REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1374-2021
DECISIÓN N° 051-24


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fue recibida la presente actuación en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho MANUEL OROZCO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano EDIGLIO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO, portador de la cédula de identidad N° V-17.335.853, en contra de la decisión N° 122-2023, de fecha 20 de Noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública sobre el Cese de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 22-07-2020, quien se encuentra acusado por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07-02-2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de las actas que corre inserta a la causa, que el profesional del derecho MANUEL OROZCO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en el presente asunto penal en su carácter de defensor del ciudadano EDIGLIO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO; se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente al dictamen de la decisión impugnada, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 20 de Noviembre de 2023, verificándose que la parte recurrente se dio por notificado en fecha 05 de Diciembre de 2023, según se evidencia del folio ciento cuarenta y cuatro (144), presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Diciembre de 2023, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno y dos (01-02) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio veinte uno al veintitrés (21-23) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso va dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de Instancia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto al Cese de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 22-07-2020, al ciudadano EDIGLO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO, quien se encuentra acusado por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 17 de Enero de 2024, que corre inserta al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación, dando contestación en fecha 19 de Enero de 2024, tempestivamente.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MANUEL OROZCO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano EDIGLIO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO, contra de la decisión N° 122-2023, de fecha 20 de Noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MANUEL OROZCO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano EDIGLIO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO, identificado en actas, en contra de la decisión N° 122-2023, de fecha 20 de Noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 051-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA


AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1374-2021