REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 1472
ACTUANDO COMO ALZADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE APELANTE/OPOSITORA A LA MEDIDA:ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINO, inscrita ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), anotada bajo el N° 50, folio 490, Tomo 9, del protocolo de transición del año dos mil veintidós (2022).
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE APELANTE/OPOSITORA A LA MEDIDA: abogadas en ejercicio BERKY GÚZMAN MONTESDEOCA y BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-8.747.587 y V-6.112.001, en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.36.602 y 37.655, respectivamente.
PARTESOLICITANTE DE LA MEDIDA: sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA BARIMISAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el Nº 38, Tomo 1364; y, AGROPECUARIA YARACUIBARE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), anotada bajo el Nº 11, Tomo 21-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: abogados en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA y ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V-15-.484.713 y V-17.080.054, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.124 y 17.205, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
-SINOPSIS DE LA ACCIÓN-
Conoce en Alzada este Juzgado Agrario Superior, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por abogadas en ejercicio BERKY GÚZMAN MONTESDEOCA y BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-8.747.587 y V-6.112.001, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.602 y 37.655, actuando con el carácter de representantes legales de la Asociación Civil Consejo Campesino José Leonardo Chirino, inscrita ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), anotada bajo el N° 50, folio 490, Tomo 9, del protocolo de transición del año dos mil veintidós (2022), parte OPOSITORA DE LA MEDIDA/APELANTE, contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
-III-
-ANTECEDENTES-
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS; LAS CUALES CONSTAN EN PARTE, EN LAS PRESENTES ACTAS EN COPIAS CERTIFICADAS:
PIEZA PRINCIPAL I:
Se inicia la presente acción en fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud del escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el ciudadano JACOBO DARIO SALAS RÖMER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.138.247, actuando con el carácter de Representante Legal de las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA BARIMISAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el Nº 38, Tomo 1364; y, AGROPECUARIA YARACUIBARE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), anotada bajo el Nº 11, Tomo 21-A; asistido por el abogado en ejercicio LUIS PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.292.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.739; junto con anexos constantes de trescientos veintiocho (328) folios útiles; con auto de entrada de esa misma fecha, y se ordenó la práctica de inspección judicial, (Folios 01 al 07 de la Pieza Principal I).
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se trasladó al lote de terreno objeto de la presente solicitud, a lo fines de practicar Inspección Judicial previamente referida, (Folios 08 al 23 de la Pieza Principal I).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emitió decreto cautelar,(Folios 24 al 48 de la Pieza Principal I),cuyo dispositivo se cita a continuación:
“…PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A
LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, sobre la actividad
productiva y los recursos naturales existentes en los lotes de terrenos
denominados: "LAS MARIAS", "BARIMISAGUA", "EL HIERRO" y "LAS
VITRINAS", ubicado en el sector SANARE, Parroquia Tocuyo de la Costa,
municipio [sic] Monseñor Iturriza del Estado [sic] Falcón, según los cuales suman la totalidad de una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA YOCHO CON NOVENTA Y TRES HECTAREAS (848,93 HAS) y alinderado de la siguiente manera: El primero "LAS MARIAS"NORTE: carretera rural, SUR: Quebrada Yaracuibade, ESTE: terrenos del Angel [sic] Fuentes y OESTE :agropecuaria Gema. El Segundo; "BARIMISAGUA" NORTE: camino tellerias, SUR: cerro yaramibare, ESTE: quebrada Sanare, OESTE: quebrada
yaracuibare. El tercero: "EL HIERRO" NORTE: fila cerro tellerias, SUR: filas
cerro el hierro, ESTE: quebrada yaracuibare y OESTE: fila cerro y el hierro. El
cuarto: "LAS VITRINAS" NORTE: carretera nacional Morón-Coro, SUR:
Agropecuaria yaracuibare (antes inmobiliaria Chichiriviche C.A), ESTE: Vicente
chirinos. OESTE: francisco Sánchez, a favor de las Sociedades Mercantiles
"AGROPECUARIA BARIMISAGUA" Sociedad Mercantil (antes denominada
Construcciones y Desarrollo C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado [sic] Carabobo, el 16 de Noviembre de 1995, bajo el número 38 tomo 1364, y AGROPECUARIA YARACUIBARE C.A. (Antes
Inmobiliaria Chichiriviche C.A) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado [sic] Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el 15 de Junio de 1959. bajo el numero 11, Tomo 21-A, con modificación de estatutos, nombre objeto y domicilio, mediante asamblea registrada el 14 de junio del 2006, tomo 62-A, numero 28, del año 2006. En contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o arruinar la Actividad Agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción y el ambiente. Así se declara. –
SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la
actividad pecuaria desplegada en el lote de terreno será de un (01) año a partir
de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se
despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente
fallo. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de
Tierras, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado [sic] Falcón, con
copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y
117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Se ORDENA, oficiar al Comandante de la Zona de Defensa
Integral del Estado [sic] Falcón (Z.O.D.I), así como también coordinar con los organismos adscritos a esta Zona de Defensa Integral, para el resguardo de los
lotes de terrenos denominados EL HIERRO, BARIMISAGUA Y LAS VITRINAS,
LAS MARIAS, ocupado por las Sociedades Mercantiles "AGROPECUARIA
BARIMISAGUA C.A Y AGROPECUARIA YARACUIBARE C.A" ubicado en el
sector Sanare, Parroquia Tocuyo de la Costa, municipio [sic] Monseñor Iturriza del Estado [sic] Falcón, que se encuentra en Actividad Agroproductiva, a los fines de da cumplimiento de todos y cada uno de los particulares que conforman la presente medida. Así se decide.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al Ministerio del Poder
Popular para la Agricultura y Tierras, con sede en la ciudad de Santa Ana de
Coro, del Estado Falcón, con copia certificada de la presente medida, de
conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo
Agrario. Así se decide.
SEXTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las
autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial
Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Yaracal, municipio [sic] Cacique Manaure del estado Falcón, a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por Secretaría un (01) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del estado. Así se decide.
SEPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio al Ministerio del Poder
Popular para el Ecosocialismo y Aguas con asiento en el municipio Monseñor
Iturriza del estado Falcón. Así se decide.
OCTAVO: Se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalia [sic] del Ministerio
Publico [sic] en materia de Ambiente competencia en el Estado [sic] Falcón. Así se decide.
NOVENO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se ordena a las partes
intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede
administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos
jurisdiccionales competentes en la materia. Así se decide.
Fin de las actuaciones en la Pieza Principal I.
PIEZA PRINCIPAL II:
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), la abogada ISAULY C PALACIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.484.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.124, mediante diligencia solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez designado; a lo cual, el Juez se abstuvo de pronunciarse, por no presentar poder de representación, la referida abogada,(Folios 01 al 02 de la Pieza Principal II).
En fecha dos(02) de junio de dos mil veintidós (2022), la abogada ISAULY C PALACIOS, antes identificada, presentó diligencia, mediante la cual consignó documento poder; a tenor de ello, en fecha seis (06) del mismo mes y año, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, abogado OSMÁN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes,(Folios 03 al 05 de la Pieza Principal II).
En fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte solicitante de la medida, abogada ISAULY PALACIOS, ya identificada, presentó diligencia ante ese Juzgado, consignando fotografías de las presuntas perturbaciones en el lote objeto de la solicitud de medida; asimismo, solicita se acorte los lapsos de notificación del abocamiento, en virtud de que, fue a solicitud de la única parte y no de oficio, (Folios del 06 al 14 Pieza Principal II).
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas; emitió auto (Folio 15 y su vuelto, de la Pieza Principal II), mediante el cual, acordó lo siguiente:
“PRIMERO: Se ratifica el abocamiento para el estricto conocimiento de la presente causa, a solicitud realizada por parte de la Ciudadana ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, supra identificada; dictado mediante auto de fechaseis (06) de Junio [sic] del año 2022, reduciendo a un lapso de tres días hábiles siguientes a la notificación de la parte interesada, a los fines de ejercer el debido proceso otorgado mediante lo establecido en el articulo [sic] 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en razón a que no existe según consta folios insertos en el expediente, un tercero interesado en la presente causa que requiera de su notificación . SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la COORDINACIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO del estado Falcón, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como quiera que el Juez Agrario puede pedir información que considere pertinente para la sustanciación de las causas sometidas a su consideración en cuanto apoye, sustancie y/o ratifique los hechos alegados, (…); asimismo oficiar a la COORDINACIÓN DE LA OFICIAN REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, remita a este Juzgado un Estatus Jurídico en el que se indique lo antes mencionado o cualquier otra información relevante y certifique si existe algún si existe algún procedimiento administrativo en contra o a favor de la Agropecuarias que hacen vida en los precitados lotes de terrenos. (…)”.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte solicitante de la medida, abogada ISAULY C PALACIOS, ya identificada, diligenció por ante ese Juzgado; solicitando la ejecución de la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022); asimismo, solicitó se inste para dicha ejecución de la medida al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y a las siguientes autoridades, Unidad de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Secretaría de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del estado Falcón, a la Defensoría del Pueblo, al Fiscal Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público con competencia Ambiental, al Consejo de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes; en esa misma fecha, ese Juzgado mediante auto, ordenó agregar la referida diligencia, (Folios 16 al 18 Pieza Principal II).
En fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte solicitante de la medida, abogada ISAULY C PALACIOS, ya identificada, presentó diligencia, ratificando la solicitud de Ejecución de la medida; y, solicitando se le designe como correo especial para la entrega de los oficios dirigidos al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) y del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas; la cual, se ordenó agregar mediante auto en esa fecha, (Folio 20 de la Pieza Principal II).
En fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó auto mediante el cual, fijó la práctica de Inspección Judicial para el día veintiséis (26) del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), sobre los lotes de terrenos objeto de la presente solicitud de medida, se ordenó notificar y oficiar, (Folio 21y su vuelto, de la Pieza Principal II).
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte solicitante de la medida, abogada ISAULYPALACIOS, ya identificada, presentó diligencia, ratificando la solicitud de Ejecución de la medida, (Folio 22 de la Pieza Principal II).
En fechas, veintiséis (26) y veintiocho (28) de juliode dos mil veintidós (2022),se llevó a cabo la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno de la referida solicitud de medida, (Folios 23 al 90 de la Pieza Principal II).
En fechados (02) de agosto del año dos ml veintidós (2022), ese Juzgado recibió oficio informativo, procedente la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón; posteriormente, en fecha tres (03) del mismo mes y año, se llevó a cabo Audiencia Conciliatoria, la cual, se acordó prolongar para el día diez (10) de los corrientes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), (Folios 91 al 93 de la Pieza Principal II).
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se ordenó agregar a las actas Informe Técnico, remitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, junto con anexos, (Folios 94 al 110 de la Pieza Principal II); en esa misma fecha, se llevó a cabo, la continuación de la Audiencia Conciliatoria, (Folio 111 al 121 de la Pieza Principal II).
En fecha once (11) de agosto y diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil adscrito a ese despacho judicial, consignó oficios con sus respectivos acuses de recibo, (Folios 122 al 128 de la Pieza Principal II).
En fechas veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo Audiencia Conciliatoria y, se acordó prolongar para el día veintiocho (28) del mismo mes y año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.),(Folios 129 y 131 de la Pieza Principal II).
Fin de las actuaciones en la Pieza Principal II.
PIEZA PRINCIPAL III:
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil adscrito a ese despacho judicial, consignó oficio con su respectivo acuse de recibo, (Folios 01 y 02 de la Pieza Principal III).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo Audiencia Conciliatoria y, se acordó la práctica de una inspección judicial para el día seis (06) de octubre del mismo año, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), ordenando notificar, (Folios 03 y 04 de la Pieza Principal III).
En fecha cuatro (04) de octubredel año dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a ese Juzgado, presentó sendas diligencias, mediante las cuales consigna las boletas de notificación, con sus respectivos acuses de recibo, (Folios 05 al 12 de la Pieza Principal III).
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la práctica de Inspección Judicial previamente referida, (Folios 13 al 17de la Pieza Principal III).
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), ese Juzgado, ordenó agregar a las actas, oficio número oficio ORT N°010-164-2022, recibido en la misma fecha, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, mediante el cual remite en copia simple Decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, según Sesión número 1395-22 de fecha 16 de agosto de dos mil veintidós (2022), punto de cuenta número 02, en la cual se declara la Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso no Conforme, sobre el predio denominado Finca Barimisagua, (Folios 18 al 51de la Pieza principal III).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la práctica de Inspección Judicial, en el lote de terreno objeto de la presente acción cautelar, (Folios 52 al 54 de la Pieza Principal III).
Fin de las actuaciones en la Pieza Principal III.
PIEZA PRINCIPAL IV:
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), ese Juzgado, recibió y agregó a las actas oficio número UTECFALCON/DEA/UFCIA/O2022 N°0223, de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Ecosocialismo del estado Falcón; en esa misma fecha, se recibió oficio N° 11F14-1018-2022, emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, (Folios 01 al 09de la Pieza Principal IV).
Fin de las actuaciones en la Pieza Principal IV.
PIEZA PRINCIPAL V:
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022); el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibió y agregó a las actas oficio número 2CO-963-2022, conjuntamente con copias certificadas de la Causa 2CO-7690-2022 de la misma fecha, proveniente del Juzgado Segundo de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, (Folios 01 al 61).
Fin de las actuaciones en la Pieza Principal V.
PIEZA PRINCIPAL VI:
Consta en Informe Jurídico emitido por la Unidad de Cadenas Titulativa, de la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, sin nota de recibido ni agregado al expediente por parte del a-quo, (Folios 01 al 16).
Fin de las actuaciones en la Pieza Principal VI.
PIEZA PRINCIPAL VII:
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), ese Juzgado, recibió y agregó a las actas oficio número UTA-FALCÓN N° 30, de la misma fecha, proveniente del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Falcón, mediante el cual, remite informe de anexo técnico, (Folios 01 al 14de la Pieza Principal VII).
En fecha nueve (09) de diciembre de dos veintidós (2023), el a-quo dictó sentencia, mediante la cual, ratificó la medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria y al ambiente, decretada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), y se ordenó oficiar, (Folios 15 al 64de la Pieza Principal VII).
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022), las abogadas BERKY GÚZMAN MONTESDEOCA y BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, antes identificadas, actuando con el carácter de representantes legales de la Asociación Civil Consejo Campesino José Leonardo Chirino, ejercieron recurso ordinario de apelación,(Folios 65 al 76de la Pieza Principal VII).
Fin de las actuaciones en la Pieza Principal VII.
PIEZA PRINCIPAL VIII:
En fecha 21 de diciembre de dos mil veintidós (2022), ese Tribunal dictó auto estableciendo que se pronunciaría sobre la admisión del recurso de apelación, una vez que se cumpla el lapso previsto a tal fin, (Folio 01 de la Pieza Principal VIII).
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte solicitante de la medida, abogada ISAULY PALACIOS, ya identificada, presentó sendas diligencias, solicitando la ejecución forzosa de la medida, consignando denuncia, solicitando oficiar; todo lo cual, ese Tribunal ordenó agregar a las actas mediante autos de fecha diez (10) del mismo mes y año, (Folios 02 al 13 de la Pieza Principal VIII).
En fecha nueve once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), ese Juzgado, admite recurso de apelación en un solo efecto (devolutivo), ordenando la remisión mediante oficio de copias certificadas del expediente, a este Juzgado Agrario Superior; se observa, asimismo, devolución del expediente por falta de foliatura, de orden cronológico y en dos oficios diferentes; cuestión esta, subsanada por ese Juzgado y remitido nuevamente el expediente en fecha catorce (14) de agosto de ese año,(Folios 14 al 24de la Pieza Principal VIII).
ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR
En fecha trece(13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), tal y como consta de nota de secretaría de este Despacho, se recibió el expediente; y, mediante auto de fecha quince (15) del mismo mes y año, le dio entrada al expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante oficio 248-2023, de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), constante de ocho (08) piezas principales; discriminadas de la siguiente manera: pieza principal I: principal No. I, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles; principal No. II, constante de ciento treinta y un (131) folios útiles; principal No. III, constante de cincuenta y un (51) folios útiles; principal No. IV, constante de nueve (09) folios útiles; principal No. V, constante de sesenta y un (61) folios útiles; principal No. VI; constante de dieciséis (16) folios útiles; principal No. VII, constante de setenta y seis (76) folios útiles; y, principal No. VIII, constante de veinticuatro (24) folios útiles; asignándole el Nro. 1472, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, y se fijó un lapso de ocho (08) días para la promoción, evacuación de pruebas, y procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Informes, para el tercer (3er) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folios 25 y 26 de la Pieza Principal VIII).
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Informes, la misma fue anunciada, con la presencia del Tribunal y la incomparecencia de ambas partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; en especial, la APELANTE/OPOSITORA DE LA MEDIDA, motivo por el cual, se declaró desierta y, en consecuencia, DESISTIDA la apelación (Folio 27 y su vuelto de la Pieza Principal VIII).
-IV-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para decidir el RECURSO DE APELACIÓN propuesto en la presente causa; toda vez que, conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Y así, se decide.
-V-
-APELACIÓN POR ANTE EL A QUO-
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022), las abogadas BERKY GÚZMAN MONTESDEOCA y BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, antes identificadas, actuando con el carácter de representantes legales de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINO, antes descrita; procedieron a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN contra la referida sentencia, dictada en fecha nueve (09) de diciembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, señalando lo que sigue:
“(…) ocurrimos ante su competente autoridad, para ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, dictada en fecha 09 de diciembre de 2022, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de dieciocho pronunciamientos, y lo hacemos en los siguientes términos:
(…)
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
I-Violación del derecho al debido proceso.
1.- Violación del debido proceso por error en la aplicación de la norma
La decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constituye en una extralimitación de
atribuciones, que ocasiona una violación al debido proceso a que se contrae el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la
indebida aplicación de las normas procesales y sus instituciones.
(…)
Es el caso, que tal y como lo indica en el pronunciamiento SEGUNDO de la
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que se impugna, el Juzgado a quo,
ratifica la Medida Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria y al
Ambiente decretada el 16 de marzo de 2022, siendo que dicha ratificación es dictada por el Tribunal diez (10) meses después, sin haber dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, procedimiento indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.962 de fecha 09 de mayo del 2006, Caso Cervecería Polar-Los Cortijos, Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, como las reglas a seguir en los casos de otorgamiento inaudita parte de la Medida Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es así, como el Juez 2do de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón en su pronunciamiento DECIMO OCTAVO: Ordena el
cumplimiento estricto del lapso de oposición establecido en la Sentencia 962 de la Sala Constitucional del 09 de mayo del 2006, Caso Cervecería Polar - Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida conforme al procedimiento indicado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual inaplicó durante todo el proceso, el juez a quo no citó a la parte accionada, no le informó sobre el lapso de oposición al que tenía derecho y no abrió la articulación probatoria que prevé la norma; encontrándonos ante una SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, (como se titula la misma) la cual pone fin al proceso, por lo que en consecuencia no tiene cabida oposición alguna, sino el presente recurso de apelación que se ejerce, toda vez que el juez de la causa se encuentra imposibilitado de modificar su propia decisión, en atención al Principio de Irrevocabilidad de las decisiones a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; resultando evidente la violación flagrante al Debido Proceso en que ha incurrido la recurrida.
Igualmente incurre en error el aquo [sic], cuando en su pronunciamiento DECIMOSEPTIMO en lugar de ordenar la citación de la parte contra quien obre la medida, libró boletas de notificación, en craso desconocimiento del contenido del artículo602 del Código de Procedimiento Civil ya citado.
Con la violación de las fórmulas procesales, el Juez aquo [sic] cercenó a nuestra
representada el derecho de oponerse oportunamente a la medida acordada el 16 de marzo de 2022, así como la posibilidad de promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes dentro de la articulación probatoria estipulada por la norma, toda vez que, el administrador de justicia, desaplicó durante el proceso que duró diez (10) meses, las disposiciones contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que invoca luego de emitir una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, la cual no puede reformar ni modificar; resultando evidente el vicio de nulidad absoluta en que incurrió el juzgador en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no seguir el procedimiento previsto para ello, violando igualmente las previsiones establecidas en los artículos 7 y196 del Código de Procedimiento Civil, así como al Principio de la Tutela Jurídica Efectiva, éste último consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, tenemos que a tenor de lo previsto en el artículo 25 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto dictado en
ejercicio del Poder Público que viole los derechos garantizados en la Carta Magna es nulo.
Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, y la
consecuente infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de
Procedimiento Civil, pues como se ha sido sostenido reiteradamente, por la doctrina y jurisprudencia, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°
265 del 28 de marzo del 2016, comparte los postulados de la sentencia Nº 316 de
fecha 27 de abril del año 2004 (caso: Indira Pérez contra Romeo Milani y otros),
emanada de la Sala de Casación Civil, con respecto a la infracción de los artículos12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(...)
Observándose igualmente que al errar en la interpretación y aplicación de las
normas procesales, establecidas por la sentencia 962 de fecha 09 de mayo del 2006, Caso Cervecería Polar - Los Cortijos, emanada de la Sala Constitucional, incurre el juzgador en ERROR INEXCUSABLE como lo señala la sentencia 0594 de fecha 05/12/2021 de esa misma Sala con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, al no acatar oportunamente los lineamientos vinculantes del máximo tribunal.
2.- Violación del debido proceso por parte del Tribunal de Primera
Instancia Agraria al decidir más allá de lo alegado
Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, el Juez, está obligado a atenerse, para lograr el establecimiento de la verdad de los hechos, a las vías jurídicas y la aplicación del derecho, al momento de tomar sus decisiones, entre las cuales se encuentran resolver las peticiones que pudieren hacerle las partes, según las facultades consagradas en la Ley, por lo que en consecuencia le está vedado al Juez, dar por probados hechos que no han sido alegados ni demostrados por las partes, a través de los mecanismos previstos en la norma adjetiva, ya que tal conducta constituiría una extralimitación de atribuciones que vulneraría derechos constitucionales de las partes en el proceso, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, siendo evidente e vicio de nulidad que afecta la sentencia recurrida al incurrir el aquo [sic] en ultrapetita, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que en su pronunciamiento TERCERO, el juzgador
indica otorgar de oficio Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria a los integrantes del Consejo Campesino José Leonardo Chirinos ocupantes de los predios El Hierro, Barimisagua, Las Marías y Las Vitrinas, por un lapso de tres (3) meses, expresando como la fecha estimada de cosecha el mes de febrero del 2023, mas sin embargo en el pronunciamiento. CUARTO: Ordena a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, el inicio de manera inmediata del proceso de
reubicación, reasentamiento y reubicación de los integrantes del Consejo Campesino José Leonardo Chirinos, estableciendo para ello un lapso de 60 días a partir de la publicación de la sentencia.
Por otro lado, en el pronunciamiento OCTAVO: Ordena a los integrantes de
la Asociación Civil Consejo Campesino José Leonardo Chirino, que de manera
voluntaria deberán desistir de permanecer en dicha extensión de terreno y
reasentarse en el nuevo lote de terreno que provea el Instituto Nacional de Tierras, PC no sin antes en el pronunciamiento QUINTO. Ordena al Instituto de Salud Agrícola Integral el retiro de los semovientes que no sean propiedad de las Sociedades Mercantiles Agropecuaria Barimisagua C.A y Agropecuaria Yaracuimare C.A.
En tal sentido, el Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al tomar su decisión del 09 de diciembre de 2022, incorpora a la misma, alegatos no solicitados en las actas procesales, vulnerando por ende el Principio al Debido Proceso, y consecuencialmente el Derecho a la Defensa, a la par, de incurrir en faltas graves al ejercicio de su función jurisdiccional, ya que no le ha sido concedida ni legal ni constitucionalmente la facultad para asumir posturas o parciales y distintas a la función estricta de juzgar sobre los hechos sometidos a su conocimiento; es decir, dicho Juzgado, incurrió en flagrante extralimitación de funciones, y viola igualmente el Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II- Vicio de Motivación Contradictoria que hace imposible su ejecución.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil
es nula la sentencia que resulte de modo contradictoria y que no pueda ejecutarse.
Así las cosas, tenemos que según el pronunciamiento SEGUNDO el Juez
aquo [sic] ratifica la medida de Protección acordada al solicitante JACOBO SALAS
ROMER [sic], otorgándola por 24 meses, siendo que las actividades del solicitante se centran en la cría de Búfalos y la utilización de maquinaria pesada, y en el pronunciamiento TERCERO: otorga a los miembros de la Asociación Civil Consejo Campesino José Leonardo Chirinos medida de protección por tres (3) meses, para realizar la agricultura, sin llegar a delimitar el territorio a ocupar por ambas partes, siendo que de igual modo autoriza al solicitante a ingresar en el predio y trabajar en la áreas no ocupadas por los miembros de los Consejos Campesinos, y a la par ordena al Instituto Nacional de Tierras en el pronunciamiento CUARTO de su decisión, la reubicación inmediata de los campesinos conuqueros que conforman la Asociación Civil Consejo Campesino José Leonardo Chirinos, contraviniendo además lo previsto en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo…:
(…)
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón de las consideraciones expuestas solicitamos formalmente de este
Juzgado 2do de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Falcón, que conoce el presente Recurso de Apelación, sea el mismo admitido, en consecuencia declarado con lugar, y revocada por no encontrase ajustada a derecho, orla decisión emanada del Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, dictada el 09 de diciembre de 2022 en la causa No. 138-22, contentiva de Solicitud de Medida Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Ambiente, efectuada por el ciudadano JACOBO SALAS ROMER [sic], representante de las Empresas Agropecuaria Barimisagua y Agropecuaria Yacarimaure [sic] C.A.(…) “.
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Con motivo del recurso interpuesto en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), las abogadas BERKY GÚZMAN MONTESDEOCA y BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, antes identificadas, actuando con el carácter de representantes legales de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINO, ya descrita; procedieron a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia, dictada en fecha nueve (09) de diciembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, solicitada por el ciudadano JACOBO DARIO SALAS RÖMER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.138.247, actuando con el carácter ut supra indicado; corresponde a este Juzgado Superior Agrario, pronunciarse previo a las consideraciones siguientes:
Observa esta juzgadora que, en el lapso de promoción de pruebas, no se hizo presente ninguna de las partes, más aún, para el momento de la celebración del acto de audiencia oral de informes, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales al acto fijado por auto de fecha quince (15) del mismo mes y año, tal como se dejó establecido en el acta de la siguiente manera:
“En horas de despacho del día de hoy, jueves treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), día y hora fijados para llevar a efecto la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación al Recurso de Apelación propuesto por las abogadas en ejercicio BERKY LEONOR GUZMÁN MONTESDEOCA y BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-8.747.587 y V-6.112.001, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.602 y 37.655, actuando con el carácter de representantes legales de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINO, protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), anotada bajo el Nº 02, Folio 13892, Tomo 6º, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022); dictada con ocasión a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, solicitada por el ciudadano JACOBO DARIO SALAS RÖMER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.138.247, actuando con el carácter de representante legal de las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA BARIMISAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el Nº 38, Tomo 1364, y AGROPECUARIA YARACUIBARE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), anotada bajo el Nº 11, Tomo 21-A; el alguacil procedió a hacer el respectivo anuncio, para que se hicieran presentes los interesados en comparecer a la celebración de la misma. Iniciada la audiencia, la secretaria procedió a dejar constancia de la incomparecencia al acto de la asociación civil recurrente, la cual no compareció ni por medio de sus representantes legales, ni por medio de sus apoderadas judiciales, por lo que se procedió a declarar desierto el presente acto. En tal sentido, el Juez Superior Agrario, con vista a la incomparecencia de la parte recurrente, señala que si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a la audiencia oral y pública de informes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 635/13 de fecha 30 de mayo (caso: Santiago Barberi Herrera), estableció lo siguiente: “(…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” En tal sentido, este órgano jurisdiccional, acatando el criterio jurisprudencial antes citado, considera inoficioso prolongar la audiencia de informes con el objeto de dar lectura al dispositivo del fallo, cuando está obligado a declarar DESISTIDO el recurso de apelación propuesto, como consecuencia de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia a celebrarse ante este ad-quem. Finalmente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la ley especial agraria, se deja constancia que este Juzgado Agrario Superior, publicará el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) día de despacho siguientes”.
En atención a lo anterior, considera este Juzgado Superior Agrario, traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0133, Caso: SANTIAGO BARBERI HERRERA, la cual estableció lo siguiente:
“…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 Eiusdem, debiendo el juez de primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…)” (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario Agrario, como al Contencioso Administrativo Agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, deban comparecer obligatoriamente a la audiencia oral, por cuanto se considera que entre los principios que resaltan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros el principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó el principio de inmediación, el cual implica un contacto estrecho entre el Juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
Así mismo, el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
En este orden de ideas, en virtud de lo antes expuesto, así como atendiendo al contenido de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la parte opositora de la medida quien ejerció el recurso de apelación, haya comparecido a promover pruebas que sustenten el recurso pretendido y menos aún, a la audiencia oral de informes celebrada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, lo que deja ver el desinterés del apelante, aunado al hecho que del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente se determina, la no existencia de violaciones al orden público en la decisión recurrida; por lo que, para quien aquí decide, se desprende una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad, impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente DESISTIDO el RECURSO DE APELACIÓN de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022), contra la Sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, interpuesto por las abogadas BERKY GÚZMAN MONTESDEOCA y BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, previamente identificadas; y, consecuencialmente, confirma el fallo objeto del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
-VI-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia Territorial en el estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha veinte(20) de diciembre de dos mil veintidós (2022), porlas abogadas BERKY GÚZMAN MONTESDEOCA y BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-8.747.587 y V-6.112.001, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 36.602 y 37.655, actuando con el carácter de representantes legales de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINO, inscrita ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), anotada bajo el N° 50, folio 490, Tomo 9, del protocolo de transición del año dos mil veintidós (2022); contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas. Ahora bien, en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me designó como Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón y, prestado el debido juramento de ley, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), verificada asimismo, toma de posesión de funciones en este Tribunal, en fecha quince (15) de diciembre de ese mismo año, según consta en Acta Nº 92 del libro respectivo llevado por este Despacho; motivo por el cual, en aras de otorgar las vías y medios procesales contemplados en nuestra normativa legal me APREHENDO al conocimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022), porlas abogadas BERKY GÚZMAN MONTESDEOCA y BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-8.747.587 y V-6.112.001, inscritas en el inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 36.602 y 37.655, actuando con el carácter de representantes legales de LA ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINO, inscrita ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), anotada bajo el N° 50, folio 490, Tomo 9, del protocolo de transición del año dos mil veintidós (2022); contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por su pronunciamiento fuera del lapso respectivo; de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tal efecto se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas; para la práctica efectiva de las mismas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, el ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó bajo el Nº 1249, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación, el oficio No.JAS-043-2024 y el despacho de comisión respectivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
EXPEDIENTE Nº 1472
DCMA/ZCHA/mlm
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