REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2024
214º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0148-2024
ASUNTO : 4C-R-305-2024
Decisión No: 058-24

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto la profesional del derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.114, en su carácter de defensora del ciudadano, hoy imputado ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad V.- 27.312.470, dirigido a impugnar la decisión No. 4C-035-2024, dictada por el Juzgado Cuarto (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2024, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaró: PRIMERO: se decreta la APREHENSIÓN LEGITIMA del ciudadano ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad V.- 27.312.470, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para el ciudadano ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad V.- 27.312.470, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 16 de febrero de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter, procede a suscribir la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de febrero de 2024, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.114, en su carácter de defensora del ciudadano, hoy imputado ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la defensa, señalando que”… Si bien es cierto es una facultad discrecional para el Juez dictar cualquier tipo de medida que considere mientras esta garantice las resultas del proceso, no sucede así con la imposici6n de una Medida Privativa de Libertad, pues se desprende del contenido del Art. 236 del C6digo Orgánico Procesal penal: Omissis.…”
Expreso la Defensa, que”… En ese sentido, es este el primer requisito que media para imposici6n de la referida privación de libertad, la cual debe entenderse siempre como una excepción en el proceso penal Venezolano, pues radica allí el carácter garantista que impera en nuestro cuerpo legislativo y es ese el espíritu de la norma, a consecuencia la función jurisdiccional deberá basarse sobre ese principio doblemente garantista respecto a la afirmaci6n de libertad, tal como lo establece el Art. 236 del Código Orgánico Procesal penal que establece el carácter restrictivo en la interpretación de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado 0 imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia…”
Igualmente, el profesional del derecho adujo que”… Tampoco es menos cierto que deberá prestar atención al momento de efectuar este tipo de situación y realizarla con apego a la ley, y por supuesto al caso en específico, lo cual no sucedi'6 en el caso subjudice y erróneamente basa su decisi6n en la magnitud de la pena que correspondería imponer a un supuesto delito por investigar, según así lo insta el tribunal y que en ningún modo ha sido demostrado aun en la presente causa penal. Al decretar la privación apartándose de la solicitud Fiscal que declara la pertinencia y suficiencia de una medida cautelar sustitutiva, la decisión viola el debido proceso, los principales y garantías fundamentales, atenta en contra de los Art. 232, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal penal, constituyendo ilegitima dicha privación…”
Refiere el apelante que, “…Visto esto la decisión recurrida, causa gravamen irreparable aun encontrándonos en la fase preparatoria; y en virtud de la existencia del vicio de ultrapetita, debe ser declarada con lugar el recurso de apelación y en consecuencia de revocarse e la decisión recurrida. El tribunal de Control, debe basar sus decisiones en la existencia fáctica y comprobables de elementos de convicci6n que sirvan para establecer CUAL ES LA CONDUCTA, TIPICA, ANTIJURIDICA Y CULPABLE QUE DESPLIEGA EL IMPUTADO, y esto debe suceder de manera independiente a la fase del proceso y la insipiencia del mismo, tal como estamos acostumbrados a escuchar cada vez mas constantemente al momento de justificar y tratar de validar comportamientos lascivos realizados por los órganos auxiliares a la administración de justicia en los procedimientos realizados por estos, los cuales escapan del mínimo respeto a los principios fundamentales, derechos ciudadanos y en ocasiones como es el caso que nos ocupa son contrarios incluso a la I6gica jurídica y sano ejercicio de la acci6n legal.....”
Argumento que, “…En el caso que nos ocupa el ciudadano ARNALDO JOSE SANCHEZ, fue detenido en fecha 17-01-2024, arbitrariamente por una comisi6n del 6rgano instructor del procedimiento CON AS (GNB), durante VEINTE (20) horas, durante las cuales se le mantuvo incomunicado, fue retenido dentro de un cuarto habilitado para mantener otros detenidos, aprovechándose los funcionarios de tal estado de indefensión el Imputado de Autos fue interrogado, su teléfono celular result6 incautado y finalmente fue liberado en fecha 18-01-2024, no sin antes obtener de el una entrevista en el cual vaciaron un contenido distinto al brindado por mi defendido, falseando datos e informaci6n con el objeto de hacer surgir presunciones simuladas sobre el resto de las personas investigadas en el proceso…”.
Refirió que,”… Posteriormente, en fecha 19-01-2024, basándose en el contenido de su propia declaración falseada, se libra orden de captura en contra de mi defendido y otras personas sin otro fundamento que el contenido de dicha acta de entrevista y un supuesto registro telefónico obtenido de un teléfono celular incorporado al proceso en circunstancias totalmente irregulares, del cual no se tiene certeza sobre su procedencia u otros detalles que puedan esclarecer circunstancias de modo, tiempo o lugar en el que se cometi6 algún hecho punible, me refiero no solo al investigado el cual en nada de relaciona con mi Defendido sino de alguno otro cualquiera, pues de seguro recibir una llamada telefónica no constituye por si misma elemento ilícito ninguna…”
Preciso que,”… Bajo tales circunstancias se vulnero la premisa que debe contener toda decisi6n Judicial, sobre la motivación suficiente de los actos a los cuales se someta en una audiencia un Tribunal, pues debe entenderse que la motivación en las decisiones constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la Ilógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se deben acompañar de una relación congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y que se concatenan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional por el Juez, coincidan en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, y as! lo ha manifestado nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones, de la Sala de Casación Penal, entre las que se pueden mencionar la siguiente: Omissis…”

Reiteró que: “…Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce 'un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”

Refirió que: “…La ciudadana Juez solo hace mención en su corta exposición que basa su decisión en los fundamentos señala el Ministerio Publico en el Acto de Presentación de Imputado, con ocasión al procedimiento realizado por el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro en fecha 21-01-2024, sin tomar en cuenta que a nuestro defendido se le imputan delitos que deben basarse en Constitucional, en revisar los fundamentos y elementos que servirían como base de su imputación, lo cual representa una violación del control judicial y de la tutela Judicial efectiva…”

Esbozo que: “…Así mismo, la defensa negó toda participación criminosa de nuestro representado en los hechos que se le imputan, argumento entre otras cosas que en el caso examinado, en razón de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual fue solicitada la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente.
Ciudadanos Magistrados, ante los elementos utilizado por la Juez A quo para justificar su decisión es necesario traer a colaci6n lo enunciado en el artículo 240 del C6digo Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: Omissis…”

Expresó que: “…Es de hacer notar ciudadanos jueces, que tal como lo establece el artículo anteriormente enunciado, La Privación Judicial Preventiva De Libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada: En la presente decisión utiliza de forma genérica el acostumbrado precepto para pretender motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Publica; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACION de su decisión, violentándose así los preceptos jurídicos y Garantías Constitucionales antes enunciados, es por ello que la defensa procede a señalar que la motivación de las decisiones y sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeraci6n congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, debiendo destacar que no corresponden los elementos de convicción presentados en el acto de presentación o no tienen vinculación alguna con nuestro defendido…”

Explanó que: “…Ciudadanos Jueces no puede el juez de control imponer la privación de libertad e imputación contra un ciudadano sin elemento de convicción alguno como en el caso que nos ocupa, a su libre albedrio sin subsumir la conducta de los presuntos autores del hecho y apartarse de la solicitud fiscal en la fase incipiente de presentación, bajo el pretexto del Control Judicial, y que esta pueda variar en el curso de la investigación y demás actos procesales que se practicaran desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar una posible acusación Fiscal y el aseguramiento de los medios de pruebas. Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una Medida Privativa de Libertad de una persona, cuando en la decisión recurrida no indica ni de forma genérica los fundamentos del decreto de la misma, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón ni al Ministerio Publico ni a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”

Estimó que: “…Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, interpongo el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones, resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el Adefesio jurídico cometido por el Juzgado a-quo, el presente escrito se interpone cumpliendo la formalidades procesales exigidas en la norma adjetiva penal…”.

Petitorio: “…En razón de lo expuesto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso de Apelación: PRIMERO: Se ADMITAN todas y cada una de LAS DENUNCIAS presentadas en el presente RECURSO DE APELACION anunciado y debidamente formalizado y se remita la totalidad de la causa a esta digna Corte de Apelaciones. SEGUNDO: Se DECLARE NULIDAD sobre el Procedimiento y las Actas que conforman la presenta causa, en la cual se incoa el presente RECURSO DE APELACION, por cuanto las mismas presentan vicios que violentan derechos fundamentales y constitucionales, carecen de las formalidades previstas en el C6digo Orgánico Procesal Penal y causas un daño irreparable al proceso. TERCERO: Se DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, y en consecuencia se anule la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas correspondiente la Audiencia de Presentación Nevada a cabo en fecha 23/01/2024, en la causa 1C-0313-2021, seguida contra los ciudadanos ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, titular de la Cedula de Identidad V-27.312.470, en cuyo contenido decreta la Privaci6n Judicial Preventiva de Libertad, solicitando que por decisión propia de ese Cuerpo Colegiado de Magistrados de esta Corte, Corrija y Rectifique la decisión emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia; se subsane la violación incurrida y se dicte decisión ajustada a derecho en el presente caso. CUARTO: En consecuencia ordene la revisión de la Medida Privativa de Libertad, en aras de velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, as! como las demás leyes, garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales y su fundamento legal y material; en consecuencia imponga al ciudadano ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, su inmediata libertad, o en su defecto una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.

La ABG. ISIS E. FREAY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación a los recursos presentados por la Defensa Privada bajo los siguientes argumentos:

La representación fiscal precisó que: “…Considera esta Representación Fiscal, que el argumento inicial esgrimido por la defensa en el escrito de apelación hace alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la libertad plena o, en su defecto la revocatoria de la medida impuesta a sus defendidos en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho únicamente las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el articulo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunci6n razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclarada cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el articulo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, partiendo de la fase incipiente en la cual nos encontramos, la pena a imponer en referencia al delito que le fue imputado al ciudadano ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES como lo fue la presunta comisión del delito de Extorsión Prevista y Sancionado En El Articulo 16 De La Ley Contra La Extorsión y Secuestro, Asociación Previsto y Sancionado En El Articulo 37 De La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
Manifestó la vindicta pública que: “…Por otra parte, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y libertad personal (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario el juez de instancia en su decisi6n se bas6 en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se mantenían llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación y por los cuales resulto aprehendido la hoy imputada, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicci6n presentados por la , vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petici6n y solicitud de las respectivas defensas al momento de la audiencia pública de presentaci6n de imputados…”

Consideraron que: “…En este contexto, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal A quo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Publico como director de la investigaci6n y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigaci6n a través de las diligencias necesarias, si los imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal.
Asimismo, es importante destacar que es el Ministerio Público por mandato constitucional quien ejerce la titularidad de la acción penal en nombre del estado Venezolano y por lo que es quien tiene la facultad de imputar y formular precalificaciones y calificaciones jurídicas. Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensi6n en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la direcci6n e instrucción del Ministerio Publico, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente...”
Destacaron que: “…Por su parte, la Jueza A quo en ningún momento fue subjetiva, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizo los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analiza y los adminiculo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al EXTORSION prevista y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro, ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada lo cual genera consecuencias negativas por cuanto por cuanto el delito de extorsión es un hecho delictivo que atenta evidentemente contra la libertad individual (pues se constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios), pero también, y sumado a ello, se lesiona la propiedad ya que precisamente el constreñimiento es el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo. Por su parte el delito supone necesariamente que el sujeto activo actué dolosamente, pues debe constreñir la voluntad del sujeto pasivo precisamente para la finalidad, el cual es obtener un determinado beneficio dañando y afectando la estabilidad mental del ser humano y al mismo tiempo causando un daño irreparable al unirse con grupos delictivos de delincuencia organizada los cuales su fin único es generar terror para conseguir ingresos a la banda y así perjudicar el crecimiento y desarrollo social del estado Venezolano…”
Alegaron que “…Ciudadanos magistrados, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificado, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir la presunción de un delito flagrante, aunado al hecho que se esta presencia de un delito que merece pena corporal; y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad. En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999…Omissis..., Es decir, una medida que esencialmente se justifique por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación...”
Acotaron que “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2- Las circunstancias en que se cometi6 el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecuci6n del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunci6n grave de tales , circunstancias, ya que, en funci6n a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Apuntaron que “…Así las cosas, se trata de hechos flagrantes que posteriormente serán investigados, luego de recabar los resultados de las diligencias solicitadas a los organismos correspondientes, necesarias para la realización del acto conclusivo, basado en el resultado de esas diligencias, que se obtendrán a lo largo de la investigación…”
Enfatizaron que: “…Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase está en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en el, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensi6n y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes. Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Publico presente una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la presunta comisión del tipo penal de: EXTORSION, prevista y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley 'contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.…”
Adujeron que: “…Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarta de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privaci6n de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”
Concluyeron los representantes del Ministerio Público, solicitando: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare INADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho AUDRY LUCIA DELGADO GELVIS inscrito bajo el INPREABOGADO 131.114 con domicilio en el Centra Comercial la Fuente, Piso 2, Casco Central del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condici6n de defensora privado del ciudadano ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES titular de la cedula de identidad V-27.312.470, fecha de nacimiento 05/12/1999, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: DJ, residenciado en la carretera D, avenida 16, casa s/n del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia en contra de la Decisión signada con el N° 023-2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 23-01-2024 durante la Audiencia de Presentación de Imputados, a través de la cual se IMPUSO la Medida Cautelar de Privaci6n Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: EXTORSION, prevista y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.114, en su carácter de defensora del ciudadano, hoy imputado ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad V.- 27.312.470; va dirigido a impugnar No. 4C-035-2024, dictada por el Juzgado Cuarto (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Asimismo, del estudio realizado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa determinó dos puntos de impugnación, siendo el primero que no se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe de los hechos imputados, y que la conducta desplegada por su patrocinado no se subsume en la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, razón por la cual considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal, solicitando a esta corte de apelaciones se revoque la decisión emitida por la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y el segundo, relativo a que la decisión dictada por la Juez A quo, carece de motivación al no indicar los motivos por los cuales decretó una medida privativa de libertad sin expresar los motivos por los cuales no le asistía la razón al Ministerio público ni a la defensa para el decreto de la medida de privación impuesta.

De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Alzada considera oportuno responder el primer punto de impugnación que hace la defensa, en cuanto a que no se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe de los hechos imputados, y que la conducta desplegada por su patrocinado no se subsume en la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, razón por la cual considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal, para lo cual resulta oportuno para las integrantes de esta Alzada, traer a colación lo expresado por la Juzgadora, con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, en el acto de presentación de imputados, observándose lo siguiente:

“..Una vez escuchados los planteamientos de las partes este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas emite los siguientes pronunciamientos: observa quien preside este Juzgado que el presente proceso inicia con una solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Publico, la cual acordó este órgano jurisdiccional en fecha 19/01/2024, mediante resolucion N° 4C-023-2024 por existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del hoy imputado en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, razón por la cual se observa que la detención practicada se realizó de conformidad con la norma establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara LEGITIMA LA APREHENSIÓN conforme a lo dispuesto en el Artículos 44. 1 de la carta magna.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido imputado el día de hoy al ciudadano ARNALDO JOSÉ SÁNCHEZ REYES, se subsumen en estas figura delictiva como lo son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo convicción que surge de los siguientes elementos de convicción contenidos en actas procesales y de la investigación fiscal MP-302012-2018; de las cuales se impuso las defensa: 1.- ACTA POLICIAL Nº GNB-CONAS-GAES-COL-SIP: 0009-24, de fecha 17-01-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana, en la cual se deja constancia de “El día 16 de enero del 2024, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, continuando con las investigaciones relacionadas con los hechos suscitados a la empresa CANEVECÁ, el cual es interceptado por varios sujetos armados, ocasionando el robo de un arma de Guerra propiedad del estado Venezolano, se procede a realizar una mesa de trabajo previas entrevistas realizadas a los testigos presenciales, mediante labores de inteligenciaefectuadas, con el fin de evaluar las informaciones investigativas de campo y teagic recabadas por los investigadores, analizando puntos estratégicos para la toma de deco atingentes y contingentes que requiere el caso, En vista de la EXTREMA NECESTAD URGENCIA, nos trasladamos al lugar de los hechos con la finalidad de realizar patrullaje en la zona tomando como referencia la vía abandonada conocido como el muro obteniendo por moradores quienes manifestaron el día 15ENE24 específicamente a las 08:00 de la mañana, lograron observar dos moto una MD color azul y Bera negra dando varios recorridos por la zona de manera sospechosa, los cuales portaban vestimentas suéter y pantalón tipo jean y mono gris encapuchados, cabe destacar que dos de ellos son conocidos como los hermanos Pérez, que frecuentan por ia Carretera E, acción que con lleva a activar a las fuentes vivas de inteligencia con la finalidad de ubicar y obteniendo que los Hermanos son los hijos de la Ciudadana Yolanda quien es cristiana, según información por agentes externos (informantes) dicha ciudadana reside en la Carretera E con avenida 31, acción que con lleva a la comisión a trasladarse los funcionarios a la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar la información obtenida, logrando ubicar una vivienda en bloque tramado, con fachada en bloque artesanal cubierta en obra gris en rejado de metal de color gris la misma posee una segunda planta en construcción y estructura de una vivienda de la cual por testimonios de ciudadanos transeúntes del sector manifiestan que dichos sujetos residen en una vivienda la cual posee un galpón, una vez ubicada dicha vivienda tomando todas las medidas de seguridad y estando plenamente identificados con indumentaria alusivas al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, se acordona el sector se procede hacer llamado a voz viva, siendo atendidos por una persona de sexo femenina, quien dijo ser Yolanda Perozo, una vez obtenida la ubicación se le exigió una identificación personal presentando una cedula laminada quedando plenamente identificada como YOLANDA VILORIA PEROZO MARRUFO, CEDULA DE IDENTIDAD V-13.208.062, FECHA DE NACIMIENTO 10/09/77, DE 46 AÑOS DE EDAD ESTADO CIVIL SOLTERA DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, que para el momento usaba un VESTIDO DE COLOR BLANCO CON NEGRO CON SANDALIAS DE BAÑO COLOR NEGRO, explicándole el motivo de nuestra presencia indagando sobre los ocupantes de la vivienda quien manifestó tener dos hijos y sus nietos con ella igualmente identificar el dueño o usuario del vehículo tipo moto color azul que se encontraba estacionada en el garaje de dicha vivienda, la misma con actitud agresiva manifiesta a la comisión que se fueran de su casa que ella no daría ninguna información, en tal sentido se le expreso que la investigación que se estaba realizando tiene conocimiento el Ministerio Publico, bajando el tono de voz pero con actitud agresiva y entre los dientes manifestó que el vehículo tipo moto que se encontraba en su vivienda es de su hijo RAFAEL ENRIQUE PEREZ PEROZO, en tal sentido se le expreso que nos expresara donde se encontraba dicho ciudadano para realizarle una serie de preguntas, manifestando la misma que se habían retirado en compañía de su hermano, en vista de lo acontecido en la zona se le explico que nos permitiera realizar una inspección con el fin de corrobar que dichos sujetos no se encontraban en la morada la misma con actitud agresiva impide a la comisión ingresar agrediendo a una de las efectivas militar a golpes, gritando a voz viva que cuanto querían de dinero para retirarnos de su casa, acción por la cual los efectivos militar, en tal sentidodespués de haber barrido la zona la comisión procede a realizarle una inspección a la vivienda, logrando determinar que no se encontraban los ciudadanos motivo por el cua se le expreso que nos acompañara hasta el comando y que nos llevaríamos el vehículo tipo moto por tener características similares a las informaciones obtenidas ya que el mismo encuentra involucrado en los hechos suscitados en contra del estado Venezolano, ademas el vehículo automotor tipo moto se encuentra identificada en un video donde le efectúan varios disparos a una vivienda con la finalidad de ejercer presión para que el ciudadano victima quien formulo denuncia signada bajo el numero N° GNB-CONAS-GAES-COL-SIP: 0180/23 pagara el dinero exigido producto de la Extorsion. Acto seguido la S/2. SOLARTE BARRIO JACKELIN, ie manifiesta que será objeto de una inspección corporai que exponga a la visibilidad cualquier objeto de interés criminalistico basándose en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesar Penal, entregando en forma agresiva un equipo móvil CELULAR MARCA TECNO SPAR 10C, MODELO TECNO K15K, COLOR AZUL, SERIAL IMEI (1): 35053786481640, SERIAL IMEI(2): 350537864891657, CON DOS TARJETAS SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DIGITEL CON LOS SERIAL (1): 895802180430031056, SERIAL (2): 8958021710111100397, REGISTRADOS CON LOS ABONADOS TELEFÓNICOS 0412-1080656, 0412-1612689, en tal sentido se le manifestó que sería detenida preventivamente y trasladada hasta la sede de nuestra Unidad ubicada en la Av. Intercomunal Sector Taparito, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar, estado Zulia, una vez en la sede de esta unidad se procede a verificar ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) retenido a la ciudadana en cuestión, el referido vehículo obteniendo que se trata de una moto MARCA: MD, MODELO AUJIM, COLOR AZUL, PLACA AB9T14E, SERIAL DE CHASIS: LZL15P103PHG51113, SERIAL DE MOTOR: HJ16FMJ230751113, AÑO 2023, la cual no-registra, una vez informado a la representación fiscal he informado de los pormenores del caso autoriza la inspección del equipo móvil celular retenido, obtenido los diferentes abonados telefónicos los Expertos en Trazas Forenses Telefónicas, comienza a realizar análisis, comportamiento, activación de celda y vinculación en los hechos que se investigan. posteriormente previo al Análisis de Trazas Forenses Telefónica Nro. CONAS-GAES-COL-0010-24, se obtuvo que la ciudadana YOLANDA VILORIA PEROZO MARRUFO, posee un abonado telefónico 0412-1616139, está siendo utilizado por el ciudadano: LUIS MIGUEL PEREZ PEROZO, CEDULA DE IDENTIDAD, V-19.006.504, FECHA DE NACIMIENTO 08/01/90, DE 33 AÑOS DE EDAD, en el análisis de traza se obtuvo que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ PEROZO CEDULA DE IDENTIDAD V-29.752.099, FECHA DE NACIMIENTO 04/02/2001, de 22 AÑOS DE EDAD, JOSE LUIS QUINTERO GONZALEZ CEDULA DE IDENTIDAD V-20.725.408, FECHA DE NACIMIENTO 19/10/93, suscriptor del abonado telefónico 0412-4226471, ANDREA NOHELIZ LAMEDA BORGES CEDULA DE IDENTIDAD V-24.273.080, FECHA DE NACIMIENTO 18/11/94, DE 29 AÑOS DE EDAD. Suscriptor del abonado telefónico 0412-5290798, una vez obtenida la dirección de Domicilio el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO GONZALEZ CEDULA DE IDENTIDAD V-20.725.408, procedíamos a trasladarnos hasta la Carretera E, Avenida 22, donde una vez en el referido lugar se indago con transeúntes que manifestaron que el mismo vive en la Carretera D con Avenida 24, en una casa color rosado con piedra enfrente de la empresa CANEVECA de la parroquia Manuel Manrique, Municipio Bolívar estado movilizamos al referido lugar donde observamos una vivienda de bloque tramado de color rosado con piedras decorativas, una fachada de bloque con ciclón, plenamente identificados procedimos a llamar a la puerta donde fuimos atendido por una persona de sexo masculino quien se identificó como propietario del mismo y dijo ser y llamarse HERNAN UVALDO QUINTERO AVILA CEDULA DE IDENTIDAD V-4.474.194, DE 69 AÑOS DE EDAD, a quien se le pregunto si conocía a JOSE LUIS QUINTERO GONZALEZ quien manifestó que era su hijo y que el mismo estaba en los ESTADOS UNIDOS, se le solicito registrar en su equipo móvil celular el abonado telefónico 0412-4226471, el cual manifestó que era su hijo ANGEL DE JESUS QUINTERO GONZALEZ, se solicito llamarlo el cual manifestó que el mismo no se encontraba, se le pregunto quién más se encontraba en la vivienda manifestando su otro hijo HERNAN JOSE QUITERO GONZALEZ, se le solicito autorización para ingresar a su vivienda donde una vez autorizado se consiguió en el interior de la misma una persona de sexo masculina, de aproximadamente 1,78 centímetro de estatura, de piel blanca, contextura delgada, que para el momento VESTÍA UNA FRANELA DE COLORES UN PANTALÓN JEAN Y SANDALIA DE BAÑO COLOR NEGRO, se le solicito algún documento de identidad presentando una cedula laminada donde dice ser y llamarse HERNAN JOSE QUINTERO GONZALEZ CEDULA DE IDENTIDAD V-14.846.839, FECHA DE NACIMIENTO 08/10/78 DE 44 ALOS DE EDAD. ESTADO CIVIL SOLTERO. DE PROFESION U OFICIO OBRERO, una vez asegurado se le informa si posee algún objeto de interés criminalistico sea expuesto acto seguido S1. CALDERA BERMUDEZ LUIS, le informa que será objeto de una inspección corporal basándose en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logra obtener UN EQUIPO ELECTRÓNICO TIPO MÓVIL CELULAR MARCA REDMI A9, MODELO M2006C3LG, COLOR AZUL PERLA, SERIAL IMEI (1): 8661060668438661, SERIAL IMEI (2): 866106066843879, UNA TAREJTA SI CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DIGITEL CON EL SERIAL 895802160908116677, SUSCRITA AL ABONADO TELEFONICO 0412-6811652, quien manifestó libre de premio y coacción trabajar en la empresa CANEVA, acción que despierta sospecha en los efectivos investigadores y leg manifiesta que sería trasladado hasta la sede de nuestra unidad con la finalidad investigar su relación en los hechos que acontecen, momento que causa reacción en una ciudadana que se acercaba en forma alterada y agresiva queriendo impedir la continuación de la investigación siendo detenida por la S/2. SOLARTE BARRIO JACKELIN, con quien sostiene unos empujones, acción que determinan por parte de los funcionarios trasladarla, acción donde se le requiere algún documento de identidad, presentando una cedula laminada donde dice ser y llamarse ANGELA MARIA QUITERO DE PEÑA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.188.509, FECHA DE NACIMIENTO 28/07/81, DE 44 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADA, PROFESION U OFICIO DEL HOGAR, QUE PARA EL MOMENTO VESTÍA UN PANTALÓN TIPO MONO DE CUADROS COLOR MARRÓN Y NEGRO, UN SUÉTER COLOR GRIS, Y SANDALIAS DE BAÑO COLOR ROSADO, una vez neutralizada se procede a realizar por parte de la efectivo militar inspección corporal basándose en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder dos equipo de tecnología celular 1) UN MARCA TECNO SPARRK 8T,MODELA TECNO KG6P, COLOR AZUL METALIZADO, SERIALEN 1 365394545496370, SERIAL IMEI (2): 453453434534528, UNA TARJET SIMCARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DIGITE SERIAL SIGNADO 895802210827252643, SUSCRIPTA CON EL NUMERO DE ABONADO 0412-4226171, 2) UN MARCA SAMSUNG GALAXY A12, MODELO SM-A125M, COLOR AZUL. SERIAL IMEI (1) 350692195266143, SERIAL IMEI (2): 354639725266147, UNA TARJETA SIM CARD. PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DIGITEL SERIAL SIGNADO 895802220317231641 SUSCRIPTA CON EL NUMERO DEL ABONADO 0412-1243672. Por medio del análisis de traza forense telefónica se logró obtener que el interlocutor del abonado telefónico 0412-5290790 es el ciudadano JESUS FRANCISCO MOSQUERA GRATEROL CEDULA DE IDENTIDAD V-26.708.151, el cual se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Judicial “EL RODEO 2” quien es integrante activo del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada Liderada por ADRIAN JOSE RODRIGUEZ GUDIÑO “ALIAS ADRIANCITO” dedicada a los delitos de extorsión, secuestro, sicariato, actos terrorista, acción que toman los efectivos actuante para realizar un recorrido por el sector Tía Juana específicamente a la Carretera E con Av. 23 donde realizando uso del camuflaje y una estática con un vehículo particular y apoyándose con patriotas cooperantes de la zona se logra observar a un ciudadano conocido como EL CHUO que ingresa a una vivienda de bloque artesanal tramado, en un vehículo color tipo color negro que cumple con alguna de las características similares a la facilitadas por patriotas cooperantes, donde una vez descuidado el ciudadano se despliegan los efectivos actuantes y tomando las medidas de seguridad logran ingresar a los linderos de las misma y dando la voz de alto y gritando a viva voz ser integrantes del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Costa Oriental del Lago intenta huir a pie del lugar pero el mismo es detenido metros después, por lo que después de controlar la situación, el ciudadano quien vestía para el momento una franela de clores, un jean color negro y zapatos deportivo color verde iridiscente, seguidamente el S1. CALDERA BERMUDEZ LUIS le solicita algún documento personal que ampare la legalidad, el mismo presenta una Cedula de identidad laminada donde dice ser y llamarse JOSE JESUS MOSQUER LOYO CEDULA DE IDENTIDAD V-5.725.850, FECHA DE NACIMIENTO 05/11/69, DE 54 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO. Una vez identificado se procede a realizarle una inspección Corporal basándose en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le solicito algún documento de legalidad de los vehículos tipos motos el cual manifestó no poseer ninguno a la mano acción que procede a verificar el vehículo tipo moto en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) la cual no arrojo ningún resultado determinando los funcionarios trasladar hasta la sede de esta Unidad de Investigación dos vehículo tipo motos con las siguientes características un vehículo TIPO MOTO MARCA EMPIRE, MODELO ARSEN2, PLACA AD2W27K, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS NO VISIBLE, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ23541499, UN VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA BERA, MODELO SBR, PLACA AM9B47V, SERIAL CHASIS 8211MBCA8ND012892, SERIAL DE MOTOR 5K162FMJ2100400738, acción por la cual se procede a manifestarle al ciudadano en cuestión sus derechos y garantías constitucionales establecidas en las leyes venezolanas además de retenerle lo que se especifica a continuación: TIPO MOTO MARCA EMPIRE, MODELO ARSEN P AD2W27K, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS NO VISIBLE, SERIAL DEL MOTORS KW162FMJ23541499, UN VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA BERA, MODELO SER SPLACA AM9B47V, SERIAL CHASIS 8211MBCA8ND012892, SERIAL DE MOTOR 5K162FMJ2100400738, UN EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA: ZTE, MODELO: BLADE A3 2020, DE CORLOR AZUL METALIZADO, DE SERIALES IMEIL 1: 867885045000557 IMEIL 2: 867885045020555, CON (UNA) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA DE MOVISTAR CON LOS SERIALES SIGNADO: 895804320010554679. Después de tomadas todas las medidas de seguridad del caso y realizadas las inspecciones y fijaciones del lugar la comisión se traslada hasta nuestra unidad, una vez presentes en esta unidad se le informa a la representación fiscal de los hechos acaecidos, quien ordena se realicen las actuaciones necesarias, de igual forma se continúan con las experticias de los equipos telefónicos se puede notar que el EQUIPO MOVIL CELULAR MARCA: ZTE, MODELO: BLADE A3 2020, DE CORLOR AZUL METALIZADO, DE SERIALES IMEIL 1: 867885045000557 IMEIL 2: 867885045020555, CON (UNA) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA DE MOVISTAR CON LOS SERIALES SIGNADO: 895804320010554679. Retenido al ciudadano JOSE JESUS MOSQUER LOYO CEDULA DE IDENTIDAD V-5.725.850, FECHA DE NACIMIENTO 05/11/69, DE 54 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, está asignado al telefónico 0412-5290798 siendo abonado telefónico 0424-626.24.91 mantiene comunicación constante con el abonado interlocutor JESUS FRANCISCO MOSQUERA GRATEROL CEDULA DE IDENTIDAD V-26.708.151, el cual se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Judicial “EL RODEO 2” acción por la cual se determina que el mismo es integrante del GEDO ADRIANCITO, de igual forma siendo las aproximadamente las 06:00 horas de la tarde el S1 CALDERA BERMUDEZ Y EL S14 SOLARTE BARRIOS, proceden a manifestarle de manera escrita de los derechos y garantías constitucionales establecidas en las leyes venezolanas, a los ciudadanos detenidos, de tal forma que de acuerdo a los análisis telefónicos realizados por esta unidad se pudo determinar que los ciudadanos detenidos son integrantes activos del GEDO ADRIANCITO quienes además participaron en el robo del armamento de guerra tipo fusil, motivo por el cual se solicita muy respetuosamente sea tramitada ante el tribunal correspondiente las respectivas ORDENES DE APREHESION en contra de los ciudadanos 1- LUIS MIGUEL PEREZ PEROZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.006.504 FECHA DE NACIMIENTO 08/01/90, DE 33 AÑOS DE EDAD, APODADO EL LUISITO 2- RAFAEL ENRIQUE PEREZ PEROZO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.752.099, FECHA DE NACIMIENTO 04/02/2001, DE 22 AÑOS DE EDAD, APODADO EL BEBO 3-ANGEL DE JESUS QUINTERO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.725.415. DE 33 AÑOS DE EDAD APODADO EL PAWER 4- JESUS FRANCISCO MOSQUERA GRATEROL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.708.151 APODADO EL NEGRITO MOSQUERA 5- ADRIAN JOSE RODRIGUEZ GUDIÑO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.585.137 6- MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.209.280 DE 47 AÑOS DE EDAD 7-RUDY PAOLA ORTIZ GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 29.809.503. DE 27 AÑOS DE EDAD APODADA LA RUDY 8- CARLOS ALBERTO MARVAL GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.068.800 DE EDAD LOS MISMOS RESIDEN EN LA LOCALIDAD DE TIA JUANA DEL ESTADO ZULIA ya que los mismos son integrantes activos del GEDO ADRIANCITO, quienes mantienen en zozobra gran parte de la colectividad del Estado Zulia cometiendo actos terroristas, secuestros, homicidios, extorsiones y robos”. 2.- ACTA POLICIAL Nº GNB-CONAS-GAES-COL-SIP: 0008-24, de fecha 15-01-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO CONAS-GAES-COL-SIP: 005-2023 de fecha 11-01-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 0010-24 de fecha 11-01-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana. 5.- HOJA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0005-24 de fecha 11-01-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada siguiente: “Un (01) panfleto de material de cartón delgado en mal estado con letras lucibas en negro”, 7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0005-24 de fecha 11-01-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada siguiente: “Un (01) vaina de bronce perteneciente a un arma de fuego calibre 9M.M”. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de enero de 2024 realizada al ciudadano H.E.M ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana. 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de enero de 2024 realizada al ciudadano O.J.C.A ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana. 10.- ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de fecha 09 de enero de 2024 realizada por el ciudadano M.A.P.R ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana. 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de enero de 2024 realizada al ciudadano A.J.G.R ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana. 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de enero de 2024 realizada al ciudadano R.J.Y.R ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana. 13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de enero de 2024 realizada al ciudadano J.A.P.R ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana. 14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de enero de 2024 realizada al ciudadano A.J.S.R ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana. 15.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16/01/2024, debidamente suscrita con la firma y huellas dactilares del imputado JOSE JESUS MOSQUEA ROYO, y debidamente suscrita por funcionario adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana, 16.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16/01/2024, debidamente suscrita con la firma y huellas dactilares del imputado HERNAN JOSE QUINTERO GONZALEZ, y debidamente suscrita por funcionario adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana, 17.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16/01/2024, debidamente suscrita con la firma y huellas dactilares de la imputada YOLANDA GREGORIA PEROZO MARRUFO, y debidamente suscrita por funcionario adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana, 18- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16/01/2024, debidamente suscrita con la firma y huellas dactilares de la imputada ANGELA MARIA QUINTERO DE PEÑA, y debidamente suscrita por funcionario adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana, 19.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO NRO. 0007-2023, de fecha 15/01/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana. 20.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0008-24 de fecha 15/01/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana. 21.- ACTA DE RETENCIÓN de fecha 16/01/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana. 22.- ACTA DE RETENCIÓN de fecha 16/01/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana. 23.- ACTA DE RETENCIÓN de fecha 16/01/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana. 24.- ACTA DE RETENCIÓN de fecha 16/01/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana. 25.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 0009-24 de fecha 17/01/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana en la cual se deja constancia de la evidencia incautada “UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE MODELO: ARSEN 2, PLACA: AD2W27K, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA NO VISIBLE, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ23541499. UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA HAUJIM: MODELO MD, PLACA: AB9T14E, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: LZL15P103PHG51113, SERIAL DE MOTOR: HJ16FMJ230751113. UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA: BERA, MODELO: SBR, PLACA: AM9B47V, SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCA5ND012892, DE MOTOR: 5K162FMJ2100738. 26.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 0010-24 de fecha 17/01/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana en la cual se deja constancia de la evidencia incautada “UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA REDMI 9ª MODELO M2006C3LG COLOR AZUL PERLA Y DE IMAIL 1: 8661060668438661 IMAIL 2: 866106066843879 CON UNA SIM CAR PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL DE SERIAL 89580216908116677 EN BUEN ESTADO DE CONSERVACION. UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA SAMSUNG MODELO A12 COLOR AZUL OSCURO IMEI 1: 350692195266143 IMEI: 353639725266147 CON UNA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL DE SERIAL 89580219112626422047 EN BUEN ESTADO DE CONSERVACION. UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA ZT MODELO BLADE A3 2020 CLOR AZUL OSCURO Y DE IMEI 1: 867885045000557 IMEI 2: 867885045020555 CON UNA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR DE SERIAL 895804320010554679 EN MAL ESTADO DE CONSERVACION. UN (01) (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA TECNO SPARK 10C MODELO TECNO KISK COLOR AZUL Y DE IMEI 1: 35053786481640 IMEI 2: 350537864891657 CON DOS SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL DE SERIAL 895802180430031056 Y 8958021710111100397 EN BUEN ESTADO DE CONSERVACION”. 27.- INFORME MÉDICO de fecha 18-01-2024 relacionado al ciudadano JOSE DE JESUS MOSQUERA LOYO. 28.- INFORME MÉDICO de fecha 18-01-2024 relacionado al ciudadano HERNAN JOSE QUINTERO GONZALEZ. 29.- INFORME MÉDICO de fecha 18-01-2024 relacionado al ciudadano YOLANDA GREGORIA PEROZO MARRUFO. 30.- INFORME MÉDICO de fecha 18-01-2024 relacionado al ciudadano ANGELA MARIA QUINTERO DE PEÑA. 31.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 007-24 de fecha 17-01-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana. 32.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 008-2024 de fecha 17-01-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana. 33.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO n° 009-24 de fecha 17-01-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana. 34.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO n° 0010-24 de fecha 17-01-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana. 35.- INFORME TÉCNICO FORENSES DE ANÁLISIS DE TRAZAS TELEFÓNICA N° 0010 de fecha 17-01-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana. 36.- ACTA POLICIAL N° GNB-CONAS-GAES-COL-SIP: 0011-2023 de fecha 18-01-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro sede Tía Juana, en la cual se deja constancia: “Día de hoy 18 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándonos en la sala de operaciones de esta unidad, con la finalidad de darle continuación a la investigación, con la finalidad de dar con el paradero de los autores materiales e intelectuales del robo del armamento de guerra y de la Extorsión de la cual está siendo víctima la empresa de CANEVECA, empresa que es propiedad del Estado venezolano, en consecuencia se procede a entrevistar al ciudadano ALISTADO OSNEL JOSE CASTILLO ACOSTA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.934.651, motivado a que el ciudadano en cuestión durante el robo del armamento de guerra manifiesta haber observado detenidamente a los sujetos quienes armados lo despojaron de su armamento orgánico, por lo que se procede a mostrarle al ciudadano en cuestión, las fotos e imágenes que se tenían ciudadanos quienes se encuentran siendo investigados ya que los mismos son integrantes del ADRIANCITO, de tal forma que se procede a mostrarle una serie de fotos donde logra identificar de los ciudadanos tratándose de 1- LUIS MIGUEL PEREZ PEROZO, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD V-19.006.504, FECHA DE NACIMIENTO 08/01/90, DE 33 AÑOS DE EDAD, APODADO LUISITO 2 ANGEL DE JESUS QUINTERO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 20.725.415, DE 33 AÑOS DE EDAD APODADO EL PAWER, así mismo realizando los análisis telefónicos correspondientes ordenados por el Ministerio Publico se logra evidenciar que el abonado telefónico 4121618445 suscriptor e interlocutor ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.312.470 fecha de nacimiento 05/12/1999 de profesión u oficio indefinida residenciado en la Avenida 16 Carretera D casa SN Sector las Palmas del Municipio Simón Bolívar Tía Juana Estado Zulia, mantiene comunicación constante con el abonado telefónico 4146761723 suscriptor e interlocutor CARLOS ALBERTO MARVAL GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.068.800 DE 43 EDAD quienes a su vez mantienen comunicación constante con el abonado telefónico 4125534997 suscriptor RAFAEL ENRIQUE PEREZ PEROZO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.752.099, F.N: 04/02/2001 RESIDENCIADO EN Avenida E 31 Casa SN Barrio UNION 3 interlocutor RAFAEL ENRIQUE PEREZ PEROZO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.752.099, de igual forma con el abonado telefónico 4121616139 suscriptor YOLANDA GREGORIA PEROZO MARRUFO titular de la cedula de identidad V- 13.208.062, interlocutor LUIS MIGUEL PEREZ EROZO titular de la cedula de identidad V- 19.006.504, F.N: 08/01/1990 así mismo mantienen comunicación con el abonado telefónico 4121080656 suscriptor MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ Titular de la cedula de identidad V- 13.209.280, F.N: 21/11/1974 residenciado en la Calle G CON AVENIDA F Casa NRO 51-06 Urbanización NUEVA VENEZUELA interlocutor YOLANDA GREGORIA PEROZO MARRUFO titular de la cedula de identidad V-13.208.062, F.N: 10/09/1977, por lo que se evidencia la participación dentro del GEDO ADRIANCITO, quienes a su vez mantienen comunicación constante con el abonado telefónico 4125290798 suscriptor ANDREA NOHELIZ LAMEDA BORGES titular de la cedula de identidad V- 24.273.080, interlocutor JESÚS FRANCISCO MOSQUERA GRATEROL titular de la cedula de identidad V- 26.708.151, alias "El Negro Mosquera" INTEGRANTE DEL GEDO ADRIANCITO, quien se encuentra detenido en el Recinto Penitenciario del Rodeo 2 ya que el mismo fue el autor material del homicidio de dos funcionarios del DGCIM en el año 2019, y el autor intelectual del robo del armamento de guerra además de los atentados terrorista que se cometieron en contra de la empresa CANEVECA, motivado a lo antes expuesto mediante la presente acta policial se solicita muy respetuosamente sea tramitada ante el tribunal correspondiente la respectiva ORDE DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: 1- LUIS MIGUEL PEREZ PEROZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-19.006.504, FECHA DE NACIMIENTO 08/01/90, DE 33 AÑOS DE EDAD, APODADO EL LUISITO 2- RAFAEL ENRIQUE PEREZ PEROZO TITULAR DE LA CEDULA DE DENTIDAD V-29.752.099, FECHA DE NACIMIENTO 04/02/2001, DE 22 AÑOS DE EDAD, APODADO EL BEBO 3-ANGEL DE JESUS QUINTERO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.725.415. DE 33 AÑOS DE EDAD APODADO EL PAWER 4- JESUS FRANCISCO MOSQUERA GRATEROL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.708.151 APODADO EL NEGRITO MOSQUERA 5- ADRIAN JOSE RODRIGUEZ GUDIÑO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.585.137 LIDER NEGATIVO DEL GEDO ADRIANCITO 6- MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.209.280 DE 47 AÑOS DE EDAD 7- RUDY PAOLA ORTIZ GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.809.503. DE 27 AÑOS DE EDAD APODADA LA RUDY 8- CARLOS ALBERTO MARVAL GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DEIDAD V- 15.068.800 DE 43 EDAD 9-ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES TITULAR DE LA ULA DE IDENTIDAD V-27.312.470 FECHA DE NACIMIENTO 05/12/1999 DE PROFESIÓN U ICIO INDEFINIDA LOS MISMOS RESIDEN EN LA LOCALIDAD DE TIA JUANA DEL ESTADO =ULIA. De igual forma se solicita que se tramite ante la entidad correspondiente las respectivas circulares ante la interpol ya que los mismos abandonaran el país evitando así su detención por los delitos cometidos tipificados y sancionados por las leyes venezolanas. Es todo por cuanto se tiene que informar y conformes”. 37.- COPIA FOTOSTÁTICA de identificación plena de los ciudadanos 1.- ANGEL DE JESUS QUINTERO GONZALEZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.725.415, de 33 años de edad, apodado “El Power”, 2.- RAFAEL ENRIQUE PEREZ PEROZO, venezolano titular de la cedula de identidad Nª V.- 29.752.099, nacido en fecha 04-02-2001, de 22 años de edad, apodado “EL BEBO”, 3.- LUIS MIGUEL PEREZ PEROZO, venezolano titular de la cedula de identidad Nª V.- 19.006.504, nacido en fecha 08-01-1990 de 33 años de edad, apodado “EL LUISITO”. 38.- ACTA POLICIAL de fecha 21-01-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro con sede en Tía Juana en la cual se deja constancia del momento de la aprehensión “El día de hoy 21 de enero del 2024, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándonos en la sede de esta unidad táctica, se recibió llamada telefónica por parte del Comisario Jefe Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana (CPNB) Arsenio Parada jefe de la estación policial municipal lagunillas, en donde manifiesta que en su estación policial se encuentra un ciudadano el cual esta SOLICITADO por diferentes delitos tipificados En las leyes venezolanas, por una investigación la cual es llevada por esta unidad Táctica, seguidamente siendo aproximadamente las 05:00 horas se constituye comisión integrada por los efectivos militares antes nombrados, embarcándose en un (01) vehículo militar asignado a esta unidad de investigación, vistiendo los prenombrados con indumentarias alusivas a nuestra unidad, tomando como destino la estación policial municipal la guilla ubicada en la sector nueva Venezuela avenida arterial municipio. lagunilla del estado Zulia, estando ya en mencionado comando policial procedimos a desembarcarnos del vehículo en el cual nos trasladamos, fuimos atendidos por el Comisario Jefe Arsenio Parada, el cual mediante un oficio (Acta de Entrega) " El Mismo Se Anexa A Mencionada Acta De Investigación Penal*, nos hace entrega (01) de una persona que se asemeja al sexo masculino quien para el momento vestía con una camisa de color gris un short color azul con una franja de color naranja, un zapatos deportivos color blanco, negro y azul marca puma; acto seguido el S2 PAREDES SALÓN ANGEL procede a identificar a dicha persona quien según documento de identidad tiene por nombre, Arnaldo José Sánchez Reyes titular de La cedula de identidad V:27.312.470 de 24 años de edad, seguidamente el S/1. MONTES GELIZ ANDRES, procede a realizar llamada telefónica a uno de los operadores que se encuentran de guardia en el SISTEMA INTEGRADO DE VERIFICACIÓN POLICIAL (SIPOL); obteniendo como resultado que según oficio NO. 4C-081-24, que el ciudadano en cuestión, presenta da solicitud, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION ASOCIACION PARA DELINQUIR, por tal motivo el S2 LEAL MARIN JULIO, Procede a hacerle de su consentimiento que quedaría detenido por encontrase incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas haciéndole conocimiento de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Posteriormente el S/2. PAREDES SALÓN ANGEL, Amparado en el Artículo 191 Y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente procede a realizarle una Inspección Corporal encontrándole lo siguiente: 1- UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA MOTOROLA. MODELO MOTO G8. DE COLOR AZUL. SERIALES IMEI 1:357207104242193, IMEI 2: 357207104242201, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA DIGITEL SERIAL ALFA NUMÉRICO 89580802171011101126, Acto seguido se procede a embarcar al detenido en la Unidad extremando todas las medidas y colocándole los respectivos grilletes de seguridad (esposas), retirándose la comisión con destino a nuestro lugar de origen, una vez estando en las instalaciones de nuestra unidad táctica, Siendo las 07:00 horas de la tarde, el efectivo militar S/2 S2 LEAL MARIN JULIO, procedió a imponerle de manera escrita los derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) como imputado al ciudadano Arnaldo José Sánchez Reyes titular de La cedula de identidad V:27.312.470 de 24 años de edad”. 39.- ACTA DE ENTREGA de fecha 21-01-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro con sede en Tía Juana. 40.- PRINT EMITIDO POR SIPOL. 41.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21-01-2024 debidamente suscrito con firma y huellas del imputado ARNALDO JOSÉ SÁNCHEZ REYES y por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro con sede en Tía Juana. 42.- FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO. 43.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 21-01-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro con sede en Tía Juana y por el ciudadano ARNALDO JOSÉ SÁNCHEZ REYES. 44.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 0014-24 de fecha 21-01-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro con sede en Tía Juana en la cual se deja constancia de la evidencia incautada “UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA MOTOROLA. MODELO MOTO G8. DE COLOR AZUL. SERIALES IMEI 1:357207104242193, IMEI 2: 357207104242201, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA DIGITEL SERIAL ALFA NUMÉRICO 89580802171011101126”. 45.- INFORME MÉDICO de fecha 23-01-2024 relacionado al ciudadano ARNALDO JOSÉ SÁNCHEZ REYES.
Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen a los imputados de autos, toda vez que en efecto, hay elementos de convicción para considerar que el ciudadano ARNALDO JOSÉ SÁNCHEZ REYES, puede obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, a pesar de que tiene arraigo en el país, existe el peligro latente de que se sustraiga del proceso o lo obstaculice, por cuanto quedo establecido que el delito imputado está sancionado con una pena a imponer de más de 10 años de prisión, y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo por lo cual se mantiene el peligro de fuga, daño causado con la presunta comisión de los delitos imputados, así como también considerando que se encuentra latente tal peligro y obstaculización a la Investigación, en vista de la probable pena a imponer, por encontrarnos en presencia de un delito grave, que afecta a la colectividad en general, así mismo tomando en consideración el daño social causado, tomando en cuenta el cúmulo de investigaciones llevadas en cuanto a los acontecimientos suscitados en la Costa Oriental del Lago, en lo que respecta a los atentados realizados contra personas naturales y comerciantes de esta localidad, por las bandas que operan en éste y otros municipios de esta Jurisdicción, viéndose afectado no solo el patrimonio económico de las víctimas, sino también su vida y la paz social, por lo que hay circunstancias que hacen presumir estos peligros, como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, lo que configura así el tercer supuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la magnitud del daño, estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión de los delitos imputados, así como también considerando que se encuentra latente tal peligro y obstaculización a la Investigación, en vista de la probable pena a imponer, por encontrarnos en presencia de un delito grave, que afecta a la colectividad en general, así mismo tomando en consideración el daño social causado, tomando en cuenta el cúmulo de investigaciones llevadas en cuanto a los acontecimientos suscitados en la Costa Oriental del Lago, en lo que respecta a los atentados realizados contra personas naturales y comerciantes de esta localidad, por las bandas que operan en éste y otros municipios de esta Jurisdicción, viéndose afectado no solo el patrimonio económico de las víctimas, sino también su vida y la paz social, por lo que hay circunstancias que hacen presumir estos peligros, como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, lo que configura así el tercer supuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar, las solicitudes planteadas por la defensa en sus particulares últimos particulares, dejando por asentado que la defensa realiza planteamientos que necesariamente deben ser indagadas en el lapso de investigación para esclarecer los hechos y se obtenga un acto conclusivo ajustado a la verdad de los hechos. Puesto que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que se encuentra latente tal peligro y obstaculización a la investigación, en vista de la probable pena a imponer.-
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ SÁNCHEZ REYES, esta Juzgadora ordena el ingreso del ciudadano imputado ARNALDO JOSÉ SÁNCHEZ REYES, preventivamente al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”

Determinada por esta Sala de Alzada, las denuncias esgrimidas por la defensa, así como los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juez de Instancia, este Cuerpo colegiado considera procedente dar respuesta en primer lugar a la Primera denuncia efectuada por la parte recurrente, a los fines de verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, quienes aquí deciden, proceden a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

En lo que respecta al primer supuesto de procedibilidad, como lo es la existencia de un hecho ilícito que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, este Cuerpo Colegiado observa que tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, del análisis efectuado al acta de policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó el procedimiento de aprehensión, así como el resto de las actuaciones policiales; se observa que la detención del ciudadano ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad V.- 27.312.470, se materializa en el momento en el cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, Sede Tía Juana, en fecha 16 de enero de 2024, continuando con investigaciones relacionadas con los hechos suscitados en la empresa CANEVECA, la cual es interceptada por varios sujetos armados, ocasionando un robo de un arma de guerra perteneciente al estado Venezolano, en vista de tal situación se trasladaron al lugar con el fin de realizar patrullaje en la zona tomando como referencia la vía abandonada llamada el muro, proporcionada por moradores de la zona, los cuales refirieron que el día 15 de enero específicamente a las 8 de la mañana lograron avistar una moto marca MD, color azul y una Bera color negra que daban recorridos por la zona de forma sospechosa encapuchados, cabe destacar de dos de ellos son conocidos como los hermanos Pérez, que frecuentan por la carretera E, acción que conlleva a dar recorrido en la zona ubicando a una ciudadana de nombre Yolanda quien es madre de los hermanos Pérez y que reside en la Carretera E, con avenida 31, trasladándose los actuantes al sitio logrando visualizar una vivienda con una segunda planta en construcción la cual posee un galpón, al llegar al sitio fueron recibidos por una ciudadana de nombre Yolanda Perozo quien informó que los ciudadanos en cuestión eran sus hijos, asimismo realizando el recorrido visual pudieron avistar una Moto color azul con las descripciones antes mencionadas indicándole a la ciudadana que aportara la identidad del dueño de la moto la cual informó que era de su hijo RAFAEL ENRIQUE PEREZ PEROZO, al expresarle el motivo por el cual los actuantes se encontraban en el sitio e inquirir la localización del dueño de la moto la misma manifestó que se había retirado en compañía de su hermano manifestándole que el vehículo automotor tipo moto se encuentra identificada en un video donde le efectúan varios disparos a una vivienda con la finalidad de ejercer presión para que señalara la localización de los sujetos asimismo el ciudadano victima quien formulo denuncia signada bojo el numero N° GNB-CONAS GAESCOL-SIP: 0180/23 pagara el dinero exigido producto de la Extorsión. Acto seguido la funcionaria le manifiesta que será objeto de una inspección corporal que; exponga a la visibilidad cualquier objeto de interés criminalística basándose en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesar Penal, entregando en forma agresiva un equipo móvil celular Marca Tecno Spark IOC, Modelo Tecno K15K. Color Azul. Serial IMEI (1): 35053786481640, serial IMEI (2): 3505378648v1657, con dos tarjetas Sim Card, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Digitel, registrado con los seriales (1): 895802180430031056, Serial (2): 8958021710111100397, registrados con los abonados telefónicos 0412-1080656, 0412-1612689, en tal sentido se le manifestó que sería detenida preventivamente y trasladada hasta la sede de ubicada en la Av. Intercomunal, Sector Taparito, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar, estado Zulia, una vez en la sede proceden a verificar ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) el equipo retenido en cuestión, y el referido vehículo obteniendo que se trata de una Moto Marca: MD, Modelo Aujim, Color Azul, Placa AB9T14E, Serial de Chasis: Ll 15P103PHG51113, Serial de Motor: 751113, Año 2023, la cual no registra, una vez informado a la representación fiscal he informado los pormenores del caso autoriza la inspección del equipo móvil celular retenido, obtenido los diferentes telefónicos los Expertos en trazas Forenses Telefónicas, comienza a realizar análisis, comportamiento, activación de celda y vinculación en los hechos que se investigan. Posteriormente previo al Análisis de Trazas Forenses Telefónica Nro. CONAS-GAES-COL-0010-24, se obtuvo que la ciudadana YOLANDA VILORIA PEROZO MARUFO, posee un abonado telefónico 0412-1616139, está siendo utilizado por el ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ PEROZO, cedula de identidad 19.006.504, fecha de nacimiento 08/01/90, de 33 años de edad, en el análisis de trazas se obtuvo que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ PEROZO, cedula de identidad 29.752.099, fecha de nacimiento 04/02/2001, de 22 años de edad, JOSE LUIS QUINTERO GONZALEZ, cedula de identidad 20.725.405, fecha de nacimiento 19/10/93, suscriptor del abonado telefónico 0412-4226471, ANDREA NOHELIZ LAMEDA BORGES, cedula de identidad 24.273.080, fecha de nacimiento 18/11/94, de 29 años de edad, suscriptor del abonado telefónico 0412-529.0798, una vez obtenida la dirección de domicilio del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO GONZALEZ, cedula de identidad 20.725.408, procedieron a trasladarse hasta la carretera E Avenida 22, una vez en el referido lugar, indagaron con transeúntes que manifestaron que el mismo vive en la carretera D con Av. 24 en una casa color rosado con piedras, frente a la empresa CANEVECA de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio Bolívar del estado Zulia, los actuantes se movilizaron al lugar donde observaron una vivienda de bloque tramado de color rosado con piedras en la fachada donde procedieron a realizar llamado y siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien se identifico como propietario de la misma y dijo ser y llamarse HERNAN UVALDO QUINTERO AVILA, cedula 4.474.194, de 69 años de edad a quien le preguntaron si conocía al señor JOSE LUIS QUINTERO GONZALEZ, quien manifestó que era su hijo y que el mismo estaba en los Estados Unidos, se le solicitó registrar en su equipo móvil celular el abonado telefónico 0412-4226471, el cual manifestó que era su hijo ANGEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, al que le solicitaron llamarle e indicó que no se encontraba, indicándole si alguien más se encontraba en la vivienda manifestando que su otro hijo HERNAN JOSE QUINTERO GONZALEZ, solicitándole autorización para ingresar a la vivienda, donde una vez dentro lograron visualizar en su interior una persona de sexo masculino, aproximadamente de 1.78 de altura, piel blanca, de contextura delgada que para el momento vestía una franela de colores, un jeans y sandalias negras, solicitándole un documento de identidad, presentando la cedula laminada, donde dice ser y llamarse HERNAN JOSE QUINTERO GONZALEZ, con cedula de identidad 14.846.839, fecha de nacimiento 08/10/78, de 44 años de edad DE 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, una vez asegurado le informaron si poseía algún objeto de interés criminalística sea expuesto, le informó que sería objeto de una inspección corporal basándose en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde lograron obtener un equipo electrónico, tipo móvil celular, marca Redmi A9, Modelo M2006C3LG, Color Azul Perla, Serial IMEI (I): 8661060668438661, Serial IMEI (2): 866106066843879, una tarjeta Sim Card perteneciente a la empresa de acciones Digitel con el Serial 895802160908116677, suscrita al abonado telefónico 0412-6811652, quien manifiesta libre de de premio y coacción trabajar en la empresa CANEVA, acción que despierta sospecha en los efectivos investigadores manifestándole que sería trasladado hasta la sede de la unidad con la finalidad de investigar su relación en los hechos que acontecen, momento que causa reacción en una ciudadana que se acercaba de forma alterada y agresiva, queriendo impedir la continuación de la investigación , la cual fue detenida, acción que requiere un documento de identidad presentando el mismo donde dice ser y llamarse ANGELA MARIA QUITERO DE PENA, cedula de identidad V-17.188.509, fecha de nacimiento 28/07/81, de 44 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, que para el momento vestía un pantalón tipo mono de cuadros color marrón y negro, un suéter color gris, y sandalias de baño color rosado, una vez neutralizada se procede a realizar por parle de la efectivo militar inspección corporal basándose en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder dos equipo de tecnología celular 1) Uno Marca, Tecno Sparrk 8T, Modelo Tecno KG6P, Color Azul Metalizado, Serial IMEI (1) 365394545496370, Serial IMEI (2): 453453434534528, una Tarjeta Sim card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Digitel, serial signado 895802210827252643, suscrita con el numero de abonado 0412-4226171, 2) Marca SAMSUNG GALAXY A12, Modelo SM-A125M,Color Azul, Serial IMEI (1) 350692195266143, SERIAL IMEI (2): 354639725266147, una tarjeta SIMCARD, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Digitel serial signado 895802220317231641, suscrita con el numero del abonado 0412-1243672, por medio del análisis de traza forense telefónica se logró obtener que el interlocutor del abonado telefónico 0412-5290790 es el ciudadano JESUS FRANCISCO MOSQUERA GRATEROL, cedula de identidad V-26.708.151, el cual se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Judicial "EL RODEO 2" quien es integrante activo del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada Liderada por ADRIAN JOSE RODRIGUEZ GUDINO "ALIAS ADRIANCITO” dedicada a los delitos de extorsión, secuestro, sicarito, actos terroristas, acción que toman los actuantes para realizar un recorrido por el sector Tía Juana específicamente a la Carretera E con Av. 23, donde realizando uso del camuflaje y una estática con un vehículo particular y apoyándose con operantes de la zona se logra observar a un ciudadano conocido como EL CHUO que ingresa a una vivienda de bloque artesanal tramado en un vehículo color negro que cumple con alguna de las características similares a la facilitadas por patriotas cooperantes, donde una vez descuidado el ciudadano se despliegan los efectivos actuantes y tomando las medidas de seguridad logran ingresar a los linderos de las misma y dando la voz de alto y gritando a viva voz ser integrantes del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Costa Oriental del Lago intenta huir a pie del lugar pero el mismo es detenido metros después, por lo que después de controlar la situación, el ciudadano quien vestía para el momento una franela de clores, un jean color negro y zapatos deportivos color verde iridiscente, solicitándole algún documento personal que ampare la legalidad, el mismo presenta una Cedula de identidad laminada donde dice ser y llamarse JOSE JESUS MOSQUER LOYO, cedula de identidad V-5.725.850, fecha de nacimiento 05/11/69, de 54 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido. Una vez identificado se procede a realizarle una inspección Corporal basándose en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le solicito algún documento de legalidad de los vehículos tipos motos el cual manifestó no poseer ninguno a la mano, acción que procede a verificar el vehículo tipo moto en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) la cual no arrojo ningún resultado determinando los funcionarios trasladar hasta la sede de esta Unidad de Investigación dos vehículos tipo motos con las siguientes características un vehículo Tipo Moto Marca Empire, Modelo ARSEN2, Placa, AD2W27K, Color Negro, Serial de Chasis no visible, serial del motor KW162FMJ23541499, un vehículo tipo Moto Marca Bera, Modelo SBR, Placa AM9B47V, Serial Chasis 8211MBCA8ND012892, MOTOR 5K162FMJ2100400738, acción por la cual se procede a manifestarle al ciudadano de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en las leyes venezolanas además de retenerle lo que se especifica a continuación: Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Arsen P AD2W27K, Color Negro, Serial de Chasis no visible, Serial del Motor KW162FMJ23541499, un vehículo, Tipo Moto, Marca Bera, modelo SER, Placa AM9B47V, Serial Chasis 8211MBCA8ND012892, Serial de Motor 00400738, un equipo móvil celular Marca: ZTE, Modelo: BLADE A3 2020, de Color azul, N° de Seriales IMEI 1: 867885045000557 IMEI 2: 867885015020555, con (una) tarjeta SIM CARD de la empresa Telefónica de movistar con los seriales signado: 895804320010554679, después de tomados todas las medidas de seguridad del caso y realizadas las inspecciones y fijaciones del lugar la comisión se traslada hasta la unidad, una vez presentes, se le informa a la representación fiscal de los hechos acaecidos, quien ordena se realicen las actuaciones necesarias, de igual continúan con las experticias de los equipos telefónicos se puede notar que el EQUIPO MOVIL celular Marca: ZTE, Modelo: Blade A3 2020, de color Azul Metalizado, de Seriales IMEI 1: 867885045000557 IMEI 2: 867885045020555, con (una) tarjeta SimCard de la empresa telefónica de movistar con los seriales signado: 895804320010554679. retenido al ciudadano JOSE JESUS MOSQUER LOYO, cedula de identidad v-5.725.850, fecha de nacimiento 05/11/69, de 54 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio indefinido, está asignado al telefónico 0412-5290798 siendo abonado telefónico 0424-626.24.91 mantiene comunicación constante con el abonado interlocutor JESUS FRANCISCO MOSQUERA GRATEROL, cedula de identidad V-26.708.151, el cual se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Judicial “EL RODEO 2” acción por la cual se determina que el mismo es integrante del GEDO ADRIANCITO, de igual forma, proceden a manifestarle de manera escrita de los derechos y garantías constitucionales establecidas en las leyes venezolanas, a los ciudadanos detenidos, de tal forma que de acuerdo a los análisis telefónicos realizados por esta unidad se pudo determinar que los ciudadanos detenidos son integrantes activos del GEDO ADRIANCITO quienes además participaron en el robo del armamento de guerra tipo fusil, motivo por el cual se solicita muy respetuosamente sea tramitada ante el tribunal correspondiente las respectivas ORDENES DE APREHESION en contra de los ciudadanos 1- LUIS MIGUEL PEREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad v-19.006.504 fecha de nacimiento 08/01/90, de 33 años de edad, apodado el Luisito 2- RAFAEL ENRIQUE PEREZ PEROZO titular de la cedula de identidad v-29.752.099, fecha de nacimiento 04/02/2001, de 22 años de edad, apodado el Bebo 3-ANGEL DE JESUS QUINTERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad v- 20.725.415. de 33 años de edad apodado el pawer 4- JESUS FRANCISCO MOSQUERA GRATEROL titular de la cedula de identidad v-26.708.151 apodado el negrito Mosquera 5- ADRIAN JOSE RODRIGUEZ GUDIÑO titular de la cedula de identidad V-17.585.137 6- MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad v-13.209.280 de 47 años de edad 7-RUDY PAOLA ORTIZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 29.809.503, de 27 años de edad apodada la Rudy 8- CARLOS ALBERTO MARVAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad v- 15.068.800 de edad los mismos residen en la localidad de Tía Juana del estado Zulia, ya que los mismos son integrantes activos del GEDO ADRIANCITO, quienes mantienen en zozobra gran parte de la colectividad del Estado Zulia cometiendo actos terroristas, secuestros, homicidios, extorsiones y robos; lo cual a criterio de estas Juzgadoras se subsume perfectamente en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 d la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; los cuales establecen textualmente que:

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

"... Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra las personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años..."



Asimismo expresa el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Asociación).

"... Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión..."

En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de EXTORSIÓN, puede ser cometido por cualquier persona, con el objeto de de obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con fines de lucro y produciéndole un perjuicio de carácter patrimonial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en su Expediente Nº C10-187 de fecha 29/07/2010, expreso sobre el delito de Extorsión lo siguiente:

“…Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que en su tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la victima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido la sala que el delito de extorsión en un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la victima tanto en su patrimonio como en su libertad individual, debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la victima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…” (Subrayado de la Sala).

Así pues, el tipo penal bajo estudio, consiste esencialmente en una lesión a la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad, por lo tanto estamos en presencia de un delito que no solo va en contra del cúmulo pecuniario de la persona afectada, sino también ofende la libertad individual, ya que precisamente el constreñimiento es el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo.

De lo anteriormente trascrito se desprende que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, supone la reunión de tres o más personas para la elaboración previa de un programa delictivo como elemento constitutivo del delito. Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 501, de fecha 06 de diciembre de 2011, respecto a la conducta desplegada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), al analizar el tipo penal, expresó:

“ Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley especial, estableció: “…En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo III, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que l Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal y como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; igualmente en cuanto a o señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la asociación, la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la Jueza un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas…”. De lo anterior se evidencia, que el Tribunal Colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso, participaron más de tres personas, resultando ajustado a derecho la aplicación de la Ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos.”

Así mismo, esta misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 371, de fecha 24 de octubre de 2013, en cuanto a las características del delito de Asociación para Delinquir, expresó lo siguiente:

“En el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), “…la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación…”

En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, para poder establecer si un hecho punible debe ser calificado como Asociación para Delinquir, con fundamento en el artículo 37 en armonía con el artículo 4.9, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se debe analizar los elementos de convicción de la investigación que realizó el Ministerio Público para poder determinar si fue realizado por tres o más personas o si fue realizado por una sola persona pero que forma parte de un grupo de delincuencia organizada, con la finalidad de cometer actividades delictivas, con características propias a las conductas de delitos comunes; es decir, que la persona o personas que actúen en la comisión de tales hechos punibles lo hacen en interés de la organización delictiva, como miembro de dicho grupo de delincuencia organizada, de manera permanente y no ocasional.

Es importante, a criterio de esta Alzada, que se determine si esa asociación realizada por una persona o personas, de acuerdo a la Ley especial, es duradera en el tiempo porque es parte fundamental que rige la estabilidad de este tipo de organización delictiva, ya que su objetivo es la comisión de delitos, cuya asociación busca organizarse de manera técnica, no solo haciéndose asesorar por recurso humano calificado, sino también por las relaciones con fines de corrupción en los diferentes extractos del Estado para beneficiarse del sistema financiero, económico y político, entre otros, aunque de acuerdo con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esa permanencia en el tiempo puede ser por un determinado período, lo que en modo alguno, contraría que esa organización de delincuentes organizados tecnológica y económicamente, por ejemplo, no puedan consolidarse por un tiempo superior a la existencia física de sus fundadores.

Es por ello, que considera esta Sala, que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de acuerdo a la Ley especial, se configura por la acción u omisión, bien por tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos y obtener beneficios económicos de manera directa o indirecta, para sí o para terceros, o bien cuando se realiza por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer cualquiera de los delitos regulados por la Ley.

Ahora bien, es importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:


El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.

También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Destacado de esta Alzada)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Sin embargo, se observa que en el caso bajo estudio, la recurrida analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al ciudadano ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, presunto responsable en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 d la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En base a lo antes expuesto, queda determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente precalificado, que no se encuentra evidentemente prescrito, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera:

1. ACTA POLICIAL, N° GNB-CONAS-GAES-Col-SIP: 0009-24, de fecha 17-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

.2.- ACTA POLICIAL, N° GNB-CONAS-GAES-Col-SIP: 0008-24, de fecha 15-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

3.- ACTA POLICIAL, N° GNB-CONAS-GAES-Col-SIP: 0005-24, de fecha 11-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0010-24: de fecha 11-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

5.- HOJA DE FIJACIONES FOTOGRAFICAS: suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°0005-24, de fecha 11-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-01-24, realizada por el ciudadano HFM ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-01-24, realizada por el ciudadano OJCA ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

10.- ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA, de fecha 09-01-24, realizada por el ciudadano MAPR, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-01-24, realizada por el ciudadano AJCP ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-01-24, realizada por el ciudadano RIYR ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-01-24, realizada por el ciudadano JAPR ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-24, realizada por el ciudadano OJSR ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

15.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

16.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

17.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.
18.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

19.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 007-24, de fecha 15-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

20.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 008-24, de fecha 15-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

21.- ACTA DE RETENCION, de fecha 16-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

22.- ACTA DE RETENCION, de fecha 16-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

23.- ACTA DE RETENCION, de fecha 16-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

24.- ACTA DE RETENCION, de fecha 16-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

25.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 009-24, de fecha 17-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

26.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0010-24, de fecha 17-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

27.- INFORME MEDICO, de fecha 18-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

28.- INFORME MEDICO, de fecha 18-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

29.- INFORME MEDICO, de fecha 18-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

30.- INFORME MEDICO, de fecha 18-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

31.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 007-24, de fecha 17-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.
32.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 008-24, de fecha 17-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.
33.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 009-24, de fecha 15-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

34.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0010-24, de fecha 15-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

35.- INFORME TECNICO FORENSE DE TRAZS TELEFONICAS N°0010-24, de fecha 17-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

36.- ACTA POLICIAL0011-2023, de fecha 18-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.
37.- COPIA FIOTOSTATICA, de identificación de los ciudadanos ANGEL DE JESUS QUINTERO GONZALEZ, RAFAEL ENRIQUE PEREZ PEROZO y LUIS MIGUEL PEREZ PEROZO.

38.- ACTA POLICIAL, de fecha 21-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

39.- ACTA DE ENTREGA, de fecha 21-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

40.- PRINT EMITIDO POR SIIPOL,

41.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 21-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

42.- FICHA DE REGISTRO DE IMPUTADO.

43.- ACTA DE RETENCION, de fecha 21-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

44.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0014-24, de fecha 21-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana.

45.- INFORME MEDICO, de fecha 23-01-24, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro con sede en Tía Juana. Elementos estos que hasta la presente etapa procesal resultan suficientes para considerar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los referidos delitos.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que pueden relacionarse con organizaciones de delincuencia organizada; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

Cabe destacar que la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que los delitos imputados EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales prevén una pena en su límite máximo de 10 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretende impugnar la defensa, que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputado, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, en la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso bajo estudio, evidenciando también esta Alzada, que la Juez de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el Tribunal A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del imputado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció, logrando propiciar una respuesta a la petición de las partes, especialmente a las solicitudes por parte de la defensa pública, ya que, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, por la presunta comisión de delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 d la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que la razón no le asiste a la defensa cuando denuncia la violación de normas de rango constitucional, por cuanto el Tribunal de Instancia le dio respuesta a los alegatos efectuados por esa representación en la oportunidad de la celebración del acto de presentación.

En relación al segundo punto de impugnación, relativo a que la decisión dictada por la Juez A quo, carece de motivación al no indicar los motivos por los cuales decretó una medida privativa de libertad sin expresar los motivos por los cuales no le asistía la razón al Ministerio público ni a la defensa para el decreto de la medida de privación impuesta.

Sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, por la presunta comisión de delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 d la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivacion, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas segundo punto denunciado, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.114, en su carácter de defensora del ciudadano, hoy imputado ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad V.- 27.312.470, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 4C-035-2024, dictada por el Juzgado Cuarto (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2024, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaró: PRIMERO: se decreta la APREHENSIÓN LEGITIMA del ciudadano ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad V.- 27.312.470, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para el ciudadano ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad V.- 27.312.470, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.114, en su carácter de defensora del ciudadano, hoy imputado ARNALDO JOSE SANCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad V.- 27.312.470.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 4C-035-2024, dictada por el Juzgado Cuarto (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidente de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. KAREN BEATRIZ MATA PARRA.
Ponente

El Secretario
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 058-24 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

El Secretario
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
LNRF/Cm.-
4C-R-305-2024