REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de febrero de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-X-158-2024
DECISIÓN N° 059-24

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 08 de enero del año en curso, por la abogada YORIEDXIS SIERRA PEÑA, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto signado con el N° 5C-911-2023, seguido en contra de la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, por la presunta comisión como coautora del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Enero del año en curso, se designó como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la misma fecha, la Jueza Superior integrante de este Tribunal de Alzada DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, presentó informe de inhibición del presente asunto.

En fecha 26 de enero del presente año, se produjo la admisibilidad del informe de inhibición interpuesta por la profesional del derecho Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO. Asimismo, en fecha 29 de enero de 2024, el Dr. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, Presidente de la Sala, declara CON LUGAR la inhibición propuesta, en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 en concordancia con el artículo 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de enero de 2024, se realizó el auto de remisión de asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos que se proceda a la elección de un (01) Juez Profesional que proceda a conocer del presente asunto penal.

En fecha 01 de febrero del año en curso, se levantó acta de sorteo de Jueces profesionales para resolver la incidencia de inhibición planteada por la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO; asimismo se deja constancia que resultó electo el profesional del derecho OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, Juez Superior integrante de la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida para conocer del presente asunto penal.

En fecha 09 de Febrero de 2024, se recibe auto de inhibición correspondiente al asunto signado bajo el No. 5C-X-158-2024, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, siendo insaculado para constituir la Sala Accidental el Juez profesional OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, adscrito a la Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha, se levantó acta de aceptación del Juez insaculado OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, seleccionado mediante sorteo en fecha 01 de febrero de 2024, por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para conocer el presente asunto penal, quien manifestó su aceptación para constituir la Sala Accidental que recae en su persona.
En fecha 19 de febrero del año en curso, esta Sala de Alzada procede a admitir la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la ley adjetiva penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho YORIEDXIS SIERRA PEÑA, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. 3C-911-2023, exponiendo las siguientes razones:

“...(omisis)…Revisada como ha sido la presente causa signada con el numero 5C-911-2023, seguida a la ciudadana acusada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, (…), por la presunta comisión como COAUTORA del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Jenny del Valle Peña Sánchez; se constata que en el transcurrir del proceso que se le sigue a la aludida ciudadana imputada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, la misma en reiteradas oportunidades ha realizado señalamientos en contra de mi persona arguyendo situaciones fuera de lugar y contexto que no son ciertas, tanto es así, que la referida ciudadana imputada planteo en dos oportunidades incidencia de Recusación, argumentadas en falsos supuestos y mentiras, manifestando que mi persona asumió una conducta inapropiada, alzando el tono de voz, haciendo señalamientos hacia su persona, violentando la presunción de inocencia, dando un trato degradante, irrespetuoso y humillante, sometida a hostigamiento, por lo que realizo denuncia por ante la fiscalía de derechos Humanos de la circunscripción Judicial del estado Zulia en mi contra, asimismo señala que i presunta actitud se puede obedecer a que en el año 2014 mi persona desempeño funciones como Secretaria del Despacho Judicial a su cargo, es decir, en el Tribunal Primero en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito y Extensión, sin haberse suscitado situación irregular alguna entre las mismas, sino hasta estos momentos por cuanto puede denotar quien aquí suscribe que existe una situación de índole personal contra mi persona que indudablemente busca perjudicar la reputación en el desempeño de mis funciones como Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito y Extensión, sin saber la capacidad de perjuidicialidad que pueda existir en el actuar de la referida ciudadana en contra de mi persona, (…). Por lo que esta Juzgadora discurre necesario sobrevenidamente invocar y plantear INHIBICION, al considerar que lo argumentado y el actuar de la ciudadana imputada de autos, en modo alguno me afecta, sintiéndome vilipendiada y ultrajada, lo cual afecta mi ponderación, actuación y buen proceder e imparcialidad a la hora de administrar justicia, por lo que siendo este UN MOTIVO GRAVE QUE AFECTA MI IMPARCIALIDAD, lo cual se subsume en la causal de INHIBICION del conocimiento de la causa, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal …(omisis)…”. (Destacado propio).

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de la denuncia realizada por la ciudadana imputada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, en contra de su persona en fecha 22-06-2023 ante la Fiscalía de Derechos Humanos en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afexcte su imparcialidad.

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, del análisis a la presente incidencia de inhibición, evidencia esta Alzada que la Jueza adscrita al Juzgado Quinto de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada YORIEDXIS SIERRA PEÑA, plantea apartarse del conocimiento del asunto penal signado con el No. 5C-911-2023, seguido a la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, por la presunta comisión como Coautora del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; por cuanto considera que existe una causal subjetiva que afecta su imparcialidad en el juzgamiento del caso en concreto, manifestando que en el año 2014, quien suscribe la incidencia, estuvo adscrita como Secretaria del Tribunal Primero en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescente, Extensión Cabimas, donde la ciudadana Abogada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, fungía como Jueza de dicho Tribunal hasta la actualidad, y esta oportunidad, funge como parte en la causa principal que se sigue en su contra signada bajo el No. 5C-911-2023, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, siendo el caso que la ciudadana anteriormente mencionada en el transcurrir del proceso ha realizado señalamientos fuera de lugar en su contra, llegando incluso al punto de recusarla en dos oportunidades del asunto que se sigue en su contra argumentando falsos supuestos y violentando la presunción de inocencia con tratos irrespetuosos e inadecuados hacia su persona, y en virtud de encontrarse sometida a persecución y hostigamiento originado por la profesional del derecho ya que la misma realizo una denuncia en su contra ante la Fiscalía de Derechos Humanos de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, situación que ha conllevado a afectar su objetividad e imparcialidad que como Juez debe tener en el conocimiento y resolución de las causas donde la ciudadana participe como víctima, solicitante, defensa, IMPUTADO u otro; razones expuestas por la que procedió a Inhibirse de seguir conociendo del asunto signado con el 5C-911-2023.

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición, en virtud de que en una oportunidad estuvo adscrita como Secretaria en el Juzgado Primero en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescente, Extensión Cabimas, Tribunal presidido por la ciudadana Abogada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, y si bien, en el desempeño de sus funciones nunca se suscito alguna situación irregular entre ambas, hoy, como Jueza adscrita al Juzgado Quinto de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, hoy, la Abogada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, se encuentra incursa en la causa que se le sigue en su contra por la presunta comisión como Coautora del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNI DEL VALLE PEÑA SANCHEZ; correspondiéndole en esta oportunidad por distribución, el conocimiento del asunto Nº. 5C-911-2023, el cual dicha ciudadana funge como imputada.

De manera tal, que a juicio de estos juzgadores dicha situación de hecho apreciada de manera racional, permite estimar la existencia de elementos que conllevan a la separación del Juez inhibido del conocimiento del asunto, por cuanto del dicho de la propia funcionaria se constata que existen suficientes elementos que causan en el desempeño de su actuación judicial predisposición o animadversión hacia la figura de la imputada; lo cual, como bien señala la inhibida, traería en la administrada, la presunción de falta de parcialidad por parte de la misma, al juzgar los hechos.

Por tanto, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, las circunstancias narradas por la funcionaria inhibida, ciertamente encuadran en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez, al manifestar la jueza profesional YORIEDXIS SIERRA PEÑA, que existe una causal subjetiva que afecta su imparcialidad en el juzgamiento del caso en concreto, puesto que fue llamada a conocer de la causa signada bajo el Nº. 5C-911-2023, llevada en contra de la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, por la presunta comisión como Coautora del delito de ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNI DEL VALLE PEÑA SANCHEZ; correspondiéndole en esta oportunidad el conocimiento del asunto Nº. 5C-911-2023, como imputada; por lo que en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que tal situación constituye una circunstancia grave que afecta su imparcialidad, lo que afecta el desarrollo de su actividad como juzgador en el caso sometido a su jurisdicción.

En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24.04.2012, en el fallo No. 123, que establece lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada de la denuncia elevada por la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, ante la Fiscalía de Derechos Humanos de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, realizado en fecha 22.06.203, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, resultaría lesivo al principio de idoneidad en la administración de Justicia, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar cuestionada la imparcialidad de la Jueza, fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho YORIEDXIS SIERRA PEÑA, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2024, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en razón de lo expresado en el informe de inhibición. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho YORIEDXIS SIERRA PEÑA, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer de la causa signada con el No. 5C-911-2023, seguida en contra de la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, por la presunta comisión como Coautora del delito de ESTAFA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal; en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.8 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido, así como al actual Juzgado conocedor del asunto. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los 21 días del mes de febrero del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala Accidental



AUDIO JESUS ROCCA TERUEL OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO
Ponente


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 059-24, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año-

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-X158-2024