REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES, SEIS (06) DE FEBRERO DE 2024
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-R-019-2023.-
DECISIÓN Nro. 034-24

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.287, actuando en su condición de defensor privado del imputado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.870.034, respectivamente, contra la decisión Nro. 2C-2237-2023, dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia preliminar (apertura a juicio), mediante la cual declaró: DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo expuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 69° del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, como autor en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 en relación con el artículo 29, en su numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley ut supra, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” ejusdem, por lo que se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACUSACIÓN por los argumentos antes expuestos, siendo que los argumentos que esgrime la defensa privada van al fondo de la causa, los cuales deberán ser debatidos en juicio oral y privado. La instancia declara CON LUGAR en derecho a la solicitud Fiscal referida a darle continuidad procesal a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del acusado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ. Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa, por cuanto a criterio de quien decide, la acusación fiscal, cumplen con los requisitos de Ley, asimismo, SIN LUGAR la de imposición de una Medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos en este acto por el Ministerio Público y la Defensora del imputado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, cumplen con los requisitos, como medios de pruebas para ser debatidos en juicio oral y público. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en contra del acusado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.870.034. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en este acto por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en juicio oral y público. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.870.034, como autor en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 en relación con el artículo 29, en su numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley ut supra, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ingresó la presente causa en fecha treinta (30) de enero de 2024 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.287, actuando en su condición de defensor privado del imputado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, debidamente identificado en actas, tal carácter se desprende del acta de audiencia de presentación de imputados, en fecha once (11) de septiembre de 2023, inserto del folio ciento catorce (114) al ciento veintiocho (128) del cuaderno de apelación, en el que el referido defensor jura cumplir el cargo recaído en su persona, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2023, inserta del folio treinta y uno (31) al cuarenta y seis (46) de la incidencia recursiva y la apelación fue interpuesta en fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al veintinueve (29) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos, esto es específicamente al quinto (05) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, y en la cual se encuentra tempestivo el recurso interpuesto por la defensa privada, tal como se verifica se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto del folio ciento seis (106) al ciento nueve (109) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas copia certificada de la decisión No. 2C-2237-2023, de fecha quince (15) de diciembre de 2023 y reseña periodística tomada de la página Web “somosnoticias.com”, de fecha primero (01) de enero de 2021, las cuales esta Alzada ADMITE por ser útil, pertinentes y necesarias, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

En el mismo tenor, el profesional del derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, actuando en su condición de defensor privado del imputado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, al momento de interponer el presente recurso de apelación de autos, específicamente en el capitulo denominado “promoción de pruebas para el recurso de apelación”, en los particulares 2, 3 y 4, solicitó se remitieran las copias certificadas del escrito acusación fiscal de fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, del escrito de contestación a la acusación fiscal de fecha nueve (09) de agosto de 2023 y los documentos consignados en la Audiencia Preliminar de la Causa 2C-3018-2023, 3.1-. Diligencias de investigación de fecha cuatro (04) de octubre de 2023, marcada con la letra “X”, 3.2-. Carátula de causas anteriores de escrito de acusación fiscal, marcadas con las letras “K” y “P”, a los fines de ilustrar las denuncias plasmadas en la incidencia, en tal sentido, este Cuerpo Colegiado NO LAS ADMITE por cuanto no se encuentran consignadas en el recurso de apelación que nos ocupa, y si bien las promovió y manifiesta que están en la fotocopiadora, es carga del accionante recabar dichas pruebas y presentarlas ante el Tribunal que compete, evidenciándose que en la causa del recurso no reposan las mismas, por cuanto, esta Alzada no esta en el deber ni en la obligación de ir a retirar dichas copias en la fotocopiadora. Así se declara.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 5° y 7° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” y 7.- “las señaladas expresamente por la ley”, por lo que, del análisis de las actas, se determina que la decisión impugnada, efectivamente, es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa, sobre la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, llevada en contra del imputado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.870.034. Así se declara.-

Delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera denuncia por la defensa privada en relación al fundamento en que la decisión fue dictada, acordando mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, se evidencia que la juez no decreto las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo tanto, la primera denuncia plasmada en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE. Así Se Decide.

Ahora bien, con respecto a las denuncias segunda y tercera, a través de los cuales cuestiona el recurrente, alega la declaración sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación; constatan quienes aquí deciden, que la interposición de dichos motivos de apelación se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la acción recursiva fue intentada mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo, y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y no están establecidos entren las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha diez (10) de enero de 2024, como se evidencia en el folio ciento dos (102) del cuaderno de apelación, de igual manera se observa que la representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

En razón de lo anteriormente explicado, deben declararse PARCIALMENTE ADMISIBLES las denuncias segunda y tercera contenidas en el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.287, actuando en su condición de defensor privado del imputado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.870.034, respectivamente, contra la decisión Nro. 2C-2237-2023, dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia preliminar (apertura a juicio). Asimismo, se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por el recurrente en la presente incidencia recursiva por considerar los mismos útiles, pertinentes y necesarios al caso en cuestión, en un mismo tenor, NO ADMITE los medios de pruebas promovidos en los particulares 2, 3 y 4, en el capitulo denominado “promoción de pruebas para el recurso de apelación”, por cuanto no se encuentran plasmadas en el recurso de apelación que nos ocupa, y por último, se declara INADMISIBLE la primera denuncia de la incidencia recursiva interpuesta por el profesional del derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la primera denuncia de la incidencia recursiva interpuesta por el profesional del derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.287, actuando en su condición de defensor privado del imputado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.870.034, respectivamente, contra la decisión Nro. 2C-2237-2023, dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia preliminar (apertura a juicio).

SEGUNDO: PARCIALMENTE ADMISIBLES las denuncias segunda y tercera, contenidas en el recurso de apelación presentado por el por el profesional del derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.287, actuando en su condición de defensor privado del imputado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.870.034, respectivamente, contra la decisión Nro. 2C-2237-2023, dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia preliminar (apertura a juicio).

TERCERO: NO ADMITE los medios de pruebas promovidos en los particulares 2, 3 y 4, en el capitulo denominado “promoción de pruebas para el recurso de apelación”, por cuanto no se encuentran plasmadas en el recurso de apelación que nos ocupa.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente
Dra. KAREN BEATRIZ MATA PARRA


EL SECRETARIO



ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA




JKDM/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-R-019-2023.-