REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho(08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 1474
ACTUANDO COMO ALZADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE APELANTE/OPOSITORA A LA MEDIDA: ciudadanas EULOGIA ULACIO y CECILIA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad N° V-10.706.423 y V-9.923.097, respectivamente, alegando actuar en representación de los CONSEJOS CAMPESINOSESPERANZA ZAMORA y JOSÉ LEONARDO CHIRINOS.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE APELANTE/OPOSITORA A LA MEDIDA: abogadas en ejercicio BERKY GÚZMAN MONTESDEOCA y BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-8.747.587 y V-6.112.001, en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.36.602 y 37.655, respectivamente.
PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA BARIMISAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el Nº 38, Tomo 1364; y, AGROPECUARIA YARACUIBARE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), anotada bajo el Nº 11, Tomo 21-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: abogados en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA y ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V-15.484.713 y V-17.080.054, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.124 y 17.205, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
-SINOPSIS DE LA ACCIÓN-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintidós (2022), por las abogadas en el ejercicio BERKY GÚZMAN MONTESDEOCA y BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-8.747.587 y V-6.112.001, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.36.602 y 37.655, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de ciudadanas EULOGIA ULACIO y CECILIA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad N° V-10.706.423 y V-9.923.097, respectivamente, alegando actuar en representación de los CONSEJOS CAMPESINOSESPERANZA ZAMORA y JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, parte APELANTE/OPOSITORA A LA MEDIDA, contra la decisión de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
-III-
-ANTECEDENTES-
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS; LAS CUALES CONSTAN EN PARTE, EN LAS PRESENTES ACTAS EN COPIAS CERTIFICADAS:
En fecha treinta y uno (31) de octubre dos mil veintidós (2022), se observa auto emitido por ese Juzgado, mediante el cual ordena agregar a las actas escrito de apelación a la decisión dictada en fecha veinte (20) de ese mismo mes y año; asimismo, en auto de esa misma fecha, se oyó apelación en un solo efecto y ordenó su remisión mediante oficio a este Juzgado Superior, (Folios 01 al 04).
En fecha veintiséis (26) de octubre dos mil veintidós (2022), las abogadas en ejercicio BERKY GÚZMÁN MONTESDEOCA y BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-8.747.587 y V-6.112.001, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.36.602 y 37.655, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas EULOGIA ULACIO y CECILIA ESPINOZA, Coordinadoras Generales de las ASOCIACIONES CIVILES CONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINOS y CONSEJO CAMPESINO ESPERANZA ZAMORANA, ejercieron recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), (Folios 05 al 35).
En fecha veinte (20) de octubre dos mil veintidós (2022), el a-quo negó el pedimento de reposición de la causa al estado de la nulidad absoluta de todos los actos sucesivos cursantes a las piezas II y III del expediente N° 138-2022, y, acordó librar boletas de notificación a las partes intervinientes, para la celebración de una audiencia conciliatoria, (Folios 36 al 48).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), se celebró la Audiencia Conciliatoria, en el cual el juzgado, exhortó a las partes lograr establecer mesas de diálogo, (Folios 49 al 55).
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se ordenó agrega a las actas copias certificadas consignadas, por la abogada en ejercicio YOSELY DOUBRONT, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas EULOGIA ULACIO y CECILIA ESPINOZA, relativas a las actuaciones que pasarían a formar parte del cuaderno de incidencias con motivo al recurso ordinario de apelación, (Folios 56 AL 75).
ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO AGRARIO SUPERIOR.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), tal y como consta de nota de secretaría de este Despacho, se recibió el expediente; y, mediante auto de fecha quince (15) del mismo mes y año, le dio entrada al expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante oficio 397, de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), constante de una (01) pieza principal, con ciento ocho (108)folios útiles; asignándole el Nro. 1474, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, y se fijó un lapso de ocho (08) días para la promoción, evacuación de pruebas, y procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Informes, para el tercer (3er) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio 110).
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Informes, la misma fue anunciada, con la presencia del Tribunal y la incomparecencia de ambas partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; en especial, la APELANTE/OPOSITORA DE LA MEDIDA, motivo por el cual, se declaró desierta y, en consecuencia, DESISTIDA la apelación (Folio 111 y su vuelto).
-IV-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta competente para decidir el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; en ese sentido, me APREHENDO al conocimiento de la presente causa. Y así, se decide.
-V-
-APELACIÓN POR ANTE EL A QUO-
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), las abogadas BERKY GÚZMAN MONTESDEOCA y BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, antes identificadas, actuando con el carácter de representantes legales de las ciudadanas EULOGIA ULACIO y CECILIA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad N° V-10.706.423 y V-9.923.097, respectivamente, alegando actuar en representación de los CONSEJOS CAMPESINOSESPERANZA ZAMORA y JOSÉ LEONARDO CHIRINOS; procedieron a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia, dictada en fecha veinte (20) de octubre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, señalando lo que sigue:
“(…), estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para APELAR de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de octubre de 2022, según la cual declara sin lugar la SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, que interpusiéramos de conformidad a lo previsto en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de octubre de 2022 en el expediente No.138-2022. contentivo de Medida Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria solicitada por el ciudadano JACOBO SALAS ROMER, ocupante del Fundo Barimisagua, de la población de Sanare, Estado Falcón y dictada el 16 de marzo de 2022 y lo hacemos fundamentado en lo siguiente: Adolece la Sentencia Interlocutoria dictada el 20 de octubre de 2022, del vicio de Nulidad Absoluta evidenciado por la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por trasgresión flagrante del procedimiento establecido para la tramitación del otorgamiento de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria inaudita parte. a que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no acatando en la sentencia de fecha 09 de mayo del 2006, (Caso Cervecería Polar) con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero
Es así como nuestro máximo Tribunal indicó en la sentencia antes mencionada, que los Juez Agrarios al conocer de las Medidas Innominadas de Protección Agroalimentaria inaudita parte deben seguir el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido identificar en el auto en el cual se otorga la medida, las partes contra quien obra la misma ordenando su citación para que dentro del lapso de tres (3) días más el término de la distancia, presenten oposición a la misma, y una vez transcurrido dicho lapso haya o no oposición, abrir la articulación probatoria de ocho (8) días, emitiendo el respectivo pronunciamiento de ratificación o no de la medida de
protección dictada a los dos (2) días siguientes.
Sin embargo el Juez de la Causa al abocarse al conocimiento de la misma, hace caso omiso a la sentencia citada incurriendo además en ERROR INEXCUSABLE al contravenir una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, falta así calificada por la sentencia 0594 de fecha 05/12/2021 del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO de la misma Sala Constitucional.
Es el caso, que el Juez de la Causa al conocer la solicitud de Reposición se limita a hacer una cronología de las inspecciones, Audiencias Conciliatorias, Mesas de Trabajo efectuadas en el expediente que no hacen más que confirmar la violación flagrante al debido proceso, considerando de inútil la reposición solicitada, pese a violentarse el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de nuestras representadas así como de terceros interesados, que vician de NULIDAD ABSOLUTA lo actuado al violarse derechos fundamentales como son las garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna, en ningún modo relajables.
De igual modo indica el Juez de la Causa que el hecho que el solicitante JACOBO SALAS ROMER haya mencionado en su solicitud de Medida Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, a las ciudadanas VICENTA GONZALEZ, MARITZA CORTEZ, CECILIA ESPINOZA como voceras de los colectivos contra quien obra la medida no es vinculante para el Juez de la Causa, siendo evidente el vicio y el desconocimiento al debido proceso que ha incurrido el juzgador.
Asimismo indica que el Juez de la Causa que la tramitación análoga que ha efectuado no violenta el debido proceso ya que contra quien obra la medida podrá hacer la correspondiente oposición una vez ratificada y ejecutada la misma, hecho este que evidencia el total desconocimiento del Juez de la Causa en el procedimiento a seguir y incurriendo por ende en VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO. “
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintidós (2022), por las abogadas en ejercicio BERKY GÚZMÁN MONTESDEOCA y BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, ambas previamente identificadas, actuando con el carácter de representantes legales de las ciudadanas EULOGIA ULACIO y CECILIA ESPINOZA, también identificadas, alegando actuar en representación de los CONSEJOS CAMPESINOSESPERANZA ZAMORA y JOSÉ LEONARDO CHIRINOS; contra la sentencia dictada en fecha veinte (20)del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; en la cual, el aquo niega la reposición de la causa y ordena la celebración de audiencia conciliatoria; corresponde a este Juzgado Superior Agrario, pronunciarse previo a las consideraciones siguientes:
Observa esta juzgadora que, en el lapso de promoción de pruebas, no se hizo presente ninguna de las partes, más aún, para el momento de la celebración del acto de audiencia oral de informes, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales al acto fijado por auto de fecha quince (15) del mismo mes y año, tal como se dejó establecido en el acta de la siguiente manera:
“En horas de despacho del día de hoy, jueves treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), día y hora fijados para llevar a efecto la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación al Recurso de Apelación propuesto por las abogadas en ejercicio BERKY LEONOR GUZMÁN MONTESDEOCA y BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-8.747.587 y V-6.112.001, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.602 y 37.655, actuando con el carácter de representantes legales de las ciudadanas EULOGIA ULACIO y CECILIA ESPINOZA, Coordinadoras Generales de las ASOCIACIONES CIVILESCONSEJO CAMPESINOJOSÉ LEONARDO CHIRINOS y CONSEJO CAMPESINOESPERANZA ZAMORA, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022); dictada con ocasión a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, solicitada por el ciudadano JACOBO DARIO SALAS RÖMER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.138.247, actuando con el carácter de representante legal de las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA BARIMISAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el Nº 38, Tomo 1364, y AGROPECUARIA YARACUIBARE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), anotada bajo el Nº 11, Tomo 21-A; el alguacil procedió a hacer el respectivo anuncio, para que se hicieran presentes los interesados en comparecer a la celebración de la misma. Iniciada la audiencia, la secretaria procedió a dejar constancia de la incomparecencia al acto de la asociación civil recurrente, la cual no compareció ni por medio de sus representantes legales, ni por medio de sus apoderadas judiciales, por lo que se procedió a declarar desierto el presente acto. En tal sentido, el Juez Superior Agrario, con vista a la incomparecencia de la parte recurrente, señala que si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a la audiencia oral y pública de informes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 635/13 de fecha 30 de mayo (caso: Santiago Barberi Herrera), estableció lo siguiente: “(…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” En tal sentido, este órgano jurisdiccional, acatando el criterio jurisprudencial antes citado, considera inoficioso prolongar la audiencia de informes con el objeto de dar lectura al dispositivo del fallo, cuando está obligado a declarar DESISTIDO el recurso de apelación propuesto, como consecuencia de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia a celebrarse ante este ad-quem. Finalmente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la ley especial agraria, se deja constancia que este Juzgado Agrario Superior, publicará el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) día de despacho siguientes”.
En atención a lo anterior, considera este Juzgado Superior Agrario, traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0133, Caso: SANTIAGO BARBERI HERRERA, la cual estableció lo siguiente:
“…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 Eiusdem, debiendo el juez de primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…)” (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario Agrario, como al Contencioso Administrativo Agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, deban comparecer obligatoriamente a la audiencia oral, por cuanto se considera que entre los principios que resaltan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros el principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó el principio de inmediación, el cual implica un contacto estrecho entre el Juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
Así mismo, el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
En este orden de ideas, en virtud de lo antes expuesto, así como atendiendo al contenido de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la parte opositora de la medida quien ejerció el recurso de apelación, haya comparecido a promover pruebas que sustenten el recurso pretendido y menos aún, a la audiencia oral de informes celebrada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, lo que deja ver el desinterés del apelante, aunado al hecho que del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente se determina, la no existencia de violaciones al orden público en la decisión recurrida; por lo que, para quien aquí decide, se desprende una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad, impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente DESISTIDO el RECURSO DE APELACIÓN de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), contra la decisión dictada en fecha veinte (20) del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, interpuesto por las abogadas BERKY GÚZMAN MONTESDEOCA y BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, previamente identificadas; y, consecuencialmente, confirma el fallo objeto del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
-VI-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia Territorial en el estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), porlas abogadas BERKY GÚZMAN MONTESDEOCA y BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-8.747.587 y V-6.112.001, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 36.602 y 37.655, actuando con el carácter de representantes legales de las ciudadanas EULOGIA ULACIO y CECILIA ESPINOZA, Coordinadoras Generales de las ASOCIACIONES CIVILESCONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINOS y CONSEJO CAMPESINO ESPERANZA ZAMORA, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022); en ese sentido me APREHENDO al conocimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022), porlas abogadas BERKY GÚZMAN MONTESDEOCA y BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-8.747.587 y V-6.112.001, inscritas en el inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 36.602 y 37.655, actuando con el carácter de representantes legales de las ciudadanas EULOGIA ULACIO y CECILIA ESPINOZA, Coordinadoras Generales de las ASOCIACIONES CIVILESCONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINOS y CONSEJO CAMPESINO ESPERANZA ZAMORA, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por su pronunciamiento fuera del lapso respectivo; de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tal efecto se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas; para la práctica efectiva de las mismas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, el ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)se publicó bajo el Nº1250, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación, el oficio No. JAS-044-2024 y el despacho de comisión respectivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
EXPEDIENTE Nº 1474
DCMA/ZCHA/it
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