REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de febrero de 2024
212º y 163º

ASUNTO : 1CV-2024-000042
CASO INDEPENDENCIA : AV-1980-24
DECISIÓN Nro.014-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y OSWALDO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.478 y 295.548, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.906.391; en contra la decisión No. 067-2024, emitida en fecha 13 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Genero. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR El Procedimiento Especial, previsto en el articulo (sic) 113 ejusdem. TERCERO: SE ADMITE totalmente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; por lo que se declaran formalmente imputado al ciudadano IGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V.- 5.906.391 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 237 (sic) y 238 del Código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano IGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V- 5.906.391, EDAD 62, FECHA DE NACIMIENTO: 01/05/1961, DIRECCION: SECTOR AMPARO, CALLE 69A RESIDENCIA LOS ACEINTUNO APARTAMENTO 2ª, PARROQUIA RAUL LEONIS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO.-: 0414-6042447, PADRE: PAULO ALFARO. (FALLECIDO), MADRE: TEODORA SUCRE. (FALLECIDO), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ORANYELI PATRCIA GONZALEZ MONTIEL, por las razones expuestas en este fallo CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR Las Medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo (sic) 106 en sus numerales 5° y 6° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ORDINAL 5°.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima (sic) de autos y cualquier integrante de su familia. (…) (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha del mismo año.

En fecha 08 de febrero de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Defensas Privadas. Así se decide.

II.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y OSWALDO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.478 y 295.548, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.906.391, debidamente identificado en actas, carácter que se desprende según se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación, en la cual aceptaron la designación y se impusieron de las actas para asistir al ciudadano, que riela desde el folio veintitrés (23) hasta el folio veintinueve (29) de la causa principal; y por ende, se determina que quienes accionan se encuentra legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso observa este Órgano Superior, que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 067-2024, emitida en fecha 13 de enero de 2024, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y seis (36) de la causa principal; en tal sentido, las Defensas Privadas, interponen el presente medio de impugnación, en fecha 17 de enero de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio seis (06) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que los accionantes presentaron su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la misma incidencia recursiva en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la Vindicta Pública fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.- Las que causen un gravamen irreparable (omissis). …”, En consecuencia, verifica este Tribunal de Alzada que al estar las referidas causales dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma in comento, considera declarar recurrible la decisión, de conformidad con la aludida normativa, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PÍRELA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y BLANCA MARÍA MEDINA CHAGARAI, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 24 de enero de 2024; el cual riela desde el folio once (11) hasta el folio catorce (14) de la incidencia recursiva, al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por el Secretario del Juzgado a quo, inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la misma incidencia recursiva; es decir, es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Ministerio Público, oferto como medio probatorio que acompañan su escrito de contestación, las actas que conforman el asunto penal 1CV-2024-042. Por otra parte, la Defensa Privada no promovió prueba alguna para sustentar su acción recursiva. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y OSWALDO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.478 y 295.548, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.906.391; en contra la decisión No. 067-2024, emitida en fecha 13 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al acto de la Audiencia de Presentación de imputado. SE ADMITE el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PÍRELA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y BLANCA MARÍA MEDINA CHAGARAI, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, SE ADMITEN las pruebas promovidas, por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y OSWALDO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.478 y 295.548, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano HIGINIO RAFAEL ALFARO SUCRE, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.906.391; en contra de la decisión No. 067-2024, emitida en fecha 13 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PÍRELA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y BLANCA MARÍA MEDINA CHAGARAI, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS

Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)


EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 014-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

MCBB/Ange
ASUNTO : 1CV-2024-000042
CASO INDEPENDENCIA : AV-1980-24