REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIALEN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE DEMANDANTE:sociedad mercantil “GANADERIA EL 33, S.A.”, inicialmente inscrita por la Secretaría que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el N° 39, página 168 a la 180, Libro Primero, Tomo Tercero; hoy, llevada por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, modificada varias veces, según documentos insertos en el mencionado Registro de Comercio, siendo la última registrada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 1, Tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio VALMORE MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.878.763, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.157.

PARTE DEMANDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio MAYILYM DEL CARMEN NIETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.494.038, e inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.632.

MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definitivo. -

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional DEMANDA PATRIMONIAL, interpuesta por el abogado en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MENDÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.878.763, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.157; actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GANADERÍA EL 33, S.A”, inicialmente inscrita por la Secretaría que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el N° 39, página 168 a la 180, Libro Primero, Tomo Tercero; hoy, llevada por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, modificada varias veces, según documentos insertos en el mencionado Registro de Comercio, siendo la última registrada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 1, Tomo 17-A; contra la Administración Pública Nacional, a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por DAÑOS Y PERJUICIOS, presuntamente causados por la ejecución de un acto administrativo emanado del Directorio de ese ente, en sesiónN°475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), en deliberación del punto de cuenta 004, donde se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33” ubicado en el Sector Km.35, jurisdicción de la parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, el cual, abarca una superficie de SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVEMIL OCHO METROS CUADRADOS (698 has con 9.008 mts²).

-III-
ANTECEDENTES

En fecha quince (23) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), compareció por ante este Juzgado Agrario Superior, el abogado en ejercicioVALMORE MARTÍNEZ MENDÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.878.763, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.559; actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GANADERÍA EL 33, S.A”, a los fines de presentar escrito libelar, mediante el cual interpone DEMANDA PATRIMONIAL en contra de la Administración Pública Nacional, a través delINSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por DAÑOS Y PERJUICIOS, presuntamente causados por la ejecución de un acto administrativo emanado del Directorio de ese ente, en sesión N°475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), en deliberación del punto de cuenta 004, donde se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33” ubicado en el Sector Km.35, jurisdicción de la parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, el cual, abarca una superficie de SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVEMIL OCHO METROS CUADRADOS (698 has con 9.008 mts²);constante de doce (12) folios útiles y anexos consistentes en ochenta y un (81) folios útiles; con su respectiva nota de secretaría de su recepción en esa misma fecha, (Folios 01 al 94); de cuyo contenido se cita:
“(…) CAPITULOII
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS
En fecha siete (07) de enero del año 2014, compareció mi representada “GANADERIA EL 33, S.A”, a través de su representación legal, JORGE LUIS PÉREZ CARROZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.330.832, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia y civilmente hábil, en su condición de GERENTE de la misma, por ante las Oficinas Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Sur del Lago, ubicadas en el kilómetro treinta y tres (Km.33) de la vía Santa Bárbara de Zulia-El Vigía, a fin de participarle en forma previa a dicho Instituto el ejercicio de las acciones Jurisdiccionales correspondientes con la intención de instaurar formal demanda de Contenido Patrimonial por los daños y perjuicios que le fueron causados a mi representada, con ocasión de la ejecución de un acto Administrativo Írrito, emanado del Directorio del mencionado Instituto Nacional de Tierras, en Sesión No.475-12, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2012, en liberación del punto de cuento 004, donde se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre un lote de terreno propiedad única y exclusiva y de manera privada de mi representada “GANADERIA EL 33, S.A”, denominada “HACIENDA EL 33”, ubicada en el Sector Km.35, jurisdicción de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y la cual abarca una superficieSEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVEMIL OCHO METROS CUADRADOS (698Has. con 9.008MTS2), (…).
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2012, se presentaron en el fundo agropecuario “HACIENDA EL 33”, ubicada en el sector Km.35, Jurisdicción de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y la cual abarca una superficie de SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVEMIL OCHO METROS CUADRADOS (698Has. con 9.008Mts2);y la cual se encuentra encerrada dentro de los linderos antes señalados. Un grupo de personas en compañía de guardias nacionales, ejército y personal administrativo, técnico y gerencial de Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde previamente se ordena paralización de las faenas y actividades propias de la función agroproductivas que se realizan en ese momento en el fundo de acuerdo a su objeto social, manifiestan que; dada la Resolución No.04, de la fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2012, y la sesión No.475-12 emanada del Directorio del mencionado Instituto Nacional de Tierras, se daba inicio al procedimiento de Rescate de Tierras, pertenecientes al mencionado fundo, así como la Ejecución de la Medida Cautelar de Aseguramiento, y sobre dicho acto administrativo se realiza notificación del procedimiento a través de un cartel de notificación colocado en la entrada de la unidad de explotación agropecuaria que conforma la “HACIENDA EL 33” procediéndose a instalarse en los predios que integran la “HACIENDA EL 33” tanto en las zonas dedicadas al pastoreo de animales y/o semovientes, como en las áreas administrativas, laborales y operativas, grupos diversos de personas que manifestaban pertenecer a diferentes organizaciones cooperativas; así como funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que tomaron las atribuciones de ocupantes del fundo y ejercieron actos de disposición sobre los bienes inmuebles, maquinarias, equipos, útiles de trabajo y semovientes, con lo cual se obstaculizan las labores ordinarias, funcionales y cotidianas de dicha unidad agropecuaria; evitando así el normal desempeño del objeto social y el giro económico rental de “HACIENDA EL 33” y “LA GRAN CHINA”, de ambos fundos agropecuarios (…)
(…)
Declarada jurisdiccionalmente por ese Superior Despacho la acción de nulidad propuesta por mi representada, en fecha tres (03) de febrero de 2015, mediante oficio No.048-2015, (…) el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y competencia en el Estado Falcón, notifico (sic) al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sede de cumplimiento voluntario, de que: “Inicie los trámites concernientes al restablecimiento de la situación jurídica infringida que ostentaba la “GANADERÍA EL 33, C.A.”.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), hizo caso omiso del requerimiento que le realizó el Juzgado sentenciador. Por esta razón, mi representada le requirió al referido Juzgado, (…) al no haber cumplido voluntariamente la sentencia, la ejecución forzosa de la sentencia.
En consecuencia, mi representada procedió a solicitarle al Juzgado sentenciador, en fecha dieciséis (16) de junio del año 2022, el cual lo ordeno mediante auto de fecha siete (07) de julio del mismo año, la realización de una mesa de trabajo en los predios de la “HACIENDA EL 33”, al décimo día de Despacho siguiente a la Constancia en Actas de la última de las notificaciones. Y a tales efectos, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con el fin de que ejecutara la referida sentencia publicada por ese Superior, oficio el siete (07) de noviembre del año 2014, mi representada solicitó al Tribunal sentenciador en fecha dieciséis )26) d junio del año 2022, la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firma y pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual, mediante auto dictado por ese Superior Juzgado, acordó notificar de tal circunstancia al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago (ORT-Sur del Lago), al ciudadano Comandante del Comando 32 de la Guardia Nacional con sede en Santa Bárbara del Zulia y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela…
CAPITULOIV
DE LOS DAÑOS RECLAMADOS
Ahora bien ciudadano Juez, en base a lo expuesto, a lo probado y por probar, surge en forma evidente, clara y ostensible una evidente responsabilidad de la institución administración pública mencionada el Instituto Nacional de Tierras, lo cual en atención administrativa pública mencionada el Instituto Nacional de Tierras, lo cual en atención al principio general del Derecho que expresa “que todo el que cause un daño debe repararlo”, permite deducir que la persona, en este caso que nos ocupa el Instituto Nacional de Tierras, está en la responsabilidad de resarcir el daño mencionado. Así al respecto para ilustrar aún más el conocimiento de lo que con su nulo acto administrativo incurrió dicho Instituto en contra de mi representado, (…)
(…)
DAÑOS MATERIALES O EMERGENTES
Ciudadano Juez, el daño Material o Emergente en el presente caso que nos ocupa lo encontramos directamente relacionado con la pérdida directa de los derechos de propiedad, dominio y posesión que mi representada ostenta dentro del fundo “HACIENDA EL 33” y “LA GRAN CHINA”,… peticionamos en el concepto de Daño Emergente Material, la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D.77.522.257,00), lo cual equivale a la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$15.882.889,59), conforme a la tasa de cambio publicada en el Banco Central de Venezuela, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2012.
DAÑO LUCRO CESANTE
En este caso el daño Lucro Cesante significa sufrir un perjuicio adicional, consiste en la pérdida de ganancias, dividendos o ingresos por parte de “GANADERIA EL 33, S.A.”;es decir, que mi representada pierde un beneficio en el ejercicio de su actividad empresarial, como consecuencia del hecho dañoso cometido por el demandado Instituto Nacional de Tierras. Tal es así como “GANADERIA EL 33, S.A.”; en virtud de su actividad económica dirigida al desarrollo agrícola, pecuario y forestal del campo, en esto es la siembra de diferentes rubros agrícolas como plátano, palma aceitera o africana, la cría de semovientes, mautos, mautas, novillos, novillas, vacas y sementales; y la explotación de los arboles madereros que ha dejado de percibir por el periodo cronológico de tiempo que abarca desde el día de la antijurídica actuación del demandado en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2012 hasta el día de hoy, lo cual estimo en nombre de mi representada, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES (Bs.D.2.573.548,00),los cuales equivalen a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE DOLARES DEL LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$579.609,62),conforme a la tasa de cambio publicada en el Banco Central de Venezuela en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2012.
Tal como se desprende del informe contable que se acompaña a este escrito; así como de las constancias de ingreso (…) que anexamos a la demanda…
A los efectos podemos establecer como suma total de lo reclamado y que por justa compensación corresponde a “GANADERÍA EL 33, S.A.”, la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D.80.095.835,00), los cuales equivalen a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$16.462.499,62), conforme a la tasa de cambio publicado en el Banco Central de Venezuela en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2012.
Al mismo tiempo mi representada reclama indexación correspondiente a los factores económicos de la correlación monetaria en el país, así como los intereses que correspondan al momento de la liquidación pertinente, ocasión en que se dispondrá de experticia contable conforme a derecho y practicada por el organismo competente (Banco Central de Venezuela)…
(…)
PETITORIO
Es por todo lo anterior expuesto que con fundamento en el “Artículo N°.26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ocurro ante su competente autoridad para demandar como efecto demandado por Daños y perjuicios, a la administración Pública Nacional a través del Instituto Nacional de Tierras, (en la persona de su Presidente el ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ GIMÉNEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°.V.-19.640.727; constituido segundo Decreto N°.4.AA7, publicado en Gaceta Oficial N°.42.076, de fecha Veintiséis (26) de febrero del año 2021, a fin de que convenga o ella sea condenada, a resarcir mediante el pago justo y oportuno a mi representada la empresa de naturaleza la empresa naturaleza civil y forma mercantil “GANADERÍA EL 33, S.A”, loa siguientes conceptos:
PRIMERO: El valor del Daño Emergente por el Órgano de la administración Pública Nacional como el Instituto Nacional de Tierras, y cuyo acrónimo en INTI. Compuesto por el pago a mí representada, consiste en el valor de los inmuebles descritos que conforman los fundos “HACIENDA EL 33” y “LA GRAN CHINA”, conformados por sus tierras sembradas, mejoras, construcciones para el manejo del ganado vacuno, así como también la bienhechurías propias de un fundo agropecuario, cultivos de pasto tanto naturales como artificiales, equipos y maquinarias que mi representada estima en su justo valor, en la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D.77.522.257,00), lo cual equivale a la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$15.882.889,59), conforme a la tasa de cambio publicada en el Banco Central de Venezuela, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2012. Todo lo cual se determinará con precisión mediante los medios probatorios con la presente demanda, y los cuales son objetos de pretensión de mi representada.
SEGUNDO: El pago del daño Lucro Cesante causado, es decir, los beneficios y dividendos económicos de los cuales fue privado mi representada l empresa de naturaleza civil y forma mercantil “GANADERÍA EL 33, S.A.”, al no poder cultivar, operar en la actividad agropecuaria de acuerdo a si objeto social en el fundo “HACIENDA EL 33” y “LA GRAN CHINA”, desde el día veintiocho (28) de octubre de del año 2012, cuando fue desalojada de su propiedad, estimando justamente en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES (Bs.D.2.573.548,00), los cuales equivalen a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE DOLARES DEL LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$579.609,62), conforme a la tasa de cambio publicada en el Banco Central de Venezuela en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2012.
TERCERO: El pago de la indexación por la pérdida del valor monetario desde la fecha del veintiocho (28) de octubre del año 2012, en los daños materiales y lucro cesante reclamados, hasta el día en que se haga efectiva la cancelación o pago como resarcimiento de los daños que de manera por lo demás justa y leal se reclaman.
CUARTO: De conformidad con el artículo No. 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó respetuosamente al Tribunal, orden la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la citación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI)…
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES DIGITALES (Bs.D.73.085.805,00), es decir, Ocho Millones Ciento Veinte Mil Seiscientas Cuarenta y Cinco (8.120.645) Unidades Tributarias, las cuales equivalen a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$16.462.498,62), conforme a la tasa de cambio publicado en el Banco Central de Venezuela en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2012. Lo que representa el monto real como compensación al daño sufrido deberá ser indemnizada “GANADERÍA EL 33, S.A.”…”.


En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dictó decisión, mediante la cual admitió la presente acción y ordenó citar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente; y notificar al Procurador General de la República, (Folios 95 al 101).

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante exposición, consignó la boleta de citación dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con su respectivo acuse de recibo, (Folio 102 y 103).

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio MAYILYM DEL CARMEN NIETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.494.038, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.632; presentó diligencia, mediante la cual consignó documento poder que, la acredita como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (Folios 104 al 108).

En esa misma fecha, la ya identificada abogada en ejercicio MAYILYM DEL CARMEN NIETO, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presentó escrito mediante el cual, solicitó sea declarada inadmisible la presente acción, el cual se ordenó agregar a las actas, (Folios 109 y 110); de cuyo contenido se cita:
“…revisadas las actas procesales donde se le reclama al Estado Venezolano, a través del Instituto Nacional de Tierras, a través del Instituto Nacional de Tierras, indemnización por supuestos daños, dejados de percibir lucro cesante; ahora bien ciudadano Juez, revisado el escrito libelar, así como los anexos como supuestos documentos o elementos probatorios, no consta de que se haya agotado la vía administrativa previa a toda demanda patrimonial contra la nación venezolana, por lo que tal reclamación o solicitud es contraria a derecho, violándose el orden público, por incumplir con el procedimiento administrativo previo, a toda demanda patrimonial contra la República; en tal sentido, con fundamento en el Capítulo Primero, referido al procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República en su Artículo 56, (…) Igualmente, el Artículo 62, (…) Esto en concordancia con el numeral Tercero del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa(…)
Asimismo, la jurisprudencia patria de manera reiterada y pacífica a (sic) dejado establecido el procedimiento previo a las demandas contra la República que deben cumplir con este requisito inexorablemente.
Por todas las razones de derecho explanadas anteriormente, solicito al Tribunal muy respetuosamente declarar INADMISIBLE la presente acción por ser contraria a derecho y vulnerar el orden público, así pido lo decida el Tribunal, ordenando el archivo del presente expediente”.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito, el cual se ordenó agregar a las actas en esa misma fecha, (Folios 111 y 112), de cuyo contenido se cita:
“… Es el caso ciudadano Juez, que en el folio 16 que riela en el expediente 1461 en el cual se sustancia la causa impulsada por mi representada; ésta agregó como medio probatorio precisamente en cumplimiento probatorio del articulo (sic) 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, copia certificada que a título de traslado de prueba, del original agregado de las actas que integran el expediente 1207 que lleva ese mismo tribunal superior agrario. Dicho documento dirigido por mi Representada al director de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Sur del Lago de Maracaibo del Instituto Nacional de Tierras la pretensión de mi representada es de instaurar demanda de contenido patrimonial contra la República. – Yal no haber obtenido oportuna respuesta faculta a mi representada a acudir a la vía judicial, tal como lo establece el artículo (sic) 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En razón de lo antes expuesto respetuosamente desestime lo solicitado por la apoderada del INTI. - y se continue (sic) sustanciando la presente causa...”

En fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante exposición, consignó la boleta de notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, con su respectivo acuse de recibo, (Folio 113 y 114).

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio MAYILYM DEL CARMEN NIETO, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), presentó diligencia, mediante el cual, ratificó la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción, (Folio 115).

En fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado emitió auto, mediante el cual, indica que, la causa se encuentra suspendida por la notificación que se hiciera de la Procuraduría General de la República; y, por tanto, mal podría pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad; (Folio 116 y su vuelto).

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia, mediante la cual, consignó copias certificadas de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), (Folios 117 al 127).

En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante la cual solicitó el abocamiento de la jueza designada, y la elaboración de cómputo de los días transcurridos para la contestación de la demanda; asimismo, en fecha nueve (09) del mismo mes y año; el referido abogado, presentó escrito, aclarando el cumplimiento de del contenido del artículo 54 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dirigiéndole al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la pretensión indemnizatoria, (Folios 129).

En fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la jueza designada se abocó al conocimiento de la presente causa, y concedió un lapso de tres (03) días de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, emitió computo, y quedó establecido que a esta fecha, han transcurrido seis (06) días de despacho para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 164 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; con nota de secretaría de de corrección de foliatura; (Folios 130 y 131).

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), consta nota de secretaría, de haber recibido escrito de ratificación y promoción de pruebas en un (01) folio útil, presentado por el abogado en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y constancia de su resguardo hasta la oportunidad de su publicación, (Folio 132).

En fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria de este despacho, publicó en actas, el escrito de promoción de pruebas presentado por el VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, (Folios 133 y 134), de cuyo contenido se cita:
“…estando dentro del término, procedo en nombre de mi representada, promover las pruebas siguientes:
PRIMERA: Ratifico en toda y cada una de sus partes, las pruebas documentales que se acompañaron en su oportunidad con la demanda formulada por mi representada, y las cuales se encuentran agregadas a las actas que integran al presente expediente.
SEGUNDO: Igualmente en el libelo de demanda, solicite al Tribunal la realización de una Inspección Judicial, sobre predios que integran el Fundo Agropecuario denominado el 33 y sus anexos, como es el Fundo La Gran China. Por lo tanto una vez admitidas dicha prueba, solicito al Tribunal fije el día y la hora en que se ha de practicar dicha inspección.
TERCERO: De la misma manera solicité al momento de presentar a demanda respectiva, la realización de una experticia, la cual hoy ratifico, y una vez admitida dicha prueba proceda el Tribunal de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al nombramiento de un único experto designado por ese Tribunal, fijando un lapso prudencial para que rinda su dictamen”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DAMANDA PATRIMONIAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).

Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…). (Negrilla de este Tribunal).

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica que, comprende el conocimiento de las Demandas Patrimoniales que, se intenten contra cualquiera de los entes administrativos en materia agraria, incluyendo los recursos y acciones contra los actos administrativo emanado de ésos, el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, la DEMANDA PATRIMONIAL en cuestión, pretende que sean resarcidos los DAÑOS Y PERJUCIOS presuntamente causados por la ejecución de un acto administrativo emanado del Directorio de ese ente, en sesión N°475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), en deliberación del punto de cuenta 004, donde se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33” ubicado en el Sector Km.35, jurisdicción de la parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, el cual, abarca una superficie de SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVEMIL OCHO METROS CUADRADOS (698 has con 9.008 mts²);de modo que, la actuación presuntamente causante de los daños y perjuicios reclamados, ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria; no obstante, el lote de terreno en cuestión se encuentra ubicado dentro de la competencia territorial de este despacho judicial; por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia y, si bien es cierto que, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado, admitió la presente demanda patrimonial; no es menos cierto que, en fecha diecinueve (19) de julio de ese mismo año, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),vale indicar, abogada MAYILYM DEL CARMEN NIETO, ante identificada, solicitó sea declarada la Inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto, según sus dichos, no se ha agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios y así se observa. –

Al respecto, vale citar la Sentencia N° 57 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual quedó establecido:
“(…)
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”.(Ratificada por esa misma sala mediante Sentencia N°396 de fecha 29/03/2011). (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).

Adicional y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la N°0446 dictada por de fecha 11 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, que establece claramente:
“…si bien esta Sala Político-Administrativa hizo un pronunciamiento provisional con respecto a la admisión prima facie de la demanda de nulidad (en la sentencia Nro. 00254 de fecha 14 de julio de 2022); no obstante, tal pronunciamiento no desdice de la posibilidad y deber por parte de los operadores jurídicos –de los cuales no escapan los Magistrados que conforman las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia-, de un nuevo análisis sobre este aspecto, por cuanto, como ha sostenido este máximo Tribunal de la República, las causales de inadmisión envuelven al orden público; es decir, su desatención pudiese generar lesiones que exceden a la esfera jurídica particular de las partes, por cuanto, en ella, se encuentra involucrado el derecho de acción o de acceso a la jurisdicción –para cuya eficacia se hace necesario la debida y válida constitución de la relación procesal-, como función de superlativa importancia para el funcionamiento del Estado, el cual, en el caso venezolano, se constituye en democrático y social de Derecho y de Justicia; valor este último de suprema relevancia para el mantenimiento de la paz social como uno de sus fines mas resaltantes, y cuyo instrumento de su materialización lo es, precisamente, el proceso. De allí, que deba esta Sala, en virtud y en atención de la decisión Nro. 00444 del 11 de agosto de 2022, imbuirse en un nuevo examen de las causales de inadmisión de la demanda, máxime cuando, en el fallo en comento, se verificó y constató la inexistencia del supuesto acto administrativo que constituía su objeto, lo que indefectiblemente conlleva a su inadmisión.
En efecto, en cuanto a la necesidad y deber de reexamen de los supuestos de admisión de toda pretensión o demanda, en razón del interés del orden público involucrado en ello, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, en un caso referido a una pretensión de tutela constitucional, señaló a ese respecto, con una clara ampliación de dicho criterio de nuevo análisis sobre la admisión a cualquier pretensión, cuando se constate la existencia de un supuesto existente o sobrevenido que se subsuma en una causal de inadmisión, lo siguiente:
“En este sentido, se advierte que si bien la Sala en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la misma, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia de esta Sala n° 1333/2004, 2173/2007 y 1180/2009, entre otras).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en la sentencia n° 57/2001, se señaló lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, (…) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”(Negrilla y subrayado de este Juzgado).

En atención a ello, habiendo cumplido de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al abocamiento al conocimiento de la causa, sin que ninguna de las partes, hiciera uso de su derecho de recusar; encontrándose la presente acción en la oportunidad de resolver la admisibilidad de las pruebas promovidas; se encuentra esta Jurisdicente, en la obligación previa de resolver la inadmisibilidad anunciada y, para ello, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, pasa a establecer las siguientes consideraciones:

La presente acción, corresponde a una DEMANDA PATRIMONIAL, interpuesta porel abogado VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GANADERIA EL 33 S.A.”, antes descrita; en contra de la Administración Pública Nacional, a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por los DAÑOS Y PERJUICIOS presuntamente causados por la ejecución de un acto administrativo emanado del Directorio de ese ente, en sesión N°475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), en deliberación del punto de cuenta 004, donde se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33” ubicado en el Sector Km.35, jurisdicción de la parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, el cual, abarca una superficie de SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVEMIL OCHO METROS CUADRADOS (698 has con 9.008 mts²);y, así se observa.-

Ahora bien, para sustanciar y decidir claramente acerca de la admisión de la presente demanda, conforme a lo argumentado por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), considera necesario, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, destacar inicialmente, el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”.(Negrilla de este Juzgado).

Al respecto, alega la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERAS (INTI), la abogada en ejercicio MAYILYM DEL CARMEN NIETO, antes identificada, que:
“…cursa por ante este Tribunal… demanda de Contenido Patrimonial contra mi representada… incoada por la Sociedad Civil “GANADERIA EL 33, C.A.”, vistas, revisadas las actas procesales, donde se le reclama al Estado Venezolano, a través del Instituto Nacional de Tierras indemnización por supuestos daños patrimoniales a la referida Sociedad Civil y los daños, dejados de percibir de lucro cesante; ahora bien ciudadano Juez, recibido el escrito liberal asi como los anexos como supuestos documentos o elementos probatorios, no consta de que se haya agotado la via administrativa previa a toda demanda patrimonial contra la nación venezolana, por lo que tal reclamación o solicitud es contraria a derecho, violándose el orden público, por incumplir con el procedimiento administrativo previo, a toda demanda patrimonial contra la Republica (…)
(…) la Jurisprudencia patria de manera reiterada y pacífica a (sic) dejado establecido el procedimiento previo a las demandas contra la Republica(sic) que deben cumplir con este requisito inexorablemente.
Por todas las razones de derecho explanadas anteriormente solicito al Tribunal muy respetuosamente declarar INADMISIBLE la presente acción por ser contraria a derecho y vulnerar el orden público…”(Negrilla de este Tribunal).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, ante tal solicitud manifiesta que
“…Es el caso ciudadano Juez, que en el folio 16 que riela en el expediente 1461 en el cual se sustancia la causa impulsada por mi representada; ésta agregó como medio probatorio precisamente en cumplimiento probatorio del articulo (sic) 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, copia certificada que, a título de traslado de prueba, del original agregado de las actas que integran el expediente 1207 que lleva ese mismo tribunal superior agrario. Dicho documento dirigido por mi Representada al director de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Sur del Lago de Maracaibo del Instituto Nacional de Tierras la pretensión de mi representada es de instaurar demanda de contenido patrimonial contra la República. – Y al no haber obtenido oportuna respuesta faculta a mi representada a acudir a la vía judicial, tal como lo establece el artículo (sic) 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En razón de lo antes expuesto respetuosamente desestime lo solicitado por la apoderada del INTI. - y se continue (sic) sustanciando la presente causa...”(Negrilla de este Tribunal).


En ese sentido, debe esta Jurisdicente resaltar que, efectivamente el ya citado artículo 162 numeral 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo, indica como causal de inadmisibilidad de la demanda, el no agotamiento del antejuicio administrativo en las demandas contra los entes agrarios; más aún, los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:
“Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.(Negrilla de este Tribunal).

“Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Negrilla de este Tribunal).

Al respecto, el Profesional del Derecho José Rafael Belandria García, define el antejuicio administrativo como “… puede ser definido como el conjunto de actuaciones debidamente ordenadas e independientes que realiza la Administración Pública, en virtud de una reclamación de carácter patrimonial interpuesta en su contra por un sujeto interesado, a los fines de obtener una declaración por parte de ésta en torno a la procedencia o improcedencia de la reclamación interpuesta, la cual condiciona la admisibilidad de una ulterior demanda ”.

Adicionalmente, desarrolla en su obra El Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas contra la República, que:
“…el antejuicio administrativo puede constituir un mecanismo para la solución de un conflicto entre la Administrativo y un particular. Sin embargo, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la Administración, no se habrá solucionado el conflicto y por el contrario, el interesado deberá, de ser el caso, acudir a los órganos judiciales.
(…)
Desde el momento que se da inicio al antejuicio administrativo, la Administración conoce que la reclamación que de allí se ventila, podría ser objeto de un futuro litigio. Ahora bien, si finalizado el procedimiento no se alcanza un acuerdo en torno a la reclamación interpuesta, la Administración se encontraría es una especial posición respecto del interesado, debido a que conoce el objeto y características de la futura demanda, lo cual es de verdadera importancia al momento de prepara la defensa.
(…)
El procedimiento administrativo previo a la demanda contra la República, al igual que cualquier otro procedimiento, están compuestos básicamente por cuatro (04) fases o etapas, las cuales se distinguen claramente una de la otra. La primera, relativa a la iniciación del procedimiento; la segunda, constituida por la sustanciación del expediente administrativo; la tercera, representada por la adopción de la decisión y la cuarta y última etapa, relativa a la notificación de la decisión al interesada.
(…)
1.- Iniciación del procedimiento
El procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República se inicia con un escrito que debe presentar el interesado ante el órgano al cual corresponda el asunto, donde debe exponer concretamente sus pretensiones en el caso (art.56 RPDFLOPGR).
1.1.- Formalidades del escrito de reclamación
En el escrito contentivo de la reclamación, el interesado debe (i) narrar los hechos que dieron origen a su pretensión, (ii) la fecha en la que los mismos ocurrieron, (iii) las personas naturales o jurídicas involucradas, entre las cuales necesariamente debe figurar un sujeto de derecho público, (iv) el objeto de la pretensión, (v) la estimación en moneda de curso nacional de la misma y en nuestro criterio, (vi) cualquier otro elemento que sirva o sea útil para ilustrar a la Administración y formar opinión en torno al caso planteado.
El escrito debe ser dirigido a la máxima autoridad del órgano en contra del cual se interpone la reclamación.
Es muy importante indicar el modo claro y concreto que se trata de una reclamación en sentido estricto, interpuesta en atención al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República y no simplemente del planteamiento de un problema; para ello el interesado debe ser enfático al momento de indicar el objeto de la reclamación. También debe constar la inequívoca voluntad de demandar patrimonialmente de la República en caso de que no se vea satisfecha su pretensión en esta instancia.
Por último, aun cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría no lo indique de modo expreso, consideramos que el escrito en referencia debe cumplir con el requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a los procedimientos administrativos general, donde se recogen algunas de las condiciones mencionadas y se agregan otras, la cual no es más que una exigencia propia de todo proceso administrativos (ord, sentencia Nº 1.091 de fecha 14 de agosto de 2002 y sentencia Nº1.359, de fecha 20 de noviembre de 2.002, ambas a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia)
(…)
1.3.- Dependencia en la que debe consignar el escrito de reclamación
El escrito contentivo de reclamación debe ser consignado en la oficina de Correspondencia del órgano que ostente la competencia para conocer el asunto y a falta de ésta, en el Despacho de la máxima autoridad de dicho órgano a quien – como se dijo- ir dirigido el escrito en referencia. Una vez consignado el escrito, corresponderá a la dependencia que lo recibió, enviar el mismo a la unidad administrativa encargada de sustanciar el expediente administrativo, de acuerdo con la estructura organizativa del órgano que se trate.
1.4.- Recibo de escrito de reclamación al interesado
El citado artículo 56 de la ley Orgánica de la Procuraduría prevé que la presentación de este escrito debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo, lo que produce varias consecuencias prácticas. En primer lugar, se proporciona seguridad al interesado y a la Administración del recibo del escrito, con lo cual existe una expectativa legítima para aquel que se le va a dar curso a su solicitud (iniciación del procedimiento); en segundo lugar, de no hacerlo, se podrían determinar las responsabilidades administrativas y disciplinarias del caso, lo cual resultaría principalmente beneficioso para la Administración; en tercer lugar, se proporciona una fecha para determinar la interrupción de la prescripción de la deuda, lo cual es la verdadera importancia de las partes; y en último lugar, frente a la ausencia de oportuna respuesta, se activaría el supuesto de artículo 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, tema que será tratado con posterioridad.
(…)
Entre los documentos que conforman el expediente administrativo, es importante hacer referencia a la opinión jurídica emitida por el órgano al cual corresponda el asunto. Al respecto, es de advertir que dicha opinión jurídica está dirigida a ilustrar a la Procuraduría General de la República en la adopción de su decisión, de allí que la misma posee un carácter provisional, salvo excepción que será tratada con posterioridad.
(…)
3.1.- Opinión jurídica de la Procuraduría General de la República
Corresponde a la Procuraduría General de la República intervenir en el presente procedimiento, en ejercicio de la actividad de carácter consultivo que por disposición constitucional ejerce, a los fines de emitir opinión jurídica en torno a la procedencia o improcedencia de la reclamación planteada.
(…)
1.- Efectos de su cumplimiento.
El efecto inmediato que se deriva del cumplimiento del antejuicio administrativo, es la formación o existencia del presupuesto procesal que dicha figura envuelve, lo que implica que una futura demanda no va a ser declarada inadmisible por falta del cumplimiento del proceso administrativo previo a las demandas contra la República. Se configura entonces, una expectativa legítima de admisibilidad de la demanda.
(…)
Para probar el cumplimiento del antejuicio administrativo ante el órgano judicial respectivo, es necesario consignar al momento de la interposición de la demanda, (i) la decisión debidamente notificada, la cual se puede anexar en original, copia certificada o copia simple, siendo aconsejable escoger alguna de estas dos últimas modalidades; y (ii) la respuesta del interesado en torno a la decisión de que se trate.
(…)
2.- Efectos de su no cumplimiento.
El artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría establece que los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del antejuicio administrativo. Dicha obligación es producida por el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer como causal de inadmisibilidad de la demanda o recurso, la falta de cumplimento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
De las normas que anteceden se evidencia que el antejuicio administrativo constituye, como se dijo en un Capitulo anterior, un presupuesto procesal. De allí que si el demandante no acredita el cumplimiento del mismo, corresponde al Juez declarar inadmisible la demanda…”.

En ese orden de ideas, de una revisión de las actas, se observa que, efectivamente corre inserto a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) y sus vueltos del presente expediente, en copias fotostáticas simples certificadas, escrito dirigido al Ing. William Gudiño, Presidente y demás miembros del Instituto Nacional de Tierras (INTI); el cual, a pesar de que, tal y como lo alega la parte demandante, consta su original en el expediente N° 1207 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, en los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) y sus vueltos de la pieza principal; del mismo, si bien, se observa sello de recibo de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, nos es menos cierto que, se destaca, con fecha 07-01- (…), e ilegible el año, por cuanto, se encuentra remarcado y/o modificado, lo que dificulta determinar con precisión la fecha en cuestión, y, de cuyo contenido se cita:
“Yo, JORGE LUIS PEREZ CARROZ,… actuando en este acto en mi carácter de GERENTE de la sociedad de naturaleza civil y forma mercantil “GANADERIA EL 33, S.A.” … ante usted con el debido respeto y acatamiento, ocurro con la finalidad de exponer:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en el “Artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, presentamos nuestra formal intención de instaurar demanda de contenido patrimonial por los daños y perjuicios que han sido ocasionados a mi representada…por el irrito ilegal procedimiento administrativo incoado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), derivado del acto administrativo emanado del directorio del mismo, en Sesión No.475-12, de fecha 18 de septiembre del año 2012, en deliberación de punto de cuenta No. 04, donde se acordó el Inicio de Procedimiento de Recate de Tierras, sobre un lote de terreno propiedad única y exclusiva y de manera privada de mi representada… denominada “HACIENDA EL 33”, ubicada en el Sector Km. 35 jurisdicción de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie a rescatar CUATROCIENTAS CATORCE HECTAREAS CON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (414 Has. cono 0593 MTS2) … y que en el acto administrativo conclusivo o definitivo que dictamina el nugatorio Rescate de tierras… sin fecha, sin número de sesión; sin número de cuenta, o sea, sin los elementos y los requisitos esenciales exigidos por la Ley…
(…)
CAPITULO II
En base a los hechos narrados u otros a desarrollar ante los órganos jurisdiccionales dado a los vicios procedimentales en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dentro de los que podemos anunciar como las NOTIFICACIONES IRRITAS, LA INMOTIVACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, LOS FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL PROCEDIMIENTO, LAS REVOCABLES CARTAS AGRARIAS OTORGADAS y que traen como consecuencia daños y perjuicios económicos y patrimoniales a mi representada… nos vemos en la imperiosa necesidad de proceder a accionar con una demanda de contenido patrimonial, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) o a quienes sus derechos represente, por ante el Tribunal Superior Agrario competente… a fin de que convenga en pagarle a mi representada o a ello sea condenado, los siguientes conceptos:
a) El pago del valor de los inmuebles conformado por las tierras por ser privadas, bienhechurías, construcciones, mejoras y equipos, es decir, los inmuebles por su naturaleza y su destino, que alcanza un total de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000, oo)
b) El daño de lucro cesante causado, es decir, los beneficios económicos de los cuales fue privada mi representada, al no poder cultivar integral y debidamente su finca desde el día 08/10/2012 cuando fue despojado de su propiedad y de los equipos ganado y daño o destrucción de los cultivos de palma aceitera y pastos artificiales sembrados, calculados prudencialmente en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000, oo)
c) La indexación por la pérdida del valor monetario, calculado desde la fecha de pérdidas por daños, lucro cesante y pérdida de oportunidad hasta el día del pago efectivo de los daños reclamados.”.

A tenor de ello, resulta necesario citar la Sentencia N° 481 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2015, que dejo sentado que:
“… quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción en el cuerpo del escrito.
Tal disposición está en el Capítulo relativo al “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA”, también denominado antejuicio administrativo, cuyo objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01403 del 26 de octubre de 2011).
A lo anterior, debe agregarse lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 1355 de fecha 5 de agosto de 2011, respecto a que el mencionado reclamo administrativo también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado.
Asimismo, la Sala Constitucional en fecha reciente ha establecido:
“(…) Ciertamente, sin detrimento de la referida prerrogativa procesal del Estado venezolano (que según la doctrina de este Alto Tribunal es de orden público y se sustenta en el hecho de que las demandas contra el Estado tienen la potencialidad de afectar el patrimonio público y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y, por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado -Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara) (…)” (Sentencia N° 1780 del 17 de diciembre de 2014) (Resaltado de la Sala Político Administrativa).
En este orden de ideas, conviene señalar lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual la consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados o los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, es la inadmisibilidad de la demanda. Esta norma se encuentra en total sintonía con lo establecido en el artículo 62 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República, en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento.
(…)
El artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis, prevé que los institutos públicos gozarán los privilegios y prerrogativas acordadas por la Ley a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios -sin distinguir las normas entre la naturaleza fiscal o procesal de tales privilegios-; mientras que en el artículo 101 eiusdem dispone que los institutos autónomos se rigen por todas las normas aplicables a los institutos públicos.
Conforme a lo expuesto, quien pretenda interponer una demanda de contenido patrimonial contra los referidos institutos autónomos estadales debe agotar el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En los referidos documentos los representantes de la Caja de Ahorros demandante se limitaron a requerir el pago de sus acreencias a la mayor brevedad posible sin indicar formalmente la voluntad de su representada de demandar judicialmente tales montos.
Nótese que en vía administrativa solo se reclamaron los intereses de mora generados, obviando los montos correspondientes a “los aportes y retenciones deducidos por nómina del salario de los trabajadores” los cuales sí fueron requeridos en la presente demanda.
Además, se observa que existe falta de correspondencia entre los intereses moratorios expresados en esas comunicaciones y los indicados, tanto en el libelo, como en el escrito presentado por la parte actora el 01 de abril de 2014.
En efecto, en las comunicaciones presentadas en vía administrativa reflejadas en el cuadro que antecede se enunciaron distintos montos (que se elevaban mes a mes), en el libelo se indicó que lo adeudado por intereses moratorios era la cantidad de un millón ochenta y ocho mil novecientos noventa y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.088.996,31) para todos los demandados.
Mientras que en el escrito del 01 de abril de 2014 se requirió la cantidad de un millón seiscientos setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.675.434.66) para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM) y seiscientos cuarenta y seis mil novecientos veinticinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 646.925,23) para el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM) (folio 211 del expediente).
Entiende la Sala que la variación de los montos obedece al tiempo transcurrido desde que se generó la deuda (2009) hasta la fecha, sin embargo, para efectos de esta decisión, lo cierto es que no existe identidad entre lo reclamado en vía administrativa y lo requerido en vía judicial.
(…)
Entiende la Sala que la variación de los montos obedece al tiempo transcurrido desde que se generó la deuda (2010) hasta la fecha, sin embargo, para efectos de esta decisión, lo cierto es que no existe identidad entre el monto reclamado en vía administrativa y el requerido en vía judicial.
(…)
Las consideraciones que anteceden conducen a esta Sala a concluir que la actora tampoco agotó respecto al Estado Bolivariano de Miranda el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable también a ese Estado.
Lo anterior genera la inadmisibilidad de la demanda incoada contra el mencionado Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”.


A tenor de ello, vale destacar que, de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (INTI),“…instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley”; por lo que, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y la jurisprudencia transcrita, goza de los privilegios y prerrogativas acordadas por la Ley a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios -sin distinguir las normas entre la naturaleza fiscal o procesal de tales privilegios-; mientras que, en el artículo 101 eiusdem dispone que los institutos autónomos se rigen por todas las normas aplicables a los institutos públicos; tal y como se citó previamente; y así se establece.-

Por lo tanto, a los fines de instaurar una Demanda Patrimonial en su contra, se debe necesariamente agotar el antejuicio de mérito suficientemente descrito; el cual, en el caso que nos ocupa, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), manifiesta no haber sido agotado; y, por su parte, la representación judicial de la parte demandante alega que, consta en actas, escrito mediante el anuncia al referido ente la instauración de la presente demanda patrimonial, ante la OFICINA REIONAL DE TIERRAS SUR DEL LAGO, el cual corre en las presentes actas procesales en copias simples; y, en copias certificadas en el expediente N° 1207; del cual, observa esta Jurisdicente que, si bien, consta en la presentes actas el referido escrito, se denota del mismo, que corresponde a copias fotostáticas simples, asimismo, se observa sello que indica Oficina Regional de Tierras, fecha 07-01… con gran dificultad para identificar el año, por cuanto, se encuentra remarcado y/o modificado, y por tanto, mal podría establecerse con certeza tal anualidad y, así se establece.-

No obstante, de su contenido y, tomando en cuenta los planteamientos normativos, doctrinales y jurisprudenciales previamente desarrollados, observa esta Jurisdicente que:
a. En el escrito presentado ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS SUR DEL LAGO, sin fecha claramente definida, establece, que demandará por “el irrito ilegal procedimiento administrativo incoado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), derivado del acto administrativo emanado del directorio del mismo, en Sesión No.475-12, de fecha 18 de septiembre del año 2012, en deliberación de punto de cuenta No. 04, donde se acordó el Inicio de Procedimiento de Recate de Tierras, sobre un lote de terreno propiedad única y exclusiva y de manera privada de mi representada… denominada “HACIENDA EL 33”, ubicada en el Sector Km. 35 jurisdicción de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie a rescatar CUATROCIENTAS CATORCE HECTAREAS CON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (414 Has. cono 0593 MTS2)…” (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, del escrito libelar mediante el cual acciona la Demanda Patrimonial, establece que “…la intención de instaurar formal demanda de Contenido Patrimonial por los daños y perjuicios que le fueron causados a mi representada, con ocasión de la ejecución de un acto Administrativo Írrito, emanado del Directorio del mencionado Instituto Nacional de Tierras, en Sesión No.475-12, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2012, en liberación del punto de cuento 004, donde se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre un lote de terreno propiedad única y exclusiva y de manera privada de mi representada “GANADERIA EL 33, S.A”, denominada “HACIENDA EL 33”, ubicada en el Sector Km.35, jurisdicción de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y la cual abarca una superficie de SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHO METROS CUADRADOS (698Has. con 9.008MTS2)…”

De lo cual, se observa que, las características y/o identificación del lote de terreno, cuya propiedad alega y, producto del cual pretenden hacer valer los daños y perjuicios demandados, no corresponden, en tanto que el primero desarrollado en el escrito, con el cual se pretende demostrar el agotamiento del antejuicio administrativo, indica una superficie constante de CUATROCIENTAS CATORCE HECTAREAS CON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (414 Has. cono 0593 MTS2) y el indicado en la presente acción es de SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHO METROS CUADRADOS (698Has. con 9.008MTS2) y, así se establece. -

b. Adicionalmente, se observa del escrito por el cual, el demandante intenta demostrar el agotamiento de la vía administrativa que, demanda por“… el valor de los inmuebles conformado por las tierras por ser privadas, bienhechurías, construcciones, mejoras y equipos, es decir, los inmuebles por su naturaleza y su destino, que alcanza un total de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000, oo)”.

Al respecto, en el escrito libelar de la presente acción, no establece cantidad bajo la premisa del valor del bien inmueble; y vale, desatacar nuevamente que, no corresponden los lotes de terrenos identificados en uno y otro y, así se establece. -


c. Asimismo, se observa del escrito por el cual, el demandante intenta demostrar el agotamiento de la vía administrativa que, demanda por “…El daño de lucro cesante causado, … calculados prudencialmente en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000, oo)”.

Al respecto, del escrito libelar se observa que, el accionante, demanda por concepto de lucro cesante “…la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES (Bs.D.2.573.548,00), los cuales equivalen a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE DOLARES DEL LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$579.609,62), conforme a la tasa de cambio publicada en el Banco Central de Venezuela en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2012”; no obstante, demanda también “… El valor del Daño Emergente … la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D.77.522.257,00), lo cual equivale a la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$15.882.889,59), conforme a la tasa de cambio publicada en el Banco Central de Venezuela, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2012”.

De todo ello, se evidencia que, el escrito que, la parte demandante pretende hacer valer, para demostrar el agotamiento del antejuicio administrativo, como presupuesto procesal, legalmente establecido para instaurar demandadas contra la República, específicamente, en este caso, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, goza de las mismas prerrogativas; en primer término, al constar en copias fotostáticas, y observarse remarcado y/o modificación en el año, en que fue presuntamente recibido por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS SUR DEL LAGO, como órgano sustanciador de ese ente, no existe certeza de la misma; adicionalmente, del escrito se observa que, si bien, está dirigido a la máxima autoridad del mismo, como lo es su Presidente y señala también “…demás miembros del Directorio…”; no es menos cierto que, anuncia la instauración de una Demanda Patrimonial por daños, presuntamente causados a su representada sobre un lote de terreno, cuya superficie no coincide, con la superficie de terreno objeto de la presente demanda; no obstante, demanda una cantidad por motivos del valor del bien inmueble que, no estableció en la presente demanda y que, además debe destacarse, como ya se indicó el inmueble en cuestión, no coincide con el identificado en la presente acción; más aún, la cantidad de dinero indicada en el ut supra referido escrito, por motivo de lucro cesante, no se identifica con la estipulada en la presente acción; es más, demanda en esta pretensión, una cantidad adicional por daños emergentes, no establecidos en el referido escrito; por tanto, mal podría, este Juzgado Agrario Superior actuando en sede Contencioso Administrativa, considerar con el supra mencionado escrito, como medio probatorio, el agotamiento de la vía administrativa y, así se declara.-

Es por lo que, en atención a los planteamientos, legales, doctrinales y jurisprudenciales suficientemente desarrollados que, este Juzgado estima que, no se ha agotado el antejuicio administrativo al que hace referencia el artículo 162 ordinal 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como causal de inadmisibilidad de las Demandas Patrimoniales contra la República; en concordancia, con lo establecido en los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente; motivo por el cual, debe forzosamente este Juzgado Agrario Superior actuando en sede Contencioso Administrativa, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, y así se hará en la dispositiva de la presente sentencia; así se decide-

Finalmente, se advierte que, el pronunciamiento proferido no obsta para que, la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cabal cumplimiento de la mencionada exigencia, una vez, trascurridos los lapsos legales respectivos; y, así se establece.-

-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la DEMANDA PATRIMONIAL, interpuesta por el abogado en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ MENDÉZ, ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.878.763, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.157; actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GANADERÍA EL 33, S.A”, inicialmente inscrita por la Secretaría que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el N° 39, página 168 a la 180, Libro Primero, Tomo Tercero; hoy, llevada por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, modificada varias veces, según documentos insertos en el mencionado Registro de Comercio, siendo la última registrada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 1, Tomo 17-A; contra la Administración Pública Nacional, a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por DAÑOS Y PERJUICIOS, presuntamente causados por la ejecución de un acto administrativo emanado del Directorio de ese ente, en sesión N°475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), en deliberación del punto de cuenta 004, donde se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33” ubicado en el Sector Km.35, jurisdicción de la parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, el cual, abarca una superficie de SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVEMIL OCHO METROS CUADRADOS (698 has con 9.008 mts²); de conformidad, con el artículo 162 ordinal 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en concordancia, con lo establecido en los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente; y, así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón; en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 1251, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
EXPEDIENTE N° 1461
DCMA/ZHA/IMT