REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-24440-23
DECISIÓN N° 043-24
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho GENESIS DAYANA HERNANDEZ GOMEZ, Defensora Pública Trigésima Novena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos REIDER GERARDO SULBARAN ESIS y JOELKIS ALBERTO CUADRADO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V.-22.365.155 y V.-31.304.721, respectivamente; contra la decisión N° 940-23, de fecha 26 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa y Decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos referidos. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 24 de enero de 2024, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
La admisión del recurso se produjo el día 25 de enero de 2024, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
La Profesional del derecho GENESIS DAYANA HERNANDEZ GOMEZ, Defensora Pública Trigésima Novena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos REIDER GERARDO SULBARAN ESIS y JOELKIS ALBERTO CUADRADO HERNANDEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 940-23, de fecha 26 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
En primer lugar, la apelante en su escrito recursivo inició mencionando un extracto de la motivación del fallo impugnado y de ciertas doctrinas y jurisprudencias, para luego agregar que de actas no se desprende un daño inminente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que los imputados pueden ser procesados en libertad, puesto a que no existe peligro de fuga ni obstaculización para la búsqueda de la verdad por otro lado en el acta policial solo hace constar la detención de los encartados de marras no se apegan a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de este mismo modo manifiestan los aprehendidos que no utilizaron en ningún momento algún tipo de arma. La cual menciona la victima de autos, motivo por el cual considera la defensa que existe la posibilidad de realizar un cambio de calificación lo cual mediante diligencias de investigación se comprobara dicho hecho manifestado por los imputados.
En relación a lo antes expuesto, destaco la defensa que sus defendidos nunca habían estado incursos en ningún proceso penal, ni han presentado conductas predelictuales, por lo que a bien no existen suficientes elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad,
Asimismo, expresó que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por cuanto no se pronunció en cuanto a cada uno de los puntos planteados por la defensa en relación a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva solicitada en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, al considerar que el presente proceso se encuentra viciado toda vez que las pruebas presentadas por el Ministerio Público siendo que todos los alegatos fueron silenciados por la Juez de control, la cual solo se limitó a conceptualizar y definir lo que debe entenderse como flagrancia, sin dar respuesta a lo solicitado por la defensa, argumentando sus alegatos bajo la base del artículo 25 de la Carta Magna y sobre una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo sentido, alegó quien recurre que las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública se encuentran viciadas en aspectos sustanciales, como los actos que fueron omitidos y las incongruencias ya citadas, razón por la cual esta defensa considera que los mismos son nulos, en armonía con lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en diversas jurisprudencias.
Sostiene el representante de los imputados, que la Juez de Control, al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, asimismo inobservó normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.
Continúa indicando, que mal pudiera un decisión infundada decretar una medida de coerción personal a los imputados, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso en concreto, ni explicar de manera clara y precisa el motivo por el cual no le asiste la razón y así quedar incólume la constitución y las leyes de la República.
Ahora bien, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad, como lo es la privación judicial preventiva de libertad.
PETITORIO:
La defensa pública, solicitó se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, declarándola con lugar en la definitiva y en consecuencia se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus defendidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión N° 940-23, de fecha 26 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró la aprehensión de los ciudadanos RAIDER GERARDO SULBARAN ESIS y JOELKIS ALBERTO CUADRADO HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constatan los integrantes de esta Sala de Alzada que la apelante denunció como primer punto, que en actas no existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, como segundo punto la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, acorde a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como tercer punto que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Juez a quo no se pronunció con respecto a la solicitud realizada por la defensa, al momento de la audiencia de presentación.
Con referencias a las anteriores denuncias esta alzada pasa a resolver de la siguiente manera:
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, de que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En relación a las denuncias presentadas por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, en base a los siguientes argumentos:
…de tal manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de las causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito in comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25-11-2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25-11-2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, 3.- DENUNCIA VERBAL: de fecha 25-11-2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, 4.- ACTA DE ENTREVISTA VERBAL: de fecha 25-11-2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-11-2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 25-11-2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, 7.- INFORME MEDICO: de fecha 25-11-2023. Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia…Omisis…
En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad… se considera como medida pertinente para garantizar las resultas del presente proceso penal la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal tal como antes quedo asentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el incriminado de autos, por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
Se tiene que de la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos RAIDER GERARDO SULBARAN ESIS y JOELKIS ALBERTO CUADRADO HERNANDEZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas.
En este sentido, esta Sala constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa pública en el primer punto referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de los imputados; pues bien, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Juez de mérito identificó la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
-Acta Policial de fecha 25-11-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, inserta en el folio dos (02) del asunto principal:
“… siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado asignado al cuadrante número 08, de la parroquia San Rafael, a bordo de las unidades motorizadas número M-043 M-050, M-053, procedimos a realizar un patrullaje preventivo en el sector el Renacer Bolivariano ya que en días anteriores habían suscitados robos constantemente, momento en el cual pudimos observar que ingresaron dentro de una vivienda de color azul con blanco dos ciudadanos anti sociales, al presenciar esto detuvimos a la marcha de las unidades motorizadas rápidamente y descendimos a atender lo sucedido encontrándonos en un hecho flagrante, procedimos a ingresa a la vivienda en cuestión, basados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos tenían sometido a un ciudadano con un cuchillo, intentando agredirlo y amenazando de muerte para robarle, indicándole con vos fuerte y clara que desistieran de su actitud, los mismos acatando la orden impartida, es cuando procedieron a liberar al ciudadano nombrado como víctima, dichos ciudadanos arremetieron en contra de la comisión intentando agredirnos con golpes de puños y pies para intentar huir del lugar, por lo que tuvimos que restringir a los agresores , los cuales presentaban las siguientes Características fisionómicas: EL PRIMERO: Tez Morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,78 de metros de estatura y quien para el momento vestía un pantalón deportivo camuflajeado, de color negro y verde y un suéter de color negro EL SEGUNDO: Tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,68 metros de estatura a quien para el momento un pantalón tipo jeans de color azul y un suéter de color rojo, logrando una vez restringir a los dos ciudadanos procedimos a realizar la inspección corporal… despojando al ciudadano descrito como el segundo de su mano derecha un objeto filoso punzo penetrante (cuchillo), de igual forma el descrito como el primero se le incauto un cinco del pantalón un alicate de metal con empuñadura plástica de color amarilla , y dos llaves mecánicas de color plateado marca, cabe resaltar que el ciudadano descrito como el segundo no ceso de su actitud hostil y agresiva en contra de los oficiales aun después de restringirlo, vociferaba palabras obscenas…
- Denuncia Verbal de fecha 25-11-2023, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio mara, inserta en el folio seis (06) del asunto principal.
- Acta de entrevista de fecha 25-11-2023, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio mara, inserta en el folio siete (07) del asunto principal.
- Acta de entrevista de fecha 25-11-2023, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio mara, inserta en el folio ocho (08) del asunto principal.
- Acta de entrevista de fecha 25-11-2023, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio mara, inserta en el folio nueve (09) del asunto principal.
- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 25-11-2023, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio mara, inserta en el folio diez y once (10-11) del asunto principal, donde se deja constancia de lo incautado en el procedimiento.
- Acta de inspección Técnica de fecha 25-11-2023, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio mara, inserta en el folio catorce (14) del asunto principal con fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas.
- Informe Médico de fecha 25-11-2023, suscrito por el médico cirujano Alberto Alarcón, inserta en el folio diecisiete y dieciocho (17-18) del asunto principal.
En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, aprehenden a los Ciudadanos, RAIDER GERARDO SULBARAN ESIS y JOELKIS ALBERTO CUADRADO HERNANDEZ, puesto que cuando se encontraban en labores de patrullaje, lograron avistar a dichos ciudadanos dentro de una vivienda color azul con blanco, quienes portando un arma blanca (cuchillo) tenían sometido a un ciudadano, intentando agredirlo y amenazando de muerte para robarle, asimismo arremetieron en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas; ahora bien, evidentemente para determinar si los imputados de autos, se encuentra o no incursos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en este caso en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa pública, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
Es necesario entonces referir que, la recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).
De tal manera, que de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida privativa judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se verifica de lo analizado por la instancia, que si existen suficientes elementos de convicción, como consta en las actuaciones, para decretar dicha medida, por parte de la Jueza a quo, en contra del imputado de autos, en consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia realizada por la defensa pública, haciéndose improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de sus representados por las consideraciones de derecho antes explanadas. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo punto de impugnación, la defensa plantea que en el acta policial sólo se hace constar de la detención de sus defendidos, sin encontrarse apegada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, asimismo los imputados de autos manifestaron que no utilizaron en ningún momento algún tipo de arma, de la cual hace mención la víctima de autos, de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de cambiar la calificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público.
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por la víctima de autos, en el acta de denuncia penal, de fecha 25 de noviembre de 2023, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara:
“… resulta que el día de hoy 25 de noviembre del 2023 como a las 02:50 de la mañana yo me encontraba en mi casa durmiendo la cual está ubicada en las (sic) sector Renacer Bolivariano al lado de la cauchera, fue cuando escuche unos Ruidos en el frente de mi casa en ese momento yo me levanto y salgo para ver que estaba pasando cuando yo abro la puerta de la casa y salgo veo dos tipos que se querían robar la batería de mi carro y los chamos estaban armados con un cuchillo ellos se venían (sic) que estaban bajo los efectos del alcohol entonces cuando ellos me ven se me tiran encima y me agarran entre los dos y me ponen el cuchillo en el cuello y me amenazan que me iban a matar si gritaba que si decía algo me iban a puñalear y sacarme las tripas porque según ellos estaban drogados y no les importaba nada fue en ese momento que pasan unas motos de polimara y ven la situación y de una vez intervinieron y me ayudaron y lograron arrestar a los chamos…Omisis…(Negrillas de la Sala)
Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputado:
“…Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DE L ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a este ciudadano la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN A LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto…Omisis…
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser el resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que él hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la apelante fundamenta la segunda denuncia del escrito recursivo, señalando que del acta policial solo se hace constar la detención de sus defendidos, asimismo los imputados de autos manifestaron que no utilizaron en ningún momento algún tipo de arma, de la cual hace mención la víctima de autos, de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de cambiar la calificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, del acta de inspección técnica, del acta entrevista rendida por la víctima de autos, del registro de cadena de custodia, de las fijaciones fotográficas, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para los ciudadanos RAIDER GERARDO SULBARAN ESIS y JOELKIS ALBERTO CUADRADO HERNANDEZ, aclarando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los imputados de autos son personas que deben ser investigadas a los efectos de dilucidar los hechos objeto de la presente causa, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los delito antes mencionado, quienes de conformidad con los hechos aportados en las actas.
Con respecto a los delitos imputados, la labor investigativa desplegada por la Vindicta Pública, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos RAIDER GERARDO SULBARAN ESIS y JOELKIS ALBERTO CUADRADO HERNANDEZ, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, y en todo caso a dilucidar su grado de participación, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la parte recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de impugnación denunciados por el apelante en la segunda denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En el tercer punto denuncia la recurrente que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Juez a quo no se pronunció sobre lo alegado y solicitado por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, sobre el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad; esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente resolver este particular de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de marras, así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:
“… en este sentido es menester indicarle a las partes, que la medida que dice el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- RAIDER GERARDO SULBARAN ESIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.365.155 y 2.- JOELKIS ALBERTO CUADRADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.304.721, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. … en base a los motivos de hecho y de derecho antes enunciados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, en consecuencia a criterio del juzgador lo procedente es ratificar dicha medida para así garantizar la presencia de los imputados a los actos del proceso y evitar el peligro de fuga, no obstante declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa técnica en relación a una medida menos gravosa, acogiendo así la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la omisión de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el tercer punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GENESIS DAYANA HERNANDEZ GOMEZ, Defensora Pública Trigésima Novena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos REIDER GERARDO SULBARAN ESIS y JOELKIS ALBERTO CUADRADO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V.-22.365.155 y V.-31.304.721, respectivamente; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 940-23, de fecha 26 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GENESIS DAYANA HERNANDEZ GOMEZ, Defensora Pública Trigésima Novena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos REIDER GERARDO SULBARAN ESIS y JOELKIS ALBERTO CUADRADO HERNANDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 940-23, de fecha 26 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 043-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
MVP/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-24440-23