REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sala Accidental
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2024
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008602
CASO CORTE : SAV-0001-24
DECISIÓN: Nro. 003-24
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y NERVA RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.820 y 26.449, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 9.783.053, en su condición de víctima; contra la decisión No. 1737-2023, emitida en fecha 12 de diciembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “PRIMERO: En tiempo hábil y oportuno el escrito de contestación a la Acusación Particular Propia presentado en fecha 16 de Marzo del año 2023 por el profesional del Derecho ABG. ARMANDO ANIYAR, en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, toda vez que el mismo fue presentado cumpliendo los lapsos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014). SEGUNDO: Respecto a la solicitud formulada por la profesional del derecho ABG. ELIDA ELENA ORTIZ, actuando en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, mediante el cual alega la extemporaneidad de los Escritos de Acusación Particular Propia presentados por las APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad número V-9.783.053, es deber de este Tribunal hacer mención que en fecha 25 de Julio del año 2022, mediante sentencia número 384 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, se estableció: “(...) Al respecto, esta Sala Constitucional debe destacar que, en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida(…)”. De manera que si bien es cierto, los apoderados judiciales de la victima presentaron un acto conclusivo en fecha 17 de Enero del año 2023 que puso fin a la investigación iniciada en fecha 27 de Diciembre del año 2017, de manera extemporánea, y omitiendo los lapsos procesales previstos en la Ley, no es menos cierto que no le está dado a esté órgano la posibilidad de declarar la inadmisibilidad del mismo por ser presentado fuera de término, siendo que de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que el ÚNICO efecto relacionado con tal presentación tardía, va dirigido a las Medidas de Coerción Personal impuestas sobre el procesado, evidenciándose que en el caso de marras, sobre el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988 no pesa ningún tipo de medida restrictiva de su libertad, lo cual no permite aplicar la consecuencia jurídica derivada del antes citado criterio jurisprudencial; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, en el ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Acusación Particular Propia presentada la profesional del Derecho ABG. ELIDA ELENA ORTIZ, actuando en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, toda vez que a criterio de este Juzgador, la misma a pesar de haber sido presentada fuera del lapso legal establecido en la Ley, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial antes citado. TERCERO: Este Juzgador, haciendo control formal y material del Escrito de Acusación Particular Propia presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad número V-9.783.053 debe verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como permitan la identificación de la víctima, requisito que considera este Tribunal fue cumplido, en virtud que desde el primer acto de intervención de las partes, se deja constancia de la identificación plena y características del mismo, cumpliendo de manera directa con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputado; elemento que es descrito con claridad en la presente causa, de manera que afectar este requisito sería violentar el derecho a la defensa de las partes, observándose del escrito acusatorio presentado por los Apoderados Judiciales de la víctima, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta desplegada por el encausado. 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; requisito que guarda relación directa con la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público durante la fase preparatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en el cual se delega a la Vindicta Pública la facultad de llevar a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal del Ministerio Público; el cual NO OBSERVA ESTE JUZGADOR SE DE CUMPLIMIENTO EN EL PRESENTE ESCRITO ACUSATORIO, constatando quien decide la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten el escrito acusatorio presentado por parte de los apoderados judiciales de la denunciante, de manera que es preciso destacar que tanto el escrito acusatorio emanado de la Vindicta Pública –en caso de ser presentado- como la acusación particular propia, debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, del contrario la acusación sería inadmisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona, y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables: requisito que se encuentra cumplido en virtud a la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, señalando los tipos penales que establecen la conducta punible, así como las normas contentivas de las circunstancias. 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad: requisito que se encuentra incólume en virtud de que el Ministerio Público promovió todos los medios que se presentarán en un posible juicio oral y público; observándose su pertinencia y necesidad de cada uno de los medios ofertados. 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada: requisito relacionado con el carácter abstracto de la acción penal, que se observa del análisis del contenido del escrito acusatorio presentado por los Apoderados Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad número V-9.783.053, en virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgador que el escrito de acusación particular propia no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observándose el referido escrito en un estado inconcluso, en virtud de no cumplir con los requisitos formales que permitan proceder a una apertura de posible juicio oral y reservado, por lo que considera este jurisdicente decretar la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por las profesionales del Derecho HAIDAIRY MARÍA MOLINA DE VIDAL, titular de la cédula de identidad número V-9.720.312 y ABG. MICHELLE DENISE FERRER GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-26.529.310 en sus cualidades de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad número V-9.783.053, en virtud de no cumplir la misma con los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción penal, decretando así CON LUGAR la excepción propuesta por la Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, de conformidad a lo establecido en el literal i numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA INTERPONER LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, como obstáculo tipificado en el literal I numeral 4 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a criterio emanado de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 487 de fecha 4 de Diciembre del año 2019. CUARTO: SE DECLARA QUE LA ACCIÓN FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE, conforme a lo establecido en el literal I numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en la falta de requisitos para interponer la acusación particular propia. QUINTO: Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de Septiembre del año 2018, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decreta CON LUGAR la misma, siendo que de los elementos de convicción recabados desde el inicio de la investigación en fecha 27 de Diciembre del año 2017 no permiten atribuirle al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que de conformidad a criterio jurisprudencial número 949 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Agosto del año 2010 el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. SEXTO: Observa quien decide que en fecha 31 de Agosto del año 2023 es recibido por ante este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, previo al decreto de OMISION FISCAL de fecha 10 de Agosto del año 2023 mediante decisión número 0870-2023; DECRETO DE ARCHIVO FISCAL en relación a la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, procedente de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considerando quien decide que conforme a criterio jurisprudencial número 680 de fecha 26 de Noviembre del año 2021 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de control no puede ni debe ratificar el archivo fiscal, salvo que la victima solicite la reapertura de la investigación, toda vez que dicho acto conclusivo corresponde al Ministerio Público, decretándose así el CESE DE CUALQUIER MÉDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y/O MEDIDA DE PROTECCIÓN Y/O SEGURIDAD que recayese sobre el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.774.988, y como consecuencia se ordena remitir la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, hasta tanto sea la victima quien solicite la reapertura de la presente investigación. Se deja constancia que este Juzgador, en virtud de haberse acogido al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace publicación de la presente decisión en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 A LAS CUATRO EN PUNTO HORAS DE LA TARDE (04:00PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2024, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En fecha 22 de enero de 2024, al presente asunto se le dio entrada en la Sala; no obstante, en esa misma fecha la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien conforma naturalmente la Sala de Apelaciones, presentó acta de EXCUSA, respecto del presente asuntó signado bajo el Nº AV-1974-23, todo ello en virtud que la Instancia Superior Natural a cargo administrativamente de la DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en virtud de la competencia atribuida a la misma como Presidenta de Sala, según Acta Administrativa Nº 001-23 de fecha 11 de enero de 2023, la cual riela en el Libro de Acta Nº 4, llevado por la Instancia Superior, declaró bajo resolución Nro. 121-23, lo siguiente: “…CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº AV-1845-23, relacionado con el Recurso de Apelación de autos, interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de marzo del 2023, por la abogada ELIDA ELENA ORTIZ, actuando como defensa privada del imputado JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, portador de la cedula de identidad V-7.774.988, en la causa signada bajo el Nº VP02-S-2017-8602, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, todos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) GUTIÉRREZ, debido a la Formal Recusación interpuesta en su contra, en fecha 10 de Mayo del 2023, presentada por la Abogada HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, portadora de la Cedula de Identidad V-9.720.312, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.820, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de Identidad V-.9.783.053, victima y querellante en la presente causa ya identificada, a tenor de lo dispuesto en el numeral Octavo (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal…”. (Destacado Original). En este mismo sentido, la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ y la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA presentaron escrito de inhibición, en su condición de Jueza Superior Suplente y Jueza Superior Provisoria, respectivamente, ambas de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se remitió la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 045-24, de fecha 23 de enero de 2024, a los fines que se designaran tres Jueces o Juezas Superiores Accidentales, que conozcan del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de febrero de 2024, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculados el Profesional del Derecho ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO, en sustitución de la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, la Profesional del Derecho NAEMI POMPA RENDÓN, en sustitución de la Dra. YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ, y la Profesional del Derecho LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA. En tal sentido, en fecha 14 de febrero de 2024, se le da entrada al presente asunto, y los Jueces Suplentes Insaculados mediante acta de esa misma fecha, aceptan la designación recaída en su persona para el conocimiento del presente asunto, igualmente se deja constancia de su constitución, quedando la Sala Accidental conformada por la Jueza Presidenta Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, y por los Jueces Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO y la Dra. NAEMI POMPA RENDÓN.
En este orden de ideas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2024, a través de decisión 001-24, declaró lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Profesional del Derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, y el reciente criterio emanado por la Sala de casación Penal, en sentencia Nº 35, de fecha 17-02-2023, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto AV-1974-24, relacionado con la causa VP02-S-2017-008602, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.988, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), y en consecuencia la aparta de la referida causa. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el reciente criterio emanado por la Sala de casación Penal, en sentencia Nº 35, de fecha 17-02-2023.”. (Destacado Original). Asimismo, en decisión 002-24, de esa misma fecha, se declaró: “CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Profesional del Derecho ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, y el reciente criterio emanado por la Sala de casación Penal, en sentencia Nº 35, de fecha 17-02-2023, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto AV-1974-24, relacionado con la causa VP02-S-2017-008602, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.988, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), y en consecuencia la aparta de la referida causa. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el reciente criterio emanado por la Sala de casación Penal, en sentencia Nº 35, de fecha 17-02-2023.”. (Destacado Original).
Ahora bien, una vez apartada las referidas Profesionales del Derecho de la presente causa, debe esta Sala Accidental conocer la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto. No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma al Juez Profesional Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala Accidental para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ACCIDENTAL
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que se determina que la decisión apelada por las Apoderadas Judiciales de la victima, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en virtud que existe una excusa y dos inhibiciones declaradas Con Lugar ante las Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es en este sentido que a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez o Jueza Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.”. (Destacado de la Sala Accidental).
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, conformada por los suplentes en el orden de su elección, designados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, e igualmente observando la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia Naturalmente, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, es por lo que se declara COMPETENTE para resolver el presente asunto. Así se declara.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y NERVA RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.820 y 26.449, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 9.783.053, actuando en su condición de víctima; plenamente identificados en autos, carácter que se desprende del Poder Penal Especial inicialmente otorgado a la ciudadana NETLIZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, autenticado por ante el Colegio de Notarios de Cataluña, en fecha 11 de agosto de 2022, quedando registrada en el acta 1495, en donde se establece expresamente que le concede la facultad de “sustituir total o parcialmente el presente poder en abogado o abogados de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio”, inserto en el folio cientos treinta y tres (133) y el folio ciento treinta y cuatro (134) de la Pieza III; por el cual seguidamente en fecha 03 de noviembre de 2022, la Profesional del Derecho NETLIZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ Sustituye Poder Penal Especial, en cuanto a derecho se requiere a las abogadas HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y MICHELLE DENISE FERRER GUILLEN, en donde igualmente las facultan para “sustituir total o parcialmente el presente poder en abogado o abogados de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio…(Omissis) ejercer los recursos bien sea ordinarios o extraordinarios inclusive el de casación”, siendo el mismo autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el cual quedo registrado bajo el Nº 48, Tomo 41, folios 163 hasta el 165 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, el cual se encuentra bajo la figura de copia certifica en el folio cincuenta y dos (52) y el folio cincuenta y tres (53) de la Pieza III, por remisión expresa del “ACTA ADMINISTRATIVA”, de fecha 16 de agosto de 2023, suscrita por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde se determina la originalidad de dicho poder. Verificándose asimismo, que en fecha 21 de agosto de 2023, la Profesional del Derecho HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL, Sustituye Poder Penal Especial a la abogada NERVA RAMÍREZ, reservándose el ejercicio en cuanto a derecho se requiere, facultándola para suscribir a nombre de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y “ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios, inclusive el de casación”, observándose que el referido documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el cual quedo registrado bajo el Nº 45, Tomo 38, folios 140 hasta el 142 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, el cual se encuentra inserto originalmente desde el folio doscientos sesenta y uno (261) al folio doscientos sesenta y tres (263) de la Pieza denominada “Querella”; por lo tanto, se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el medio recursivo no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la resolución No. 1737-2023, emitida en fecha 12 de diciembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio trescientos treinta y tres (333) al folio trescientos cincuenta y seis (356) de la Pieza IV; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por las Apoderadas Judiciales, en fecha 20 de diciembre de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio quince (15) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta nueva (59) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que las Apoderas Judiciales interpusieron el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numerales 1º y 3° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (Omissis…) 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por las apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ELIDA ELENA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.577, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 7.774.988, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 12 de enero de 2024, según consta desde el folio veintiséis (26) al folio cincuenta y tres (53) de la incidencia recursiva, dándose por notificada en fecha 10 de enero de 2024, como consta de la Boleta de Emplazamiento, inserta al folio veinticuatro (24) de la misma pieza, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela dentro del folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta nueva (59) del mismo cuadernillo recursivo, que quien contesta lo hace dentro del término legal, contenido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ADMITE.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que las Apoderadas Judiciales de la victima, interponen como medio de prueba que acompañan su acción recursiva, las actas que rielan en el asunto Penal Nº VP02-S-2017-008602 y la causa fiscal MP-553.118-2017. Asimismo, la Defensa Privada ofertó como prueba para acreditar su escrito de contestación, todas las actas de la presente causa. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesaria, útiles y pertinentes, para fundamentar sus escritos. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y NERVA RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.820 y 26.449, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 9.783.053, actuando en su condición de víctima; contra la decisión No. 1737-2023, emitida en fecha 12 de diciembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Privada. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por las Apoderadas Judiciales de la victima y la Defensa Técnica. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
III.-
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho HAIDAIRY MARIA MOLINA DE VIDAL y NERVA RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.820 y 26.449, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 9.783.053, actuando en su condición de víctima; contra la decisión No. 1737-2023, emitida en fecha 12 de diciembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho ELIDA ELENA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.577, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 7.774.988.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por las Apoderadas Judiciales de la victima y la Defensa Privada por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del fallo.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
LOS JUECES,
Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO Dra. NAEMI POMPA RENDÓN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. YORBELYS BAEZ PALMAR
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 003-24 del libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. YORBELYS BAEZ PALMAR
AMMP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008602
CASO CORTE : SAV-0001-24