REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13188-2022
DECISIÓN No. 067-24


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta en fecha 19 de febrero de 2024, por el abogado GERMÁN LUÍS GONZÁLEZ VALBUENA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 3C-13188-22, seguida al ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.999.232, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la causa en fecha 22 de febrero de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de febrero de 2024, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:


El profesional del derecho GERMÁN LUÍS GONZÁLEZ VALBUENA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.



FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El Juez inhibido, levantó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado, entre otros argumentos, los siguientes:

“…La presente inhibición obedece (sic) que se evidencia en actas que en fecha 09 de Diciembre de 2022, para ese momento en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Drogas, presente (sic) ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, formal escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad V.- 29.999.232 (sic) por la presunta comisión de los delitos (sic) de POSESIÓN ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO (sic).
…A mayor abundamiento, y hechas las consideraciones de hecho y de derecho, en las cuales se subsumen indefectiblemente, este juzgador, aún y cuando en atención a la presunción de verdad que opera sobre mis hechos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición, prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y cual lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha, (sic) 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual refiere entre otros aspectos: “ …es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que (sic) la manifestación del juez inhibido es verdadera…” sin embargo, para establecer certeza este Juzgador en compañía de sus alegatos planteados, promueve el Escrito de Acusación, del asunto penal signado con el numero (sic) 3C-13237-23 (sic), anexando copia certificada del mismo, a los fines de constatar lo aquí referido, en caso de que (sic) así sea decidido por el Tribunal de Alzada.
En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7°, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición (sic). De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley. Solicitando al tribunal de alzada, que por distribución le corresponda conocer de la presenten incidencia, que en merito (sic) a los argumentos esgrimidos por este juzgador, SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR, la presente incidencia…”.(Las negrillas son del Juez Inhibido).


Una vez asentados los fundamentos de la inhibición, expuestos por el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogado GERMÁN LUÍS GONZÁLEZ VALBUENA, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:


El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Igualmente, los integrantes de este Órgano Colegiado, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución, como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, el autor José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:


“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición indicó lo siguiente:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).


En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del ministerio público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, así tenemos que, dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento, concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, el abogado GERMÁN LUÍS GONZÁLEZ VALBUENA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 3C-13188-2022, seguida en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, quienes aquí deciden, que el Juez inhibido se encontraba dentro del ámbito de su competencia, como Fiscal del Ministerio Público, y en la correspondiente oportunidad legal, interpuso como acto conclusivo en el asunto seguido al citado ciudadano, escrito acusatorio, al estimar que la responsabilidad del procesado se encontraba comprometida en los hechos objeto del proceso, incluso promovió pruebas para comprobar su responsabilidad penal, solicitando su pase a juicio oral y público, y el mantenimiento de las medidas menos gravosas dictaminadas en contra del acusado de autos, a los fines de preservar las resultas del proceso.

En tal sentido, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que habiendo en efecto emitido opinión el Juez inhibido de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, al interponer escrito acusatorio en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sería lesivo para el debido proceso, que el Juez Tercero de Control de este Circuito, realizara alguna actuación en la causa, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio, por lo que se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, por haber emitido opinión, y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado ajustado a derecho que otro Juez sustancie y resuelva el asunto seguido al acusado de autos.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, en concordancia con el argumento esgrimido por el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran los integrantes de esta Sala, que en efecto el Juez inhibido, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto penal No. 3C-13188-2022, y en razón de ello lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado GERMÁN LUÍS GONZÁLEZ VALBUENA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 3C-13188-22, seguida al ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 067-24, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

Asunto Principal: 3C-13188-2022
MVP/ecp