REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-3336-2022
DECISIÓN N° 049-24


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

En fecha 29 de enero de 2024, la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, integrante de esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se INHIBIÓ de conocer del asunto signado bajo el N° 4C-3336-2022 llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas con Competencia Territorial en los municipio Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contiene recurso de apelación de autos en la cusa seguida en contra de los Miguel Vicente Palladino Rodríguez y Mairely Luzardo de Palladino, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y José Alberto Palladino Paredes y Carlos Alberto Palladino Paredes, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera.

Recibidas las actuaciones de la causa principal, en fecha 29 de enero de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente en la causa principal al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En esta misma fecha, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordena la sustanciación de la presente incidencia de inhibición, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, integrante de esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto signado con el N° 4C-3336-2022, exponiendo las siguientes razones:

“…Yo, LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, en mi condición de Jueza Superior de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expongo:
Me INHIBO de conocer el asunto signado bajo el No. 4C-3336-2022, seguida en contra de los ciudadanos Miguel Vicente Palladino Rodríguez y Mairely Luzardo de Palladino, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y José Alberto Palladino Paredes y Carlos Alberto Palladino Paredes, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera; toda vez que en fecha 18.04.2023, como Jueza integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emití opinión en el asunto, signado bajo el No. 1CM-R-109-2023, que guarda relación con el presente caso, donde mediante decisión No. 119-2023 se acordó:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Isis E. Freay Mendoza en su condición de Fiscal Titular Décima Quinta (15°) Encargada de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA No. 1CM-096-2023 de fecha dos (02) de marzo del año 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas con Competencia Territorial en los municipio Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda...”.
Pronunciamiento que para este juzgadora, se vincula con los motivos que dieron origen a la interposición del recurso de apelación planteado, mismo que se esta dirigido a impugnar el Acto de Imputación; por lo que, considera quien aquí se inhibe y suscribe la presente acta, que tal circunstancia se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa cuando nos sean aplicables cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como aquí sucedió, en atención a la opinión que emitiera desempeñando mis funciones como Jueza Superior de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y con ello evitar así, que se vea comprometida la imparcialidad necesaria en la administración de justicia.
Esta causal de inhibición esta subsumida en el numeral 7 del artículo 89 del citado texto adjetivo penal.
Sobre este particular, el Dr. Arminio Borjas, ha señalado: “…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”,
Por tal motivo, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es más, que estas sean conocidas por distintos jueces objetivos, que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que las hayan analizado en fases anteriores o instancias superiores de manera previa.
En consecuencia a fin de honrar los preceptos de imparcialidad, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem.
Inhibición que presentó en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2024....” Mayúsculas y negrillas propias del informe. Folio 01-02 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa este Juzgador a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el informe ut supra transcrito, la Jueza inhibida ha señalado que en la causa que ha sido sometida a su conocimiento, en fecha 18 de abril de 2023, en el asunto signado bajo el No. 1CM-R-109-2023, mediante decisión No. 119-2023, que guarda relación con el presente caso. Considerando entonces, que se encuentra afectada su objetividad para intervenir como Jueza en la presente causa, y es por lo que presenta inhibición en el presente asunto penal contentivo de recurso de apelación interpuesto en la cusa seguida en contra de los Miguel Vicente Palladino Rodríguez y Mairely Luzardo de Palladino, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y José Alberto Palladino Paredes y Carlos Alberto Palladino Paredes, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente la normativa que rige la materia, inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza”.…” (Resaltado propio).

De esta manera, quien aquí suscribe, observa que la Jueza Profesional Inhibida, manifiesta encontrarse incurso en causal de inhibición al emitir opinión en fecha 18/04/2023, sobre el mismo caso presentado ante esta Sala de Alzada, por lo que, considera que existe una causa grave que afecta su imparcialidad, estimando su deber inhibirse del conocimiento de la causa sometida a su conocimiento.

Así las cosas, conviene esta Alzada indicar que en atención a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En atención a lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.

Ante tales eventos, este Juzgador estiman, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados en actas, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar, a quien aquí suscribe, la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Jueza llamada a conocer; motivo por el cual debe precisar quien aquí decide, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza inhibida, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto establecido en la norma, verifica quien aquí resuelve, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que en fecha 18/04/2023 mediante decisión 119-2023, el Juez inhibido emitió opinión, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Miguel Vicente Palladino Rodríguez y Mairely Luzardo de Palladino, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y José Alberto Palladino Paredes y Carlos Alberto Palladino Paredes, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, lo cual constituye un motivo grave que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza de instancia, en razón de afectar su imparcialidad, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, integrante de esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 29 de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgador en su carácter de Juez Profesional Presidente de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, integrante de esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 29 de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2024. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

JUEZ PROFESIONAL


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 049-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


ABOG. JERALDIN FRANCO


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-3336-2022
EJRH/vf