REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sala Accidental
Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008602
CASO CORTE : SAV-0001-24

DECISIÓN: Nro. 001-24

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nro. AV-1974-24, relacionado con la causa VP02-S-2017-008602, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.988, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), por cuanto la misma manifiesta haber emitido opinión en la referida causa penal, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Se recibió Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2024, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En fecha 22 de enero de 2024, al presente asunto se le dio entrada en la Sala; no obstante, en esa misma fecha la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien conforma naturalmente la Sala de Apelaciones, presentó acta de EXCUSA, respecto del presente asuntó signado bajo el Nº AV-1974-23, todo ello en virtud que la Instancia Superior Natural a cargo administrativamente de la DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en virtud de la competencia atribuida a la misma como Presidenta de Sala, según Acta Administrativa Nº 001-23 de fecha 11 de enero de 2023, la cual riela en el Libro de Acta Nº 4, llevado por la Instancia Superior, declaró bajo resolución Nro. 121-23, lo siguiente: “…CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº AV-1845-23, relacionado con el Recurso de Apelación de autos, interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de marzo del 2023, por la abogada ELIDA ELENA ORTIZ, actuando como defensa privada del imputado JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, portador de la cedula de identidad V-7.774.988, en la causa signada bajo el Nº VP02-S-2017-8602, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, todos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), debido a la Formal Recusación interpuesta en su contra, en fecha 10 de Mayo del 2023, presentada por la Abogada HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, portadora de la Cedula de Identidad V-9.720.312, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.820, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de Identidad V-.9.783.053, victima y querellante en la presente causa ya identificada, a tenor de lo dispuesto en el numeral Octavo (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal…”. (Destacado Original). En este mismo sentido, la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ y la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA presentaron escrito de inhibición, en su condición de Jueza Superior Suplente y Jueza Superior Provisoria, respectivamente, ambas de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se remitió la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 045-24, de fecha 23 de enero de 2024, a los fines que se designaran tres Jueces o Juezas Superiores Accidentales, que conozcan del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de febrero de 2024, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculados el Profesional del Derecho ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO, en sustitución de la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, la Profesional del Derecho NAEMI POMPA RENDÓN, en sustitución de la Dra. YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ, y la Profesional del Derecho LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA. En tal sentido, en fecha 14 de febrero de 2024, se le da entrada al presente asunto, y los Jueces Suplentes Insaculados mediante acta de esa misma fecha, aceptan la designación recaída en su persona para el conocimiento del presente asunto, igualmente se deja constancia de su constitución, quedando la Sala Accidental conformada por la Jueza Presidenta Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, y por los Jueces Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO y la Dra. NAEMI POMPA RENDÓN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma al Juez Profesional Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido presentada por la Profesional del Derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y atendiendo que existe una excusa y dos inhibiciones propuesta por las Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es en este sentido que a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez o Jueza Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.”. (Destacado de la Sala Accidental).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, conformada por los suplentes en el orden de su elección, designados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se declara.

II.-
FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA

Expone la Profesional del Derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición interpuesta, lo siguiente:

“…Yo, YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, Jueza Suplente integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto No. VP02-S-2017-008602 nomenclatura de Sala AV-1974-24, seguido en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.988; en virtud de haber emitido opinión en relación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado por la Profesional del Derecho ABG. HAIDARY MARIA MOLINA DE VIDAL Y NERVA RAMIREZ, en carácter de apoderadas de la víctima ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra la decisión No. 1737-2023, emitida en fecha doce (12) de diciembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 15 de Diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; toda vez que en fecha 26 de Junio de 2023, integrando como jueza accidental esta Sala de la Corte de Apelaciones, conocí y siendo (Ponente) conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. ELIDE ROMERO y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIDA ELENA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.577, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.988; suscribiendo la decisión No. 151-23, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión No. 198-2023, emitida en fecha 21 de marzo de 2023, publicada su in extenso en fecha 24 de marzo del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.”; de lo cual, se desprende, el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al resolver el citado recurso de apelación de autos; aunado a ello se constata del contenido del recurso de apelación presentado en fecha 20 de diciembre de 2023, por la apoderadas de la victima ABG. HAIDARY MARIA MOLINA DE VIDAL Y NERVA RAMIREZ, en el asunto No. VP02-S-2017-008602, que uno de los puntos de derecho esgrimidos por el apelante se refiere a la falta de control sobre la investigación y violación de derechos de la víctima por parte del Ministerio Público y del tribunal de control en la recurrida, sobre la base de que no consta en la investigación resultas de diligencias de investigación, de igual manera la falta de imputación formal e ilegitimidad en la actuación de la defensa técnica, y que a su criterio vician de nulidad absoluta el fallo emitido por el Tribunal ad quo punto éste sobre el cual se pronunció esta Alzada al momento de desarrollar la decisión ut supra mencionada; por lo tanto, considera esta Juzgadora, que tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el caso concreto, en atención a la opinión que emitiera, y de esta manera evitar con ello, que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administrador de justicia, circunstancia subsumida dentro de la causal No. 7 del artículo 89 del citado Texto Adjetivo Penal, el cual dispone: (Omissis). (Destacado Original).

III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer del Asunto Penal Nº AV-1974-24, en virtud de haber emitido opinión en relación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en su oportunidad por la Profesional del Derecho ELIDA ELENA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.577, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.988, en fecha 26 de junio de 2023, bajo el Nº 151-23, dictada por la Sala Natural de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde expresa la Jueza Superior Suplente que en definitiva hace que la misma considere que entró a conocer el fondo del asunto controvertido.

En razón de lo expuesto, considera la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, que tal actuación como Jueza Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando sean aplicables cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como a su criterio sucede en el caso concreto, en atención a la opinión y juicio de valor que emitiera dentro de la referida Causa Penal.

Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Destacado de la Sala Accidental)

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener conocimiento y haber intervenido como jueza disidente en la presente causa, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.

Sobre este aspecto, el tratadista Brandt Moreno, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, explica que:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…”. (Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su ejemplar “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”. (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Es importante mencionar que, las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza; podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez o Jueza, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que se ha clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Ahora bien, estima este Tribunal colegiado que, la afirmación efectuada por la Jueza Superior Suplente Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ cuando manifiesta: “…se constata del contenido del recurso de apelación presentado en fecha 20 de diciembre de 2023, por la apoderadas de la victima ABG. HAIDARY MARIA MOLINA DE VIDAL Y NERVA RAMIREZ, en el asunto No. VP02-S-2017-008602, que uno de los puntos de derecho esgrimidos por el apelante se refiere a la falta de control sobre la investigación y violación de derechos de la víctima por parte del Ministerio Público y del tribunal de control en la recurrida, sobre la base de que no consta en la investigación resultas de diligencias de investigación, de igual manera la falta de imputación formal e ilegitimidad en la actuación de la defensa técnica, y que a su criterio vician de nulidad absoluta el fallo emitido por el Tribunal ad quo punto éste sobre el cual se pronunció esta Alzada al momento de desarrollar la decisión ut supra mencionada…”, constituye una situación que ha conllevado a afectar su objetividad e imparcialidad, razones expuestas por la que procedió a Inhibirse de seguir conociendo del asunto signado con el No. AV-1974-24, relacionado con la causa VP02-S-2017-008602; en tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha dejado claro que la figura de la inhibición “…es un acto voluntario que determina el propio juzgador cuando observa que su imparcialidad puede afectar el proceso judicial que este conociendo…”. (Sala de casación Penal, Sentencia N° 35, de fecha 17-02-2023).

De tal manera, considera, los integrantes de esta Sala Accidental que, en inicio tales argumentos constituyen situaciones probables a la que puede estar sometido cualquier juez o jueza de la República, en el ejercicio de sus funciones; no obstante, en el caso de auto la Jueza inhibida ha expresado que tales circunstancias ha afectado su objetividad e imparcialidad, puesto que de lo analizado las integrantes de esta Alzada, estiman que el supuesto relativo al numeral 7° del articulo 89 de la norma penal adjetiva, se encuentra satisfecho, de manera que, queda debidamente justificado el apartamiento invocado por la Jueza; razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En tal sentido, quien aquí decide, consideran que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y el reciente criterio emanado por la Sala de casación Penal, en sentencia Nº 35, de fecha 17-02-2023, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Profesional del Derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, y el reciente criterio emanado por la Sala de casación Penal, en sentencia Nº 35, de fecha 17-02-2023, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto AV-1974-24, relacionado con la causa VP02-S-2017-008602, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.988, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), y en consecuencia la aparta de la referida causa. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el reciente criterio emanado por la Sala de casación Penal, en sentencia Nº 35, de fecha 17-02-2023.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

LOS JUECES,

Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO Dra. NAEMI POMPA RENDÓN
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 001-24 del libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

AMMP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008602
CASO CORTE : SAV-0001-24