REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000044
CASO INDEPENDENCIA : AV-1983-24

DECISIÓN No. 017-24


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.797.041, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.788, actuando en representación del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-30.093.870; en contra de la Sentencia de fecha 28 de junio de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 07 de septiembre de 2023, bajo Resolución No. 022-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: EDUINSON JOSE CARBONELL MUÑOZ, VENEZOLANO, NATURAL DE LA CAÑADA DE URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 30.093.870, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-09-2000, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, PADRES: EDUIN CARBONELL Y NEIRA MUÑOZ, DOMICILIO: SECTOR LAS CALEMIAS MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, TELEF: 044-6553645 (PAPA), por ser AUTOR Y RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disimetría es la siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, quedando en un total de cuarenta y cinco (45) años de prisión, aplicándose el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, para una pena imponer de VEINTIDÓS (22) años y SEIS (06) meses de prisión, quedando una pena en concreta de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentra, es decir, el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima MARIA GUADALUPE CARBONELL, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 28 de Junio del 2023. (…)” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

En fecha 09 de enero de 2024, se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha del mismo año.

Ahora bien, en esa misma fecha, esta Alzada ordeno remitir el asunto 1JV-022-060 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, toda vez que al verificar las actuaciones administrativas se pudo evidenciar que no fueron agotadas las vías de notificación a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 163 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Nº 022-2023, de fecha 07-09-2023, siendo la misma indispensable para resolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia.

En fecha 06 de febrero de 2024, se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa fecha del mismo año.

Asimismo, en fecha 09 de febrero de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.797.041, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.788, actuando en representación del ciudadano actuando en representación del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-30.093.870. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.797.041, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.788, actuando en representación del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-30.093.870, plenamente identificado en las actas procesales; carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 07 de noviembre de 2024, que corre inserta al folio doscientos noventa y nueve (299) de la causa principal; por lo tanto, se determina que la recurrente se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 28 de junio de 2023, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 07 de septiembre de 2023, bajo Resolución No. 022-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, estando inserta desde el folio doscientos sesenta y tres (263) hasta el folio doscientos noventa y cuatro (294) de la causa principal; es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; asimismo, se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2023, el Tribunal de Instancia levanto Acta de Imposición de Sentencia Condenatoria, mediante la cual quedaron debidamente notificados de la decisión el acusado EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ y la Profesional del Derecho DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, en su condición de Defensora Privada, según consta desde el folio trescientos tres (303) hasta el folio trescientos cinco (305) de la pieza principal; asimismo, en fecha 16 de noviembre de 2023, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó debidamente notificada, según consta en el folio trescientos (300) de la Pieza Principal, y finalmente en fecha 26 de enero de 2024, la Representante Legal de la víctima, la ciudadana ANA BOSCAN, fue debidamente notificada mediante boleta de notificación en la cartelera informativa del Circuito Especializado, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en los folios cuatrocientos cuarenta y tres (443) y cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) de la causa principal, por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha, 26 de enero de 2024, que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, constatando esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia, incoado por la Defensa Privada DULCE MARÍA BRACHO HUERTA; fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 20 de noviembre de 2023; el cual riela desde el folio trescientos diez (310) hasta el folio cuatrocientos doce (412) de la causa principal, es decir, fue presentado tempestivo por anticipado, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscritas por el secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) hasta el folio cuatrocientos sesenta y uno (461) de la misma causa principal, por lo tanto vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte ((Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la Defensora Privada presentó su acción recursiva con fundamento en el artículo 128 en los numerales 2º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Especializada.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 128 en los numerales 2º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. (…) y 4.- Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…), conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, verifica esta Alzada que fue interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ante el Departamento de Alguacilazgo, el día 30 de noviembre de 2023, el cual riela desde el folio cuatrocientos diecisiete (417) hasta el folio cuatrocientos treinta y uno (431) de la causa principal; es decir, es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal. Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado de Instancia de manera errática emplazó al Ministerio Público, no dando cumplimiento a lo que prevé el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que una vez presentado el recurso las partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición , es decir, al vencimiento de los tres (03) días que establece el artículo 127 de la Ley Especial de Genero, para interponer los Recursos de Apelación sin embargo, al ser presentado el Recurso de Apelación de manera anticipada ya que es a partir del día 26 de enero de 2024, que le nace el derecho a las partes intervinientes para ejercer los medios ordinarios de apelación, por ende el Escrito de Constatación es igualmente anticipado y en tal sentido esta Corte Superior en aras de garantizar el derecho de todas las partes ADMITE el presente escrito de contestación). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Privada en su escrito promueve como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria Nº 022-023, de fecha 07/09/2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 20/10/2022, celebrada en el presente asunto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, bajo la nomenclatura 2CV-2022-000490, (carente de firma del Juez), asimismo Copia Certificada de la Decisión Nº 568, de fecha 20/10/2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, (carente de firma del Juez), de igual manera Copia Certificada del Auto de Apertura a Juicio, de fecha 20/10/2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, (carente de firma del Juez), así como también, Copia Certificada del Acta de Presentación de Imputados, de fecha 22/06/2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, bajo la nomenclatura 2CV-2022-000490, (firmada por el mismo órgano subjetivo que en la recurrida) y Copia Certificada de la Decisión Nº 0393-2022, de fecha 22/06/2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, bajo la nomenclatura 2CV-2022-000490 con ocasión a la audiencia de presentación de detenidos (emitida por el mismo órgano subjetivo que en la recurrida). En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se ADMITEN por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Por otra parte, se deja constancia que la Vindicta Pública en su escrito de contestación, no promovió prueba alguna. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.797.041, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.788, actuando en representación del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-30.093.870; en contra de la Sentencia de fecha 28 de junio de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 07 de septiembre de 2023, bajo Resolución No. 022-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: EDUINSON JOSE CARBONELL MUÑOZ, VENEZOLANO, NATURAL DE LA CAÑADA DE URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 30.093.870, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-09-2000, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, PADRES: EDUIN CARBONELL Y NEIRA MUÑOZ, DOMICILIO: SECTOR LAS CALEMIAS MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, TELEF: 044-6553645 (PAPA), por ser AUTOR Y RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disimetría es la siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, quedando en un total de cuarenta y cinco (45) años de prisión, aplicándose el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, para una pena imponer de VEINTIDÓS (22) años y SEIS (06) meses de prisión, quedando una pena en concreta de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentra, es decir, el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima MARIA GUADALUPE CARBONELL, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 28 de Junio del 2023. (…)”(Destacado Original).

En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.797.041, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.788, actuando en representación del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-30.093.870; en contra de la Sentencia de fecha 28 de junio de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 07 de septiembre de 2023, bajo Resolución No. 022-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con los numerales 2º y 4º del artículo 128 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su respectivo escrito, por ser necesarias, útiles y por ser ajustada a Derecho.

CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.

______________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala


________________________________ _____________________________________

Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.017-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

MCBB/Ange
CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000060
CASO INDEPENDENCIA : AV-1983-24