la accionante indicando que la Juzgadora de Instancia incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta toda vez que, no basta con determinar la comisión del hecho punible, se requiere que exista una relación directa entre el hecho y su autor y que la motivación de la sentencia establezca de forma coherente y congruente cuáles elementos probatorios conllevaron al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, circunstancia que no se verifica en el caso de autos, pues, el Tribunal dictó una sentencia condenatoria sobre la base de un análisis sesgado e ilógico de los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del debate, inobservando las reglas que rigen el criterio racional de valoración de las pruebas.
Por último, refiere la defensa algunas irregularidades en el texto de la sentencia en cuanto al señalamiento del precepto legal que tipifica el delito por el cual se condenó al ciudadano ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ -encabezado o primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas-, así como en relación a la identificación de la defensa pública -sustituye apellido Reyes por Fuenmayor- y el carácter con el que ésta actúa en favor del acusado -indica defensa privada y no pública-.
- PETITORIO: En atención a las anteriores denuncias, solicita la parte recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia impugnada, por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un órgano subjetivo distinto.
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Observa esta Sala que el recurso de apelación incoado en la presente causa, está dirigido a impugnar la sentencia N° 050-2023 de fecha 07 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró lo siguiente:
“PRIMERO: se declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano ANGEL PIRELA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.737.429, Soltero, Profesión sin empleo, Residenciado en: el barrio sur america por la invasión, casa sin numero, entrando por la plaza, de la parroquia domitila flores del municipio Maracaibo del estado Zulia a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ciudadano ANGEL PIRELA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.737.429, Soltero, Profesión sin empleo, Residenciado en: el barrio sur América por la invasión, casa sin numero, entrando por la plaza, de la parroquia domitila flores del municipio Maracaibo del estado Zulia, de quedar la presente definitivamente firme, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley o formulas alternativas de cumplimiento de pena.
TERCERO:: Se exonera de costas procesales al ESTADO VENEZOLANO representado en este acto por el Ministerio Publico, conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes fijando audiencia de NOTIFICACION DE SENTENCIA para el día MARTES DOCE (12) de SEPTIEMBRE de 2023 a las 10;00 AM
QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión”. (Destacado original).

V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 19 de enero de 2024, se celebró por ante este Tribunal Superior audiencia oral con ocasión al presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en actas de lo siguiente:
“En el día de hoy, viernes diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am), se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces Profesionales Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), José Gregorio Petrillo Rodríguez (Ponente), y Ovidio Jesús Abreu Castillo, junto a la secretaria Abg. Greidy Esthefany Urdaneta Villalobos, adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 05.10.2023 por la profesional del derecho Licet M. Reyes Barranco, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25ª) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano Ángel Joel Pirela Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-24.737.429, dirigido a impugnar la sentencia No. 050-2023 emitida en fecha 07.09.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró culpable al ciudadano Ángel Joel Pirela Rodríguez, plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las penas accesorias de ley. Asimismo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos. En este sentido, la secretaria de la Sala procede a realizar la verificación de la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sede de esta Sala el ciudadano Ángel Joel Pirela Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-24.737.429, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Unidad Canina Antidrogas, la Abg. Mirtha Lugo, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la Abg. Licet M. Reyes Barranco, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25ª) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Como punto previo la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones hace la aclaratoria a las partes, que si bien es cierto, en anterior oportunidad ya la presente audiencia se había realizado, no es menos cierto que se realizó en constitución con la Dra. María Elena Cruz Faria, sin embargo, la misma fue trasladada a otra jurisdicción, y en tal sentido, la sala quedó constituida con la designación del Dr. José Gregorio Petrillo, en este sentido, se constituye nuevamente la sala, y en aras de garantizar el principio de la inmediación se realiza nuevamente la presente audiencia. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Yenniffer González Pírela, declara abierta la Audiencia Oral y Pública, en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal, con la advertencia a los presentes que deben guardar el debido respeto, indicándoles que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, en consecuencia, se realizara el acto con las partes que se encuentran presentes el día de hoy. A continuación se le concede la palabra a la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25ª) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, parte recurrente en el presente asunto, quien expuso: Buenos días ciudadanos jueces profesionales de esta Corte de apelaciones, esta Defensa Pública Vigésima Quinta, en este acto procede a ratificar el contenido del escrito de apelación que fuera presentado de manera tempestiva en contra de la sentencia 050-23, dictada por el Tribunal Sexto del Juicio, la cual descansa en el fundamento de su artículo 444 numeral 2, referido efectivamente y específicamente a la ilogicidad que se verifica de la sentencia recurrida por cuanto el Tribunal de Instancia procedió a dictar una sentencia condenatoria, un dispositivo de condena en contra de mi representado, incurriendo en el vicio según se verifica del análisis que realizó a los medios probatorios. Si bien tuviéramos en principio considerar que existe un análisis por parte de la juzgadora para el momento de emitir el fallo, no es menos cierto se evidencian en el mismo serias ilogicidades, toda vez que la misma procedió a valorar el testimonio de dos funcionarios que acudieron a la Audiencia de Juicio, y experticias que en su contenido se contradecían, aunado al hecho de que además valoró el testimonio de un funcionario que no acudió a sala, no fue escuchado, que me permito dar el nombre para esta Corte, es el funcionario Neovanny Soler, sin embargo el Tribunal lo consideró conteste con el resto de las pruebas que allí se ventilaron y además ocurrió en el juicio de ilogicidad cuando coloca de manifiesto a los funcionarios que acudieron al acto, las actas policiales, de inspección, de aseguramiento y posteriormente indica que desecha dichas actas y que el contenido que allí estaba no resultaba cierto, cuando fue sobre la base de esas actas que los funcionarios pudieron realizar todas las deposiciones en sala y contestaron el interrogatorio tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como de esta defensa, por lo que se considera que es ilógico el contenido del dispositivo. Además de ello, se observa también del análisis de ese fallo una práctica que se ha vuelto común lamentablemente en nuestros jueces de juicio y es montar o dictar los fallos sobre formatos que se evidencian en un copiar y pegar, que se verifica en nombres, en palabras, en identificación de las partes, en un extracto de la decisión se puede evidenciar como la jueza habla de un dispositivo absolutorio y luego se refiere a un dispositivo de condena, que se establece un tipo de delito como coautor, en otros como autor, en un segmento de la decisión se verifica que establece que no consigue pruebas o elementos para condenar y en otros considera que se encuentra probada la culpabilidad, por lo que a lo largo del fallo esta defensa considera que se puede evidenciar la ilogicidad manifiesta en la decisión, incluso hasta en el tipo penal utilizado para condenar, el cual no fue debidamente establecido por la juzgadora y por ende, esta defensa considera que hecho fallo debe ser decretada su nulidad y ordenar consecuencialmente la celebración de un nuevo juicio oral y público, a los fines de que efectivamente un tribunal diferente establezca luego de escuchadas y verificados los medios probatorios una sentencia acorde con lo que se encuentra establecido en las actas, por cuanto se escuchó de los funcionarios, además de su actuación, más que atender a su deber, atendía a una óptica, si se quiere lombrosiana de los ciudadanos que se encuentran en la calle y eso se puede verificar inclusive en los testimonios, las declaraciones que atendieron ante el tribunal sexto de juicio, por lo tanto esta defensa solicita que se decrete la nulidad del fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la profesional del derecho Mirtha Lugo, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a objeto de manifestar lo que bien considere, quien expuso: Buenos días, esta representación fiscal en representación de la Fiscalía 24° en materia especializada contra las drogas, en este momento de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este instante a dar contestación a la impugnación planteada por la defensa, en estos términos la representación fiscal rechaza lo planteado por la defensa toda vez que no carece de fundamentos la sentencia, toda vez que al momento de leer la sentencia esta representación observa que cumple con todos los requisitos de para dictar una sentencia ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que al momento de que la juez hace su análisis racional, toma en cuenta las máximas experiencias, los principios de sana crítica y el conocimiento científico, tomando en cuenta todos los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento de ustedes analizar, van a observar de que efectivamente la juez al momento de valorar los órganos de prueba, valoró cada uno de ellos, tomando en cuenta, decidiendo o valorando y diciendo por qué valora uno y por qué otros no, así mismo hace una concatenación, no hace un relacionamiento aislado, por el contrario, va analizando y va concadenando cada uno de los elementos probatorios, en este caso, acudieron los funcionarios actuantes que fueron contestes con el modo tiempo y lugar, de cómo fue la apreciación en flagrancia del ciudadano y contestes con el resultado de la experticia química y también al momento de la juzgadora tomar en cuenta todo el acervo probatorio, hace un racionamiento lógico al momento de dictar una sentencia e imponer una pena, dejando claro que el ciudadano es culpable y es autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, esto es debido a que al momento de que fue incautada la sustancia son 98 gramos de cocaína, lo que establece que está dentro del primer aparte, por lo tanto, la juzgadora al momento de hacer o realizar su sentencia cumplió con todo y cada uno de los requisitos y considera que si bien es cierto, sabemos todos que al momento de dictar una sentencia no nos vamos a pie, no sé si me explico, siempre usamos un formato, nos montamos en una acusación, pero lo hacemos ajustado a lo que se nos ha desarrollado en el juicio oral y público, no quiere decir que porque se me quedó una coletilla esto afecte al fondo del asunto, por eso al momento de que ustedes valoren la sentencia solicito que lo hagan de manera exhaustiva y que si hay una coletilla porque quedó de manera errónea, se tomen en cuenta también todos los órganos de prueba y todo el tiempo que se hizo para traer estos órganos de prueba al juicio oral y público, todo el tiempo para llegar a una sentencia y en este caso ajustado a derecho conforme a lo establecido de las leyes y principios del debido proceso, por eso ciudadanos jueces solicito que desestime o no tome en cuenta y sea declarado sin lugar el recurso de impugnación y por el contrario ratifique la decisión 050 dictada el 07 de septiembre del 2023 bajo el asunto 6U1085-2021 donde condena al ciudadano a cumplir una pena de 12 años de prisión, es todo. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano acusado Ángel Joel Pirela Rodríguez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.737.429, de sus derechos y garantías, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, informándoles que en caso de querer declarar lo harán libre de juramento coacción y apremio, así mismo, en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, quien manifestó; mi nombre es Ángel Joel Pirela Rodríguez, cédula de identidad No. V-24.737.429, fecha de nacimiento 10-03-1996, residía en Chamarreta, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, punto de referencia iglesia pan de vida, tengo 27 años, justicia es lo que pido, es todo. Seguidamente el juez profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, realiza las siguientes preguntas dirigidas a la defensa: Usted refiere en su discurso que el tribunal valoró, me pareciera que usa el término como sinónimo de algo que no debió hacer, o sea, que no debió valorar, obviamente cualquier medio de prueba que se incorpore a la audiencia tiene que ser valorado para extraer una conclusión, para ver si se convierte en prueba o no, pero mi pregunta es la siguiente, para que me corrija si estoy equivocado, ¿usted indicó que la sentencia impugnada hace mención del testimonio de un funcionario que no compareció a juicio? RESPONDE: Correcto. Por eso sí me permití indicar el nombre del funcionario para el momento del análisis ustedes poderlo visualizar en el extracto que yo realizo. Es Neobanny Soler. Siguiente pregunta: ¿Usted indicó que la sentencia a veces hace mención de términos como que son inculpables o son culpables en plural?. RESPONDE: Sí, correcto utilizaban lenguaje en plural. Siguiente pregunta: ¿Usted indicó que la sentencia está basada o redactada en términos lombrosianos? RESPONDE: No la sentencia, el testimonio de los funcionarios, ya que usted me hace la pregunta, me permito ampliar un poco la respuesta. Sucede que los funcionarios en su testimonio indican a preguntas de esta defensa. Yo les pregunto en el juicio, ¿qué los hizo detener al ciudadano? Y el funcionario que era supervisor indicó en ese momento su manera de vestir, es todo. Asimismo realiza las siguientes preguntas dirigidas al Ministerio Público: Usted también indicó que el tribunal hizo una valoración, bueno, ya aclaramos que ser tiene que ser valorado lo que se somete a juicio al contradictorio, realizando una debida concatenación de todo y cada uno de ellos. La pregunta es en esa concatenación, no sé si usted lo recuerda, aparece este testimonio de este supuesto funcionario que no rindió el testimonio en el juicio? RESPONDE: No lo recuerdo, realmente el juicio lo desarrolló el doctor Fernando, es todo. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediendo a retirarse los ciudadanos magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”. (Destacado original).

Celebrada la audiencia y escuchados los argumentos de las partes en cuestión, la Sala se acogió al lapso de ley para dictar la correspondiente decisión.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia N° 050-2023 de fecha 07 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró CULPABLE y CONDENÓ al acusado de autos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por la defensa se fundamenta jurídicamente en lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de impugnabilidad objetiva de las sentencias definitivas los siguientes motivos:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Negrillas nuestras).

Denunció la accionante que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, principalmente evidenciado en la valoración sesgada e ilógica que la Juzgadora de Instancia realizó de los medios de prueba debatidos durante el juicio, toda vez que la misma otorgó valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios José Quintero y Nehovanny Soler, no obstante haber desechado el acta policial y el acta de aseguramiento de la sustancia incautada sobre las cuales versó su declaración.
Asimismo, alegó la defensa que el aludido vicio de inmotivación continúa evidenciándose en la valoración que sobre el acta de inspección técnica del sitio del suceso realizare la Juzgadora, siendo que, no se escuchó al respecto la declaración del funcionario que la suscribe, por lo que no ha debido tenerse como prueba a los fines de fundamentar una sentencia condenatoria en contra de su defendido.
En criterio de la apelante, el fallo impugnado se fundamenta en unos hechos que no se desprenden de las actas y de lo debatido en juicio, evidenciándose de su lectura serias irregularidades en cuanto a las características de la sustancia ilícita presuntamente incautada al ciudadano ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ y las circunstancias en las que se desarrolló el procedimiento policial de aprehensión, siendo estos los motivos por los que solicita a este Tribunal Superior se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Precisado lo anterior, esta Sala, atendiendo a los motivos de apelación alegados por la parte recurrente, estima pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
Ha sido señalado en reiteradas oportunidades por este Tribunal colegiado que la motivación de las sentencias, como parte de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes, cuáles fueron los motivos que determinaron al juez para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas.
Dicha exigencia emerge en nuestro sistema procesal como un requisito de orden público destinado a asegurar el control de la actividad jurisdiccional y la correcta aplicación del derecho, pues, permite a las partes conocer el criterio asumido por el juez y contrastar la razonabilidad de la decisión con lo prescrito en la norma, de manera que puedan ejercer los recursos y acciones que a bien consideren en caso de inconformidad.
Sobre la motivación, el autor Ramón Escobar León en su obra “La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica” (2001, p. 39), explica lo siguiente:
“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas nuestras).

Asimismo, sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y su vinculación con la garantía de una tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718 de fecha 01 de junio de 2012, fijó el siguiente criterio:
“En este sentido, interesa destacar sentencia n.º 727/2005, en la cual respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales expuso:
‘(…) En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…’
Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
‘(…) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.’ (…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 024 de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció que:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica… La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. (…)
La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia… De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…”. (Negrillas de esta Alzada).

Con base en lo anterior, se precisa que la motivación es un elemento esencial que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva estatuida en el artículo 26 constitucional, que exige a los jueces la expresión completa, detallada, lógica y coherente de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan sus decisiones, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo en que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos de ley, de ahí que se le considere como un requisito de estricto orden público.
En el caso específico de las sentencias proferidas por los Tribunales de juicio, dicha motivación exige además la enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos probatorios que fueron evacuados durante el debate -valorados conforme a las reglas de apreciación de las pruebas según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
Es decir, se exige que éstos se pronuncien suficientemente sobre la valoración dada a los diferentes elementos de prueba que hayan sido incorporados al juicio, así como el establecimiento de los motivos por los que tales elementos crean o no convicción al Tribunal sobre la culpabilidad del acusado, previo estudio de las circunstancia propias del caso, de manera que las partes puedan acceder a los razonamientos de hecho y de derecho en que se basa el dispositivo del fallo.
Por otro lado, respecto al vicio de ilogicidad denunciado por la defensa, el autor Adolfo Ramírez Torres en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (p. 646), refiere que este vicio se hace evidente:
“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.
Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuáles son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos…”. (Negrillas de la Sala).

En términos similares, el autor Moreno Brant (2004, p. 573 y 574), apunta sobre el vicio de ilogicidad que:
“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, el doctor Jorge Longa Sosa en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (p. 709 – 713), sostiene que:
“…Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido…”. (Negrillas de esta Alzada).

En armonía con los criterios doctrinales supra citados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 157 de fecha 17 de mayo de 2012 con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ratificando el criterio fijado en sentencia N° 499 de fecha 11 de febrero de 2011, señaló que:
“…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”. (Destacado nuestro).

Con base en lo anterior, determina esta Alzada que la infracción denunciada por la defensa engloba un vicio que afecta directamente la motivación de la sentencia y por lo general se presenta cuando el fundamento examinado en las pruebas no guarda relación con el dispositivo del fallo, vale decir, no existe coherencia entre los argumentos con los cuales el juez o jueza pretende fundar su decisión y lo que hubiere resultado probado durante el desarrollo del debate.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el órgano jurisdiccional llega a un convencimiento que carece de lógica o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad y congruencia al expresar sus argumentos, no existiendo en consecuencia un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado por el juez y lo decidido.
Partiendo de tales premisas, a fin de verificar la existencia de los vicios denunciados por la defensa en su escrito de apelación, quienes aquí deciden estiman necesario entrar a revisar si la sentencia impugnada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

En tal orientación, observa esta Sala con relación al primer requisito que la Instancia efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, así como la fecha de emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive del tipo penal atribuido al acusado, razón por la cual, se estima acreditado el cumplimiento del numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, observa igualmente esta Alzada que la sentencia dispone en el capítulo titulado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la enunciación de los hechos materia de juzgamiento y demás circunstancias alegadas por las partes durante el contradictorio, con especificación de lo debatido en cada una de las audiencias de continuación del juicio, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 346 ejusdem. Así se decide.-
Continuando con lo anterior, evidencia esta Alzada en cuanto al tercer requisito previsto en el artículo in comento, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, determinación que debe surgir indefectiblemente de la valoración dada por el juzgador a los medios de prueba admitidos y debatidos por las partes durante el juicio, que la sentencia impugnada dispone en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la exposición de los hechos que el Tribunal consideró finalmente probados con base en los elementos probatorios que a continuación se enumeran:
1. Declaración del experto Ronald Mavarez: Sobre la declaración rendida por el mencionado funcionario, quien asistió al juicio en sustitución de los expertos Luis Parra y Milagros Morales a fin de interpretar el informe pericial N° 356-2454-DTF-009-0021 de fecha 19 de enero de 2021, la Juzgadora de Instancia dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“…En relación a la declamación del experto sustituto, quien ostenta el cargo de EXPERTO QUIMICO, Lic RONALD MAVAREZ, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, afirmando en su exposición que fueron analizadas las evidencias recibidas por parte de el Departamento de Toxicología Forense del SENAMEF, indicando que dicha experticia fue suscrita por los expertos LCDO. LUIS PARRA y LCDA. MILAGROS MORALES, llegando los mismos a la conclusión de sus actuaciones las descritas en el INFORME PERICIAL NO. 356-2454-DTF-009-0021, DE FECHA 19/01/2021, indicando que se analizo la evidencia la cual fue acompañada por su cadena de custodia bajo el numero UCA: 0077-20, que consistió en el análisis de cuatro (04) Envoltorios de forma irregular, elaborados en material sintético traslucido atados en su único extremo con el mismo material, contentivo cada uno de una sustancia de estructura rocosa de color beige con un peso neto de noventa y ocho gramos (98gr), procediendo en el acto a explicar los conocimientos científicos que tiene al respecto explicando lo que fue la prueba de orientación y la prueba de certeza, estableciendo a preguntas de la representante fiscal: “1.- ¿En base a la interpretación al informe pericial que acaba de dar, cuál fu el método utilizado para determinar la sustancia? R: Se utilizó un método de orientación, para ir descartando la presencia de alcaloide, luego se hace el análisis especifico a través de tomatografía de capa fina, y por último el efecto fonometría de absorción, que nos permitió determinar fehacientemente que estábamos en presencia de cocaína en forma de base.”. Así mismo quedo establecido cuando a preguntas de la defensa se indico: “1.- ¿Me puede orientar, qué es el método de orientación? R: Es un método que consiste en descartar o no la presencia de un fenómeno, es muy común de criminalistica y en la ciencia forense aplicar métodos de orientación, que permiten descartar un fenómeno para que luego con las pruebas científicas poder determinar que estamos en presencia de una sustancia y no de otra… 3.- ¿En cuanto a la prueba de certeza, las pruebas específicas que hacen, pudiera explicar, en las prácticas cómo se hacen? R: La evidencia llega al despacho con la cadena de custodia, se hace una distinción de lo general a lo particular de la evidencia, partiendo del envoltorio que llega, las características del envoltorio, se procede a pesar la sustancia, se analiza una porción, llevamos la evidencia hasta el órgano que la tenía, y con la porción que se tiene se hacen los ensayos, se detecta la sustancia, se observa la coloración, si es positivo, se hacen los siguientes pasos, se utiliza una placa de silicona gel, con soporte de vidrio esa placa viene para el tipo de análisis, se hace la medición desde la parte inferior de la placa hasta la superior, en la parte inferior de la placa se coloca las muestras problemas, luego en un rectángulo de forma rectangular se agrega una mezcla de solvente etanol y amoniaco, de tapa transparente, se coloca la placa donde se trajo las placas problema, y tras unos minutos, el solvente va llegando a su máxima medición, en cuanto llega a la parte superior de la línea, sacamos la placa y secamos la placa procedemos, con una lámpara de luz ultravioleta marcamos los factores y las muestras problemas, se hace una medición del recorrido, y por medio de esa prueba se puede determinar fehacientemente si se está en presencia de esta sustancia. …”.
De igual forma indico el experto RONALD MAVAREZ, que se realizo ambas pruebas para tener la orientación y certeza de la evidencia que se encontraba en los cuatro (04) envoltorios de forma irregular, indicando que aplicó el método científico que le permite concluir el tipo de sustancia, indico asimismo el peso y características de la sustancia, concluyendo, que las evidencia descrita en el N° A, se trato de una evidencia con un peso neto de noventa y ocho gramos (98gr) que corresponde a sustancia química de origen orgánico, conocida comúnmente como COCAINA, aseverando textualmente: “los 4 envoltorios de sustancia petrificada color beige, con una sustancia química caracterizada como cocaína base, con un peso neto de 98 gramos, y una coloración de 9.8% de peso sobre volumen”; siendo su exposición clara y precisa sobre determinar el tipo de sustancia incautada en la presente causa, sus características y peso de la misma, indicando que toda evidencia peritada cumple con su cadena de custodia.
Evidencia esta que es casi exacta a la colectada y expuesta por los funcionarios actuantes quienes estuvieron a cargo de la investigación como fue la exposición del funcionario Supervisor Agregado JOSE QUINTERO y el Supervisor NEHOVANNY SOLER, indicando este último textualmente: “en ese momento se viene el canino que teníamos, en ese entonces percibió olor a alguna sustancia o estupefaciente ya que se puso algo en dosis pues me entiende acción que muestran esto, esto se movía en el canino cuando están presencia Pues olfatea algún tipo de sustancia en este caso ese movimiento olfateaba para aquel entonces lo que es marihuana y cocaína y derivados pues de la cocaína, inmediatamente le realizamos la revisión corporal al ciudadano encontrándole unos envoltorios dentro del bolsillo de la bermuda”. Posteriormente a esa declaración y a preguntas del Representante del Ministerio Publico indico el funcionario: “5.- ¿Usted pudo observar la sustancia incautada al ciudadano? R: Sí, eran unas piedras color café claro, presumíamos nosotros que era crack. 6.- ¿Puede ser más específico? R: eran unos envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético, atado a su único extremo, o sea, en las puntas, y en su interior eran unas piedras color marrón, ya que el material era transparente, y era color marrón claro. … 8.- ¿Al ciudadano aprehendido en donde le encontraron la sustancia? R: En el bolsillo de la bermuda, si mal no recuerdo, en el bolsillo derecho. …”. De igual forma fue conteste el Funcionario cuando a preguntas de la Defensa manifestó: “11.- ¿Incautaron en el bolsillo derecho en ese entonces con la ayuda del canino, cuanta droga, cuanta cantidad? R: Fueron porciones aproximadamente de este tamaño (procede a hacer un gesto con sus manos para representar el tamaño). 12.- ¿Más o menos cuanto peso tenía? R. Le explico, es uno de los tantos procedimientos de los que hemos hecho en el 2020 hasta acá, no recuerdo la cantidad, recuerdo al muchacho por las características de él, recuerdo el lugar, pero no la cantidad, he hecho demasiados procedimientos y me podía equivocar en la cantidad específica.”. Seguidamente y siendo interrogado por esta juzgadora dejo claro el funcionario lo siguiente: “7.- ¿Según el acta, cual fue el peso aproximado? R: 95 gramos.”. Testimonio este del funcionario que compagina con lo expuesto por el experto sustituto en relación a la cantidad y forma de la sustancia o de la evidencia analizada en el dictamen pericial químico.
Lo expuesto por el experto también se puede concadenar y adminicular con lo expuesto por el funcionario Supervisor Agregado JOSE QUINTERO, quien expuso textualmente en la sala de audiencia y frente a todas las partes lo siguiente: “visualizamos a un ciudadano, donde al momento tomó una actitud nerviosa y sale corriendo, los otros dos se bajaron y salieron a perseguirlo, lo agarraran en un callejón, en una calle larga, le hicieron la revisión y le consiguieron la droga…”. El cual posteriormente fue sometido al interrogatorio y a preguntas del Representante del Ministerio Publico manifestó: “1.- ¿Diga usted en lo que termina de narrar, cuál fue su actuación especifica en el procedimiento? R: Yo estuve supervisando todo. … 4.- ¿Tiene conocimiento que tipo de sustancia se le incautaron? R: Sí, crack, 4 bolsas de piedra. 5.- ¿Un peso aproximado? R: 90, 80, 100, aproximadamente.”. Seguidamente y a preguntas de la defensa publica indico el funcionario: “12.- ¿Según el acta policial, cuanta cantidad de sustancia era? R: de 3 a 4 envoltorios.”. De igual forma ratifico el funcionario lo expuesto pues a preguntas de esta juzgadora indico: “4.- ¿Apoyándose del acta de aseguramiento, puede indicarme exactamente cuál fue la evidencia que se colectó al ciudadano? R: Elaborado con material sintético, transparente, cuyo interior se observaba 4 piedras de color marrón, tenían un peso aproximado de 95 gramos. … 6.- ¿Ese peso, en donde lo revisó usted? R: Eso se revisó en un peso que llevaron los muchachos al comando, si no me equivoco.”.
Sobre todo lo anterior, no queda duda de la existencia de la sustancia colectada por los funcionarios Supervisor Agregado JOSÉ QUINTERO y el Supervisor NEHOVANNY SOLER al acusado de autos ÁNGEL PIRELA RODRIGUEZ, efectivamente se trataba de una sustancia prohibida por el estado, tal cual como se acredito en el informe pericial INFORME PERICIAL NO. 356-2454-DTF-009-0021, DE FECHA 19/01/2021, suscrito por el LCDO. LUÍS PARRA y LCDA. MILAGROS MORALES, y ratificado en juicio por RONALD MAVAREZ, quedando por probado en el debate que se trata de una sustancia COCAÍNA con un peso de noventa y ocho gramos (98gr), La cual fue colectada al acusado de autos.
Por lo tanto, la testimonial del experto sustituto RONALD MAVAREZ se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporado no se opusieron las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, para acreditar la existencia de la droga o sustancia incautada; este Tribunal observa que ciertamente la declaración rendida por el experto por sí sola no determina responsabilidad penal en contra del acusado ANGEL PIRELA RODRIGUEZ, sino que esta se demuestran con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporan lícitamente en el debate oral, y el testimonio de los funcionarios Supervisor Agregado JOSE QUINTERO y el Supervisor NEHOVANNY SOLER, quienes con su testimonio determinaron la existencia física y material de la evidencia colectada y la sustancia de naturaleza ilícita determinada, así como fueron coincidentes en relación al procedimiento llevado a cabo, como la investigación inicial, la forma, momento y lugar en la cual el ciudadano tenía en su posesión la sustancia ilícita y donde la misma fue encontrada y demás actos que conllevaron a la aprehensión del ANGEL PIRELA RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA…”. (Folios N° 197 al 199 – Pieza Principal).

De lo anterior se observa que la Juzgadora de Instancia le otorgó pleno valor probatorio a dicha declaración, para determinar la responsabilidad penal del ciudadano ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acreditando a través de la misma la existencia y características de la sustancia incautada al acusado al momento de su aprehensión.
Dicho testimonio fue concatenando y adminiculando a su vez con la declaración de los funcionarios José Quintero y Nehovanny Soler, en cuanto a que, la evidencia colectada y analizada consistió en 04 envoltorios de forma irregular elaborados en material sintético traslucido atados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia química de origen orgánico de estructura rocosa y de color beige, denominada científicamente “belzoilmetilecgonina” y comúnmente conocida como cocaína, cuyo peso neto fue de 98 gramos.
2. Declaración del funcionario Nehovanny Soler: Sobre la declaración depuesta por dicho funcionario, quien asistió al juicio a fin de declarar sobre el procedimiento descrito en el acta policial de fecha 20 de diciembre de 2020, la Juzgadora de Instancia dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“…Con la testimonial del funcionario NEHOVANNY SOLER, se acredita que el día Domingo veinte (20) de diciembre del año 2020, en la dirección Barrio Sur América principal, por las adyacencias del callejón Colombia, casa sin número, de la jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde en una Unidad Patrullera con logos alusivos a la UNIDAD CANINA ANTI-DROGAS del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA se trasladaron los funcionarios, saliendo en la comisión integrada por JOSE QUINTERO, LUIS BARCELO y su persona, encontrándose en labores de investigación sobre la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde avistan a un ciudadano de género masculino quien al darse cuenta de la presencia policial tomo una actitud esquiva a la misma y se aleja emprendiendo veloz huida, razón por la cual proceden los funcionarios a tomar acciones de persecución, siendo el funcionario SOLER quien a preguntas del representante del Ministerio publico manifestó ser quien lo detiene, indicando textualmente: “2.- ¿Diga usted que funciones realizó usted en el proceso? R: Yo le di captura al ciudadano cuando emprendió huida, inmediatamente que lo restringimos, se quedó a cargo el supervisor José Quintero, y posteriormente fui a buscar al semoviente canino y fue cuando el demostró la inquietud al momento de acercarse a este ciudadano.”. Lo cual se concatena con lo expuesto por el funcionario JOSE QUINTERO quien determinó que la aprehensión de los ciudadanos fue realizada por los Funcionarios Soler y Barceló y que él solo superviso.
De igual forma, procedió a exponer el funcionario NEHOVANNY SOLER, que una vez que se capturo al ciudadano se procedió a buscar a un semoviente a los fines de que el mismo olfateara al aprehendido e indicara si se estaba en presencia de alguna sustancia ilícita, indicando textualmente el funcionario: “en ese momento se viene el canino que teníamos, en ese entonces percibió olor a alguna sustancia o estupefaciente ya que se puso algo en dosis pues me entiende acción que muestran esto, esto se movía en el canino cuando están presencia Pues olfatea algún tipo de sustancia en este caso ese movimiento olfateaba para aquel entonces lo que es marihuana y cocaína y derivados pues de la cocaína, inmediatamente le realizamos la revisión corporal al ciudadano encontrándole unos envoltorios dentro del bolsillo de la bermuda…”. Hecho este que se compagina con lo expuesto por el funcionario JOSE QUINTERO quien indico, que los funcionarios aprehensores fueron Soler y Barceló, quienes realizaron la inspección corporal al ciudadano y le consiguieron la droga la cual cargaba encima de lo que él refirió como su pantalón.
De lo anterior, este tribunal procede a concatenar la exposición dada por el funcionario NEHOVANNY SOLER, con lo expuesto por el experto Sustituto RONALD MAVAREZ, siendo que el funcionario fue quien llevo a un semoviente entrenado en el olfateo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además que realizo la inspección corporal encontrando efectivamente la sustancia ilícita, aportando a preguntas del Ministerio Publico las características de la misma, indicando textualmente: “5.- ¿Usted pudo observar la sustancia incautada al ciudadano? R: Sí, eran unas piedras color café claro, presumíamos nosotros que era crack. 6.- ¿Puede ser más específico? R: eran unos envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético, atado a su único extremo, o sea, en las puntas, y en su interior eran unas piedras color marrón, ya que el material era transparente, y era color marrón claro.”. En este mismo orden de ideas, posteriormente a preguntas de esta juzgadora, el funcionario indico a la sala de audiencias un posible peso de la sustancia encontrada en posesión del ciudadano, exponiendo lo siguiente: “7.- ¿Según el acta, cual fue el peso aproximado? R: 95 gramos.”. Coincidiendo entonces lo expuesto por el funcionario con lo declarado por el experto en los mismos términos referentes a la características de la sustancias encontrada y remitida al Departamento de Toxicología Forense del SENAMEF, donde se determinó que efectivamente se trataba de una sustancia rocosa de color beige denominada BENZOILMETILECGONINA o conocida comúnmente como COCAINA BASE arrojando un peso de 98 gramos, lo que si bien es cierto es 3 gramos menos de la cantidad expuesta por el Funcionario, esta se puede entrelazar con lo expuesto por el funcionario JOSE QUINTERO quien indico que la sustancia fue pesada en un peso que llevaron los muchachos al comando, siendo un peso cualquiera el cual pudo no dar una cantidad exacta, en las máximas de experiencia utilizadas por esta juzgadora la misma se asemeja por mucho a la cantidad expuesta en el peritaje científico.
De igual forma, este tribunal según la sana crítica apreciando las pruebas testimoniales y múltiples indicios llega a la conclusión que existe elementos que prueban la responsabilidad Penal en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano ANGEL PIRELA RODRIGUEZ, desprendiéndose de la presente testimonial dada por el funcionario quedo determinado el tiempo, modo y lugar del hecho en cómo se llevo a cabo su aprehensión, además de la indicación de el lugar donde el ciudadano tenía en su posesión la sustancia ilícita (cocaína), indicios estos que resultan suficientes para determinar la responsabilidad del ciudadano.
Determinándose así con la testimonial del funcionario Supervisor NEHOVANNY SOLER, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el caso que nos ocupa, este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, por lo anterior, se da valor INCULPATORIO para el ciudadano ANGEL PIRELA RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Folios N° 202 al 203 – Pieza Principal).

De lo anterior se observa que la Juzgadora de Instancia le otorgó valor probatorio a la declaración depuesta por el mencionado funcionario, a fin de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino la aprehensión del ciudadano ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ, así como la existencia material de la sustancia ilícita que le fue incautada, siendo que el mismo manifestó haberse encargado de practicar la detención del acusado y el procedimiento de inspección corporal, conjuntamente con el funcionario Luis Barcelo.
Concatenó la a quo dicha testimonial con la declaración rendida por el funcionario José Quintero, por considerar que el mismo fue congruente al indicar en juicio que el ciudadano ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ, fue aprehendido en fecha 20 de diciembre de 2020 en las adyacencias del barrio Sur América, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco del estado Zulia, luego de intentar evadir a la comisión al notar su presencia en el área, circunstancia que motivó su persecución y posterior detención bajo la supervisión del funcionario José Quintero.
Asimismo, concatenó el testimonio de dicho funcionario con lo depuesto en juicio por el experto Ronald Mavarez, toda vez que éste manifestó en forma coherente que, una vez aprehendido el acusado y con el apoyo del semoviente canino, procedió a realizarle una inspección corporal incautando en su pantalón unos envoltorios elaborados en material sintético contentivos de una sustancia rocosa de color beige que parecía ser droga, los cuales, al ser pesados en una balanza común arrojaron un peso aproximado de 95 gramos, destacando en este sentido la Jueza a quo que, si bien dicha cantidad es inferior a la apuntada por el experto, no es menos cierto que al ser calculado su peso provisionalmente con dicho instrumento, pudo no haber arrojado un valor exacto.
3. Declaración del funcionario José Quintero: Sobre la declaración depuesta por dicho funcionario, quien asistió al juicio a fin de declarar sobre la diligencia descrita en el acta policial de fecha 20 de diciembre de 2020, la Juzgadora de Instancia dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“…Respecto a la testimonial del funcionario Supervisor Agregado JOSE QUINTERO, se acredita que el día Domingo veinte (20) de diciembre del año 2020, en la dirección Barrio Sur América principal, por las adyacencias del callejón Colombia, casa sin número, de la jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde en una Unidad Patrullera con logos alusivos a la UNIDAD CANINA ANTI-DROGAS del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA se trasladaron los funcionarios, saliendo en la comisión integrada por NEHOVANNY SOLER, LUIS BARCELO y su persona, encontrándose en labores de investigación sobre la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde avistan a un ciudadano de género masculino quien al darse cuenta de la presencia policial tomo una actitud esquiva a la misma y se aleja emprendiendo veloz huida, razón por la cual proceden los funcionarios SOLER y BARCELO a tomar acciones de persecución, quienes a pocos metros del lugar detienen al ciudadano en cuestión a quien se le encuentra en posesión de sustancias estupefacientes, indicando textualmente: “visualizamos a un ciudadano, donde al momento tomó una actitud nerviosa y sale corriendo, los otros dos se bajaron y salieron a perseguirlo, lo agarraran en un callejón, en una calle larga, le hicieron la revisión y le consiguieron la droga…”.
De igual forma, fue conteste el funcionario Supervisor Agregado JOSE QUINTERO al indicar que la aprehensión del ciudadano fue realizada por los Funcionarios Soler y Barceló, manifestando a preguntas del Ministerio Publico que su función fue de supervisar todo, indicando de manera Textual: “1.- ¿Diga usted en lo que termina de narrar, cuál fue su actuación especifica en el procedimiento? R: Yo estuve supervisando todo. 2- ¿Diga usted, quién realizó la aprehensión del ciudadano? R: Los 2, Barceló y Soler.”. Así mismo indico el funcionario en la sala de audiencias que fue su persona quien se encargo del aseguramiento de las sustancias encontradas en posesión del ciudadano e incautadas por la comisión policial, ya que a preguntas del Ministerio Público indico: “6.- ¿Usted realizó el aseguramiento de la sustancia incautada? R: Sí, la tuve en mis manos hasta hacerle entrega a la sala de evidencias.”, así mismo posteriormente lo volvió a ratificar cuando a preguntas de esta juzgadora indico: “7.- ¿Usted fue el encargado de llevar la evidencia desde el lugar de la aprehensión hasta el comando? R: Sí. 8.- ¿Solamente tuvo esas evidencias? R: Sí, fueron entregadas a sala de evidencias.”. Quedando de esta forma a criterio de esta juzgadora comprobada y adminiculada la actuación policial en la cual se detuvo a una persona quien posterior a la inspección corporal se le encuentra en posesión de sustancias estupefacientes, las cuales fueron colectadas y aseguradas por el funcionario JOSÉ QUINTERO, quien posteriormente las entrega a la sala de evidencias para su resguardo.
De lo anterior, este tribunal procede a concatenar la exposición dada por el funcionario Supervisor Agregado JOSÉ QUINTERO, con lo expuesto por el experto Sustituto RONALD MAVAREZ, siendo que el funcionario fue quien aseguro las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas además que realizo la entrega de las mismas a la Sala de Evidencias del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, aportando a preguntas del Ministerio Publico las características de la misma, indicando textualmente: “4.- ¿Tiene conocimiento que tipo de sustancia se le incautaron? R: Sí, crack, 4 bolsas de piedra. 5.- ¿Un peso aproximado? R: 90, 80, 100, aproximadamente.”. En este mismo orden de ideas, posteriormente a preguntas de esta juzgadora, el funcionario indico a la sala de audiencias un posible peso de la sustancia encontrada en posesión del ciudadano, exponiendo lo siguiente: “4.- ¿Apoyándose del acta de aseguramiento, puede indicarme exactamente cual fue la evidencia que se colectó al ciudadano? R: Elaborado con material sintético, transparente, cuyo interior se observaba 4 piedras de color marrón, tenían un peso aproximado de 95 gramos.”. Coincidiendo entonces lo expuesto por el funcionario con lo declarado por el experto en los mismos términos referentes a la características de la sustancias encontrada y remitida al Departamento de Toxicología Forense del SENAMEF, donde se determinó que efectivamente se trataba de una sustancia rocosa de color beige denominada BENZOILMETILECGONINA o conocida comúnmente como COCAINA BASE arrojando un peso de 98 gramos, lo que si bien es cierto es 3 gramos menos de la cantidad expuesta por el Funcionario, de igual forma el mismo funcionario JOSE QUINTERO, indico que la sustancia fue pesada en un peso que llevaron los muchachos al comando, siendo un peso cualquiera el cual pudo no dar una cantidad exacta, lo cual en atención a las máximas de experiencia utilizadas por esta juzgadora la misma se asemeja por mucho a la cantidad expuesta en el peritaje científico.
De igual forma, este tribunal según la sana crítica apreciando las pruebas testimoniales y múltiples indicios llega a la conclusión que existe elementos que prueban la responsabilidad Penal en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano ANGEL PIRELA RODRIGUEZ, desprendiéndose de la presente testimonial dada por el funcionario quedo determinado el tiempo, modo y lugar del hecho en cómo se llevo a cabo su aprehensión, además de la indicación de el lugar donde el ciudadano tenía en su posesión la sustancia ilícita (cocaína), indicios estos que resultan suficientes para determinar la responsabilidad del ciudadano.
Determinándose así con la testimonial del funcionario Supervisor Agregado JOSÉ QUINTERO, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el caso que nos ocupa, este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, por lo anterior, se da valor INCULPATORIO para el ciudadano ANGEL PIRELA RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Folios N° 204 al 206 – Pieza Principal).

De lo anterior se observa que la Juzgadora de Instancia le otorgó valor probatorio a la declaración depuesta por el mencionado funcionario, adminiculándola a su vez con la declaración rendida por el funcionario Nehovanny Soler, a fin de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino la aprehensión del ciudadano ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ, siendo que el mismo manifestó encontrarse en labores de patrullaje en el barrio Sur América, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco del estado Zulia, en compañía de los funcionarios Nehovanny Soler y Luis Barcelo, cuando avistaron al acusado, quien, al notar la presencia de la comisión intentó evadirla, siendo alcanzado por los prenombrados funcionarios y posteriormente aprehendido bajo su supervisión, manifestando asimismo que ambos realizaron la inspección corporal al acusado logrando incautar la sustancia ilícita.
Asimismo, concatenó el testimonio de dicho funcionario con lo depuesto en juicio por el experto Ronald Mavarez, a fin de probar las características físicas de la sustancia incautada, toda vez que éste manifestó haber realizado personalmente la entrega de la misma a la sala de evidencias, constatando que se trataba de unos envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia rocosa de color beige, cuyo peso se determinó con una balanza común arrojando un valor aproximado de entre 80 y 100 gramos, destacando igualmente la a quo que, si bien dicha cantidad no corresponde exactamente a la apuntada por el experto, al ser calculado su peso provisionalmente con dicho instrumento, pudo no haber arrojado un valor exacto.
Seguidamente, dejó constancia la Juzgadora que se incorporaron al juicio mediante su lectura las siguientes pruebas documentales promovidas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
4. Informe Pericial N° 356-2454-DTF-009-0021, suscrito en fecha 19 de enero de 2021 por los funcionarios Luis Parra y Milagros Morales adscritos al Departamento de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, e inserto al folio N° 27 de la investigación fiscal, con relación al cual, se escuchó la declaración del experto sustituto Ronald Mavarez en virtud de encontrarse ambos funcionarios para el momento fuera de servicio.
Dicho informe fue valorado positivamente por la Juzgadora de Instancia a los fines de acreditar la naturaleza y características de la sustancia ilícita incautada al ciudadano ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ, determinándose a través de la experticia que se trataba de una sustancia química de origen orgánico de estructura rocosa y de color beige, científicamente denominada “belzoilmetilecgonina” -cocaína-, cuyo peso neto fue de 98 gramos (Folios N° 206 y 207 - Pieza Principal).
5. Acta de Inspección Técnica, suscrita en fecha 20 de diciembre de 2020 por el funcionario Luis Barcelo adscrito al Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, Unidad Canina Anti-Drogas, e inserta al folio N° 04 de la pieza principal, mediante la cual se acreditan las características físicas del lugar donde se practicó la detención del ciudadano ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ, siendo concatenada por la Juzgadora de Instancia con la declaración de los funcionarios José Quintero y Nehovanny Soler, quienes manifestaron en juicio que el acusado fue aprehendido en la mencionada fecha en el barrio Sur América, callejón Colombia, casa sin número, ubicado en la parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco del estado Zulia (Folio N° 207 - Pieza Principal).
Con relación a las anteriores pruebas documentales, se dejó constancia en la sentencia que las mismas fueron debidamente incorporadas al juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y puestas de manifiesto a las partes para su control y contradicción, sin reserva, objeción u observación alguna, siendo apreciadas, comparadas y adminiculadas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 ejusdem y valoradas positivamente a fin de precisar la responsabilidad penal del ciudadano ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, dejó constancia la Jueza a quo que las partes convinieron en prescindir de la declaración de los funcionarios Luis Parra, Milagros Morales y Luis Barcelo, cuyo testimonio fue promovido y admitido en la oportunidad legal correspondiente, dada la imposibilidad de lograr su ubicación y comparecencia a los actos fijados por el Tribunal, motivo por el cual, dichas pruebas no fueron recepcionadas durante el juicio ni tomadas en consideración a fin de emitir un pronunciamiento sobre la culpabilidad del acusado.
Por último, dejó igualmente constancia la Juzgadora que el Tribunal desechó el acta de aseguramiento de la sustancia incautada y el acta policial de aprehensión, ambas de fecha 20 de diciembre de 2020, indicando en su sentencia que las mismas, aunque fueron admitidas por el Tribunal de Control como pruebas documentales, no serían apreciadas a tenor de lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de junio de 2005.
En este punto, advierte esta Sala que, para el Tribunal de Juicio las pruebas enumeradas anteriormente constituyeron fundamento serio y suficiente para determinar la responsabilidad penal del ciudadano ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ, en la comisión del delito por el cual fue acusado, acreditando a través de las mismas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se configuró el hecho punible y la existencia real de la sustancia ilícita incautada durante el procedimiento policial que decantó en su detención.
No obstante lo anterior, atendiendo al señalamiento realizado por la apelante respecto a la valoración otorgada por el Tribunal a los testimonios de los funcionarios José Quintero y Nehovanny Soler, pese a no haber considerado el acta policial y el acta de aseguramiento sobre las cuales versó su declaración, esta Sala estima pertinente citar la disposición normativa contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal -indicado por la a quo como fundamento de su decisión- el cual establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 322. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

De lo anterior se desprende que, solo podrán incorporarse al juicio por su lectura las actas contentivas de testimonios o experticias recibidas bajo la fórmula de la prueba anticipada, así como las pruebas documentales o de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección y aquellas relacionadas con las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de las salas de audiencia, por lo que, cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al debate no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación, constituyendo entre tanto dicha normativa una excepción a la regla general de incorporación de las pruebas por medio de la oralidad.
En tal orientación, sobre el mérito probatorio de las actas policiales, esta Sala considera pertinente acotar que, si bien estas forman parte del fundamento de la acusación fiscal como elementos de convicción, en principio, no pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y tenerse como plena prueba a los fines de sustentar la declaratoria de culpabilidad del acusado, pues, su contenido debe a todo evento ser ratificado oralmente por los funcionarios que las suscriben en la oportunidad del contradictorio, por cuanto no son autónomas y carecen de valor en sí mismas para formar la convicción del órgano sentenciador. Sin embargo, se advierte, ello no obsta para que sean exhibidas durante el desarrollo del debate a los fines de su consulta, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los innumerables procedimientos en los que participan los funcionarios policiales y la prolongación en el tiempo de los procesos penales en los que deben testificar como órgano de prueba.
La incorporación de este tipo de elementos al juicio se exige de tal forma, precisamente a objeto de preservar en las partes su derecho a ejercer el control y contradicción de la prueba, pues, lo contrario no solo conllevaría una limitación en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, sino que además, implicaría una transgresión de los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen en nuestro sistema penal y orientan la formación de criterio en el órgano jurisdiccional que está llamado a decidir.
Desde esta perspectiva, al no ser suficientes en sí mismas las actas policiales para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a los procesados, requiriéndose la evacuación del testimonio de los funcionarios que las suscriben para avalar su contenido, se estima que la no valoración del acta policial de aprehensión y del acta de aseguramiento de la sustancia incautada por parte de la Juzgadora de Instancia, no trastoca el mérito probatorio que ésta otorgare al testimonio de los funcionarios José Quintero y Nehovanny Soler, ambos sometidos al control y contradicción de las partes y considerados positivamente por la a quo a objeto de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino la aprehensión del ciudadano ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ y las características físicas de la sustancia incautada, siendo que los mismos generaron al Tribunal convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del acusado en el marco del principio rector de la oralidad del juicio.
Por otro lado, en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar la valoración otorgada al acta de inspección técnica de fecha 20 de diciembre de 2020, considerada por la a quo únicamente a fin de acreditar las características del sitio del suceso, observa esta Sala que, si bien es cierto no se escuchó la declaración del funcionario que la suscribe debido a la imposibilidad de lograr su ubicación según se dejó constancia en actas, conviniendo las partes en prescindir de su testimonio, no fue éste el medio de prueba principal en el que fundamentó la Juzgadora su fallo condenatorio, ello aunado a que su contenido fue contrastado con lo depuesto en juicio por los funcionarios José Quintero y Nehovanny Soler, quienes manifestaron congruentemente que la aprehensión del ciudadano ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ se practicó en el barrio Sur América, callejón Colombia, casa sin número, ubicado en la parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco del estado Zulia.
En tal sentido, verificado como fue por este Órgano Colegiado que la valoración dada por la Juzgadora de Instancia al acervo probatorio en su conjunto se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose del texto de la recurrida que las pruebas incorporadas al juicio fueron debidamente analizadas, contrastadas y adminiculadas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima acreditado el cumplimiento del numeral 3 del artículo 346 ejusdem y es por lo que se declara sin lugar la denuncia de ilogicidad planteada por la recurrente. Así se decide.-
Continuando con la revisión de la sentencia impugnada, dispone el artículo 346 de la norma penal adjetiva como cuarto requisito, que la sentencia debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, esto es, el razonamiento del juez sobre si los hechos objeto del proceso y su calificación jurídica han quedado plenamente acreditados o no con base en las pruebas que hayan sido debidamente incorporadas al juicio, valoradas según la sana crítica conforme a lo establecido en el artículo 22 ídem.
A tales efectos, quienes aquí deciden consideran pertinente citar los fundamentos de la sentencia impugnada:
“…La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente acreditados con las pruebas admitidas en la audiencia preliminar y apreciadas e incorporadas durante el juicio oral y público, por medio de su incorporación oral y lectura a las experticias científicas y actas, conforme a lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al testimonio de los funcionarios que suscribieron las actuaciones señaladas en el capítulo anterior, y sobre los hechos objeto de debate en el juicio.
En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la responsabilidad penal del ciudadano ANGEL PIRELA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 24.737.429, visto a qué en el desarrollo del juicio se estableció que la conducta desplegada por el mismo, haya ocasionado dicho ilícito penal, por lo que se comprobó la culpabilidad y responsabilidad, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la ley orgánica de droga, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO.
Cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por su parte, el maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestra normativa adjetiva penal, establece como el sistema de valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, el doctor Eduardo Couture expresa:
“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)
En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” .
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba".
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Así, los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
Al respecto, vale recordar, que el juicio de este expediente se inició luego de que la representación fiscal, concluida la fase de investigación, presentara ante el juez de control competente, el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano ANGEL PIRELA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 24.737.429, señalado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la ley orgánica de droga, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, siendo admitida dicha calificación por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, dictando el respectivo auto de apertura a juicio; dándose inicio al debate en fecha 25/01/2023; por dicha tipología jurídica, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Así las cosas, queda claro, que el delito de tráfico de drogas (art. 149 Ley Orgánica de Droga) en cualquiera de sus modalidades, el bien jurídico protegido es la salud de todos los ciudadanos, entendida en referencia a toda la población y no al individuo, asumiendo el Estado Social - art. 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) - y el deber de asegurar la salud, en cumplimiento del artículo 83 de la CRBV. Desde el estudio dogmático de la naturaleza jurídica son delitos de peligro que se consuman sin la necesidad que se cause la lesión del bien jurídico protegido (Salud Publica), por cuanto no se puede esperar que los ciudadanos empiecen a consumir o a permitir que otros lo hagan, o comiencen a vender la droga, su actividad es potencialmente peligrosa para la sociedad, por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha actividad delictual.
En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 20 de Diciembre del año 2020, siendo aproximadamente entre las 10:30 o 11:00 de la mañana, determinado así por la declaración de los funcionarios actuantes JOSÉ QUINTERO y NEHOVANNY SOLER, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de la Unidad Canina Anti-drogas, quienes realizando labores de búsqueda y procesamiento de información sobre la “venta y distribución de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas”, a bordo de una unidad la cual cuando se encontraba por las adyacencias del Barrio Sur América, específicamente por el callejón Colombia, sitio que queda acreditado como el lugar de los hechos, siendo declarado en armonía por los funcionarios actuantes, del rol que desempeño cada uno durante el procedimiento, cuya unidad se encontraba liderada por el funcionario JOSÉ QUINTERO.
Igualmente, quedó comprobado que una vez que llegaron al Barrio Sur América, específicamente por el callejón Colombia, entrando por la plaza, los funcionarios adscritos a la Unidad Canina Anti-droga, procedieron avistar a un ciudadano de género masculino el cual al observar la presencia policial emprenden veloz huida, procediendo los funcionarios NEHOVANNY SOLER y LUIS BARCELO, a realizar labores de aprehensión deteniendo a un ciudadano a pocos metros el cual quedó identificado como ANGEL JOEL PIRELA RODRIGUEZ, seguidamente el funcionario soler dejo bajo supervisión del detenido al funcionario JOSE QUINTERO, quien manifestó en sala de audiencias que su función fue de supervisor, mientras NEHOVANNY SOLER procedía a buscar un semoviente el cual estaba entrenado en tácticas de olfateo de sustancias estupefacientes, el cual una vez cerca del ciudadano aprehendido procedió a dar señales positivas de estar en presencia de sustancias ilícitas, razón por la cual los funcionarios Soler y Barceló realizaron la inspección Corporal, quedando acreditado que en su bolsillo derecho se encontraron cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético transparente, atados en sus extremos y en cuyo interior se observaba una estructura rocosa de color marrón claro.
No queda duda de la existencia de la sustancia colectada por los funcionarios Supervisor Agregado JOSÉ QUINTERO y el Supervisor NEHOVANNY SOLER al acusado de autos ÁNGEL PIRELA RODRIGUEN, efectivamente se trataba de una sustancia prohibida por el estado, tal cual como se acredito en el informe pericial INFORME PERICIAL NO. 356-2454-DTF-009-0021, DE FECHA 19/01/2021, suscrito por LCDO. LUIS PARRA y LCDA. MILAGROS MORALES, y ratificado en juicio por RONALD MAVAREZ, quedando por probado en el debate que se trata de una sustancia COCAÍNA con un peso de noventa y ocho gramos (98gr), la cual fue colectada al acusado de autos.
Evidencia esta que es casi exacta a la colectada y expuesta por los funcionarios actuantes quienes estuvieron a cargo de la investigación como fue la exposición del funcionario Supervisor Agregado JOSÉ QUINTERO y el Supervisor NEHOVANNY SOLER, testificando este último: "en ese momento,se viene el canino, que teníamos, en ese entonces percibió olor a alguna sustancia o estupefaciente ya que se puso algo en dosis pues me entiende acción que muestran esto, esto se movía en el canino cuando están presencia Pues olfatea algún tipo de sustancia en este caso ese movimiento olfateaba para aquel entonces lo que es marihuana y cocaína y derivados pues de la cocaína, inmediatamente le realizamos la revisión corporal al ciudadano encontrándole unos envoltorios dentro del bolsillo de la bermuda". Posteriormente a esa declaración y a preguntas del Representante del Ministerio Publico, informo el funcionario:! "5.- ¿Usted [pudo observar la sustancia incautada al ciudadano? R: Sí, eran unas piedras color café claro, presumíamos nosotros que era crack. 6.- ¿Puede ser más específico? R: eran unos envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético, atado a su único extremo, o sea, en las puntas, y en su interior eran unas piedras color marrón, ya que el material era transparente, y era color marrón claro. ...8.- ¿Al ciudadano aprehendido en donde le encontraron la sustancia? R: En el bolsillo de la bermuda, si mal no recuerdo, en el bolsillo derecho. ...". De igual forma fue conteste el Funcionario cuando a preguntas de la Defensa manifestó: "11.- ¿Incautaron en el bolsillo derecho en ese entonces con la ayuda del canino, ¿Uaríta droga, cuanta cantidad? R; Fueron porciones aproximadamente de este tamaño (procede a hacer un gesto con sus manos para representar el tamaño). 12.- ¿Más o menos cuanto peso tenía? R. Le explico, es uno^de los tantos procedimientos de los que hemos hecho en el 2020 hasta acá, no recuerdo la cantidad, recuerdo al muchacho por las características de él, recuerdo el lugar, pero no la cantidad, he hecho demasiados procedimientos y me podía equivocaren la cantidad específica.". Seguidamente y siendo interrogado por esta juzgadora dejo claro el funcionario lo siguiente: "7.- ¿Según el acta, cual fue él peso aproximado? R: 95 gramos.". Testimonio este del funcionario que compagina con lo expuesto por el experto sustituto en relación a la cantidad y forma de la sustancia o de la evidencia analizada en el dictamen pericial químico.
Por ende, quedó demostrado durante el desarrollo del juicio se logro acreditar la existencia de la droga incautada con la declaración rendida por el experto la cual fue colectada en tenencia del ciudadano, ÁNGEL PIRELA RODRÍGUEZ, lo cual con la adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporaron lícitamente en el debate oral, y el testimonio de los funcionarios Supervisor Agregado JOSÉ QUINTERO y el Supervisor NEHOVANNY SOLER, quienes con su testimonio determinaron la existencia física y material de la evidencia colectada y la sustancia de naturaleza ilícita determinada, así como fueron coincidentes en relación al procedimiento llevado a cabo, como la investigación inicial, la forma, momento y lugar en la'cual el ciudadano tenía en su posesión la sustancia ilícita y demás actos que conllevaron a la aprehensión del ÁNGEL PIRELA RODRÍGUEZ, no tiene duda alguna esta juzgadora de la responsabilidad del ciudadano.
Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual se encontraba revestido el acusado ANGEL PIRELA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.737.429, y con la cual se llego a la culpabilidad del mismo; demostrando la Vindicta Pública la responsabilidad penal del referido acusado.
Llegándose a la conclusión de una sentencia condenatoria como autentico acto de prueba suficiente que genero la comisión del hecho punible; no generando ninguna duda que favoreciera al reo, existiendo una certeza de culpabilidad; motivándose en la presente sentencia conforme a la valoración de las pruebas lícitamente incorporadas, las razones que llevaron a dictaminar un fallo condenatorio, ya que cada prueba incorporada por si sola no determina responsabilidad penal en contra del mismo, sino que esta se demuestra con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporan lícitamente en el debate oral, y los testimonios de los expertos que suscribieron e interpretaron las experticias, fueron coincidentes en el dicho de los funcionarios actuantes NEHOVANNY SOLER y LUÍS BARCELO, en relación a la sustancia de naturaleza ilícita incautada en el sitio de la aprehensión, siendo sus expresiones contestes a la realidad, la cual estaba en posesion de ÁNGEL PIRELA RODRIGUEZ, por lo que, conjugándose unas a otras, se acredita una actividad probatoria eficaz, lo que hace el encuadre de los hechos en la conducta antijurídica desplegada por el acusado, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la ley orgánica de droga, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:
“…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).
En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:
“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…
Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:
(omisis) En efecto, el fallo impugnado presenta, ciertamente, vicios de inmotivación, ya que para realizar el estudio de las pruebas debatidas en el proceso, es necesario e indispensable comparar las pruebas existentes en autos para así llegar a la verdad procesal.
Si bien es cierto que el Sentenciador de la recurrida al condenar al imputado, se refirió a la declaración de RICARDO JOSE RODRIGUEZ LEON, no es menos cierto que no la comparó ni analizó con los demás elementos probatorios existentes en el presente asunto.
La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (omisis) (Subrayado y Negrilla nuestro).
En tal sentido, recalcando que las pruebas son el eje del proceso, este tribunal considera que las pruebas incorporadas lícitamente al debate, concatenada de la manera antes indicada en el texto de la presente sentencia, y valorados por este Juzgador, dieron plena prueba para determinar en el presente caso se demostró la inocencia del ciudadano ANGEL PIRELA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.737.429, señalado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la ley orgánica de droga, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, porque dichos órganos probatorios, perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo no determinan una responsabilidad penal sobre los mismos, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, por lo que este juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia.
Así mismo, también ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que nuestro proceso penal conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez o Jueza tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; siendo además una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 181 ejusdem.
Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado ANGEL PIRELA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.737.429, incurriero en la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la ley orgánica de droga, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que los mismos son participes y responsables de dichos ilícito penales, de la manera referida, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que deben ser declarados culpables de los hechos antes descritos. Y así se decide.
En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar los tipos delictivos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la ley orgánica de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.
En tal sentido, tenemos:
1.- ACCIÓN: Según el autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.
En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el acusado ÁNGEL PIRELA RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.737.429, quedó comprobado que una vez que llegaron al Barrio Sur América, específicamente por el ' callejón Colombia, entrando por la plaza, los funcionarios adscritos a la Unidad Canina Anti-droga, procedieron avistar a un ciudadano de género masculino el cual al observar la presencia policial emprenden veloz huida, procediendo los funcionarios NEHOVANNY SOLER y LUIS BARCELO, a realizar labores de aprehensión deteniendo a un ciudadano a pocos metros el cual quedó identificado como ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ, acusado de autos, indicando el funcionario NEHOVANNY SOLER con ayuda del semoviente el cual estaba entrenado en tácticas de olfateo de sustancias estupefacientes, el cual una vez cerca del ciudadano aprehendido procedió a dar señales positivas de estar en presencia de sustancias ilícitas, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizo la inspección Corporal al ciudadano acusado ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ, quedando acreditado que en su bolsillo derecho se encontraron cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético transparente, atados en sus extremos y en cuyo interior se observaba una estructura rocosa de color marrón claro. No queda duda de la existencia de la sustancia colectada por los funcionarios Supervisor Agregado JOSÉ QUINTERO y el Supervisor NEHOVANNY SOLER al acusado de autos ÁNGEL PIRELA RODRÍGUEZ, efectivamente se trataba de una sustancia prohibida por el estado, tal cual como se acredito en el informe pericial INFORME PERICIAL NO. 356-2454-DTF-009-0021, DE FECHA 19/01/2021, suscrito por LCDO. LUIS PARRA y LCDA. MILAGROS MORALES, y ratificado en juicio por RONALD MAVAREZ, quedando por probado en el debate que se trata de una sustancia COCAÍNA con un peso de noventa y ocho gramos (98gr), la cual fue colectada al acusado de autos.
2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el acusado ANGEL PIRELA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.737.429, encuadra perfectamente en las normas penales especiales, el Articulo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.
Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el acusado ANGEL PIRELA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.737.429, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.
4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.
Quedando determinado que el acusado ANGEL PIRELA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.737.429, es responsable de los hechos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la ley orgánica de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en grado de AUTORE, y que el mismos tenían la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que los limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecutaron la acción, siendo Cooperadores Inmediatos. Y así se decide.
5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado ÁNGEL PIRELA RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD ty- 24.737.429, claramente dejo ver su voluntad al transportar (04) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético transparente, atados en sus extremos y en cuyo interior se observaba una estructura rocosa de color marrón • claro. La cual efectivamente se trataba de una sustancia prohibida por el estado, tal cual como'se acredito en : el informe pericial INFORME PERICIAL NO. 356-2454-DTF-009-0021, DE FECHA 19/01/202^1, suscrito por LCDO. LUIS PARRA y LCDA. MILAGROS MORALES, y ratificado en juicio por RONALD MAVAREZ, quedando por probado en el debate que se trata de una sustancia COCAÍNA con un peso de noventa y ocho ? gramos (98gr), la cual fue colectada al acusado de autos. Y así se decide.
6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el aclisado ÁNGELPIRELA RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 24.737.429, en incurrir en el delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la ley orgánica de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en grado de autoría. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado ÁNGEL PIRELA. RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 24.737.429, incurriera en la: comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la ley orgánica de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en grado de AUTOR, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de los testigos que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las demás pruebas incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual se considera que los mismos son participes y responsable de dichos ilícitos penales, tal cual lo establece la normativa penal que regulan la materia, por lo que deben ser declarados culpables de los hechos que se les imputaron. Y así se declara.
CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD
En tal sentido, el acusado ANGEL PIRELA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.737.429, resulto responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la ley orgánica de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la cual se señala:
“Artículo 149. Trafico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años… (omisis)”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/07/05, expediente 05-0618, dejo establecido:
“En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo.” (Negrilla de este Tribunal).
De igual manera, el autor Osman Maldonado Vivas, en su obra DROGAS, DELITOS POSESIÓN CONSUMO, 6ta edición actualizada, pagina 221 y 222, refirió:
“El Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos para su elaboración, es en referencia a una serie de conductas que pueden ser imputadas a cualquier persona y que vienen a constituir los delitos mas graves previstos en esta ley, pero que también vienen a ser los de mayores preocupación de los países por la distribución, el ocultamiento, y cualquier medio que pueda ser utilizado en el trafico de las drogas. Por lo tanto constituyen estos hechos la problemática nacional y mundial que ha motivado las distintas medidas de represión y de control para evitar que los traficantes logren sus objetivos.” (Negrilla y subrayado nuestro).
Las drogas, de conformidad con el artículo 3 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, la define “Toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier vía de administración pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central del individuo y es además susceptible de crear dependencia”
En el delito de tráfico de drogas (art. 149 Ley Orgánica de Droga) en cualquiera de sus modalidades, el bien jurídico protegido es la salud de todos los ciudadanos, entendida en referencia a toda la población y no al individuo, asumiendo el Estado Social - art. 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) - y el deber de asegurar la salud, en cumplimiento del artículo 83 de la CRBV. Desde el estudio dogmático de la naturaleza jurídica son delitos de peligro que se consuman sin la necesidad que se cause la lesión del bien jurídico protegido (Salud Publica), por cuanto no se puede esperar que los ciudadanos empiecen a consumir o a permitir que otros lo hagan, o comiencen a vender la droga, su actividad es potencialmente peligrosa para la sociedad, por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha actividad delictual.
Por otra parte, es importante señalar que según doctrina del Ministerio Público, en el Informe FGR, 1978, p.146.
“Luego del análisis y observaciones a escritos de cargos debido a la inobservancia de la aplicación de las distintas modalidades a que se contraen los artículos 83 al 85 del Código Penal, en vista de que la participación de las personas en un mismo hecho punible de conformidad con su acuerdo y con la ejecución del delito requiere de un análisis, a los fines de determinar su responsabilidad, que será sancionada con pena variable de acuerdo a esa participación.
Ya la Doctrina del Ministerio Público se había preocupado en establecer estas calificaciones y entre estos informes de 1971, pág. 332 y el de 1972, pág. 627 expresan:`Cuando se sindique como autores de varios delitos a unos mismos sujetos, debe procederse al análisis de cada uno de esos hechos independientes, como deparadamente debe procederse también a considerar la intervención de cada uno de los supuestos los participantes en cada hechodelictivo. Cuando en un mismo proceso son enjuiciados dos o más sujetos por uno o varios delitos es necesario analizar por separado las circunstancias que conducen a la formulación de cargos contra cada uno de ellos, ya que en nuestro ordenamiento legal la acción penal es autónomo.
Considera el Ministerio Público que el Fiscal debe tener presente en su análisis los distintos tipos de complicidad que surgen de citado artículo 83 así: complicidad moral centrada en el concurso moral como es la comunicación del propósito criminoso que instiga, determina y hace provocación al delito; la complicidad material que se refiere a los distintos medios y actos materiales de la ejecución del delito que hacen posible su ejecución.
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto, y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dispohe un pena que establece en su límite mínimo doce (12) años y en su límite máximo dieciocho (18) años de prisión; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, haciendo la operación aritmética quedando como termino medio la pena de quince (15) años de prisión, ahora bien, este Juzgador de Instancia observa que no consta en autos que el acusado ÁNGEL PIRELA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 24.737.429, tengan antecedentes penales, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad ;que a juicio del: Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/Q5 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libré apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artícujo 23 del Código de Procedimiento Civil; se le impone la pena mínima del delito por el cual resulto condenado, siendo en definitiva LA PENA TOTAL A CUMPLIR DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.
Pena esta que se le impone y en definitiva será tasada y cumplida en el Restablecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide…”. (Folios N° 208 al 219 – Pieza Principal).

Del extracto de la recurrida supra citado, se desprende que para el Tribunal de Juicio quedó plenamente acreditada en actas la culpabilidad del ciudadano ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determinando que en el caso de autos se configuraron todos los elementos constitutivos del referido tipo penal, por cuanto quedó demostrado que en fecha 20 de diciembre de 2020, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Unidad Canina Anti-Drogas, identificados como José Quintero, Nehovanny Soler y Luis Barcelo, practicaron la aprehensión del acusado en las adyacencias del barrio Sur América, callejón Colombia, casa sin número, ubicado en la parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco del estado Zulia, luego de que este, ante la presencia de los actuantes en compañía de un semoviente canino, adoptara una actitud esquiva y nerviosa e intentara evadirla, circunstancia que motivó su persecución y posterior detención a cargo de los funcionarios Nehovanny Soler y Luis Barcelo, bajo la supervisión del funcionario José Quintero.
Asimismo, quedó suficientemente probada para la Juzgadora de Instancia la incautación de la sustancia ilícita al ciudadano ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ, determinando con base en los medios de prueba evacuados que se trataba de una sustancia química de origen orgánico de estructura rocosa y de color beige, denominada científicamente “belzoilmetilecgonina” -cocaína-, cuyo peso neto fue de 98 gramos, según consta en el informe pericial N° 356-2454-DTF-009-0021 de fecha 19 de enero de 2021, el cual, fue valorado positivamente por la Juzgadora de mérito a objeto de probar la existencia y características de la sustancia ilícita colectada.
En este punto, atendiendo al señalamiento realizado por la accionante en cuanto a la existencia de contradicciones en las declaraciones de los funcionarios actuantes, específicamente en lo relativo a las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento policial de aprehensión, observa esta Sala que no se evidencian contradicciones en la sentencia sobre el análisis y valoración realizada por la Jueza a quo sobre dichas testimoniales, contrario a ello, se observa que la Juzgadora estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las que tales elementos probatorios generaron convicción al Tribunal sobre la responsabilidad del ciudadano ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ en la comisión del delito que se le atribuye.
Por otro lado, en cuanto a la denuncia realizada por la defensa, dirigida a cuestionar que la Jueza de instancia justificó las falencias de la actuación policial en lo atinente al peso de la sustancia ilícita incautada, alegando diferencias entre el valor indicado por los funcionarios actuantes y el apuntado en el informe pericial, observa esta Sala que la Jueza de Juicio estableció en forma coherente que, si bien es cierto, existía una disparidad mínima respecto del peso indicado por el experto -98 gramos- y el señalado por los funcionarios actuantes -95 gramos-, dicho valor se obtuvo provisionalmente mediante el empleo de un peso electrónico común que pudo no haber arrojado en principio un valor exacto, estimando que, al ser muy semejantes ambos valores, no constituía dicha circunstancia motivo suficiente para desechar la prueba.
Asimismo, sobre las irregularidades referidas por la defensa en relación al señalamiento del precepto legal que tipifica el delito por el cual se condenó al ciudadano ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ (encabezado o primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), así como en relación a la identificación de la defensa pública (sustituye apellido Reyes por Fuenmayor) y el carácter con el que ésta actúa en favor del acusado (indica defensa privada y no pública), evidencia esta Sala que dichas cuestiones obedecen a errores de transcripción que no constituyen en modo alguno causal suficiente para viciar de nulidad absoluta el fallo impugnado, aclarándose en este sentido que, del estudio de la sentencia y del análisis realizado por la Juzgadora en la oportunidad de abordar los elementos de carácter objetivo que preceden a la configuración del tipo penal, se determina que el delito por cual resultó condenado el acusado de autos es el tipificado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido, verificado como fue por este Tribunal Superior que la valoración dada por la Juzgadora de Instancia al acervo probatorio se encuentra ajustada a derecho y que la sentencia impugnada cumple con el fundamental requisito de motivación, se estima acreditado el cumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se declara sin lugar el único motivo de apelación alegado por la parte recurrente. Así se decide.-
Por último, a objeto de completar la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado a tenor de lo establecido en el artículo 346 ejusdem, se evidencia que la sentencia recurrida cumple con las exigencias contenidas en los numerales 5 y 6, toda vez que en su parte dispositiva recoge de manera expresa la decisión de la Juzgadora de declarar la culpabilidad del acusado, siendo suscrita por ella misma y por el Secretario del Tribunal. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.737.429, dirigido a impugnar la sentencia N° 050-2023 de fecha 07 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró CULPABLE y CONDENÓ al acusado de autos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECLARA.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL JOEL PIRELA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.737.429, dirigido a impugnar la sentencia condenatoria N° 050-2023 de fecha 07 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia condenatoria N° 050-2023 de fecha 07 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA fijar audiencia de imposición de sentencia para el día miércoles, 28 de febrero de 2024 a las 10:00 de la mañana, a fin de notificar a las partes sobre lo aquí decidido.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente





LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, registrándose la presente sentencia en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 002-24 correspondiente a la causa N° 6U-1085-21.


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS



YGP/ OJAC/JGPR/CastellanO.-
6U-1085-21.