REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de 2024
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 1JV-2021-000043
CASO CORTE : AV-1982-24
DECISIÓN NRO. 018-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.546, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano REINALDO JOSÉ CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad N.º V.-12.802.450; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 01 de noviembre de 2023, signada bajo el No. 037-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: REINALDO JOSÉ CONTRERAS, DE 38 AÑOS DE EDAD VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 12.802.450, SOLTERO OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN BARRIO UNIVERSIDAD, CALLE 193, AVENIDA 49D, CASA N° 49D-28 PARROQUIA DOMITILA FLORES SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión expresa al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambos delitos, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN; siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa un tercio (1/3) de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION; e igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal referente a la aplicación de la pena del delito más grave, se procede a incrementar a la referida pena la mitad del tiempo correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la cual sumada a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de TREINTA Y UNO (31) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION; Ahora bien, en razón a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma no se debe aplicar al cómputo de la pena toda vez que el delito tipo contiene la calificante (2do aparte del art. 259 LOPNNA - AGRAVANTE); pues sería contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante lo cual se encuentra perfectamente establecido en el artículo 79 del Código Penal; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, ya que la sumatoria de las penas correspondientes a la norma infringida excede del límite máximo de pena, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sumatoria de las penas correspondientes a la norma infringida excede del límite máximo de pena. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Francisco. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas VICTORIA CHIQUINQUIRÁ DIAZ GONZALEZ, DE 10 AÑOS DE EDAD y ANGELICA VICTORIA CANELONES, DE 14 AÑOS DE EDAD, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 20 de Septiembre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de Noviembre de 2023…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2024; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
Asimismo, en fecha 09 de febrero de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, esta última Profesional del Derecho, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de la Convocatoria Nº 001-2024, de fecha 15 de enero de 2024, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.546, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano REINALDO JOSÉ CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.802.450. Así se decide.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.546, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano REINALDO JOSÉ CONTRERAS, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 12.802.450; observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación y juramentación de la Defensa Privada de fecha 10 de octubre de 2023, realizado por la mencionada Profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, tal y como se desprende del folio cuatrocientos setenta y seis (476) de la pieza principal; por lo tanto, se determina que la accionante se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 20 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 01 de noviembre de 2023, signada bajo el No. 037-2023, estando inserta desde el folio cuatrocientos setenta y siete (477) al folio quinientos diecisiete (517) de la causa principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; ahora bien, se observa que en fecha 02 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notificó vía llamada telefónica de la referida decisión al Ministerio Público, dejándose constancia en acta, tal como se evidencia en el folio quinientos veinte (520) de la Causa Principal; asimismo, se observa que en fecha 09 de noviembre de 2023, se lleva a cabo el Acto de Imposición de Sentencia, mediante el cual se da por notificado el imputado REINALDO JOSÉ CONTRERAS, en conjunto con su Defensora Privada GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, constatándose desde el folio quinientos veintiuno (521) al folio quinientos veintidós (522) de la causa principal. Por otra parte, se debe dejar constancia que en fecha 09 de enero de 2024, por medio de oficio Nro. 0006-24, esta Sala de Alzada ordena devolver el presente expediente al Tribunal de Instancia, puesto que se verificó de las actuaciones administrativas, que no se habían agotado debidamente las vías de notificación a la victimas de autos, de conformidad con el artículo 163 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, constatando así esta Corte una vez recibida nuevamente la Causa Principal, que en fecha 19 de enero de 2024, fue colocada Boleta de Notificación en la Cartelera Informativa del Circuito Especializado dirigida a la representante legal de las victimas ANGÉLICA CANELONES y VICTORIA DIAZ. En tal sentido, es a partir de esta última fecha que le nace el Derecho de ejercer los medios ordinarios de Apelación a las partes intervinientes.
Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 2023, fue interpuesto por la Defensa el Recurso de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer, el cual riela desde el folio quinientos veinticuatro (524) al folio quinientos sesenta y nueve (569) de la Causa Principal; al respecto, se observa de los dos cómputos, efectuados por la Secretar ía del Juzgado a quo de las audiencias transcurridas, el primero de fecha 07 de diciembre de 2023, inserto desde el folio quinientos noventa (590) al folio quinientos noventa y dos (592) de la Pieza Principal y el segundo de fecha 01 de febrero de 2024, inserto desde el folio sesenta (60) al folio sesenta y uno (61) de la misma pieza; que la Defensa Privada interpuso el Recurso de Apelación de manera anticipada, vale decir antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 128, numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual refiere: “…El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la ley especial en la materia. Así se declara.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2023, tal y como se evidencia desde el folio quinientos setenta y cinco (575) al folio quinientos ochenta y ocho (588) del cuaderno de apelación, dándose por notificada en fecha 27 de noviembre de 2023, dejándose constancia en Boleta de Emplazamiento, inserta al folio quinientos setenta y tres (573) de la misma pieza; verificándose todo ello del cómputo de las audiencias transcurridas primigeniamente, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, de fecha 07 de diciembre de 2023, inserto desde el folio quinientos noventa (590) al folio quinientos noventa y dos (592) de la Pieza Principal, que quien contesta lo hace dentro del termino legal; En consecuencia, lo procedente en derecho, es ADMITIRLO, conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Especial de Género. Así se declara.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Privada promovió como medio de prueba, copia de la sentencia recurrida, por lo tanto, esta Sala la admite por ser necesaria, útil y pertinente, para fundamentar su escrito. Por otra parte, se deja constancia que la Vindicta Pública en su escrito de contestación, no promovió prueba alguna. Así se declara.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.546, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano REINALDO JOSÉ CONTRERAS, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 12.802.450; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 01 de noviembre de 2023, signada bajo el No. 037-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público. Por ultimo, se ADMITE la prueba promovida por la Defensa Técnica en su respectivo escrito. Así se decide.
En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MIÉRCOLES, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.546, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano REINALDO JOSÉ CONTRERAS, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 12.802.450; en contra de la decisión No. 037-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE la prueba ofrecida por la Defensa Privada en su respectivo escrito, al considerarla útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustada a Derecho.
CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día MIÉRCOLES, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 018-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ
EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1JV-2021-000043
CASO CORTE : AV-1982-24