REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de Febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24330-2023

DECISIÓN N° 064-2024

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho MARIO PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 008-2023, dictada en fecha 08 de Enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, en el acto de la audiencia preliminar realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, Sin Lugar la solicitud de Excepciones, conforme con el artículo 28, numeral 4, literal C ejusdem por cuanto la conducta desplegada por el imputado de actas reviste carácter penal previsto y sancionado conforme al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Segundo: Admitió Totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 23º del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, asimismo, Admite totalmente los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 ejusdem. Tercero: Declaro CON LUGAR la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENO al acusado MAIKEL ENRIQUE URDANETA PERCHE, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Cuarto: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa contra el referido ciudadano conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 21 de Febrero de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal para pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, se desprende que en el caso bajo estudio existe un vicio relativo al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, al evidenciarse un fallo que adolece de falta de motivación, lo que amerita la declaratoria de nulidad de oficio del presente asunto, que se fundamenta de la siguiente manera:

II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la acción recursiva presentada por el abogado MARIO PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la contra la decisión No. 008-2024, dictada en fecha 08 de Enero de 2024, en la audiencia preliminar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado, por considerar que, la Juzgadora de Instancia genera un gravamen irreparable al incurrir en errónea aplicación de la norma jurídica al momento de realizar el computo correspondiente e imposición de la pena en lo que respecta al procedimiento por Admisión de Hechos por el cual fue acusado el imputado MAIKEL ENRIQUE URDANETA PERCHE, en relación al delito de HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, constituyendo un riesgo para la administración de justicia, así como de los principios constitucionales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Precisada como ha sido la denuncia esgrimida por el representante de la Vindicta Publica, y de la revisión realizada a la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada, verifica transgresiones de rango constitucional, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...” (Subrayado de la Sala)
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03). (Subrayado de esta Sala)

Dentro de este marco, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Atendiendo estas consideraciones, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión recurrida ha constatado en el caso bajo examen, que se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes y una transparente administración de justicia; circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 008-2024, dictada en fecha 08 de Enero de 2024, en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo antes señalado, este Tribunal Colegiado para decidir observa lo siguiente:
- En fecha 16 de Agosto del 2023, se llevo efecto el acto de presentación de imputados, en el cual mediante decisión N° 646-2023, el Juzgado Segundo de Control decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado MAIKEL ENRIQUE URDANETA PERCHE, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. (Folio desde el 24 al 27 de la Investigación Fiscal)
- En fecha 29 de Septiembre del 2023, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano MAIKEL ENRIQUE URDANETA PERCHE, como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIMAS JACMAY SILVA. (Folio desde el 32 al 40 de la Investigación Fiscal).

- En fecha 08 de Enero del 2023, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevo efecto el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual mediante la decisión Nº 004-2019, realizo los siguientes pronunciamientos:

“DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

Acto seguido, observando que los acusados, hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Juzgado, procede conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la correspondiente pena por el delito atribuido por la vindicta pública, a saber el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y como quiera que la ciudadana han admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a calcular la dosimetría penal correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, observando que la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN A
DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio y por ende conforme a la norma sustantiva la pena a imponer de quien (15) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de lo cual al ser procedente la institución de la Admisión de los hechos y previa manifestación del acusado de marras, de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se procede a bajar un tercio de la pena a imponer, valga decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más otro tercio de la pena a imponer, en virtud del artículo 80 en concordancia con el artículo 82 ejusdem por ser un delito el grado de frustración, valga decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando, quedando la pena definitiva a aplicar en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL (…), CONDENA a al ciudadano: MAIKEL ENRIQUE URDANETA PERCHE, (…), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO(05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantienen las medidas de coerción personal decretadas con anterioridad en virtud que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado las circunstancias por las cuales le fue impuesta la misma,…” (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, una vez analizada la decisión objeto de impugnación, es preciso para esta alzada señalar, que la admisión de los hechos, configura un procedimiento especial, del cual puede hacer uso el acusado o acusada en forma voluntaria, sobre los hechos que le han sido atribuidos, y con el cual se le debe imponer de manera inmediata la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, todo ello en plena observación a las circunstancias objeto del proceso, el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal colegiado observa que el acusado de autos, fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; ahora bien, ya que se acogió al procedimiento de la admisión de los hechos, la Jueza a quo realizo la siguiente dosimetría del cálculo de la pena: “… esta Juzgadora procede a calcular la dosimetría penal correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, observando que la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio y por ende conforme a la norma sustantiva la pena a imponer de quien (15) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de lo cual al ser procedente la institución de la Admisión de los hechos y previa manifestación del acusado de marras, de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se procede a bajar un tercio de la pena a imponer, valga decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más otro tercio de la pena a imponer, en virtud del artículo 80 en concordancia con el artículo 82 ejusdem por ser un delito el grado de frustración, valga decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando, quedando la pena definitiva a aplicar en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal,...”, evidenciándose, que yerra el Tribunal de Control al en la segunda rebaja de un tercio en virtud de los artículos 80 y 82 del Código Penal al establecer que de diez (10) años se rebaja un tercio el resultado sería cinco (05) años, siendo lo correcto a descontar, es de tres (03) años y ocho (08) meses, de igual forma no se observa que la Jueza de Instancia haya realizado la rebaja por la atenuante.
Es Importante para este Cuerpo Colegiado indicar, que la institución de la Admisión de los hechos en su naturaleza y forma, se rige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es, la expresión de voluntad propia por parte del acusado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado, siendo para este caso en concreto el ciudadano MAIKEL ENRIQUE URDANETA PERCHE admitió de los hechos tras la oferta de la pena de cinco (05) de prisión, tomando en cuenta la voluntad asumida por al mencionado acusado y el error que existe en la dosimetría del cálculo de la pena; en consecuencia, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, oportuno es, traer a colación la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a su aplicación la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAU, ha señalado:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos…”
El contenido de esta norma legal es muy clara, pues ha querido el legislador que cuando se ha escogido en vía de la admisión de hecho, se establece una proporcionalidad con la pena a establecer compensándola con una rebaja de la misma, acorde con la solución alternativa escogida, pero esa rebaja procede, si el delito imputado es de aquellos en los que procedería una privación de libertad, rebaja esta que pudiere alcanzar de un tercio a la mitad.
En el mismo contexto, es importante señalar el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en relación al cómputo a realizar en el procedimiento por admisión de hechos, siendo que la Sentencia N° 164 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 04 de Abril de 2016 con Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, dejo asentado lo siguiente:
“... el juez está en la obligación de la imposición inmediata de la pena respectiva, por lo que debe efectuar el cálculo correspondiente al delito o delitos imputados, tomando en consideración para ello, tanto las circunstancias atenuantes y agravantes, así como también a las estipulaciones legales previstas para calcular la pena imponible, para posteriormente a ese resultado obtenido aplicar la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que va desde un tercio a la mitad, es decir, el legislador estableció dos extremos para la rebaja de la pena y la manera en que el juez se crea la discrecionalidad para determinar dicha rebaja es tomando en cuenta las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño causado. Porque si bien es cierto que la admisión de los hechos tiene como finalidad ahorrarle al Estado tiempo y costos del proceso, no pasó inadvertido por el legislador el hecho de que no basta simplemente con que el acusado admita los hechos objeto de acusación, para hacerse merecedor automáticamente de la rebaja de la mitad de la pena, sino que existen hechos que presentan ciertas circunstancias que deben ser tomadas en consideración por el juez para determinar la proporcionalidad de la pena y efectuar la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal....” (Negrillas Nuestras).

Tomando en cuenta la jurisprudencia antes transcritas, se puede afirmar que las circunstancias atenuantes y agravantes se van a tomar en cuenta al momento de calcular la pena correspondiente y una vez establecida ésta es cuando procede a efectuar la rebaja establecida por la admisión de los hechos.
Así las cosas, de la lectura de la decisión de la recurrida, esta Alzada logra verificar que la misma es omisiva del debido proceso, de las normas que rigen el proceso penal venezolano así como las garantías constitucionales, por cuanto la Juez a quo, no cumple con las exigencias establecidas en la ley en relación a la motivación que debe contener todo fallo.
En el marco de tales consideraciones, este Tribunal Colegiado, no puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que la recurrida no se basta a sí misma al no explicar de manera pormenorizada en base a cuales fundamentos de hecho y de derecho basa la decisión, especialmente en la pena a imponer, siendo necesaria en toda decisión la explicación exacta de lo allí expresado, en tal sentido no basta en dejar asentado en la decisión lo sucedido en audiencia, tal como se desprende de la recurrida, desprendiéndose de la misma una falta de motivación, dado que toda decisión dictada por el Juez Natural, debe ser de manera motivada y la motivación es aquella explicación categórica sobre lo que versa la decisión, de lectura debe bastarse la explicación de lo sucedido en el caso, en este contexto debe darse a conocer que el imputado hizo uso de un a procedimiento especial de admisión de los hechos, que establece el legislador en estos determinados casos, y la dosimetría del cálculo de la penalidad aplicable en estricto apego a la norma penal; todo ello en aras de garantizar el debido proceso, de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión completamente inmotivada, siendo el caso bajo estudio tangible la violación del derecho que tienen las partes de conocer el por qué se arribó a la conclusión, mediante una explicación razonada.
Se hace imposible para este Tribunal Superior, avalar o confirmar un fallo que no genere seguridad jurídica, que no se baste por sí mismo, un fallo del cual no se tenga certeza acerca de los fundamentos de la decisión; en repetidas oportunidades esta Alzada ha dejado asentado en sus fallos que la decisión mediante la cual se condena a un imputado por el procedimiento de admisión no debe ser tomado a la ligera, cortar y pegar las declaraciones para luego dictar el dispositivo donde de manera sesgada imponen la penalidad, de eso no se trata la motivación, ese no fue el propósito del legislador en el contenido de la norma contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos en que se basa la decisión; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:
“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18-10-00, que:

“...Omissis…La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…Omissis…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Tribunal de Control incurrió en el vicio de inmotivacion, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su pronunciamiento, en cuanto al cálculo de la dosimetría penal correspondiente, transgrediendo lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala de Alzada que con la decisión recurrida se conculcaron derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que todo Juzgador debe garantizar decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen de manera clara y certera, y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.


Aunado a lo expuesto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que: “…Omissis…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis…”. Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión 008-2024, dictada en fecha 08 de Enero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA la consecuente REPOSICIÓN de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, celebre una nueva audiencia preliminar en el asunto, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad.- ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada el vicio detectado; esta Sala Nº. 1 estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 008-2024, dictada en fecha 08 de Enero de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


Al quedar evidenciado, ante estos Jueces de Alzada, que en el caso sub iudice con la decisión adoptada por la a quo, conllevan a la violación de normas de rango constitucional, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 008-2024, dictada en fecha 08 de Enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad. Asimismo, se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 008-2024, dictada en la audiencia preliminar en fecha 08 de Enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: se RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución anulada,

TERCERO: se ORDENA a un Juez o Jueza distinto al que emitió la decisión impugnada, realice un nuevo acto de audiencia preliminar, con la prescindencia de los vicios detectados en este fallo.
CUARTO: se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado MAIKEL ENRIQUE URDANETA PERCHE, portador de la cédula de identidad N° 20.442.094, decretada en fecha 16-08-2023, hasta tanto se realice el nuevo pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente

JERALDIN FRANCO ZARRAGA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 064-2024 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

JERALDIN FRANCO ZARRAGA Secretaria

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24330-2023