REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, siete(07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: ciudadanas NIDIA NAVARRO DE NAVAS, NORMA NAVARRO DE FLORES, NORA MERCEDES NAVARRO DE RUÍZ y NEYLA NAVARRO DE ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V- 2.860.288, V- 3.394.826,V- 5.298.711 y V- 3.543.144, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉORTIZ NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.702.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número67.754.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.
SENTENCIA: Interlocutoria. -
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTÌZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.702.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°67.754,en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NIDIA NAVARRO DE NAVAS, NORMA NAVARRO DE FLORES, NORA MERCEDES NAVARRO DE RUÍZ y NEYLA NAVARRO DE ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad númerosV-2.860.288, V-3.394.826, V-5.298.711 y V-3.543.144, respectivamente; contra el acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante Directorio en Sesión Nº ORD-1299-20, Punto de Cuenta Nº 01, en fecha 04 de febrero de 2021, en la cual se declara:“ PRIMERO:DECLARA EL RESCATE PARCIAL, sobre el lote de terreno denominado “LOS CARACOLES”, ubicado en el sector Mapararí, parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado (sic) Falcón, constante de una superficie de SETENTA HECTÁREAS CON UN MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (70 HA CON 1115 M²).Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casas del Sector Maparari- Carretera- Churuguara- Maparari; SUR:Terreno de Franklin Molleja; ESTE:Callejon (sic) Mapararí- Bella Vista; OESTE: Terreno de Franklin Cordero- Manuel Suarez (…). SEGUNDO: DECLARAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA acordada por este Directorio mediante Punto de Cuenta N° 001, Sesión N°1231-20, de fecha 01 de Febrero (sic) de 2020, DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME CON INICIO DE RESCATE CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “LOS CARACOLES”, ubicado en el sector Mapararí, parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado (sic) Falcón (…). TERCERO: SE LE ORDENA a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, deslindar el lote de terreno de siguiente manera: LOTE I: COLECTIVO LOS CARACOLES representado por los ciudadanos Alirio Antonio Molleja Rivero e Ysorath María Robertis Gutiérrez, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.476.132 y V-14.404.494, con una superficie a rescatar de CATORCE HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (14 ha con 1.934 m²…) respectivamente. LOTE II: COLECTIVO HERMANAS NAVARRO, integrado por Nadia Navarro de Navas, Norma Navarro de Córdova, Neyla Coromoto Navarro y Nora Mercedes Navarro con una superficie restante de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS (55 has con 9.181 m²). (…)CUARTO: NOTIFICAR a los ciudadanos Neyla Coromoto Navarro de Ortiz,(…)QUINTO: DELEGAR en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021), compareció por ante este Juzgado Agrario Superior, el ciudadano ANTONIO JOSÉORTIZ NAVARRO, antes identificado, en su carácter de representante judicial de las ciudadanas NIDIA NAVARRO DE NAVAS, NORMA NAVARRO DE FLORES, NORA MERCEDES NAVARRO DE RUÍZ y NEYLA NAVARRO DE ORTIZ, todas previamente identificadas; a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, constante de treinta y uno (31) folios útiles, acompañado de anexos, en ciento sesenta y nueve (169) folios útiles; con su respectiva nota de recepción por secretaria en esa misma fecha. (Folios del 01 al 201); de cuyo contenido se cita:
“ Yo, ANTONIO J. ORTIZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-10.702.685, abogado en libre ejercicio de la profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.754, teléfono celular whatsap 04146836068 y 04246574663; correo electrónico: ortiznavarro@gmail.com con domicilio en Santa Ana de Coro Estado Falcón, actuando en representación de la ciudadanas: NIDIA NAVARRO DE NAVAS Cedula de identidad N°2.860.288; NORMA NAVARRO DE FLORES Cédula de identidad N°3.394.826; NORA MERCEDES NAVARRO DE RUIZ Cédula de identidad N°5.298.711, y NEILA NAVARRO DE ORTIZ Cédula de identidad N°3.543.144; (…).
(…)
Como precursor del ACUERDO aprobado en sesión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 04 de febrero de 2.021 ORD-1299, punto de cuenta N°01, relacionado con RESCATE PARCIAL DE TIERRAS, expediente N°11-10-RES-20-0002, cuerdo que hoy demandamos en Nulidad, fue previamente adoptada en sesión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 01 de febrero de 2.020 ORD-1231-20, punto de cuenta N°01, relacionado con Denuncia de Tierras Ociosa e Inicio de Recate por una Superficie de 70 ha, expediente N°11- 10- DTO-19-0005, Resolución que, DECLARA Procedente la denuncia de tierra ociosas o uso no conforme del fundo “LOS CARACOLES”, ubicado en el sector Maparari, Parroquia Maparari Municipio Federación del estado Falcón, la denuncia de tierras ociosas que dio inicio a este procedimiento, y así fue acusado por ante la sede administrativa agraria en su momento, no fue más que una acción de venganza y retaliación por los ciudadanos denunciantes ALIRIOO MOLLEJA e ISORAH ROBERTIS, ante la medida de Producción y Desalojo Decretada Ejecutada y Ratificada en su contra, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON en FECHA 12 de junio, 25 de junio y 12 de agosto de 2019 respectivamente, en favor de la producción agroalimentaria del fundo “LOS CARACOLES” la cual no ha sido revocada y se encuentra causando estado actualmente, sentencia y actas de ejecución que acompaño anexas marcadas “I”, “J”, Y “K”, respectivamente, medida que prohíbe a los identificados ciudadanos, ingresar y continuar consumado actos e(sic) perturbación tendientes a la interrupción, ruina, desmejoramiento, obstaculización, destrucción de la actividad agropecuaria destinada a la cría de animales bovinos, siembra de rubros alimentarios, que vienen desarrollando las poseedoras en el periodo rustico Los Caracoles, interrupción a la producción y el peligro para el rebaño y los graves daños causados a los bienes agropecuarios y al ambiente , medida que como indique fue dictada en favor y a petición de mis representadas ante actos de perturbación y daños ocasionados por los identificados perturbadores en el periodo. Medida la cual no ha sido revocada y se encuentra causando estado actualmente. Decretos y medidas sobre las cuales mis representadas pusieron en cuenta oportunamente a la Oficina de Tierras Falcón en fecha 15 de julio y 22 de agosto de 2019, mediante escritos consignados, que fueron agregados a expediente de la denuncia de Tierras Ociosas y corren inserto de los folios veintitrés (23) al treinta y tres (33) y del cuarenta y tres (43) al setenta y cinco (75), los cuales Anexo en copia marcados “O” Y “P”, así como de copias de actas de ejecución de la medida por parte del Tribunal de la causa de fecha 25 de junio de 2019, que anexo en copia marcada “J”. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez ejecutada la indicada Medida de protección, fue interpuesta sobre este mismo predio, con fecha de 28 de junio de 2019, Denuncia de Tierras Ociosas o Uso No Conforme, sustancia por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón ORI INTI bajo expediente N°11 10 DTO 19 0005. Figuran como denunciantes los ciudadanos: ALIRIO MOLLEJO, ISORAH ROBERTIS, y Red Productores de la Sierra Falconiana, los mismos ciudadanos objeto de la medida de Protección y Desalojo Decretada Ejecutada y Ratificada, por EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ZULIA DEL ESTADO FALCON la cual no ha ido revocada y se encuentra causando estado actualmente.
En contra del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras, adelantado por la administración agraria, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras Falcón ORT FALCON Expediente N°11-10- RES-20-0002, mediante escritos consignados en fecha 29 de octubre de 2.020 que a su vez ratifica el presentado en fecha 23 de marzo de 2.020 (…), en virtud de la practica e la inspección técnica, solicité de conformidad con las normas previstas en los artículos 49, 50 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consideración a las recomendaciones de los técnicos, les fueron expedido a mis representadas el Certificado de Finca Mejorable correspondiente, solicitud igualmente silenciada y desatendida por la Administración Agraria.
(…)
En la emisión del acto recurrido en Nulidad, ACUERDO aprobado en sesión del Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 04 de febrero de 2.021 ORD-1299-20, punto de N° 01, relacionado con el RESCATE PARCIAL DE TIERRAS la Administración Agraria, hizo silencio absoluto sobre la defensa, argumentos razones y pruebas esgrimidas y aportadas por mis representadas, nunca fueron considerados estos alegatos defensas y pruebas. En la motivación y consideraciones para decidir, el Director del Instituto Nacional de Tierras, no plantes ningún razonamiento que la apoye, el acto administrativo no plantea materialmente en su contenido, ningún razonamiento que lo apoye, no indica conforme lo alegado y demostrado, cuales son las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, no hace pronunciamiento alguno sobre los argumentos o pruebas de mis representadas, es decir incurre en inmotivación en el análisis de las pruebas, viciando así de la Nulidad Absoluta por INMOTIVACIÓN el Acto Emitido, por quebrantar lo prescrito en la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, 209, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicado, norma según la cual los actos administrativos deben ser motivados, en la fundamentación del acto administrativo recurrido, consiste en la simple transcripción de disposiciones legales, y constitucionales, y la enunciación de algunos actos procesales, pese a la que labor del funcionario administrativo es subsumir los supuestos de hechos reales en la normasen este caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y decidir conforme lo alegado y demostrado en auto, y buscar una motivación valida al acto, en lugar de limitarse a copiar la motivación que sirvió de fuente al legislador para dictar la normas que deben aplicar . Lesionando de esta forma gravemente el Derecho a la Defensa de mi representadas.
(…)
El vicio de Inmotivación por silencio de pruebas implica que la administración agraria haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o la razones para desestimarla (…) se evidencia que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, puesto que obvió la incorporación y el análisis de la inspección Técnica realizada en fecha 06 de agosto de 2020 practicada por el Técnico INTI Ing. Francisco Hernández, incurriendo así la autoridad administrativa en el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas. Así como tampoco lo hizo en el marco de Procedimiento de RESCATE PARCIAL DE TIERRAS, expediente N°11-10-RES-20-0002, que hoy recurro de Nulidad.
(…)
CUARTO: (…), la Administración Agraria, no analiza ni procesa ni toma en consideración LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE. (…)”,
En fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veinte (2021), este Tribunal le dio entrada, numeración y se pronunció sobre la admisibilidad del mismo. (Folios 202 al 207), cuyo dispositivo se cita:
“(…)
1°) Se ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…)
“2°) Se ordena citar mediante boleta al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (…).
“3°) Se ordena notificar mediante oficio de la admisión del presente recurso a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)
“4°) Se ordena la notificación de la admisión del presente recurso, mediante oficio, al ciudadano (a) Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela (…)
“5°) Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente auto, dirigido a todas aquellas personas poseen algún interés obre el lote de terreno denominado “LOS CARACOLES(…)
“6°) en virtud de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LO EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, ordena abrir pieza de medida (…)
En fecha primero (01) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), mediante nota de secretaría se libraron oficios signados bajo los números 082-2021, 083-2021 y boleta de notificación. (Folios 208 al 211).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderad judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó sean libradas las correspondientes notificaciones, lo cual se ordenó agregar al expediente en esa misma fecha, (Folios 212 y 213).
-IV-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).
Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…)” Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el Recurso en cuestión, se dirige a obtener la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº ORD-1299-20, Punto de Cuenta Nº 01, en fecha 04 de febrero de 2021, en el que se acuerda: :“ PRIMERO:DECLARA EL RESCATE PARCIAL, sobre el lote de terreno denominado “LOS CARACOLES”, ubicado en el sector Mapararí, parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado (sic) Falcón, constante de una superficie de SETENTA HECTÁREAS CON UN MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (70 HA CON 1115 M²).Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casas del Sector Maparari- Carretera- Churuguara- Maparari; SUR:Terreno de Franklin Molleja; ESTE:Callejon (sic) Mapararí- Bella Vista; OESTE: Terreno de Franklin Cordero- Manuel Suarez (…). SEGUNDO: DECLARAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA acordada por este Directorio mediante Punto de Cuenta N° 001, Sesión N°1231-20, de fecha 01 de Febrero (sic) de 2020, DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME CON INICIO DE RESCATE CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “LOS CARACOLES”, ubicado en el sector Mapararí, parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado (sic) Falcón (…). TERCERO: SE LE ORDENA a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, deslindar el lote de terreno de siguiente manera: LOTE I: COLECTIVO LOS CARACOLES representado por los ciudadanos Alirio Antonio Molleja Rivero e Ysorath María Robertis Gutiérrez, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.476.132 y V-14.404.494, con una superficie a rescatar de CATORCE HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (14 ha con 1.934 m²…) respectivamente. LOTE II: COLECTIVO HERMANAS NAVARRO, integrado por Nadia Navarro de Navas, Norma Navarro de Córdova, Neyla Coromoto Navarro y Nora Mercedes Navarro con una superficie restante de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS (55 has con 9.181 m²). (…)CUARTO: NOTIFICAR a los ciudadanos Neyla Coromoto Navarro de Ortiz, (…)QUINTO: DELEGAR en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”.
En consecuencia, tomando en cuenta que, en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, y el lote de terreno se encuentra ubicado dentro del estado Zulia, competencia territorial de este Tribunal; este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DEDERECHO-
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil ordinal (4°), como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión; para lo cual estima necesario, realizarlas siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:
Partiendo de la disposición legal que regula y norma dicha institución jurídica en materia agraria, contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido establece que:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención” (Negrilla de este Tribunal).
Reforzado dicho precepto legal, con las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso específico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social; vale citar, la sentencia N° 1294, Ponente: Magistrado Omar Mora Díaz, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra Instituto Nacional de Tierras, que estableció:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, vale citar, la sentencia N° 0290 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; caso: “Agropecuaria La Marqueseña C.A.” y otras, contra Instituto Nacional de Tierras; que asentó, lo que parcialmente sigue:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”.
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Al respecto, vale citar parte de la doctrina, específicamente la desarrollada por el Profesional del Derecho Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), quien ha señalado que:
“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…” (Negrilla de este Tribunal).
Adicionalmente, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo(...)”. (Negrilla de este Tribunal).
Resaltando en ese sentido que, en nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, hayan transcurridos seis meses; y la misma, se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
De modo que, es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los procesos judiciales, la cual corresponde, una sanción a la inactividad de la parte accionante, cuando ésta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo que determina la Ley.
El efecto procesal por excelencia de dicha institución jurídica, no es más que, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que, se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal, encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De manera pues que, si bien es cierto que, todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, no es menos cierto que, puede también concluir de un modo anormal, cuando desaparece un elemento vital, como lo es, la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas; tal iniciativa, como apuntan autores como Enrico Tullio Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que, si ésta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Para lo cual, señala Giuseppe Chiovenda que, el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
En atención a ello, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica opelegis; al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), declaró lo siguiente:
(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...).
De modo que, esta Jurisdicente en concordancia y pleno acatamiento a los preceptos legales, jurisprudenciales y doctrinales, previamente desarrollados, pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones concurrentes para que opere la perención de la instancia en el presente caso; tomando en cuenta, las excepcionalidades legalmente establecidas.
Adicional a todo lo explanado, esta Juzgadora, estimó pertinente la elaboración de un cómputo por secretaría de los días continuos, transcurridos desde la última actuación realizada por la parte accionante/recurrente, en el presente proceso, esto es, el quince (15) de noviembre de dos mil veintiunos (2021), hasta la presente fecha; tenemos que:
“… del Libro Diario llevado por este Juzgado se evidencia que: Desde el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), (exclusive), hasta el día de hoy, siete (07) de febrero del años dos mil veinticuatro (2024), (inclusive); han transcurrido los días continuos:
16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de diciembre del año dos mil veintiuno (2021); 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintidós (2022);1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de enero;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024); lo que resulta un total de ochocientos setenta y nueve (879) días continuos”(Negrilla de este Tribunal).
A tenor de ello, se pasa hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales llevadas a cabo, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.702.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el númeroN°67.754,en su carácter de representante judicial de las ciudadanas NIDIA NAVARRO DE NAVAS, NORMA NAVARRO DE FLORES, NORA MERCEDES NAVARRO DE RUIZ y NEYLA NAVARRO DE ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.860.288, V- 3.394.826,V- 5.298.711 y V- 3.543.144, respectivamente; contra el acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante Directorio en Sesión Nº ORD-1299-20, Punto de Cuenta Nº 01, en fecha 04 de febrero de 2021, en la cual se declara:“ PRIMERO:DECLARA EL RESCATE PARCIAL, sobre el lote de terreno denominado “LOS CARACOLES”, ubicado en el sector Mapararí, parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado (sic) Falcón, constante de una superficie de SETENTA HECTÁREAS CON UN MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (70 HA CON 1115 M²).Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casas del Sector Maparari- Carretera- Churuguara- Maparari; SUR:Terreno de Franklin Molleja; ESTE:Callejon (sic) Mapararí- Bella Vista; OESTE: Terreno de Franklin Cordero- Manuel Suarez (…). SEGUNDO: DECLARAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA acordada por este Directorio mediante Punto de Cuenta N° 001, Sesión N°1231-20, de fecha 01 de Febrero (sic) de 2020, DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME CON INICIO DE RESCATE CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “LOS CARACOLES”, ubicado en el sector Mapararí, parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado (sic) Falcón (…). TERCERO: SE LE ORDENA a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, deslindar el lote de terreno de siguiente manera: LOTE I: COLECTIVO LOS CARACOLES representado por los ciudadanos Alirio Antonio Molleja Rivero e Ysorath María Robertis Gutiérrez, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.476.132 y V-14.404.494, con una superficie a rescatar de CATORCE HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (14 ha con 1.934 m²…) respectivamente. LOTE II: COLECTIVO HERMANAS NAVARRO, integrado por Nadia Navarro de Navas, Norma Navarro de Córdova, Neyla Coromoto Navarro y Nora Mercedes Navarro con una superficie restante de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS (55 has con 9.181 m²). (…)CUARTO: NOTIFICAR a los ciudadanos Neyla Coromoto Navarro de Ortiz, (…) QUINTO: DELEGAR en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”; evidenciándose que, hasta la presente fecha, la referida parte accionante/recurrente, no ha realizado ningún tipo actividad procesal en la presente causa, por lo que puede decirse de conformidad con el cómputo previamente citado que, han transcurrido más de veintinueve (29) meses, sin actuación alguna por ésta; resultando claro el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra citado;y, dado que, la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (OpeLegis), en el presente caso, procede la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa es evidente la inactividad procesal imputable a la parte actora, y en consecuencia se ha consumado la perención. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.702.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°67.754,en su carácter de representante judicial de las ciudadanas NIDIA NAVARRO DE NAVAS, NORMA NAVARRO DE FLORES, NORA MERCEDES NAVARRO DE RUIZ y NEYLA NAVARRO DE ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.860.288, V- 3.394.826,V- 5.298.711 y V- 3.543.144, respectivamente; contra el acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante Directorio en Sesión Nº ORD-1299-20, Punto de Cuenta Nº 01, en fecha 04 de febrero de 2021, en la cual se declara: :“ PRIMERO:DECLARA EL RESCATE PARCIAL, sobre el lote de terreno denominado “LOS CARACOLES”, ubicado en el sector Mapararí, parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado (sic) Falcón, constante de una superficie de SETENTA HECTÁREAS CON UN MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (70 HA CON 1115 M²).Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casas del Sector Maparari- Carretera- Churuguara- Maparari; SUR:Terreno de Franklin Molleja; ESTE:Callejon (sic) Mapararí- Bella Vista; OESTE: Terreno de Franklin Cordero- Manuel Suarez (…). SEGUNDO: DECLARAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA acordada por este Directorio mediante Punto de Cuenta N° 001, Sesión N°1231-20, de fecha 01 de Febrero (sic) de 2020, DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME CON INICIO DE RESCATE CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “LOS CARACOLES”, ubicado en el sector Mapararí, parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado (sic) Falcón (…). TERCERO: SE LE ORDENA a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, deslindar el lote de terreno de siguiente manera: LOTE I: COLECTIVO LOS CARACOLES representado por los ciudadanos Alirio Antonio Molleja Rivero e Ysorath María Robertis Gutiérrez, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.476.132 y V-14.404.494, con una superficie a rescatar de CATORCE HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (14 ha con 1.934 m²…) respectivamente. LOTE II: COLECTIVO HERMANAS NAVARRO, integrado por Nadia Navarro de Navas, Norma Navarro de Córdova, Neyla Coromoto Navarro y Nora Mercedes Navarro con una superficie restante de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS (55 has con 9.181 m²). (…) CUARTO: NOTIFICAR a los ciudadanos Neyla Coromoto Navarro de Ortiz, (…) QUINTO: DELEGAR en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”.
SEGUNDO: Se declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado el ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.702.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°67.754,en su carácter de representante judicial de las ciudadanas NIDIA NAVARRO DE NAVAS, NORMA NAVARRO DE FLORES, NORA MERCEDES NAVARRO DE RUIZ y NEYLA NAVARRO DE ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.860.288, V- 3.394.826,V- 5.298.711 y V- 3.543.144, respectivamente; contra el acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante Directorio en Sesión Nº ORD-1299-20, Punto de Cuenta Nº 01, en fecha 04 de febrero de 2021, en la cual se declara: :“ PRIMERO:DECLARA EL RESCATE PARCIAL, sobre el lote de terreno denominado “LOS CARACOLES”, ubicado en el sector Mapararí, parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado (sic) Falcón, constante de una superficie de SETENTA HECTÁREAS CON UN MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (70 HA CON 1115 M²).Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casas del Sector Maparari- Carretera- Churuguara- Maparari; SUR:Terreno de Franklin Molleja; ESTE:Callejon (sic) Mapararí- Bella Vista; OESTE: Terreno de Franklin Cordero- Manuel Suarez (…). SEGUNDO: DECLARAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA acordada por este Directorio mediante Punto de Cuenta N° 001, Sesión N°1231-20, de fecha 01 de Febrero (sic) de 2020, DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME CON INICIO DE RESCATE CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “LOS CARACOLES”, ubicado en el sector Mapararí, parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado (sic) Falcón (…). TERCERO: SE LE ORDENA a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, deslindar el lote de terreno de siguiente manera: LOTE I: COLECTIVO LOS CARACOLES representado por los ciudadanos Alirio Antonio Molleja Rivero e Ysorath María Robertis Gutiérrez, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.476.132 y V-14.404.494, con una superficie a rescatar de CATORCE HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (14 ha con 1.934 m²…) respectivamente. LOTE II: COLECTIVO HERMANAS NAVARRO, integrado por Nadia Navarro de Navas, Norma Navarro de Córdova, Neyla Coromoto Navarro y Nora Mercedes Navarro con una superficie restante de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS (55 has con 9.181 m²). (…)CUARTO: NOTIFICAR a los ciudadanos Neyla Coromoto Navarro de Ortiz,(…) QUINTO: DELEGAR en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.702.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N°67.754,en su carácter de representante judicial de las ciudadanas NIDIA NAVARRO DE NAVAS, NORMA NAVARRO DE FLORES, NORA MERCEDES NAVARRO DE RUIZ y NEYLA NAVARRO DE ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.860.288, V- 3.394.826,V- 5.298.711 y V- 3.543.144, respectivamente; contra el acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante Directorio en Sesión Nº ORD-1299-20, Punto de Cuenta Nº 01, en fecha 04 de febrero de 2021, en la cual se declara:“ PRIMERO:DECLARA EL RESCATE PARCIAL, sobre el lote de terreno denominado “LOS CARACOLES”, ubicado en el sector Mapararí, parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado (sic) Falcón, constante de una superficie de SETENTA HECTÁREAS CON UN MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (70 HA CON 1115 M²).Cuyos linderos son los siguientes: NORTE:Casas del Sector Maparari- Carretera- Churuguara- Maparari; SUR:Terreno de Franklin Molleja; ESTE:Callejon (sic) Mapararí- Bella Vista; OESTE: Terreno de Franklin Cordero- Manuel Suarez (…). SEGUNDO: DECLARAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA acordada por este Directorio mediante Punto de Cuenta N° 001, Sesión N°1231-20, de fecha 01 de Febrero (sic) de 2020, DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME CON INICIO DE RESCATE CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “LOS CARACOLES”, ubicado en el sector Mapararí, parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado (sic) Falcón (…). TERCERO: SE LE ORDENA a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, deslindar el lote de terreno de siguiente manera: LOTE I: COLECTIVO LOS CARACOLES representado por los ciudadanos Alirio Antonio Molleja Rivero e Ysorath María Robertis Gutiérrez, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.476.132 y V-14.404.494, con una superficie a rescatar de CATORCE HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (14 ha con 1.934 m²…) respectivamente. LOTE II: COLECTIVO HERMANAS NAVARRO, integrado por Nadia Navarro de Navas, Norma Navarro de Córdova, Neyla Coromoto Navarro y Nora Mercedes Navarro con una superficie restante de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS (55 has con 9.181 m²). (…)CUARTO: NOTIFICAR a los ciudadanos Neyla Coromoto Navarro de Ortiz,(…) QUINTO: DELEGAR en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”.
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó bajo el Nº1248, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO
EXPEDIENTE N° 1411
DCMA/ZCHA/LM
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