REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: 11C-8539-2022
DECISIÓN No. 060-24


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUÍS APONTE CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 231.212, en su carácter de defensor del ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, titular de la cédula de identidad N° 13.372.221, contra la decisión N° 683-23, de fecha 24 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, a tenor de lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y ESTAFA SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ y MANUEL ARAUJO, en virtud del incumplimiento de las obligaciones pautadas en el acuerdo reparatorio, de fecha 09 de marzo de 2023. SEGUNDO: Condenó al ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y ESTAFA SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ y MANUEL ARAUJO, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en razón del incumplimiento del acuerdo reparatorio, celebrado en fecha 09 de marzo de 2023.

En fecha 23 de enero de 2024, ingresó este asunto a esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 26 de enero de 2024, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO

El profesional del derecho LUÍS APONTE CASTRO, en su carácter de defensor del ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 683-23, de fecha 24 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando lo siguiente:

Manifestó el apelante, que el presente asunto penal inició por la denuncia interpuesta por el ciudadano NUMAN VILLASMIL, en la cual alega la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, cometidos por el ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, en la respectiva audiencia de presentación, el Tribunal Undécimo en Funciones de Control, decretó el procedimiento ordinario, y acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Indicó, quien presentó la acción recursiva, que si bien no puede argumentar o denunciar irregularidades acaecidas en etapas procesales, ya precluidas, no puede dejar de mencionar que vistos los tipos penales imputados provisionalmente en la audiencia de presentación, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, claramente los mismos no exceden de los ocho (08) años de pena privativa de libertad, en su límite máximo, mal pudo entonces el órgano jurisdiccional acordar la medida privativa de libertad, y mucho menos decretar el procedimiento ordinario, ante la presunta comisión de hechos punibles, que encuadran en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, por cuanto los mismos no se encuentran exceptuados, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citó para ilustrar sus alegatos.

Expresó el recurrente, que existe un error de iure, por parte del Tribunal al decretar la aplicación del procedimiento ordinario, y no el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, tomando en consideración que los tipos penales acreditados provisionalmente en la audiencia de presentación, no exceden en su límite máximo de ocho (08) años de pena privativa de libertad, situación que debió ser advertida en su oportunidad procesal correspondiente.

Refirió el abogado defensor, que posterior a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 09-03-2023, una vez admitida la acusación fiscal, fue voluntad expresa del ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo fue el acuerdo reparatorio, conviniendo en cancelar la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000$) como oferta de reparación del daño, en el lapso estipulado por el Tribunal de seis (06) meses, en una contravención a la norma adjetiva penal, por cuanto el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso de tres (03) meses para la Suspensión del Proceso, y verificar el cumplimiento del acuerdo establecido, evidenciándose en este punto, una transgresión a las normas adjetivas del ordenamiento jurídico, por parte del Tribunal, cuya decisión se recurre.

Alegó la defensa, que una vez cumplido el lapso de seis (06) meses irregularmente impuesto por el Tribunal, pasó a verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio previamente establecido en la audiencia preliminar, y al constatar que el ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, solo canceló la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$), no logrando cancelar el monto establecido en el acuerdo, el Tribunal dispone arbitrariamente librar orden de aprehensión, en contra del procesado, sin tomar en cuenta, que la norma adjetiva es clara, al establecer que ante el incumplimiento del imputado a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, en la fase intermedia, es decir, al término de la audiencia preliminar, el Juzgador debe proceder a sentenciar, conforme al procedimiento por admisión de hechos, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y no librar ligeramente, una orden de aprehensión, que atenta contra uno de los derechos más sensibles establecidos en la Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad personal.

Citó el representante del procesado de autos, el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que en el presente asunto penal, se observan una serie de acciones ejecutadas por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control, que subvierten las normas sustantivas, adjetivas y constitucionales, que atentan contra el debido proceso, tutela judicial efectiva e inclusive, quebrantan la seguridad jurídica del ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, situaciones que deben ser observadas indudablemente por los integrantes de la Alzada, y erradicar este tipo de acciones e irregularidades para evitar que sean recurrentes en el sistema de juzgamiento penal venezolano, y de esta manera velar por los derechos y garantías de los justiciables.

En el aparte denominado “DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD”, esgrimió el profesional del derecho, que el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, libró orden de aprehensión, en contra del ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, y la misma se materializó en fecha 21 de noviembre de 2023, siendo celebrada la audiencia de presentación, en fecha 24 de noviembre de 2023.

Aludió, quien ejerció la acción recursiva, que llevada a cabo la respectiva audiencia oral, el Tribunal de Control, procedió a dictar sentencia condenatoria, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por cuanto el ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, incumplió con el acuerdo reparatorio pautado en la audiencia preliminar, al analizar los tipos penales admitidos en la fase intermedia, específicamente, los delitos de ESTAFA SIMPLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, el Tribunal a quo, aplicando la dosimetría penal correspondiente al caso, condenó al acusado al tiempo de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, acordando mantener la medida privativa de libertad, considerando que el ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, se encontraba en estado de contumacia y rebeldía, por no asistir a los llamados del Tribunal, situación que una vez más transgrede el ordenamiento jurídico.

Consideró el recurrente, que el Tribunal Undécimo de Control, estimó que el incumplimiento del acuerdo reparatorio, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, se traduce como un estado de contumacia y rebeldía en el proceso penal vigente, y si bien es cierto, el ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, evidentemente incumplió con el acuerdo reparatorio pautado, mal podía acordar la medida privativa de libertad, cuando la pena impuesta por sentencia condenatoria no supera los cinco (05) años de prisión.

Sostuvo la defensa técnica, que el procesado asistió a sus presentaciones periódicas impuestas, e inclusive efectuó en sede del Tribunal una primera cancelación del monto acordado en el acuerdo reparatorio, sin embargo, ante la clara situación de incumplimiento, el Tribunal a quo, debió en primer lugar, luego de verificar las condiciones de acuerdo reparatorio, sentenciar conforme al procedimiento de admisión de hechos, a tenor del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y no librar una orden de aprehensión, y peor aún mantener la medida privativa de libertad, cuando la condena impuesta es menos a los cinco (05) años de prisión.

Argumentó el abogado defensor, que la contumacia y rebeldía alegada por el Tribunal Undécimo de Control, irónicamente se encuentra en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual por error, no fue acordado por el órgano jurisdiccional al momento de la audiencia de presentación, plasmando el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal para ilustrar sus argumentos.

Sostuvo el recurrente, que en el presente asunto penal, el ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, en ningún momento tuvo una conducta contumaz o rebelde, en el proceso penal seguido en su contra, pues el incumplimiento del acuerdo reparatorio, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, no debe ser traducido como una conducta rebelde por parte del imputado, quien previamente ya ha admitido el hecho señalado en la acusación Fiscal, y el Tribunal a quo al momento de acordar la medida privativa de libertad, en contra del procesado, vulneró los derechos y garantías del citado ciudadano, transgrediendo el principio de estado de libertad.

Insistió la defensa privada, que el Tribunal Undécimo de Control, infringió flagrantemente los derechos y garantías del ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, al acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin considerar que la pena impuesta por sentencia condenatoria no supera los cinco (05) años de prisión, y el Representante Fiscal solicitó en la respectiva audiencia de presentación la restitución de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en virtud del quantum de la pena, y el Tribunal a quo no tomó en consideración la solicitud Fiscal y optó por mantener la medida privativa de libertad.

Estimó, quien recurrió, que mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es la consecuencia jurídica aplicable por incumplimiento del acuerdo reparatorio, celebrado por el ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, ni mucho menos tal incumplimiento debe ser traducido como un estado de contumacia o rebeldía que justifique la restricción de la libertad del citado ciudadano, pues el Juzgado de Instancia debe analizar que concurran todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto no se encuentra el peligro de fuga, ni de obstaculización, toda vez que el acusado admitió los hechos al término de la audiencia preliminar, y ante el incumplimiento del acuerdo reparatorio, fue condenado por el tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, lo que resulta desproporcionada la restricción de libertad del acusado.

En el aparte titulado “DEL GRAVAMEN”, denunció el apelante, que en el presente asunto penal, existe a todas luces un desorden procesal, colmado de decisiones arbitrarias y contrarias a derecho, que atentan contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues fue decretado el procedimiento ordinario, aún cuando la Fiscalía del Ministerio Público imputó en audiencia de presentación hechos punibles que encuadran bajo el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, por cuanto no se encuentran exceptuados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, el Tribunal a quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, fijó como lapso para el acuerdo reparatorio, seis (06) meses, violentando el contenido del artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, que establece el lapso de tres (03) meses, para la suspensión del proceso, luego y en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio, el Tribunal de Instancia procedió arbitrariamente a librar orden de aprehensión en contra del ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, cuando debió decretar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo estipula el mencionado artículo.

Ratificó la defensa, que la decisión del Tribunal Undécimo de Control, causa un gravamen irreparable en la correspondiente audiencia de presentación, al decretar la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, al ser condenado por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, alegando una supuesta contumacia y rebeldía por parte del citado ciudadano, quien previamente ya había admitido el hecho imputado en la audiencia preliminar, sin considerar, la restitución de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, y sin considerar que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión, y peor aún sin analizar los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atentando contra el principio de estado de libertad, afirmación de libertad, y los derechos y garantías que goza el ciudadano citado, en este proceso penal acusatorio.

En el “PETITORIO”, solicitó el representante del ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, revoque la decisión recurrida, y se otorgue a su patrocinado, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado JOSÉ TADEO FANEITE MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Consideró la Representación Fiscal, que una vez que el Juzgado de Control verificó que el acusado no consignó la documentación, que acreditara que la obligación que le fue impuesta en acuerdo reparatorio había sido cumplida, así como tampoco estaba compareciendo a los actos que Tribunal fijaba, ni con el régimen de presentación al cual estaba sometido, estimó que se estaba en presencia de una conducta contumaz o de rebeldía, razón por la cual el Juzgado a quo, procedió a dictar orden de aprehensión para traerlo nuevamente al proceso y darle continuidad a éste.

Para ilustrar sus argumentos la Fiscalía del Ministerio Público citó extractos de la decisión recurrida, para luego agregar, que el acusado durante el régimen de pruebas se mantuvo ausente sin justificación alguna en el proceso penal, por lo cual en este punto no existe garantía que se sometiera de manera voluntaria a la fase de ejecución.

Estimó, quien contestó la acción recursiva, que no le asiste la razón a la parte recurrente en el presente caso, puesto que la decisión adoptada por la Juzgadora se encuentra ajustada a derecho, pues la Jueza de Instancia cumplió con su deber de plasmar los fundamentos de hecho y de derecho que fungen como soporte de la resolución, la cual fue emitida en el ejercicio de su función contralora en el pleno uso de las facultades concedidas por el legislador, lo cual conllevó a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO.

Recalcó el Representante del Estado, que la decisión proferida por la Jueza de Control, no conculca la tutela judicial efectiva, del debido proceso, mucho menos el derecho a la defensa e igualdad de las partes, por cuanto la misma está ajustada a derecho, tomando en consideración, que en el presente asunto, se está en presencia de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA SIMPLE, destacando, que el acusado estaba sometido a un régimen de prueba y cumplimiento de una de las obligaciones que se impartieron, en virtud de su consentimiento de someterse a un acuerdo reparatorio, y dichas obligaciones no se cumplieron, además el acusado se ausentó injustificadamente del proceso penal e incumplió con el régimen de presentación ante el Tribunal.

Finalizó su escrito el Representante de la Vindicta Pública, solicitando a la Alzada, en virtud de estimar ajustada a derecho la decisión impugnada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa del ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, observan que el mismo está dirigido a cuestionar la decisión N° 683-23, de fecha 24 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estimar que la misma no está ajustada a derecho, pues la Instancia ante el incumplimiento del acuerdo reparatorio realizado por su representado, debió dictar sentencia condenatoria, y no proceder a librar orden de aprehensión, situación que estima subvirtió el orden procesal en el presente caso, adicionalmente, dado el quantum de la pena impuesta, no podía la Jueza de Control imponer medida de privación judicial preventiva de libertad a su patrocinado, situación que se traduce en la violación de normas de rango constitucional como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como su libertad personal, peticionando en tal sentido, una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del citado ciudadano.

Una vez dilucidados los motivos de impugnación, y en aras de resolver las pretensiones de la defensa técnica, quienes aquí deciden, a los efectos de la mejor comprensión del presente fallo, estiman pertinente destacar las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 29 de diciembre de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputado, y mediante resolución N° 933-22, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 468, 286 y 462 todos del Código Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal. (Folios 47-53 de la pieza principal).

En fecha 10 de febrero de 2023, el Ministerio Público interpuso acto conclusivo en contra del ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, AGAVILLAMIENTO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462, 286 y 468 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NUMAN VILLASMIL. (Folios 104-214 de la pieza principal).

En fecha 09 de marzo de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo audiencia preliminar en el presente asunto, y mediante decisión N° 167-2023, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO, y en consecuencia dictó su sobreseimiento, a tenor del artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, a tenor del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitió parcialmente la acusación interpuesta, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NUMAN VILLASMIL y MANUEL ARAUJO. CUARTO: Admitió los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y la aplicación del principio de la comunidad de la prueba peticionada por la defensa, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Aprobó el acuerdo reparatorio entre el imputado VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el imputado a cancelar a la víctima, el pago de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000 $), a tal efecto fijó como plazo para cancelar dicha obligación SEIS (06) MESES, siendo el primer pago el día viernes veintiocho (28) de abril de 2023, por la cantidad de 1.670$, el segundo pago en fecha miércoles treinta y uno (31) de mayo de 2023, por la cantidad de 1.670$, el tercer pago en fecha viernes treinta (30) de junio de 2023, por la cantidad de 1.670$, el cuarto pago en fecha lunes treinta y uno (31) de julio de 2023, por la cantidad de 1.670$, el quinto pago en fecha jueves treinta y uno (31) de agosto de 2023, por la cantidad de 1.670$ y el sexto pago en fecha viernes veintinueve (29) de septiembre de 2023, por la cantidad de 1.670$. (Folios 272-278 de la pieza principal). (El subrayado es de la Sala).

En fecha 04 de julio de 2023, el abogado NUMAN VILLASMIL, en su carácter de víctima en el presente asunto, interpuso escrito ante el Tribunal de Control, mediante el cual solicitó: “…se sirva citar al acusado de autos VIRGILIO RAMOS PINO, a los fines de que (sic) se le participe que hasta la fecha se han vencido tres (03) cuotas de las fijadas en el celebración del Acuerdo Reparatorio, faltándole no solo a las víctimas de autos, sino también a su autoridad, por lo que considera quien aquí suscribe que se le inste a realizar los pagos pendientes, así mismo reiterarle que de llegar a los seis (06) meses y no se cumpla con la totalidad del pago en el Acuerdo Celebrado (sic), la consecuencia Judicial (sic) es la sentencia condenatoria por haber admitido los hechos y por consiguiente la Orden de Aprehensión (sic)”. (Folios 284-285 de la pieza principal). (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En fecha 05 de septiembre de 2023, el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL, solicitó al Juzgado de Instancia: “…se sirva librar boleta de notificación con un cuerpo policial al imputado VIRGILIO JOSE (sic) RAMOS PINO…toda vez que ha sido infructuosa su notificación con el alguacilazgo, para notificarlo (sic) de su incumplimiento en el acuerdo reparatorio celebrado en meses pasados por ante éste (sic) Tribunal y cuyo plazo está por vencerse el 29 de septiembre de 2.023, de ser incumplido dicho acuerdo reparatorio, y vencido el plazo estipulado, le solicitamos se proceda a dictar sentencia condenatoria en contra del imputado…”. (Folio 288 de la pieza principal).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 16 de octubre de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia oral de verificación de acuerdo reparatorio, evidenciando la Instancia el incumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, acordando librar orden de aprehensión en su contra, y una vez presentado se proceda a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos que realizó en el acto de audiencia preliminar. (Folios 292-293 de la pieza principal).

En fecha 21 de noviembre de 2023, el Jefe de Oficina INTERPOL Aeropuerto Maracaibo, remitió al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO. (Folio 296 de la pieza principal).(Las negrillas son de la Sala).

En fecha 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró acto de presentación de imputados por orden de aprehensión, y mediante decisión N° 683-23, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, a tenor de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y ESTAFA SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ y MANUEL ARAUJO, en virtud del incumplimiento de las obligaciones pautadas en el acuerdo reparatorio, de fecha 09 de marzo de 2023. SEGUNDO: Condenó al ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y ESTAFA SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ y MANUEL ARAUJO, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en razón del incumplimiento del acuerdo reparatorio, celebrado en fecha 09 de marzo de 2023. (Folios 309-312 de la pieza principal).

En fecha 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, y mediante decisión N° 057-23, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, dictaminada a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud que el ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, incumplió con el acuerdo reparatorio, lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NUMAN VILLASMIL y MANUEL ARAUJO, todo conforme al artículo 42 del Texto Adjetivo Penal. (Folios 313-318 del Código Penal).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En fecha 04 de diciembre de 2023, el abogado en ejercicio LUÍS APONTE CASTRO, en su carácter de defensor del ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, interpuso acción recursiva en contra de la decisión N° 683-23, de fecha 24 de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-04 de la incidencia recursiva).

En fecha 06 de diciembre de 2023, el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió el asunto seguido al penado VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, a la Unidad de Alguacilazgo, los fines de su distribución por ante un Juzgado de Ejecución. (Folios 321-322 de la pieza principal).
En fecha 10 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutó la sentencia condenatoria dictaminada en contra del ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO. (Folios 325-328 de la pieza principal).

Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de las actuaciones, quienes aquí deciden, han evidenciado en el caso bajo estudio, la trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo siguientes motivos:

La Juzgadora de Control transgredió en este asunto el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en caso de incumplimiento del acuerdo reparatorio, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el o la procesada de autos, por tanto, no podía librar una orden de aprehensión que no está pautada en el ordenamiento jurídico, pues en casos como el sometido a estudio, no puede plantearse un juzgamiento en ausencia, pues el ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, ya había admitido los hechos, y ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas, debió la Instancia dictar sentencia condenatoria y traerlo al proceso a través de una orden de aprehensión, tal como lo peticionó la víctima de autos en dos oportunidades, mediante escritos dirigidos al Tribunal.

En el presente asunto hubo una subversión procesal, lo que acarreó que la Jueza de Control dictara dos decisiones incongruentes, pues ejecuta la orden de aprehensión y dicta medida de privación judicial preventiva de libertad y condenó al ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, y en la misma fecha emitió en otro fallo, esto es, la sentencia condenatoria, con prácticamente idénticos pronunciamientos a los contenidos en el acta de de presentación de imputado por orden de aprehensión, adicionalmente, en este asunto no es plausible la medida de privación judicial preventiva de libertad pues se trata de un condenado y no un procesado.

Entiende perfectamente, este Cuerpo Colegiado, la intención de la Juzgadora a quo de no otorgar al ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, la libertad pues era invadir competencias del Juzgado de Ejecución, fase a la que remitió el asunto, luego del dictamen de la sentencia condenatoria, pero además, no pueden pasar por alto quienes aquí deciden, la manera como fue traído al proceso el citado ciudadano quien no obstante, tenía restringida la libertad, a través de medidas cautelares, se encontraba en el aeropuerto con la intención de viajar sin autorización del Tribunal.

Destaca este Órgano Colegiado, que la remisión del asunto, la efectuó el Juzgado de Control sin dejar transcurrir el lapso de apelación, lo que trajo como consecuencia que se ejecutara un fallo, que no estaba definitivamente firme, el cual debe ser re examinado en sus fundamentos por la Jueza Tercera de Ejecución, pues refiere un delito por el cual no fue condenado el ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, Extorsión, sin embargo, contiene el pronunciamiento vital, que el mismo opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud del quatum de la penalidad que le fue impuesta.

Por lo que atendiendo a las consideraciones antes esbozadas, quienes aquí deciden, estiman propicio destacar, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).

Es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)

Así se tiene, que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal, por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputará como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Estiman oportuno precisar, quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento, ajustadas a las consideraciones anteriormente explanadas, ha evidenciado, tal y como se indicó anteriormente, la trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, evidenciándose infracciones de ley, por parte de la Juzgadora de Control, sin embargo, y sólo en este caso en particular, dado que este asunto ya se encuentra en fase de ejecución, y el ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, optará a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, contenida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constituiría una reposición inútil dictaminar la nulidad de los actos ejecutados en contravención al ordenamiento jurídico, pues su nueva realización decantaría igualmente, en el ingreso del expediente a fase de ejecución para que el procesado opte al citado beneficio post procesal.

De manera pues, que si bien es cierto, en el asunto sometido a estudio por parte de los Jueces de esta Sala de Alzada, se verifican actuaciones que conllevan a la violación de normas de rango constitucional y procesal, también lo es que, retrotraer el proceso a fases precluidas, decantaría en una reposición inútil, pues la consecuencia jurídica, sería que luego de realizarse todos los actos, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, una nueva sentencia condenatoria, que la causa ingrese a un Juzgado de Ejecución, para que el procesado opte a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud de la pena aplicada, que ya el Juzgado de Ejecución puso en estado de ejecución y le acordó, por tanto, lo ajustado a derecho, preservando el principio de celeridad procesal y en cumplimiento del articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS APONTE CASTRO, en su carácter de defensor del ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, contra la decisión N° 683-23, de fecha 24 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión impugnada, en los términos esbozados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Sala de Alzada, le aclara a la parte recurrente, que no resulta procedente atacar en su acción recursiva, actuaciones de fases ya precluidas, pues los lapsos son ordenadores de proceso y de orden público, y debió en todo caso, en los plazos pautados en el ordenamiento jurídico, ejercer las acciones recursivas correspondientes.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones estima ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS APONTE CASTRO, en su carácter de defensor del ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, contra la decisión N° 683-23, de fecha 24 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión impugnada, en los términos esbozados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.




DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS APONTE CASTRO, en su carácter de defensor del ciudadano VIRGILIO JOSÉ RAMOS PINO, contra la decisión N° 683-23, de fecha 24 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión impugnada, en los términos esbozados en el presente fallo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 060-24 de la causa No. 11C-8539-2022.
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

Asunto Principal No. 11C-8539-2022
MVP/ecp