REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de febrero de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1JV-231-2022
CASO CORTE : AV-1979-24

DECISIÓN: Nro. 013-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho ROSALINDA RODRÍGUEZ OCHOA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal Nº 1JV-231-2022, seguido en contra del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por considerar que se encuentra inmersa en la causal octava (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal. A tales efectos esta Sala observa:

Se recibió la presente incidencia de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.

Asimismo, en fecha 05 de febrero de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, esta última Profesional del Derecho, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de la Convocatoria Nº 001-2024, de fecha 15 de enero de 2024, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


I.-
DE LA COMPETENCIA

La presente inhibición ha sido planteada por la Profesional del Derecho ROSALINDA RODRÍGUEZ OCHOA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por los motivos explanados en el acta de fecha 08 de enero de 2024, la cual se encuentra inserta en el folio cuatro (04) de la incidencia; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente inhibición, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido de los artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Destacado de la Sala).

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En virtud; de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.

Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:

II.-
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la Profesional del Derecho ROSALINDA RODRÍGUEZ OCHOA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, como circunstancias de la inhibición interpuesta, lo siguiente:

“El día de hoy, ocho (08) de Enero de 2024, siendo las dos horas de la tarde, presente la ciudadana ROSALINDA RODRÍGUEZ OCHOA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial En Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, expuso: me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el Nº 1JV-231-2022, instruida al ciudadano ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, hace aproximadamente cuatro (04) meses he venido siendo acosada y hostigada por parte del ciudadano Argenis Parra, este señor se encuentra detenido en el Centro de Reclusión Preventivo de San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia por el delito de Femicidio, esta causa cursa por mi despacho y es el principal motivo del hostigamiento de esta persona ya que en repetitivas oportunidades ha enviado emisarios a mi despacho con el fin de ejercer algún tipo de presión sobre mí para que le sea aperturada su causa, así mismo constantes amenazas de ejercer un Amparo Constitucional porque según ha pagado ciertas cantidades de dinero a mí persona, mi secretaria, mis asistentes, esposo, hermano, padre, y allegados para dicha apertura, lo cual evidentemente es totalmente falso, por tal motivo mi (sic) vi en la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía Decimosexta, la cual designaron mi caso con el numero MP-252357-2023 en el mes de Diciembre. Durante el desempeño de mi cargo he tratado de darle prioridad a los casos que más tiempo tienen, los que fueron interrumpidos al momento de culminar la gestión la anterior Juez y alguno que otro caso especial referidos al tema de salud de los acusados, teniendo en consideración que llevo pocos meses en el ejercicio de mis funciones lo cual le ha sido informado a las personas que el mismo detenido envía a mi despacho, no satisfecho con esto actualmente se ha dado a la tarea de buscar personas ligadas a nuestro entorno jurídico para que me llamen, a mi esposo y mi secretaria e intercedan por el en su caso, como lo hace no sabemos, pero es preocupante y nos llena de angustia la situación al pensar que pueda llegar a un extremo, por tal motivo tengo temor por mi vida y la de mi familia. Por tal motivo, considero que me encuentro incurso en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, razón por la cual, me inhibo de su conocimiento. Se anexa a la presente inhibición copias certificadas de las actuaciones conducentes, con el objeto de formar Cuaderno de Incidencia y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento de dicha Inhibición. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 89 numeral 8, 90 y 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”. (Destacado Original).

III.-
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer del asunto penal Nro. 1JV-231-2022, seguido en contra del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , por cuanto la misma manifiesta estar siendo acosada por parte del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, con el objetivo de ejercer presión sobre la referida juzgadora, para que le sea aperturada su causa, aunado a las amenazas de ejercer un Amparo Constitucional, porque presuntamente “ha pagado ciertas cantidades de dinero a mi persona, mi secretaria, mis asistentes, esposo, hermano, padre y allegados para dicha apertura”, lo cual a decir de la funcionaria es totalmente falso, de manera que por tal motivo decidió denunciarlo ante el Ministerio Público, tal como se evidencia en el cuaderno de incidencia desde el folio uno (1) hasta el tres (3) en razón del temor que posee por su vida y la de su familia, por ello la Jueza Inhibida explica que tal situación es un motivo grave que afecta su imparcialidad, por todas estas circunstancias narradas en el acta de inhibición, incursando a su parecer en la causal octava (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto a la Recusación e inhibición ha establecido la Doctrina, que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez o de la Jueza, entendiendo por ésta, que el juez o la jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé, (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En este contexto, la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez o de la jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.”

De lo anterior se colige, que artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas profesionales, Fiscales y Fiscalas del Ministerio Público, secretarios y secretarias , expertos y expertas, el o las intérpretes, así como cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, toda vez que, las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; siendo que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…Con ocasión de lo procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”

De lo ut supra observa esta Sala, que la Jueza de Instancia mediante su escrito de inhibición, establece los motivos por los cuales se encuentra inmersa en la causal octava (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, incidentes que la apartan de seguir conociendo del asunto signado bajo el 1JV-231-2022, seguido en contra del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , motivos estos que llevaron a sugestionar a la Jurisdicente, por cuanto dice ser acosada por parte del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, con el objetivo de ejercer presión para que le sea aperturada su causa, aunado a los señalamientos de haber recibido dinero por medio de personas allegadas a ella, para impulsar el referido asunto penal, situación que atenta contra su imagen personal, sometiéndola al escarnio público, considerando la Juzgadora que lo procedente en derecho es apartarse de la presente causa.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, señalando lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Asimismo, la misma Sala mediante sentencia Nº 656 de fecha 23.05.2012, estableció:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”

En este sentido, estima oportuno precisar esta Sala, que las circunstancias planteadas por la Jueza inhibida en su escrito de inhibición, de fecha 08 de enero de 2024, se encuentra sustentada en una Denuncia Formal, de fecha 05.02.2023, ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el Profesional del Derecho JHON URDANETA, donde se evidencia la narración de la situación de hostigamiento por parte del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, con el objetivo de influir en la Jueza de Instancia para que le sea aperturada la presente causa penal, asimismo las acusaciones contra ella de haber recibido dinero, por medio de su secretaria, sus asistentes, esposo, hermano, padre, madre y allegados, observándose que la referida Jurisdiscente teme por su vida y la de su familia, contexto éste que encuadra perfectamente en la causal consagrada en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando debidamente acreditada en autos, pone en evidencia una causal fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Ante tales sucesos, esta Sala estima que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia que valorada de modo racional y objetivo, permite a esta Sala establecer la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual debe precisar esta Alzada, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, tomando en consideración que al momento de realizarse los actos sucesivos pudiese verse afectada la imparcialidad de la Jueza de Juicio al momento de decidir, en tal sentido lo procedente en derecho es la declaratoria Con Lugar de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundada en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, que se perfeccione el supuesto de hecho establecido en la norma, y asimismo verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que, el hecho que la Jueza haya sido hostigada por el imputado de autos, y señalada de haber recibido dinero por medio de personas allegadas a ella, lo que genera temor en la Jueza de Instancia, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza aquo, ya que la mismo considera esto un hecho grave, que compromete su imparcialidad al momento de decidir, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Profesional del Derecho ROSALINDA RODRÍGUEZ OCHOA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV.-
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho ROSALINDA RODRÍGUEZ OCHOA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 1JV-231-2022, seguido en contra del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Esta Alzada aparta a la Profesional del Derecho ROSALINDA RODRÍGUEZ OCHOA, del conocimiento de la causa, ordenándose que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sustancie el presente Asunto Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 013-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1JV-231-2022
CASO CORTE : AV-1979-24