REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 15 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 1JV-231-2022
ASUNTO : AV-1981-24
DECISIÓN Nº 015-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ

Visto el escrito de Recusación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2024, por el y la Profesional del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y SHIRLTH ISABEL MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.708.714 y 9.734.528, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 28.478 Y 276.058, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, plenamente identificado en autos, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. DORIS MORA QUERALES, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual cursa el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº. 1JV-231-2022, en contra del ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, señalando que la Jueza de Instancia se encuentra incursa en la causal contenida en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el presente cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 07 de febrero del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 08 de febrero del 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Asimismo, es importante destacar que en fecha 16 de enero de 2024, la Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 001-2024, de fecha 15 de enero de 2024, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales. Quedando esta Sala Única, conformada por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, esta ultima asumiendo la ponencia de la presente causa en virtud de la sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. YESSIRE RINCON PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana Abg. DORIS MORA QUERALES, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

II.
DE LA RECUSACION INCOADA

En fecha 06 de febrero de 2024, el y la Profesional del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y SHIRLTH ISABEL MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.708.714 y 9.734.528, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 28.478 y 276.058, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, plenamente identificado en autos, interpusieron formal escrito de recusación, el cual va dirigido en contra de la ciudadana Abg. DORIS MORA QUERALES, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…Quienes suscriben; EDINSON PALMAR TORRES y SHIRLTH ISABEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.708.714 y V-9.734.528, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.478 y 276.058, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial La Florida, edif. Miranda, Apto 7B, Telf. 0424 6564155, obrando en este acto con la cualidad de Defensores Privados del penado DEIBER FUMILLA, plenamente identificado en autos, procesales, en la presente causa, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49,57 y 251 de la Carta Magna, para exponer:

Una vez que nosotros en calidad de defensores realizamos un estudio detallado de las actas procesales que conforman el presente proceso observamos que usted, ciudadana Juez, conoció de la presente causa, en la fase intermedia de la presente investigación, cuando se desempeñaba como Juez, y emitió opinión y certificó varias actuaciones.

Bajo el amparo del artículo 89 causal 7° del COPP, solicitamos del presente escrito de Recusación a su persona, motivo por el cual le solicitamos SE SEPARE DE LA PRESENTE CAUSA. Solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Es justicia en Maracaibo a la fecha de su presentación…” (Destacado Original).

III.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional de Derecho ciudadana Abg. DORIS MORA QUERALES, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…INFORME POR RECUSACIÓN

En el día de hoy miércoles 07 de febrero de 2024, comparece el Secretario Administrativo Abogado ALIXON FUENMAYOR, coloca en conocimiento a la Jueza de este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sede Maracaibo: Abogada DORIS MORA QUERALES, del escrito de Recusación interpuesto por los Abogados: EDISON PALMAR TORRES y SHIRLTH ISABEL MORALES venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.708.714 y V-9734.528, Inpreabogado Nros 28.478 y 276058 en su condición de Defensores Privados del penado: DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ. DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. DE ESTADO CIVIL SOLTERO. SIN PROFESIÓN U OFICIO ALGUNO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.987.935. DE 37 AÑOS DE EDAD, CON DOMICILIO EN LA URBANIZACIÓN LA FLORESTA. CALLE 791. CASA 89-27. MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, condenado a cumplir una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2o Y 3o DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL por la comisión de los delitos de 1; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43, en concordancia con el 68, ordinal 3o, 41, ultimo aparte y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; 2. VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 (último aparte) y 42 en concordancia con el artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; 3.- ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (último aparte) en concordancia con el artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; 4. VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 (ultimo aparte), en concordancia con el articulo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); 5. VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 (último aparte), en concordancia con el artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); 6. VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 (último aparte), en concordancia con el artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); 7. AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 (último aparte) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); 8¿ ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (último aparte) en concordancia con el artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchá .- %- ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (último aparte) en concordancia con el artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . 10; ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (último aparte) en concordancia con el artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) 11.-VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 (último aparte), en concordancia con el artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) 12; ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (último aparte) en concordancia con el artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . 13. ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (último aparte) en concordancia con el artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). 14.-ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 15. VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 6, ejusdem, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Seguidamente expongo mediante informe y con una narración detallada, las actuaciones realizadas en la presente causa para una mayor ilustración en Alzada en la oportunidad de decidir la presente incidencia.

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ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 28 de MARZO de 2023,se recibió Oficio N° 0018-2023; procedente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ACCIDENTAL, DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, el presente asunto penal signado con el alfanumérico VP02-S-2016-006157, seguida en contra del ciudadano DEYBER MIGUEL FUAAINALLA ORTIZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.987.935, por la comisión de los delitos, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 68 numeral 3o, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 68 numeral 3o, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, asimismo incurriendo en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal todos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas KARIN ANDREINA JIMÉNEZ GUEVARA, ABRIL AIRIN HERNÁNDEZ CONTRERAS, ANDYLEYN CAROLAY URDANETA URDANETA, MARGGIALI JOSÉ VILLASMIL ROMERO, VALERE DANIELA RENAUD RODEUAUD PAZ, TANNY ALICIA ESCALONA CORONA, STEPHANYE CAROLINA NAVA ARTEAGA, ERAMYELIS AILID RICO MOLERO, GUSBELY CAROLINA LÓPEZ GONZÁLEZ, ALANI ALEJANDRA PALMAR GONZÁLEZ, YENNIFER MARIAN CASTILLO FINOL, ANNERYS FERRER GALLEGO, MARÍA DE LOS ANGELES FORRESTER Y EL ESTADO VENEZOLANO, Constante de Recurso de Apelación signada bajo el N° 1AJ-R-001-2022 constante 95 FOLIOS), PIEZA I (313 FOLIOS), PIEZA II (377 FOLIOS), PIEZA III (334 FOLIOS), PIEZA IV (385 FOLIOS), PIEZA V (355 FOLIOS), PIEZA VI (405 FOLIOS), PIEZA Vil (191) FOLIOS INCLUYENDO AUTO DE ENTRADA, RECURSO DE APELACIÓN (170 FOLIOS), INHIBICIÓN (17 FOLIOS),AMPARO (29 FOLIOS), RECURSO (68 FOLIOS), AMPARO (74 FOLIOS), ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS (16 FOLIOS.
En esa misma fecha 28 de Marzo de 2023 según Decisión Nro. 184-2023 DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN Sentencia Nro 001. -2022 de fecha 20 de Septiembre del 2022 dictada por el JUZGADO ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, en la que se condena al penado DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. DE ESTADO CIVIL SOLTERO, SIN PROFESIÓN U OFICIO ALGUNO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.987.935. DE 37 AÑOS DE EDAD. CON DOMICILIO EN LA URBANIZACIÓN LA FLORESTA, CALLE 791. CASA 89-27. MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a cumplir una pena de a cumplir una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN. MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2o Y 3o DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL por la comisión de los delitos de IV VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43, en concordancia con el 68, ordinal 3o, 41, ultimo aparte y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; 2. VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 (último aparte) y 42 en concordancia con el artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; 3. ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos
45, 41 (último aparte) en concordancia con el artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; A. VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 (ultimo aparte), en concordancia con el articulo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; 5 VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 (último aparte), en concordancia con el artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VALERE DANIELA RENAUD-ROUDEAU PAZ; 6,; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 (último aparte), en concordancia con el artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; J¿ AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 (último aparte) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; 8. ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (último aparte) en concordancia con el artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) .- g¿ ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (último aparte) en concordancia con el artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . 10; ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, 41 (último aparte) en concordancia con el artículo 68, ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) 11; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 (último aparte), en concordancia con el artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) 12.-ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45,41 (último aparte) en concordancia con el artículo 68, ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio.de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . j3¿ ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en ¡os artículos 45, 41 (último aparte) en concordancia con el artículo 68, ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . 14: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente JUDELIS CAROLINA ECHEVERRÍA LABARCA, de 17 años de edad. 15. VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 6, ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MEYBELINNE CLARET VILLASMIL AL VARADO. La cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según Decisión Nro. 002-2023 de fecha 11 de Enero de 2023.. SEGUNDO SE ORDENA EL REINGRESO del penado: DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO. SIN PROFESIÓN U OFICIO ALGUNO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.987.935. DE 37 AÑOS DE EDAD. CON DOMICILIO EN LA URBANIZACIÓN LA FLORESTA. CALLE 791. CASA 89-27. MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA quien se encuentra en ARRESTO DOMICILIARIO en la : URBANIZACIÓN LA FLORESTA, CALLE 79E , CASA 89-27, PARROQUIA RAÚL LEONI MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA .a su sitio de Reclusión, a los fines de que cumpla con la pena impuesta, para lo cual se acuerda oficiar al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) remitiendo la respectiva orden de de ingreso, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 30, 78 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de junio de 2012 TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de SOLICITARLE EL INGRESO del penado: DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ YA IDENTIFICADO AL CENTRO DE HOMBRES NUEVOS "DR FRANCISCO DELGADO ROSALES", del Municipio Maracaibo del Estado Zulia CUARTO: Se ordena notificar lo resuelto por este Tribunal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que distribuya el conocimiento de la presente causa a un fiscal de Régimen penitenciario, y a la Defensa Privada,. QUINTO Se acuerda notificar al penado, y en virtud de la situación actual y lo dificultoso de realizar traslado de detenidos, se acuerda notificar al penado remitiendo boleta de notificación al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO); a fin de que realice la notificación del penado en cuestión. SEXTO: Se ordena oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes Penales. Asimismo Se acuerda notificara la Defensa Privada Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

En fecha 07-02-2024, los Abogados EDISON PALMAR TORRES y SHIRLTH ISABEL MORALES ya identificada, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, interpus formal incidencia de Recusación en contra de la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sede Maracaibo, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

"... Una vez que nosotros en calidad de defensores realizamos un estudio detallado de las actas procesales que conforman el presente proceso observamos que usted, ciudadana juez, conoció de la presente causa en la fase intermedia de la presente investigación, cuando se desempeñaba como juez y emitió opinión y certifico varias actuaciones..."
III
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, los alegatos plasmados por los recurrentes en su escrito, por no encontrase ajustados a la realidad de los hechos y menos aun en derecho; al señalar como punto focal de su recusación, que esta Juzgadora conoció de la presente causa en la fase intermedia de la presente investigación, cuando se desempegaba como juez y emitió opinión y certifico varias actuaciones...". Ahora bien, quien suscribe quiere dejar sentado que ciertamente conocí en fase de investigación cuando fungía como Jueza Cuarta en Funciones de Control de este Circuito Judicial pero no así en la fase intermedia como se;ala la defensa privada: garantizando en esta fase de ejecución el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, cuya actuaciones han estado sujeta siempre a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en artículo 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y al Código Adjetivo Penal, destaca esta Instancia que, el Tribunal de ejecución tiene como competencia como lo se;ala el 471 del Código Orgánico Procesal Penal que
"... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso, (en el caso de la acumulación el penas
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá esta
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. N° 6.644 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 49 Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe..."
lo que se traduce a todas luces en derecho, que este Tribunal actúa de manera imparcial y en un completo cumplimiento de los parámetros exigidos por la leyes y el Código Orgánico Procesal penal, sin emitir opinión de ninguna índole, solo Ejecutar las penas correspondientes.
Por todos los razonamientos expuestos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la Recusación interpuesta por los Abogados: EDISON PALMAR TORRES y SHIRLTH ISABEL MORALES, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ ya identificado.

Asimismo como elementos de prueba documentales, ofrezco: 1.) Compulsa del expediente, cuya nomenclatura es EU-2023-000024

Finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del mismo texto procesal, se acuerda compulsar la presente causa a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación Planteada y remitir la causa principal a la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer sede Maracaibo del estado Zulia.
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a las Juezas Profesionales que conforman la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en esta Jurisdicción Especializada, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA, por ser maliciosa, infundada y temeraria. Es todo, se leyó y conforme firma” (Destacado Original).

IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido. (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, Expediente No. 01-1532, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o de la Juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente: “La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los Jueces y las Juezas sólo pueden ser recusados o recusadas de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que dicha institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimidad de los recusantes, se observa que la incidencia fue planteada por el y la Profesional del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y SHIRLTH ISABEL MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.708.714 y 9.734.528, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 28.478 Y 276.058, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, plenamente identificado en autos, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. DORIS MORA QUERALES, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, carácter que se desprende de Acta de Designación inserta al folio 80 de la Pieza VII de la Causa Principal y Actas de Juramentación insertas al folio 82 y folio 230 de la misma pieza. En consecuencia, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En este sentido, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado o legitimada para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.

En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal, les otorga la facultad de recusar, están legitimadas o legitimados para interponer en nombre de la cualidad que representan esta acción en contra del juez o jueza que conozca la causa, y en virtud de ello, la recusación constituye el acto a través del cual el legitimado o legitimada afectado o afectada por una de las causales taxativamente dispuestas por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, de la revisión realizada a la Pieza Principal que el y la Profesional del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y SHIRLTH ISABEL MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.708.714 y 9.734.528, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 28.478 Y 276.058, actúan con el carácter de defensores técnicos del imputado DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, por lo que, constan de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. De esta manera, se verifica por las integrantes de esta Sala de Apelaciones, la acreditación como parte, de los mencionados Profesionales del Derecho.

De igual manera, se verifica que la aludida incidencia es tempestiva, por haber sido interpuesta en el lapso legal.

En relación al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que en principio pareciera admisible, al constatar que los recusantes presentaron la incidencia alegando el contenido del artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que la Jueza de la Instancia, incurrió en el mencionado ordinal, por considerar que la misma conoció de la presente causa cuando la misma se encontraba en fase intermedia, emitiendo opinión y certificando varias actuaciones; sin embargo, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.

En este orden, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 424, de fecha 10 de agosto de 2009, señaló respecto a la fundamentación de la inhibición y recusación lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante señala en su escrito de recusación los supuestos establecidos en el artículo 89 de Texto Procesal Penal, que a tenor se transcriben:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (Omissis)”.

Ahora bien, se observa de actas, que los recusantes arguyen como fundamento en su escrito de recusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Juzgadora conoció de la causa en la fase intermedia de la presente investigación cuando desempeñaba sus labores como Juez, emitiendo opinión y certificando varias actuaciones.

No obstante, al entrar en el fundamento de la incidencia, aún cuando los recusantes refirieron el precepto contenido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es imprescindible para este Tribunal Colegiado verificar si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, ya que la carga probatoria es de quien ejerce la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Subrayado y destacado de la Sala) Sentencia No. 370, de fecha 06-10-2011, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1139, de fecha 03-08-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo asentado que:
“…El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:

“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…” (Subrayado y destacado de la Sala).

En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez o Jueza (en caso que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de inhibición o recusación, sean objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este orden de ideas la Doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En otro orden de ideas, y es propicio en el caso de marras traer a colación el significado de la imparcialidad que debe imperar en todo juzgador o juzgadora de justicia en tal sentido el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:

“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 89, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 89, numerales 7 y 8)”.

De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar su imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:

“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.

Ahora bien, siguiendo en el mismo orden de ideas las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior, que si bien los recusantes indicaron los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la Profesional del Derecho Abg. DORIS MORA QUERALES, en el Asunto Penal que se le sigue al ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, no incorporan en la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, lo cual no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a criterio de quienes aquí deciden se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, por carencia probatoria como se explico ut supra.

Se colige entonces, que en el caso in comento, la recusación interpuesta por el y la Profesional del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y SHIRLTH ISABEL MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.708.714 y 9.7 34.528, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 28.478 Y 276.058, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, plenamente identificado en autos, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº 1JV-231-2022, no cumple con el requisito, que la Ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos.

Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia No 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de recusación planteada, lo que la hace insostenible.

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…Las causales de Recusación , bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.”. (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER).

De lo asentado por el Máximo Tribunal de la República se colige, que la recusación a los fines de su declaratoria con lugar, debe responder a varios elementos esenciales, que en definitiva no se verifican con criterio de razonabilidad en el presente caso, y es por ello que no se puede comprobar las causales que se alegan en la presente incidencia, por carencia de medios probatorios que la sustenten, lo que la hace inadmisible. Así se declara.-

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el y la Profesional del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y SHIRLTH ISABEL MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.708.714 y 9.734.528, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 28.478 Y 276.058, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, plenamente identificado en autos, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. DORIS MORA QUERALES, en su condición de Jueza del Tribunal único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2024, siendo constatado en la presente incidencia que los recusantes no se apoyan en pruebas demostrables que separen a la Jurisdicente del conocimiento de la Causa, es por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara INADMISIBLE por no estar debidamente fundada en derecho, ya que los profesionales del derecho no demostraron que la Jurisdicente que regenta el Tribunal único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esté incursa en las causales previstas en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no promovieron pruebas algunas expresando su pertinencia, necesidad y utilidad. Así se decide.





V.
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INFUNDADA, la Recusación propuesta por el y la Profesional del Derecho EDINSON PALMAR TORRES y SHIRLTH ISABEL MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.708.714 y 9.734.528, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 28.478 Y 276.058, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, plenamente identificado en autos, la cual va dirigida en contra de la ciudadana Abg. DORIS MORA QUERALES, en su condición de Jueza del Tribunal único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto signado por el Tribunal a quo con el Nª Nº. 1JV-231-2022, todo de conformidad con el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 015-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
YLRP/Mg
ASUNTO: 1JV-231-2022
CASO INDEPENDENCIA: AV-1981-24